CNDJ - 11001080200020250016200-2026-C=Jurisprudencia-KS=Disciplinario-A=Comisión Nacional de Disciplina Judicial.pdf
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C 15370
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., seis (06) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110010802000202500162 00 Aprobado, según acta No. 015 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR
Negada la ponencia presentada por el magistrado de esta Corporación, Carlos Arturo Ramírez Vásquez 1, procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A2 de la Constitución Política de Colombia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 1952 de 2019, a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Comisión Seccional de
1 Ponencia negada en sala ordinaria No. 004 del 11 de febrero del 2026. 2 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía
con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigenci a del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto).C 15370
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicado No. 11001080200020250016200
Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA
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Disciplina Judicial de Bogotá 3 y la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá.
2. LA CONDUCTA INVESTIGADA
El presente asunto tuvo origen en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Juzgado Veintisiete de Familia del Circuito de Bogotá, para que se investigara a la empresa A&B Inmobiliarios Ltda., en su calidad de auxiliar de justicia (secuestre) al interior del proceso de sucesión intestada identificado con el radicado No. 2009 -01230, pues omitió entregar el inmueble que se encontraba bajo su administración, pese a los requerimientos del despacho solicitando su cumplimiento.
3. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
El asunto fue repartido a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá el diez (10) de agosto de 2023 4 y, mediante providencia del
3. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
El asunto fue repartido a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá el diez (10) de agosto de 2023 4 y, mediante providencia del veintitrés (23) de junio de 20245, se declaró la falta de competencia para conocer del proceso disciplinario en contra de la empresa A&B Inmobiliarios Ltda., en su calidad de auxiliar de la justicia, ordenándose remitir las diligencias a la Procuraduría General de la Nación.
Estimó la Seccional, citando jurisprudencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y del Consejo de Estado que, tras la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019, el 29 de marzo de 2022, la jurisdicción disciplinaria perdió competencia para conocer de procesos adelantados en contra de los auxiliares de la justicia, ello de conformidad con lo
3 Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón. 4 Documento 005 Acta Reparto, de la carpeta 007 RtaExpSeccional, contenida en la carpeta del expediente digital Radicado 11001080200020250016200. 5 Documento 015 AutoOrdenaRemitirPorCompetenciaProceso2023-03822, contenida en la carpeta del expediente digital radicado 11001080200020250016200.C 15370
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previsto en los artículos 70 y 92 de dicha norma que dispuso que la
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previsto en los artículos 70 y 92 de dicha norma que dispuso que la autoridad encargada de investigar y juzgar a los particulares que ejercen funciones públicas temporales, como los auxiliares de la justicia, es la Procuraduría General de la Nación, precisando que la competencia de las Comisiones de Disciplina Judicial solo se mantiene en aquellos casos donde se haya notificado el pliego de cargos antes del 29 de marzo de 2022.
El magistrado advirtió que este proceso se encontraba apenas en la etapa de calificación del informe, por lo que, al no existir un pliego de cargos notificado antes de la fecha límite p revista, la Comisión Seccional de Bogotá carecía de competencia legal para continuar con el trámite por lo que resolvió declarar la falta de competencia, remitir las diligencias a la Procuraduría General de la Nación y propuso un conflicto negativo de competencia de forma anticipada ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en caso de que la Procuraduría no aceptara el conocimiento del asunto.
Mediante decisión del doce (12) de febrero de 2025 6, la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá D.C. resolvió remitir las diligencias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a fin de que resolviera conflicto negativo de competencias surgido entre dicha entidad y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá.
diligencias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a fin de que resolviera conflicto negativo de competencias surgido entre dicha entidad y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá.
Sustentó su posición alegando que, si bien el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019 atribuyó a la Procuraduría General de la Nación la competencia para conocer de las investigaciones adelantadas contra los particulares,
6 Documento 2023 -730624, contenido en la carpeta 001Conflicto del expediente digital radicado 11001080200020250016200.C 15370
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esto no implicaba que su aplicación fue ra para todos aquellos que ejercieran función pública.
Agregó que la lectura efectuada por la Seccional de lo dispuesto en el artículo 92 no atendía a una interpretación sistemática e integral y desconocía lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 1952 de 2019 que indicaba expresamente el ejercicio de la acción disciplinaria frente a los particulares.
Igualmente, refirió que la titularidad de la potestad disciplinaria sobre los auxiliares de la justicia fue otorgada en el artículo 1° del Código General Disciplinario a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial y Comisión Nacional de Disciplina Judicial “ por la especialidad y participación en la Rama Judicial a través de las diferentes jurisdicciones como agentes o actores que interactúan y sirven de apoyo
Disciplinario a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial y Comisión Nacional de Disciplina Judicial “ por la especialidad y participación en la Rama Judicial a través de las diferentes jurisdicciones como agentes o actores que interactúan y sirven de apoyo para la solución de conflictos en los juzgados y tribunales, haciendo posible la asistencia judicial”7.
Así mismo, hizo alusión a la naturaleza de los cargos de auxiliares de la justicia, indicando que constituían oficios públicos ocasionales que debían ser desempeñados por personas de determinadas cualidades, las reglas para su designación así como su régimen y honorarios, estaba dispuesto en el Acuerdo 1518 de 2002 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, de lo cual concluyó que los auxiliares de la justicia prestan colaboración en el ejercicio de la función judicial por lo que debía entenderse que la acción disciplinaria correspondía a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales.
7 Ibidem.C 15370
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También, adujo que la Ley 1952 de 2019 efectivamente derogó la disposición de la Ley 1474 de 2011 que asignaba a la jurisdicción disciplinaria el conocimiento de los asuntos relativos a la investigación de las conductas de los auxiliares de la justicia, sin embargo, con la expedición de la Ley 2094 de 2021 se suprimió esta derogatoria.
disciplinaria el conocimiento de los asuntos relativos a la investigación de las conductas de los auxiliares de la justicia, sin embargo, con la expedición de la Ley 2094 de 2021 se suprimió esta derogatoria.
Trajo a colación diferentes decisiones proferidas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en las que, al resolver conflictos negativos de competencia surgidos entre la Procuraduría General de la Nación y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial con ocasión de procesos adelantados en contra de auxiliares de la justicia, se ha definido que la autoridad competente para conocer de estos asuntos es la Comisión Seccional de Disciplina Judicial dada la labor que ejercen los auxiliares de la justicia la cual se encuentra ligada a la labor de administrar justicia.
Finalmente, argumentó que permitir que la Procuraduría asuma dichos casos generaría un desgaste innecesario y desconocería la autonomía e independencia del poder judicial para controlar a sus propios colaboradores.
TRÁMITE EN LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Inicialmente le correspondió el conocimiento del presente asunto al Magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial Carlos Arturo Ramírez Vásquez, mediante acta individual de reparto con fecha del 14 de febrero del 2025 8. No obstante, una vez ne gada la ponencia presentada en sala ordinaria número 004 del 11 de febrero del 2026, le correspondió el conocimiento del presente asunto al suscrito magistrado
8 Archivo 002 Acta del expediente digital.C 15370
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correspondió el conocimiento del presente asunto al suscrito magistrado
8 Archivo 002 Acta del expediente digital.C 15370
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ponente, Julio Andrés Sampedro Arrubla, conforme acta de novedad de reparto del 12 de febrero del mismo año9.
5. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
5.1. Competencia
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer de los conflictos de competencia suscitados entre una Comisión Seccional (autoridad judicial) y la Procuraduría General (autoridad administrativa) al ser el superior jerárquico de aquella, de conformidad con lo establecido en el inciso 5° del artículo 139 de la Ley 1564 de 2012, el cual dispone:
“Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada”.
Teniendo en cuenta el pronunciamiento de la Corte Constitucional mediante sentencia C-030 de 2023, en la cual declaró inexequibles las expresiones “jurisdiccionales” y “jurisdiccional” contenidas en los artículos 1, 54, 73 y 74 de la Ley 2094 de 2021 -que modificaron los artículos 2, 238A, 265 de la Ley 1952 de 2019 - y de la expresión
artículos 1, 54, 73 y 74 de la Ley 2094 de 2021 -que modificaron los artículos 2, 238A, 265 de la Ley 1952 de 2019 - y de la expresión “ejecutoriadas”, contenida en el artículo 54 de la Ley 2094 de 2021, la Procuraduría General de la Nación perdió las funciones jurisdiccionales asignadas por ser contrarias a la Constitución.
9 Archivo 009 Acta negado del expediente digital.C 15370
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En consecuencia, la facultad para resolver los conflictos de competencia originados reside en cabeza de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, como superior de la autoridad judicial que es la Comisión Seccional, en cumplimiento de los artículos 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991 y el inciso 5° d el artículo 139 de la Ley 1564 de 2012.
Así las cosas, en el marco de la competencia descrita, el problema jurídico que deberá entrar a resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se contrae a determinar cuál es la autoridad competente para conocer y adelantar el proceso disciplinario seguido en contra de la sociedad auxiliar de la justicia A&B Inmobiliarios Ltda.
Con miras a esclarecer lo anterior, la Comisión hará referencia a la designación de la competencia para conocer de los procesos disciplinarios adelantados en contra de los auxiliares de la justicia.
Con miras a esclarecer lo anterior, la Comisión hará referencia a la designación de la competencia para conocer de los procesos disciplinarios adelantados en contra de los auxiliares de la justicia.
5.2. Atribución de competenc ia para disciplinar auxiliares de la justicia
La competencia de la jurisdicción disciplinaria para conocer de las investigaciones en contra de auxiliares de la justicia se fundamenta en lo previsto en el artículo 70 de la Ley 1952 de 2019, el cual contempla como sujetos disciplinables a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria, estableciendo en su inciso segundo que los auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a dicha ley, sin perjuicio del po der correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan.
Si bien el artículo 92 de la misma norma indicó que los particulares disciplinables conforme a dicho código serán investigados por laC 15370
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Procuraduría General de la Nación, es palmario que tal disposició n refiere únicamente a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria diferentes a los auxiliares de la justicia pues, de acuerdo con el artículo 239 del Código General Disciplinarioel cual establece el alcance de la función jurisdiccional disciplinaria y se encuentra dispuesto en el Título XI sobre el régimen disciplinario especial previsto para los funcionarios de la Rama Judicial -, los
el cual establece el alcance de la función jurisdiccional disciplinaria y se encuentra dispuesto en el Título XI sobre el régimen disciplinario especial previsto para los funcionarios de la Rama Judicial -, los particulares disciplinables conforme a esta ley, es decir, los auxiliares de la justicia, serán investigados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, ello sin perjuicio de la facultad que tiene la Procuraduría General de la Nación para conocer de los procesos disciplinarios con tra sus propios servidores.
Asimismo, en el parágrafo transitorio del artículo 257A de la Constitución Política, se precisó por el constituyente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura”, entre los cuales se encontraban tanto aquellos asignados conforme a la competencia descrita en el mandato constitucional, como otros cuya competencia se asignó directamente por el legislador. Es así c omo la competencia para investigar disciplinariamente a los auxiliares de la de la justicia recae, en primera instancia, sobre las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial y, en segunda instancia, sobre esta Comisión.
Mediante la Circular 08 del 6 de octubre del 2025, la Procuraduría General de la Nación dispuso asumir las investigaciones disciplinarias en contra de los auxiliares de la justicia. Sin embargo, dicha determinación resulta contraria a lo preceptuado en los artículos 2, 70 y 239 de la Ley 1952 de 2019, los cuales asignan a la Comisión NacionalC 15370
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determinación resulta contraria a lo preceptuado en los artículos 2, 70 y 239 de la Ley 1952 de 2019, los cuales asignan a la Comisión NacionalC 15370
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de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales la competencia para ejercer la acción disciplinaria, entre otros, en contra “de los particulares disciplinables conforme a esta ley”. En tal sentid o, por tratarse de disposiciones de orden superior, se le dará prevalencia a su aplicación.
5.3. Caso en concreto
Descendiendo las anteriores premisas al asunto sub examine, considera esta Comisión que la autoridad competente para conocer del proceso disciplinario adelantado en contra de la empresa A&B Inmobiliarios Ltda., en su calidad de auxiliar de la justicia (secuestre) designada dentro del proceso del proceso de sucesi ón intestada con radicado No.2009 -01230-00 que cursa en el Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá, es la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá pues, como se expuso con antelación, la competencia para conocer de los procesos disciplinarios adelantados contra auxiliares de la justicia como particulares disciplinables conforme a los artículos 2, 70 y 239 de la Ley 1952 de 2019 - reside en primera instancia en las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial y, en consecuencia, se dispondrá rem itir el expediente para su conocimiento a la Comisión
y 239 de la Ley 1952 de 2019 - reside en primera instancia en las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial y, en consecuencia, se dispondrá rem itir el expediente para su conocimiento a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá.
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia surgido entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá , asignando el conocimientoC 15370
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del presente asunto a la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOGOTÁ, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónic os de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador haga acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Remítase el presente proceso a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y copia de la presente providencia a la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá , para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Presidente
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
VicepresidenteC 15370
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MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
ROSMARY MURCIA QUINTERO
Secretaria (E)
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIALC 15370
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Magistrada
ROSMARY MURCIA QUINTERO
Secretaria (E)
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: Julio Andrés Sampedro Arrubla Radicación n.° 110010802000 2025 00162 00 Sala ordinaria n.° 015 del seis (06) de mayo de 2026
SALVAMENTO DE VOTO
Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a continuación se exponen las razones por las cuales el suscrito magistrado salvó el voto en la presente providencia, mediante la cual esta colegiatura dirimió el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá, para conocer del proceso disciplinario adelantado contra la sociedad A&B Inmobiliarios Ltda., en su calidad de auxiliar de la justicia —secuestre— dentro del proceso de sucesión intestada radicado bajo el nro. ° 2009-01230.
La actuación tuvo origen en la remisión de copias ordenada por el
—secuestre— dentro del proceso de sucesión intestada radicado bajo el nro. ° 2009-01230.
La actuación tuvo origen en la remisión de copias ordenada por el Juzgado Veintisiete de Familia del Circuito de Bogotá, para que se investigara disciplinariamente a la sociedad A&B Inmobiliarios Ltda., en su calidad de auxiliar de la justicia —secuestre— dentro del proceso de sucesión intestada identificado con radicado n.° 2009 -01230, ante el presunto incumplimiento consistente en omitir la entrega del inmueble que se encontraba bajo su administración, pese a los múltiplesC 15370
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requerimientos efectuados por el despacho judicial para que cumpliera con dicha obligación.
En razón de ello, el asunto fue remitido a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, autoridad que posteriormente declaró su falta de competencia para continuar con el trámite disciplinario y dispuso remitir las diligencias a la Procuraduría General de la Nación, al considerar que, en vigencia de la Ley 1952 de 2019, l a competencia para investigar disciplinariamente a los auxiliares de la justicia recae en dicha entidad cuando no se hubiere notificado pliego de cargos antes del 29 de marzo de 2022.
Por su parte, la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá
dicha entidad cuando no se hubiere notificado pliego de cargos antes del 29 de marzo de 2022.
Por su parte, la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá rechazó asumir el conocimiento de la actuación y promovió conflicto negativo de competencia, al estimar que, dada la naturaleza de las funciones desempeñadas por los auxiliares de la justicia y su estrecha relación con la administración de justicia, el a sunto debía ser conocido por la jurisdicción disciplinaria.
Al respecto, en cumplimiento de los artículos 257A de la Constitución Política de Colombia y el inciso 5 del artículo 139 de la Ley 1564 de 2012, le correspondía a la Comisión Nacional de Discipl ina Judicial, como superior jerárquico de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, dirimir el presente conflicto negativo de competencia suscitado entre dicha autoridad judicial y la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá.
En el marco de la competencia descrita, la mayoría de l a Comisión Nacional de Disciplina Judicial ahora sostiene que la jurisdicción disciplinaria es la competente para adelantar la investigación y el juzgamiento del proceso disciplinario de la referencia, lo cual enC 15370
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concepto del suscrito desconoce que con la vigencia de la Ley 1952 de 2019, según el postulado de libertad de configuración legislativa en
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concepto del suscrito desconoce que con la vigencia de la Ley 1952 de 2019, según el postulado de libertad de configuración legislativa en aspectos procedimentales y competenciales, avalado por la Corte Constitucional10, el legislador a través del artículo 265 ejusdem derogó expresamente la competencia que había sido atribuida inicialmente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a sus Seccionales sobre los auxiliares de la justicia.
Sobre este particular, de la lectura del artículo 70 en armonía con el artículo 92 ibidem se dispuso que los auxiliares de la justicia serían competencia de la Procuraduría General de la Nación, autor idad que asumiría el conocimiento de las investigaciones disciplinarias en contra de aquellos sujetos disciplinables en vigencia del Código General Disciplinario.
Frente a ese punto, el artículo 92 ejusdem, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, señaló lo siguiente:
ARTÍCULO 92. COMPETENCIA POR LA CALIDAD DEL SUJETO DISCIPLINABLE. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y, por servicios, disciplinar a sus servidores; salvo que la competencia esté asignada a otras autoridades y, sin perjuicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación.
La Procuraduría General de la Nación conocerá de la investigación y el juzgamiento de las faltas disciplinarias
esté asignada a otras autoridades y, sin perjuicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación.
La Procuraduría General de la Nación conocerá de la investigación y el juzgamiento de las faltas disciplinarias imputables a los servidores públicos de elección popular y las de sus propios servidores.
El particular disciplinable conforme a este código lo será por la Procuraduría General de la Nación y las personerías, salvo lo dispuesto en el artículo 76 de este código, cualquiera que sea
10 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-319-13 del 28 de mayo de 2013, Referencia: expediente D9341, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.C 15370
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la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión […]” [Negrillas fuera de texto].
La anterior norma contiene una regla de competencia en razón al «sujeto disciplinable», sin que en concepto del suscrito magistrado sea válida otra conclusión, pues si se observa con atención la única excepción que hizo el segmento normativo fue en relación «con lo dispuesto en el artíc ulo 76», norma que, identificada a otros sujetos disciplinables distintos, como ocurre con los notarios11.
La posición contraria, recientemente asumida por la mayoría de la Comisión, podría sustentarse en lo señalado en el inciso 6 del artículo
disciplinables distintos, como ocurre con los notarios11.
La posición contraria, recientemente asumida por la mayoría de la Comisión, podría sustentarse en lo señalado en el inciso 6 del artículo 2 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 1.° de la Ley 2094 de 2021 12, pues por lo menos en principio estarían allí incluidos los auxiliares de la justicia, lo que de por sí llevaría a un enfrentamiento de normas contenidos en un mismo Código, pues esa d isposición estaría en contravía del artículo 92 de la misma legislación que reguló el asunto de forma concreta. No obstante, en consideración del suscrito, tal contradicción es apenas aparente, pues la expresión «y demás autoridades que administran justici a», sin duda alguna excluye a los auxiliares de la justicia.
En todo caso, obsérvese que el artículo 70 de la Ley 1952 de 2019, cuyo epígrafe se refiere en general a los «sujetos disciplinables», dispuso en el inciso segundo que «[l]os auxiliares de la justicia serán disciplinables
11 ARTÍCULO 76. ÓRGANO COMPETENTE. El régimen especial para los notarios se aplica por la Superintendencia de Notariado y Registro como órgano de control especial con todos sus requisitos y consecuencias, sin perjuicio del poder preferente que podrá ejercer la Procuraduría General de la Nación. 12 A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial les corresponde ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables
12 A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial les corresponde ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley y demás autoridades que administran justicia de manera temporal permanente [Negrillas fuera de texto].C 15370
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radi