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CNDJ - 11001080200020250026000-2026-C=Jurisprudencia-KS=Disciplinario-A=Comisión Nacional de Disciplina Judicial.pdf

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CNDJ - 11001080200020250026000-2026-C=Jurisprudencia-KS=Disciplinario-A=Comisión Nacional de Disciplina Judicial.pdf
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Año
2026

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

DISCIPLINABLE:

LUCY BEJARANO MATURANA – MAGISTRADA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SINCELEJO – SALA PENAL QUEJOSO: RICHARD MIGUEL ROMERO PADILLA RADICACIÓN: 11001-08-02-000-2025-00260-00

DECISIÓN: TERMINACIÓN Y ARCHIVO

Bogotá D.C., 6 de mayo de 2026

Aprobado según Acta No. 13 de Sala Dual de Decisión de Instrucción No. 7

1. ASUNTO

La Sala Dual de Decisión de Instrucción de la Comi sión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, el artículo 240 de la Ley 1952 de 2019, modificada por el artículo 62 de la Ley 2094 de 2021 y el Acuerdo No. 085 del 22 de agosto de 2022 proferido por la Corporación, se pronuncia sobre la apertura de investigación disciplinaria iniciada por auto de 5 de septiembre de 2025 1, en contra de LUCY BEJARANO MATURANA, en su condición de Magistrada del Tribunal Superior d el Distrito Judicial de Sincelejo - Sala Penal.

2. QUEJA Y HECHOS DISCIPLINARIAMENTE RELEVANTES

El inicio de las presentes diligencias, tuvo origen en la queja formulada el 3 de marzo de 2025 por el señor RICHARD MIGUEL ROMERO PADILLA 2 en contra de la docto ra LUCY BEJARANO MATURANA en su condición de

El inicio de las presentes diligencias, tuvo origen en la queja formulada el 3 de marzo de 2025 por el señor RICHARD MIGUEL ROMERO PADILLA 2 en contra de la docto ra LUCY BEJARANO MATURANA en su condición de

1 Expediente virtual, 013 AutoAperturaInvestigacion 2 Expediente virtual, 001QuejaP á g i na 2 | 13

Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo - Sala Penal, por las presuntas irregularidades en las que pudo incurrir en el trámite de primera instancia de una acción de tutela en la cual el quejoso actuó como accionante.

Indicó el quejoso que en representación de los señores Adelaida Rosa Gómez Solar y Álvaro Javier Mercado Jaraba presentó acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Majagual, Sucre , al considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso por parte del accionado.

Relató que, la acción de tutela fue sometida a reparto el 12 de febrero de 2025, correspondiéndole por reparto al despacho de la Magistrada LUCY BEJARANO MATURANA, con el radicado No. 70001220400020250001400.

Señaló el quejoso que el día 25 de febrero de 2025, remitió al Tribunal escrito con solicitud de desistimiento de la acción de tutela arriba referida, pero que, transcurridos dos días después, la Magistrada Bejarano Ma turana procedió a emitir la sentencia de primera instancia, sin que se resolviera previamente el desistimiento presentado.

Comentó que, debido a ello, presentó impugnación frente a la decisión

procedió a emitir la sentencia de primera instancia, sin que se resolviera previamente el desistimiento presentado.

Comentó que, debido a ello, presentó impugnación frente a la decisión adoptada por la disciplinable, pero que la misma no fue conce dida y por el contrario fue rechazada.

Por último, expresó que la decisión proferida por la magistrada fue ilegal, pues no se encontraba facultada legalmente para proferirla, incurriendo en una vía de hecho , y que también le fue vulnerado el debido proce so al no concederle la impugnación presentada.

3. TRÁMITE PROCESAL

Estas diligencias fueron asignadas por reparto el día 5 de marzo de 20253, al despacho a cargo de la doctora DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ ,

3 Expediente virtual, 002ActaDeRepartoP á g i na 3 | 13

Magistrada de la Comisión Nacional de Disciplina Jud icial, quien hoy funge como ponente y, quien, mediante auto de 5 de septiembre de 2025, ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de LUCY BEJARANO MATURANA, en su condición de Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo - Sala Penal.

Mediante paso al despacho del 27 de marzo de 202 54 se incorpor ó a la presente actuación, escrito presentado por el quejoso relacionado con los mismos hechos planteados en la queja inicial.

En el trámite de la actuación procesal se de cretaron pruebas, incorporándose al expediente las siguientes:

1. Informe de fecha 18 de septiembre de 20255, en el cual la secretaría

En el trámite de la actuación procesal se de cretaron pruebas, incorporándose al expediente las siguientes:

1. Informe de fecha 18 de septiembre de 20255, en el cual la secretaría de la sala penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo indicó las actuaciones y el trámite de instancia dado a la acción de tutela objeto de la presente investigación.

2. Copia digital del expediente de tutela de radicado No. 700012204000202500014006.

3. Actos de nombramiento y posesión de la doctora LUCY BEJARANO

MATURANA.7

4. Constancia de tiempo de servicio de la doctora LUCY BEJARANO MATURANA y certificación de salarios.8

5. Certificado de antecedentes disciplinarios de la doctora LUCY BEJARANO MATURANA, los cuales no registran sanciones.9

4 Expediente virtual, 012 Correopasoaldespacho 5 Expediente virtual, 019 AnexosRtaTrasladoSJ_3501 5_ANGR SolicitudTriSupSincelejo, archivo: respuesta Comisión Nacional de Disciplina Judicial,11001080200020250026000 6 Expediente virtual, 019 AnexosRtaTrasladoSJ_35015_ANGR SolicitudTriSupSincelejo , archivo: 70001220400020250001400 - ADELAIDA ROSA GOMEZ S OLAR VS JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CTO DE MAJAGUAL SUCRE 7 Expediente virtual. 021 AnexosRtaSJ_35063_ANGR SolicitudCalidad 8 Expediente virtual. 023 AnexosRtaSJ_35080_ANGR SolicitudSalarios

MAJAGUAL SUCRE 7 Expediente virtual. 021 AnexosRtaSJ_35063_ANGR SolicitudCalidad 8 Expediente virtual. 023 AnexosRtaSJ_35080_ANGR SolicitudSalarios 9 Expediente Digital. 026 AntecedentesDisciplinariosCNDJ y 027 AntecedentesDisciplinariosProcuraduriaP á g i na 4 | 13

Cumplido lo dispuesto en el auto de apertura de investigación dis ciplinaria por parte de la Secretaría Judicial de la Corporación, regresó el expediente al despacho ponente para resolver lo pertinente.

4. CONSIDERACIONES

4.1 Competencia

Esta Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los Magistrados de los Tribunales Superiores del país; dejando por sentado que la competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Const itución Política de Colombia, lo señalado en los preceptos 2º (inciso 6º) y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificado por los artículos 1º y 62 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente y, los cánones 1º y 6º del Acuerdo No 85 del 9 de agosto de 2020 expedido por esta Corporación.

En el citado marco jurídico, corresponde a la Sala, conforme a las pruebas recaudadas en la indagación previa, evaluar si es procedente continuar con el trámite disciplinario o, por el contrario, si las manifestaciones se ajustan a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019.

4.2 Análisis del caso

el trámite disciplinario o, por el contrario, si las manifestaciones se ajustan a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019.

4.2 Análisis del caso

Se reprochó a la doctora LUCY BEJARANO MATURANA, en su condición de Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo - Sala Penal, haber incurrido en presuntos yerros el interior del trámite en primera instancia de la acción de tutela con radicado No. 70001220400020250001400.

De acuerdo con el escrito de queja, los reproches puntuales consistieron en: I) Emitir el fallo de tutela sin te ner la competencia para ello, debido a que previo a la decisión, el quejoso radicó escrito de desistimiento de lasP á g i na 5 | 13

pretensiones y II) Presunta incursión en una vía de hecho al no conceder la impugnación al fallo, lo cual configuró una vulneración al debido proceso.

Partiendo de la síntesis de los reproches se tiene que , la inconformidad principal del quejoso radicó en no haber compartido las decisiones tomadas por la magistrada, concretamente la sentencia de instancia y posterior a ello el auto que negó su impugnación.

Al respecto, esta Sala Dual advierte que, en principio, las decisiones que toman los funcionarios judiciales se encuentran amparadas por los principios de autonomía e independencia judicial, atributos consagrados en los artículos 228 y 23 0 de la Constitución Política y el artículo 5° de la Ley 270 de 1996.

En efecto, en virtud de la relación especial de sujeción que une a los

los artículos 228 y 23 0 de la Constitución Política y el artículo 5° de la Ley 270 de 1996.

En efecto, en virtud de la relación especial de sujeción que une a los funcionarios judiciales con el Estado, se les ha confiado la tarea especial de administrar justicia, para lo cua l aplican e interpretan la Ley y valoran, bajo las reglas de la sana crítica, las pruebas practicadas dentro de la actuación para dirimir las controversias en función de impartir justicia.

Por consiguiente, la jurisdicción disciplinaria, en principio, no puede realizar un reproche disciplinario a un funcionario judicial por la aplicación e interpretación de la Ley o el análisis probatorio efectuado dentro de la actuación a su cargo, por cuanto esas decisiones son adoptadas en el marco, como se dijo, de los principios de autonomía e independencia judicial al tenor del artículo 5º de la Ley 270 de 1996, de modo que dicho reproche es factible únicamente cuando resulta ostensible el yerro incurri do o cuando se actuó de forma arbitraria o contraria el ordenamiento jurídico.

Así mismo, esta Sala Dual advierte que, la jurisdicción disciplinaria no es una instancia adicional de las causas, para reabrir debates ya zanjados ante los funcionarios de conocimiento de cada asunto, en tanto, no le corresponde a través de actuación disciplinaria contra los investigados, confirmar o revocar la decisión por ellos proferidas.P á g i na 6 | 13

Dicho lo anterior, se ocupa la Sala Dual, a revisar con limitaciones el trámite dado a la acción de tutela con radicado No. 70001220400020250001400, bajo el conocimiento de la de la doctora LUCY BEJARANO MATURANA ,

Dicho lo anterior, se ocupa la Sala Dual, a revisar con limitaciones el trámite dado a la acción de tutela con radicado No. 70001220400020250001400, bajo el conocimiento de la de la doctora LUCY BEJARANO MATURANA , en su condición de Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, No. 70001220400020250001400. 10

El día 11 de febrero de 2025, el señor RICHARD MIGUEL RO MERO PADILLA, en representación de ADELAIDA ROSA SOLAR GÓMEZ y ÁLVARO JAVIER MERCADO JARABA, presentó acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Majagual Sucre, alegando una presunta vulne ración del derecho fundamental al debi do proceso . La solicitud se sustentó en las siguientes pretensiones:

“1. Solicito con el debido respeto honorable juez constitucional, se precluya el proceso penal con Radicado 70 -708-600-1291201900065-00, por violación de los derechos humanos y derecho s fundamentales de los ciudadanos ADELAIDA ROSA SOLAR GOMEZ, identificada con Cedula de Ciudadanía # 64.586.821 y el señor

ALVARO JAVIER MERCADO JARABA IDENTIFICADO CON C.C.

#1.102.815.037.

2. Solicito se exhorte honorable juez constitucional al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Majagual Sucre, para que en lo sucesivo no vuelva a incurrir en la discriminación de Garantes Sociales y Defensores de Derechos Humanos que tiene su base legal y jurídica en la norma 12066 del 2008.”

sucesivo no vuelva a incurrir en la discriminación de Garantes Sociales y Defensores de Derechos Humanos que tiene su base legal y jurídica en la norma 12066 del 2008.”

La anterior acción, fue sometida y asignada por reparto del 12 de febrero de 2025 al despacho de la magistrada doctora LUCY BEJARANO MATURANA, en su condición de Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo.

10 Expediente virtual, 019 AnexosRtaTrasladoSJ_35015_ANGR SolicitudTriSupSincelejo , archivo: 70001220400020250001400 - ADELAIDA ROSA GOMEZ SOLAR VS JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CTO DE MAJAGUAL SUCREP á g i na 7 | 13

La disciplinable, al advertir que el actor Rich ard Miguel Romero Padilla no había acreditado el poder que lo facultara para presentar la acción, mediante providencia del 12 de febrero dispuso requerirlo para que, dentro del término de 3 días, aportada el respectivo poder , lo anterior f ue comunicado al día siguiente.

Seguido de lo anterior, el 13 de febrero el señor Richard Miguel Romero Padilla, presentó el poder, el cual estaba dirigido al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Majagual, Sucre. Cumplido este requisito, mediante auto de la misma fecha, la disciplinable Bejarano Maturana dispuso admitir la acción de tutela.

Posteriormente, el 17 de febrero de 2025 , de una parte, el actor aportó pruebas documentales y, de otra, el despacho accionado procedió a remitir la respuesta a la acción de tutela.

la acción de tutela.

Posteriormente, el 17 de febrero de 2025 , de una parte, el actor aportó pruebas documentales y, de otra, el despacho accionado procedió a remitir la respuesta a la acción de tutela.

El día 18 de febrero de 2025, la disciplinable mediante auto dispuso requerir nuevamente al señor Romero Padilla, para que aportara poder otorgado por los accionantes, donde se indicara su tarjeta profesional de abogado, para lo cual l e otorgó un término judicial de 3 horas , frente a lo cual el representante de los accionantes indicó:

“CON TODO EL RESPETO SE CONFUNDE EL JUZGADO

SEGUNDO PROMISCUO DE MAJAGUAL SUCRE, AL EXIGIRME

TARJETA PROFESIONAL DE ABOGADO DEBIDO A QUE ESTOY

EJERCIENDO UNA DEFENSA MATERIAL Y NO UNA DEFENSA

TÉCNICA, ACLARO, LOS PODERES QUE ME OTORGARON LA

SEÑORA ADELAIDA ROSA SOLAR GOMEZ C.C. 64.586.821 Y EL

SEÑOR ALVARO JAVIER MERCADO JARABA C.C.1102815037,

ESTOS CIUDADANOS ME DESIGNARON CON PODER NOTARIAL

PARA LA DEFENSA MATERIAL, QUE NO SE PUEDE CONFUNDIR

CON LA DEFENSA TÉCNICA DE UN PROFESIONAL EN DERECHO.

YO RICHARD MIGUEL ROMERO PADILLA, GARANTE SOCIAL Y DEFENSOR DE DERECHOS HUMANOS BAJO LAP á g i na 8 | 13

RESOLUCIÓN O certificación No.297/2024, AMPARADO EN LA LEY

12066 DEL 200 8, ESTOY FACULTADO PARA REALIZAR LA

DEFENSOR DE DERECHOS HUMANOS BAJO LAP á g i na 8 | 13

RESOLUCIÓN O certificación No.297/2024, AMPARADO EN LA LEY

12066 DEL 200 8, ESTOY FACULTADO PARA REALIZAR LA

ACTIVIDAD DE DEFENSA DE DERECHOS HUMANOS Y

DERECHOS FUNDAMENTALES ANTE LOS ESTRADOS

JUDICIALES EN COLOMBIA SI SE ME OTORGA PODER POR

PARTE DE CIUDADANOS SINDICADOS QUE REQUIERAN DE MI

PROTECCIÓN.” (SIC)

Seguido de lo an terior, el 25 de febrero de 2025, el señor Richard Miguel Romero Padilla remitió por correo electrónico escrito mediante el cual manifestó que desistía de la acción de tutela. Y en la misma fecha, la Magistrada Bejarano Maturana profirió la de cisión de ins tancia en la cual resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada por RICHARD MIGUEL ROMERO PADILLA como representante de Adelaida Rosa Gómez Solar y Álvaro Javier Mercado Jaraba, contra el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Majagual, Sucre, conforme de dejó sentado en la parte motiva de este fallo”.

Para arribar a dicha determinación , la magistrada indicó qu e luego de analizar el caso, el representante de los actores no aportó poder que lo reconociera como apoderado judici al, por lo cual tampoco se superaron los requisitos jurisprudenciales que permitieran ejercer una agencia oficiosa por parte del señor Romero Padilla . A su vez, le indicó al representante que la defensa material era la que ejercían las personas en nombre p ropio, y la

requisitos jurisprudenciales que permitieran ejercer una agencia oficiosa por parte del señor Romero Padilla . A su vez, le indicó al representante que la defensa material era la que ejercían las personas en nombre p ropio, y la técnica era la desempeñada por un profesional del derecho, lo cual no ocurrió en la acción de tutela.

La decisión arriba enunciada, fue notificada el día 27 de febrero de 2025, y al día siguiente, el señor Richard Miguel Romero Padilla, prese ntó impugnación al fallo de tutela, en la cual indicó que no compartía los argumentos de la decisión, y que previo a la emisión del fallo había presentado escrito de desistimiento de la acción de tutela.P á g i na 9 | 13

El día 3 de marzo de 2025, la disciplinable median te providencia dispuso negar la impugnación a la acción , teniendo en cuenta que el solicitante no se encontraba legitimado para actuar en representación de los accionantes, así:

“En lo concerniente a la impugnación presentada en contra del referido fallo , debe indicar el Despacho que por no encontrarse el peticionario legitimado en la causa para actuar a nombre de los señores Adelaida Rosa Gómez Solar y Álvaro Javier Mercado Jaraba, la misma debe ser negada, justamente bajo los mismos argumentos esgrimidos en la sentencia del 25 de febrero de 2025”.

Y frente a la solicitud de desistimiento, la Magistrada le indicó al señor Romero Padilla, que la misma no había sido tenido en cuenta, pues se había presentado con posterioridad a la aprobación del fallo de t utela, teniendo en cuenta que el mismo 25 de febrero, el proyecto había sido

Romero Padilla, que la misma no había sido tenido en cuenta, pues se había presentado con posterioridad a la aprobación del fallo de t utela, teniendo en cuenta que el mismo 25 de febrero, el proyecto había sido llevado a sala de decisión siendo suscrito y aprobado.

De acuerdo con la síntesis procesal aquí reseñada, y teniendo en cuenta los reproches realizados por el quejoso , e ncuentra la Sala Dual que, los mismos carecen de fundamento, como pasa a desarrollarse.

En primer lugar, reprochó el quejoso que la sentencia de primera instancia fue proferida por la disciplinable sin tener en cuenta el escrito de desistimiento que este había presentado 2 días antes de la emisión del fallo, pues bien, luego de realizar el examen al trámite constitucional se evidenció que lo planteado por el señor RICHARD MIGUEL ROMERO PADILLA se aleja de la realidad procesal.

Si bien, el señor Romero Padilla, mediante correo electrónico de fecha 25 de febrero de 2025, presentó escrito de desistimiento de la acción de tutela, lo cierto es que en la misma data se llevó a cabo la sala de decisión en la cual se votó y aprobó el fallo de tutela dentro del radicadoP á g i na 10 | 13

No700012204000-2025-0001400, el cual fue notificado el día 27 de febrero de 2025 a las partes.

Lo anterior fue plenamente demostrado por parte de la disciplinable en la providencia de fecha 3 de marzo de 2025, en la cual la magistrada Bejarano Maturana le indicó al quejoso que su escrito de desistimiento había sido presentado con posterioridad a la sala de decisión, evento del cual no

providencia de fecha 3 de marzo de 2025, en la cual la magistrada Bejarano Maturana le indicó al quejoso que su escrito de desistimiento había sido presentado con posterioridad a la sala de decisión, evento del cual no advierte esta Sala Dual irregularidad alguna por parte de la disciplinable, quien elaboró y presentó de manera oportuna el proyecto de decisión con base a las pruebas aportadas y vinculadas , en cumplimiento a los términ os establecidos en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991.

Ahora, en segundo lugar , frente al reproche realizado por el quejoso , relacionado con la no conces ión de la impugnación, resulta procedente invocar lo establecido en el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, el cual dispone: “ARTICULO 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vul nerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de prom over su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” Negrilla fuera del texto original.

Nótese que, desde el inicio de la acción de tu tela, el accionante no manifestó con claridad ni acreditó ante la magistrada la calidad en virtud de la cual concurría como accionante. No obstante, la disciplinable, en uso de los medios procesales correspondientes, requirió en dos oportunidades al

manifestó con claridad ni acreditó ante la magistrada la calidad en virtud de la cual concurría como accionante. No obstante, la disciplinable, en uso de los medios procesales correspondientes, requirió en dos oportunidades al señor Romero Padilla con el fin de establecer su legitimación e interés para acudir al medio constitucional.P á g i na 11 | 13

Sin embargo, al no acreditarse de manera eficaz la calidad en la cual el señor Romero Padilla promovió la acción de tutela, la disciplinable concluyó que esta resultaba improcedente, al no cumplirse los requisitos legales de la legitimación e interés.

De acuerdo con lo anterior, se tiene que la decisión del 3 de marzo de 2025 proferida por la disciplinable Bejarano Maturana mediante la cual negó la impugnación presentada por el señor Richard Miguel Romero, fue adoptada bajo una interpretación razonable, teniendo en cuenta las circunstancias que acontecieron en el trámite de la acción de tutela y los requerimientos realizados.

En la medida que, las deci siones cuestionadas por el quejoso se fundamentaron en el análisis de los medios probatorios aportados y de las circunstancias existentes, aplicando al caso el marco jurídico pertinente. En ese contexto, se determinaron los fundamentos legales y jurisprude nciales aplicables, considerando la disciplinable que se configuraba una ausencia de legitimación del actor dentro del trámite constitucional.

Así las cosas, y contrario a lo afirmado por el quejoso, no se observa que las actuaciones examinadas hayan desc onocido la Constitución Política ni los demás elementos normativos aplicables, pues el análisis realizado por la

Así las cosas, y contrario a lo afirmado por el quejoso, no se observa que las actuaciones examinadas hayan desc onocido la Constitución Política ni los demás elementos normativos aplicables, pues el análisis realizado por la magistrada fue claro. Tampoco se evidencia que, con las decisiones enunciadas, se hubieran vulnerado los derechos del quejoso en dicho tramite.

En consecuencia, para esta Sala Dual, se reúnen los requisitos para disponer la terminación del procedimiento y ordenar el consecuente archivo definitivo de las diligencias en favor de l a funcionaria judicial encartad a, según lo disponen los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, que señalan:

“Artículo 90. Terminación del proceso disciplinario . En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o queP á g i na 12 | 13

la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso”. […]

“Artículo 250. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código”.

En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de la Sala Dual de Decisión de Instrucción, en uso de sus facultades constitucionales y legales;

RESUELVE

En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de la Sala Dual de Decisión de Instrucción, en uso de sus facultades constitucionales y legales;

RESUELVE

PRIMERO: DECRETAR la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y, en consecuencia, el ARCHIVO DEFINITIVO de la presente actuación disciplinaria adelantada en contra de la doctora LUCY BEJARANO MATURANA, en su condición de Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo - Sala Penal, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia not ificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la

Secretaría Judicial.

TERCERO: Por Secretaría se efectuarán las anotaciones, registros, comunicaciones, notificaciones y envíos de rigor.

CUARTO: Contra esta providencia proceden los recursos de Ley.P á g i na 13 | 13

El expediente virtual consta de doscientos noventa (290) archivos y dieciocho (18) carpetas.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ROSMARY MURCIA QUINTERO

Secretaria Judicial (E)

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ROSMARY MURCIA QUINTERO

Secretaria Judicial (E)

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

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