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CNDJ - 11001080200020250005600-2026-C=Jurisprudencia-KS=Disciplinario-A=Comisión Nacional de Disciplina Judicial.pdf

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2026

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110010802000202500056 00 Aprobado en sub sala de instrucción No. 06, según acta No. 09 de la misma fecha

1. ASUNTO A TRATAR

Procede la Sala Dual de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias asignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1, a evaluar el mérito de la indagación previa adelantada contra el doctor JOSÉ ELVER BARBOSA HERNÁNDEZ , en su condición de Fiscal 1º Delegado ante el Tribunal de Pereira.

2. SÍNTESIS FÁCTICA

1 Inciso primero artículo 257A de la C.P.: « La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial… »; en concordancia con el artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996, el artículo 83 de la Ley 1952 de 2019 y el parágrafo 2 ° del artículo 239 del Código Gene ral Disciplinario: «Alcance de la Función Jurisdiccional Disciplinaria. (…) Parágrafo 2º. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial podrán dividirse internamente en salas o subsalas, para poder dar cumplimiento a las garantías que se implementan en esta ley. En todo caso el funcionario

Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial podrán dividirse internamente en salas o subsalas, para poder dar cumplimiento a las garantías que se implementan en esta ley. En todo caso el funcionario que investiga debe ser diferente al que juzga».COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Mediante auto del 24 de enero de 2025 2, se ordenó someter a repa rto la queja disciplinaria presentada por el señor ALFONSO QUINTANA ESTRADA para que se investigara la postura del funcionario, al solicitar (sic) la audiencia de preclusión de fecha 27 de septiembre de 2022 en favor del doctor John Jairo Arias Rios –Fiscal 12 Local de Quinchía–, interpretando de for ma contraria la Ley 906 de 2004 respecto al vencimiento de términos establecido en el artículo 83 inciso 6º de la Ley 599 de 2000 (modificado por el artículo 14 de la Ley 1474 de 2011) 3, sin tener mérito legal para tomar esa decisión en la investigación No. 66001600003620160400600.

Añadió que, a su vez desconoció el debido proceso ante la omisión del requisito de procedibilidad, al no convocar la conciliación “ preprocesal” establecida en el artículo 522 de la Ley 906 de 2004, el cual establece que es un a exigencia para iniciar la acción penal en los delitos querellables, lo que significaba que era obligatorio intentar la misma antes de ejercer la acción penal, dentro del citado proceso adelantado

que es un a exigencia para iniciar la acción penal en los delitos querellables, lo que significaba que era obligatorio intentar la misma antes de ejercer la acción penal, dentro del citado proceso adelantado por los delitos de fraude procesal y calumnia.

3. ACTUACIÓN PROCESAL

La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional, efectuó el reparto del presente asunto el día 29 de enero de 2025, el cual correspondió a quien ahora funge como ponente y ese mismo día ingres ó al despacho, para examinar las circunstancias puestas de presente en la mencionada queja.

2 Archivo “ 001QUEJA\039AutoDevuelveASecretaria” Rad. 11001080200020220084000 M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla. 3 Artículo 14. Ampliación de Términos de Prescripción Penal. El inciso sexto del artículo 83 del Código Penal quedará así: 6. Al servidor público que en ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas realice una conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentará en la mitad. Lo anterior se aplicará también en relación con los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria y de quienes obren como agentes retenedores o recaudadores.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Mediante auto del 20 de abril de 2026 , se dispuso la apertura de la indagación previa, oportunidad procesal en la que se ordenó requerir

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Mediante auto del 20 de abril de 2026 , se dispuso la apertura de la indagación previa, oportunidad procesal en la que se ordenó requerir copia de las actuaciones surtidas al in terior del proceso No. 6600160 0003620160400600 (N.I. 39172), en el que se resolvió decretar la preclusión de la investigación a favor del doctor John Jairo Arias Rios –Fiscal 12 Local de Quinchía–.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, los artículos 54, 55 y 56 de la Ley 2430 de 2024, en concordancia con los artículos 2, 239 y 240 de la Ley 1952 de 2019, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas en que se vean incursos los funcionarios y empleados de la rama judicial. Asimismo, el parágrafo del artículo 244 ejusdem, señala que la decisión de terminación o la sentencia , será adoptada por la respectiva Sala4.

De igual manera, de c onformidad con e l artículo 263 transitorio de l Código General Disciplinario, en el presente asunto deben aplicarse las disposiciones procedimentales de dicha normatividad, atendiendo a que no se ha proferido decisión de pliego cargos , ni se instaló audiencia del proceso verbal, antes de la entrada en vigencia de la Ley en cita.

4.2. De la Investigación Penal No. 2016-04006.

a que no se ha proferido decisión de pliego cargos , ni se instaló audiencia del proceso verbal, antes de la entrada en vigencia de la Ley en cita.

4.2. De la Investigación Penal No. 2016-04006.

4 Acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022 de la Presidencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial “Mediante el cual se establece el mecanismo de conformación de las Salas de decisión de primera instancia, segunda instancia y doble conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de

2021”.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Analizada la información obtenida, se advierte que mediante escrito del 1º de julio de 2016, ALFONSO QUINTANA ESTRADA for muló denuncia penal contra el entonces Fiscal 12 Local John Jairo Arias Ríos, indicando que en desarrollo de las audiencias preliminares realizadas en el proceso 17001-60-00060-2013-01990 –seguido contra Ana de Jesús Flórez Guerrero – dio lectura a un oficio firmado por el abogado Bernardo de Jesús Isaza Rodríguez, por medio del cual, este profesional del derecho explicaba las razones por las que no le era posible representar a QUINTANA ESTRADA como víctima en ese mismo trámite.

De otra parte, el 10 y 24 de agosto de 20 16, el mismo ALFONSO

profesional del derecho explicaba las razones por las que no le era posible representar a QUINTANA ESTRADA como víctima en ese mismo trámite.

De otra parte, el 10 y 24 de agosto de 20 16, el mismo ALFONSO QUINTANA ESTRADA, adicionó su denuncia primigenia para atribuirle a John Jairo Arias Ríos la comisión del delito de fraude procesal – artículo 453 del Código Penal –. Al respecto, señaló que las actuaciones realizadas por el Fiscal Local para solicitar y conseguir que se decretara la preclusión de la investigación con radicación 17001-60-00060-2013-01990 a favor de Ana de Jesús Flórez Guerrero, fueron fraudulentas.

Con base en la noticia criminal se inició en contra de John Jairo Arias Ríos la indagación No. 66001-60-00036-2016-04006, que fue asignada inicialmente al doctor Álvaro Jairo Barrera Jaramillo Fiscal 3º Delegado ante el Tribunal Superior de Armenia y Pereira. Ese despacho, el 8 de noviembre de 2016, radicó ante la Sala Penal de l Tribunal Superior de Pereira una solicitud de preclusión con base en la causal establecida en el artículo 332, numeral 4º de la Ley 906 de 2004, relativa a la «atipicidad del hecho investigado».

Mediante auto del 17 de noviembre de 2016, lo s magistrados de la referida Sala de Decisión Penal, amparados en el numeral 4º delCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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referida Sala de Decisión Penal, amparados en el numeral 4º delCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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artículo 56 de la Ley 906 de 2004, exteriorizaron impedimento conjunto para conocer de la solicitud de preclusión, pues previamente habían manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso, al resolver una demanda de tutela promovida por ALFONSO QUINTANA ESTRADA por los mismos hechos en los que fundó la denuncia penal contra el Fiscal 12 Local de Quinchía, John Jairo Arias Ríos.

Una Sala de Conjueces declaró fundad a la causal invocada y resolvió avocar el conocimiento de la petición que elevó la Fiscalía 3ª Delegada. Superada la designación de un profesional del derecho para que asumiera la representación de ALFONSO QUINTANA ESTRADA como víctima y realizadas las gestiones necesa rias para asegurar la comparecencia de este último a la audiencia de preclusión, la misma finalmente se llevó a cabo el 27 de septiembre de 20225.

En esa oportunidad la solicitud preclusoria fue sustentada por el doctor JOSÉ ELVER BARBOSA HER NÁNDEZ en su condición de Fiscal 1º Delegado ante el Tribunal Superior de Pereira, quien dio lectura al escrito que desde el 8 de noviembre de 2016 había radicado su homólogo de la Fiscalía 3ª Delegada. Intervención en la que señaló que examinados los hechos que origin aron la actuación, no se derivan

escrito que desde el 8 de noviembre de 2016 había radicado su homólogo de la Fiscalía 3ª Delegada. Intervención en la que señaló que examinados los hechos que origin aron la actuación, no se derivan los presupuestos objetivos y subjetivos para predicar la configuración del punible de calumnia. Ello, por cuanto lo que reprochó el quejoso al entonces Fiscal 12 Local John Jairo Arias Ríos «fue la lectura de u n escrito a é l remitido por parte del profesional del derecho a quien se había designado para representar los intereses del hoy denunciante

[ALFONSO QUINTANA ESTRADA]».

Sin embargo, precisó que en dicho documento –cuyo contenido expuso en audiencia el indiciado– y fue suscrito por el abogado

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Bernardo de Jesús Isaza Rodríguez, éste último simplemente manifestó que no aceptaba el nombramiento como apoderado de QUINTANA ESTRADA porque opinaba que « haber aceptado idéntica designación en proceso entre las misma s partes prom ovido por la fiscalía seccional» implicó para él –para el abogado Isaza Rodríguez – «una desgracia » por cuanto comprometió su tiempo, peculio y tranquilidad, «a causa de la irracionalidad de la presunta víctima, quien se convirtió en alevoso victimario de t odo quien desempeña algún

«una desgracia » por cuanto comprometió su tiempo, peculio y tranquilidad, «a causa de la irracionalidad de la presunta víctima, quien se convirtió en alevoso victimario de t odo quien desempeña algún papel para la justicia».

Tales manifestaciones, afirmó, « en modo alguno » pueden ser consideradas calumniosas, pues ellas « no están señalando al señor QUINTANA ESTRADA como autor o partícipe de conducta punible alguna» y, desde ta l perspectiva, el entonces Fiscal Arias Ríos no incurrió en transgresión alguna de la normatividad, tornándose necesario, decretar la preclusión de la investigación a su favor.

De otra parte, en relación con el delito de fraude procesal, la Fiscalía Delegada precisó que según la denuncia, dicha conducta es atribuible al entonces Fiscal 12 Local John Jairo Arias Ríos , bajo «el argumento de no ser cierto que en la audiencia de formulación de imputación se hubiera presentado la retractación por p arte de la se ñora Ana Flórez Guerrero y que tampoco es cierto que los documentos no hubieran sido presentados en forma personal por su parte ». Asimismo, argumentó que en el presente caso el indiciado Arias Ríos incurrió en una imprecisión al sustentar la solicitud de p reclusión con fundamento en una retractación, pues en la audiencia de imputación Ana de Jesús Flórez Guerrero sólo había anunciado su interés de acogerse a lo previsto en el artículo 225 del Código Penal.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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el marco del radicado 17001 -60-00060-2013-01990 que adelantó contra Ana de Jesús Flórez Guerrero, razón por la cual solicitó que se decretara a su favor la preclusión de la investigación, con base en la causal previs ta en el numeral 4º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, pues la ausencia de ese elemento subjetivo hace que las conductas atribuidas resulten atípicas6.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, integrada por conjueces, mediante decisión aprobada el 27 de abril de 2023 7 –cuya

6 https://apigestionaudiencias3.ramajudicial.gov.co/attachments/9806363 7 Conjuez Ponente Héctor Hincapié Escobar. Acta de Aprobación No. 415.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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lectura ocurrió el 8 de junio de 2023 –, de una parte, declaró prescrita la acción penal por el delito de calumnia y de otro lado, acogió favorablemente la solicitud de la Fiscalía, al precluir la investigación por la conduct a de fraude procesal de acuerdo con la causal prevista en el numeral 4º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, a favor de Jhon Jairo Arias Ríos. Pronunciamiento que fue objeto de apelación interpuesto por ALFONSO QUINTANA ESTRADA , actuando en calidad de víctima.

Finalmente, la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia con

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Con todo, señaló que de esa circunstancia no se desprendía un actuar doloso por parte del funcionario, pues « referir la situación de la retractación en la audiencia de formulación de imputación » no puede ser «considerado fraudulento», toda vez que « claramente se advierte que lo que se pretendía era lograr la retractación en la audiencia de preclusión como en efecto se hizo, siendo estimada y valorada por la señora Juez del Conocimiento, quien por lo tanto accedió a la petición incoada».

Reiteró que «se debe desvirtuar el dolo, esto es la inte nción torcida de producir daño, ya que evidentemente se solicitó la intervención de la, en ese momento, imputada para efectos de lograr su retractación, de donde se concluye como inane hubiera sido que habiéndose producido o al menos si se pretendiese engañar a la Juzg adora de Instancia, se solicitara la formulación del desistimiento en la misma audiencia».

Así las cosas, la Fiscalía concluyó que por las particularidades del caso concreto no e ra posible predicar la existencia del dolo en el comportamiento desplegado por el indiciado John Jairo Arias Ríos en el marco del radicado 17001 -60-00060-2013-01990 que adelantó contra Ana de Jesús Flórez Guerrero, razón por la cual solicitó que se decretara a su favor la preclusión de la investigación, con base en la

interpuesto por ALFONSO QUINTANA ESTRADA , actuando en calidad de víctima.

Finalmente, la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia con ponencia de la magistrada Myriam Ávila Roldán, mediante decisión AP3976-2024 aprobada en acta No. 168 del 17 de julio de 2024 8, resolvió confirmar el auto de la Sala Penal del Tri bunal Superior de Pereira, por medio del cual, precluyó la investigación a favor de JHON JAIRO ARIAS RÍOS, por la conducta de fraude procesal de acuerdo con la causal prevista en el numeral 4º artículo 332 de la Ley 906 de 2004.

4.3. Caso concreto.

De la anterior descripción procesal , no se advierte un actuar irregular por parte del encartado, ya que se aprecia que su intervención en la audiencia de preclusión d el 27 de septiembre de 2022 , se realizó ajustada a derecho y con ocasión del relevo de l doctor Álvaro Jairo Barrera Jaramillo –Fiscal 3º Delegado ante el Tribunal Superior de Armenia y Pereira–9, sin que se evidencie ninguna afectación de algún bien jurídico en especial, pues el mismo se cumplió en el plazo legal10 y sin menoscabo de los derechos fundamentales del denunciado y en

8 Radicado No. 64139 9 Minuto 0:06:14 a 0:06:31 Dejó constancia de esa situación administrativa. 10 Artículo 331 del C.P.P. Preclusión: En cualquier momento el fiscal solicitará al juez de conocimiento la preclusión una vez sobrevenga alguna de las causales previstas en el siguiente artículo.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

10 Artículo 331 del C.P.P. Preclusión: En cualquier momento el fiscal solicitará al juez de conocimiento la preclusión una vez sobrevenga alguna de las causales previstas en el siguiente artículo.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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particular del denunciante ALFONSO QUINTANA ESTRADA , pues cumplió la carga procesal correspondiente, en el término oportuno para ello.

En tal medida, se aprecia que el funcionario observó tales criterios de manera clara, con gruente y precisa, además la solicitud verbal contenía argumentos de fácil comprensión, atendiendo lo correspondiente, sin información evasiva, ni encaminada a ocultar información y soportada en la petición inicialmente elevada por el doctor Álvaro Jairo B arrera Jaramillo . Asimismo, se encuentra acreditado el deber legal de formular lo pedido, toda vez que como consta en los anexos allegados, no se estima que las conductas punibles satisfacían los elementos típicos objetivos previstos por el legislador para su configuración ; no siendo viable realizar reproche disciplinario, máxime cuando al estudiar lo planteado por el quejoso, se advierte que se cumplieron los principios legales exigidos.

Aunado a ello, el disciplinable aportó los elementos ma teriales probatorios y la evidencia física recolectada11, que permitiera sustentar su intervención , con el ánimo de establecer la procedencia de su solicitud sobre los presuntos hechos denunciados y la improcedencia

probatorios y la evidencia física recolectada11, que permitiera sustentar su intervención , con el ánimo de establecer la procedencia de su solicitud sobre los presuntos hechos denunciados y la improcedencia de las eventuales conductas punibles. Además, correspondía solicitar la declaratoria de la configuración de la causal invocada, para que la misma fuera apreciada y valorada integralmente por el ente judicial en el proceso penal , sin que se evidencie la supuesta omisión del requisito de procedibilidad establecida en el artículo 522 de la Ley 906 de 2004, ante l a improcedencia de los presupuestos para predicar la configuración típica del delito de calumnia.

11 Incluida la acción de tutela resuelta el 11 de octubre de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira –que por estos mismos hechos instauró ALFONSO QUINTANA ESTRADA–, confirmada en su integridad por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión

STP17057-2016, 24 nov. 2016.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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De otra parte, esa petición que señala caprichosa, se fundó en que se cumplían las condiciones para que el Fiscal solicitara la preclusión de la investigación con radica do 17001-60-00060-2013-01990 a favor de Ana de Jesús Flórez Guerrero , y por lo consiguiente se ajusta a derecho la verificación de la configuración de la causal de preclusión

la investigación con radica do 17001-60-00060-2013-01990 a favor de Ana de Jesús Flórez Guerrero , y por lo consiguiente se ajusta a derecho la verificación de la configuración de la causal de preclusión prevista en el numeral 4º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, dado que los hechos atribuidos a l entonces Fiscal John Jairo Arias Ríos no se adecuaban a los presupuestos señalados en el artículo 453 del Código Penal para predicar la configuración típica del delito de fra ude procesal; por lo tanto, no solo se dictó en la oportunidad correspondiente, sino en el marco de la legalidad.

Igualmente, tampoco se aprecia que pretendiera desacreditar o desconocer los derechos de l denunciante ALFONSO QUINTANA ESTRADA o que la solic itud de preclusión presentada por el investigado contenga apreciativos irrespetuosos, diminutivos o de trato desigual y mucho menos que buscara apartarse del proceso penal, pues es claro que el quejoso intentaba generar una controversia que desborda la nat uraleza de la jurisdicción penal , lo cual ya había sido objeto de pronunciamiento a través del fallo del tutela proferido el 11 de octubre de 2016, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira.

En ese sentido, no son de recibo los reproches infundados presentados por el quejoso, al afirmar que el fiscal incurrió en actuaciones irregulares , pues no se puede desconocer el material probatorio que indica lo contrario, máxime que luego de examinar la solicitud de preclusión y en especial el trámite proces al, no se encuentran razones fácticas ni jurídicas para considerar que las

probatorio que indica lo contrario, máxime que luego de examinar la solicitud de preclusión y en especial el trámite proces al, no se encuentran razones fácticas ni jurídicas para considerar que las actuaciones desplegadas merezcan reproche ético o disciplinario

alguno.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Mayor fuerza toma el anterior argumento, si se tiene en cuenta que el señor ALFONSO QUINTANA ESTRADA, no solo propuso dicha acción de tutela, sino también similar proceso disciplinario contra el fiscal Álvaro Jairo Barrera Jaramillo 12 y el recurso de apelación contra la decisión aprobada el 27 de abril de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira 13; todos relacionados con los mismos argumentos de la presente queja, sin s oportar jurídica, fáctica ni probatoriamente las supuestas irregularidades presentadas por el fiscal JOSÉ ELVER BARBOSA HERNÁNDEZ , dejando entrever que sus argumentos no son más que me ras valoraciones g enéricas, sin fundamento legítimo que amerite abrir investigación disciplinaria.

En ese orden de ideas, esta Sala Dual comparte los criterios de sustentación del Fiscal 1º Delegado ante el Tribunal de Pereira , al igual que la verificación de su procedencia ante l a autoridad judicial correspondiente, dejando claro que la solicitud de preclusión por el punible de calumnia no se soportó en el cumplimiento del término de

igual que la verificación de su procedencia ante l a autoridad judicial correspondiente, dejando claro que la solicitud de preclusión por el punible de calumnia no se soportó en el cumplimiento del término de prescripción contenido en el artículo 83 del Código Penal, toda vez que contrario a ello, se observa que específicamente se sustentó en lo siguiente14:

Fiscal: “(…) examinados los hechos que originaron la presente actuación, de los mismos no se derivan los presupuestos objetivos y subjetivos para predicar la configuración del punible de calumnia. Ello, por cuanto lo que reprochó el quejoso al entonces Fiscal 12 Local John Jairo Arias Ríos «fue la lectura de un escrito a él remitido por parte del profesional del derecho a quien se había designado para representar los intereses d el hoy

denunciante Alfonso Quintana Estrada». (…)”

Fiscal: “en dicho documento –cuyo contenido expuso en audiencia el aquí indiciado – y fue suscrito por el abogado

12 Rad. 11001080200020220084000 M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla. 13 Conjuez Ponente Héctor Hincapié Escobar. Acta de Aprobación No. 415. 14 https://apigestionaudiencias3.ramajudicial.gov.co/attachments/9806363COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Bernardo de Jesús Isaza Rodríguez, éste último simplemente manifestó que no aceptaba el nom bramiento como apoderado de

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Bernardo de Jesús Isaza Rodríguez, éste último simplemente manifestó que no aceptaba el nom bramiento como apoderado de Quintana Estrada porque opinaba que «haber aceptado idéntica designación en proceso entre las mismas partes promovido por la fiscalía seccional» implicó para él –para el abogado Isaza Rodríguez– «una desgracia» por cuanto compro metió su tiempo, peculio y tranquilidad, «a causa de la irracionalidad de la presunta víctima, quien se convirtió en alevoso victimario de todo quien desempeña algún papel para la justicia»”. (…)

Fiscal: “ Tales manifestaciones, «en modo alguno» pueden ser consideradas calumniosas, pues ellas «no están señalando al señor Quintana Estrada como autor o partícipe de conducta punible alguna» y, desde tal perspectiva, el entonces Fiscal Arias Ríos no incurrió en transgresión alguna de la normatividad, tornándose necesario, decretar la preclusión de la investigación a su favor”.

De conformidad con lo expuesto, se advierte la ausencia de elementos de convicción para continuar la presente actuación disciplinaria, al no observar alguna acción u omisión por parte del encartado que sea objeto de reproche disciplinario , en especial frente a la supuesta irregularidad en la intervención en la audiencia de l 27 de septiembre de 2022, por cuyo medio sustentó de la solicitud de preclusión de la investigación adelantada contra el fiscal John Jairo Arias Rios de conformidad con e l artículo 331 de la Ley 906 de 2004 y la supuesta

de 2022, por cuyo medio sustentó de la solicitud de preclusión de la investigación adelantada contra el fiscal John Jairo Arias Rios de conformidad con e l artículo 331 de la Ley 906 de 2004 y la supuesta omisión del requisito de procedibilidad establecida en artículo 522 de la Ley 906 de 2004, ante la improcedencia de los presupuestos para predicar la configuración típica del delito de calumnia.

Por esas razones , los suscritos magistrados consideran que las apreciaciones del quejoso no son más que simples desacuerdos frente a la decisión de preclusión que adopt ó la Sala Penal del Tribunal Superior de Per eira, la cual escapa de la órbita de esta jurisdicción, pues la autonomía se erige como un principio fundamental del ejercicio judicial y por lo tanto, los reclamos en la queja no comportan reprocheCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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disciplinario alguno. En tal medida , no se acreditan los elementos mínimos para disponer la apertura de investigación disciplinaria, pues no se advierte un actuar irregular que amerite un juicio de reproche disciplinario, en relación con los hechos anteriormente descritos.

Presupuestos frente a los cuales, se evidencia que no existe reproche en la postura adoptada por el fiscal, pues para edificar un a falta disciplinaria respecto de una decisión , e s preciso que las consideraciones expuestas en la providencia objeto de censura, sean fruto de una abierta contrarie dad sustancial de orden legal o

en la postura adoptada por el fiscal, pues para edificar un a falta disciplinaria respecto de una decisión , e s preciso que las consideraciones expuestas en la providencia objeto de censura, sean fruto de una abierta contrarie dad sustancial de orden legal o constitucional, sin que en este caso la interpretación de las pruebas aportadas que reali zó el funcionario para solicitar la preclusión, puedan ser el origen de un reclamo disciplinario, ya que éste debe tener como fundament o u na marcada transgresión de los deberes legales y procesales.

De acuerdo con lo anterior, se precisa que solo serán objeto de análisis en sede disciplinaria, aquellas decisiones que sean adoptadas de manera caprichosa o arbitraria, es decir, las provide ncias en las que se advierta que se incurrió posiblemente en una vía de hecho, sin que en el caso sub examine, se evidencie errores groseros o burdos en la decisión en la que se valoró el trámite penal No. 2013-01990, pues se advierte que la solicitud de p reclusión, fue el resultado de un estudio cuidadoso del proceso, de los hechos, las pruebas, las normas y la jurisprudencia aplicable al caso concreto.

Por el contrario, se pu ede avizorar que el fundamento de la queja, redunda más en un alegato tendiente a revivir una decisión ejecutoriada15, de manera que, la intervención de es ta Sala Dual es a

15 Decisiones proferidas el 27 de abril de 2023 y 17 de julio de 2024 , por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

15 Decisiones proferidas el 27 de abril de 2023 y 17 d

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