CNDJ - 11001080200020250028500-2026-C=Jurisprudencia-KS=Disciplinario-A=Comisión Nacional de Disciplina Judicial.pdf
Documento Legal
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - 11001080200020250028500-2026-C=Jurisprudencia-KS=Disciplinario-A=Comisión Nacional de Disciplina Judicial.pdf
- Autor
- No disponible
- Categoría
- No disponible
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Magistrado Ponente Dr. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202500285 00 Aprobado según Acta de Sub Sala de Instrucción No. 003 en sesión No. 007 de la misma fecha.
ASUNTO
Procede esta Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la investigación disciplinaria adelantada con ocasión de la queja presentada contra la doctora CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ, en su condición de MAGISTRADA DEL TRIBUNAL
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1.- El presente asunto tuvo origen en la remisión por competencia efectuada por el Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, mediante auto del 5 de marzo de 2025, con ocasión de la queja presentada el 27 de enero de 2025 por el señor PEDRO CELESTINO AR TETA BONIVENTO, quien solicitó investigarM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202500285 00 Funcionarios
P á g i n a 2 | 18
disciplinariamente la conducta de la doctora CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ, en su condición de MAGISTRADA DEL
Funcionarios
P á g i n a 2 | 18
disciplinariamente la conducta de la doctora CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ, en su condición de MAGISTRADA DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA, por la presunta mora judicial en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número, 4400123400002023000900.
De acuerdo con lo expuesto por el quejoso, la demanda fue presentada el 7 de marzo de 2023 y permaneció cerca de 8 meses en un despacho judicial distinto, tras lo cual fue remitida al de la funcionaria investigada, escenario en el que, el trámite continuó sin impulso oportuno, toda vez que la admisión de la demanda se habría producido luego de más de 3 meses, y, pese al tiempo transcurrido, para la fecha de la queja (27 de enero de 2025) no se había adoptado decisión de fondo, configurándose así un periodo prolongado de inactividad procesal superior a un 1 año desde su radicación.
Indicó además que, el 2 de octubre de 2024 solicitó celeridad en el trámite sin obtener respuesta sustancial, estimando que dicha dilación vulneraba su derecho de acceso a la administración de justicia y al debido proceso sin dilaciones injustificadas, por lo que, en su criterio, existió un retardo injustificado por parte de la magistrada PLATA JIMÉNEZ.
2.- El 9 de febrero de 2026, se ordenó abrir investigación disciplinaria1 contra la doctora CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ, en su condición de MAGISTRADA DEL TRIBUNAL
2.- El 9 de febrero de 2026, se ordenó abrir investigación disciplinaria1 contra la doctora CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ, en su condición de MAGISTRADA DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA, por las presuntas conductas constitutivas de falta disciplinaria en que pudo
1 Archivo digital/027AutoqueResuelveAbrir.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202500285 00 Funcionarios
P á g i n a 3 | 18
incurrir por la presunta mora judicial dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 44001234000020230009000, promovido por el señor Pedro Celestino Arteta Bonivento contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Etapa en la que se acreditó la calidad de la doctora CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ como MAGISTRADA DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA, así como sus datos de contacto, incluyendo la última dirección registrada.2.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1.- Competencia.
La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobació n del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones 3, texto normativo
del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones 3, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizado un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/164.
2 Archivo digital/ 034AnexoRespuestaSJ_04984_FAOM 3 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. 4 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202500285 00 Funcionarios
P á g i n a 4 | 18
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacion al de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 20165 y C-112/176, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 734 de 2002, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución
claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 734 de 2002, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.
Aunado a lo anterior, mediante el acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022, se estableció el mecanismo de conformación de las Salas de decisión de primera instancia, segunda instancia y doble conformidad de los procesos de competencia exclus iva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 8º del Acuerdo No. 085 de 2022, se integró la presente Sala de Instrucción, conformada por el doctor JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA, quien actúa como ponente, y el doctor CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ.
Por lo anterior, esta Sala Dual de Instrucción, precisa que es competente para conocer del presente asunto.
5 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P . Luis Guillermo Guerrero Pérez. 6 Corte Constitucional, Sentencia C - 112 de 2017, Expediente D -11533, Acción pública de
poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P . Luis Guillermo Guerrero Pérez. 6 Corte Constitucional, Sentencia C - 112 de 2017, Expediente D -11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y re ajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202500285 00 Funcionarios
P á g i n a 5 | 18
2.- Presupuestos normativos.
Establece el artículo 250 de la Ley 1952 de 2019, que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo código, y conforme al artículo 90 de la Ley 19 52 de 20197, procede el archivo definitivo de la actuación disciplinaria cuando se encuentre plenamente acreditado alguno de los siguientes presupuestos:
“[…] En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse , el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo
enmarca dentro de las exigencias propias del ejercicio de la función jurisdiccional y se encuentra razonablemente justificada en la carga laboral acreditada y en la dinámica del despacho judicial.
Así las cosas, no se estructuran los elementos de la falta disciplinaria y, en consecuencia, se dispondrá la terminación y consecuente archivo de las presentes diligencias adelantadas contra la doctora CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ , en su condición de MAGISTRADA DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA, en aplicación a lo reglado en los artículos 9029 y 25030 de la Ley 1952 de 2019.
En mérito de lo expuesto, la Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales;
29 “Artículo 90. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso.” 30 “Artículo 250. Archivo definitivo . El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código”.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202500285 00 Funcionarios
prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse , el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso”.
3.- Del caso concreto.
Según se indicó líneas atrás, la presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada por el señor PEDRO CELESTINO ARTETA BONIVENTO, remitida por competencia por el Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira mediante auto del 5 de marz o de 2025, en la cual se puso en conocimiento una presunta mora judicial al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el No.
7Aplicables a este caso conforme lo establecido en el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, según el cual solamente los procesos en los cuales se ha surtido la notificación del pliego de cargos, continuarán su trámite hasta su finalización bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202500285 00 Funcionarios
P á g i n a 6 | 18
44001234000020230009000, atribuida a la doctora CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ, en su condición de MAGISTRADA DEL
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA.
Así entonces, se indicó que la referida funcionaria habría incurrido en un retardo injustificado en el trámite del proceso,
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA.
Así entonces, se indicó que la referida funcionaria habría incurrido en un retardo injustificado en el trámite del proceso, particularmente en la admisión de la demanda y en la adopción de una decisión de fondo, pese al tiempo transcurrido desde su radicación, así como en relación con una actuación registrada en el sistema SAMAI el 20 de mayo de 2025, la cual fue posteriormente anulada el 21 de mayo del mismo año, situación que, en criterio del quejoso, generaba dudas frente a la transparencia del trámite adelantado y evidenciaba una dilación contraria a los principios de celeridad y eficacia de la administración de justicia.
Precisado lo anterior, procede la Sala a pronunciarse respecto de las inconformidades expuestas en la queja, de acuerdo con los elementos de convicción aportados al infolio, a fin de determinar la viabilidad de continuar con estas diligencias en contra de la disciplinable o, en caso contrario, al descartarse la infracció n de sus deberes funcionales, disponer la terminación y el correspondiente archivo de estas.
En ese orden de ideas, los medios de prueba que se tendrán en cuenta para resolver el presente asunto son:
- Copia de la trazabilidad del proceso registrada en el sistema SAMAI, en la cual se evidencia que la demanda fue repartida el 10 de noviembre de 2023 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202500285 00
Funcionarios
P á g i n a 7 | 18
restablecimiento del derecho radicado No.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202500285 00 Funcionarios
P á g i n a 7 | 18
44001234000020230009000, actuación que permite establecer el momento a partir del cual el asunto ingresó al conocimiento de la jurisdicción.8
- Copia del registro en el sistema SAMAI y del informe rendido por la Secretaría del Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, en los cuales se acredita que el expediente ingresó al despacho de la doctora CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ el 14 de novie mbre de 2023 , para efectos de decidir sobre la admisión de la demanda.9
- Copia del auto admisorio de la demanda proferido el 1 de marzo de 2024, mediante el cual el despacho dispuso dar trámite al medio de control de nulidad y restablecimiento del derech o, conforme a los requisitos legales.10
- Copia de la constancia de notificación del auto admisorio, en la cual se evidencia que dicha providencia fue notificada el 4 de marzo de 2024, momento a partir del cual se surtió el traslado a las partes.11
- Copia de las constancias secretariales y registros del sistema SAMAI, en los cuales se evidencia que el término de traslado feneció el 26 de abril de 2024 , ingresando nuevamente el expediente al despacho el 4 de junio de 2024 con la respectiva contestación de la demanda.12
8 Archivo digital/ Trazabilidad SAMAI 9 Archivo digital/ Informe Secretaría Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira
expediente al despacho el 4 de junio de 2024 con la respectiva contestación de la demanda.12
8 Archivo digital/ Trazabilidad SAMAI 9 Archivo digital/ Informe Secretaría Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira 10 Archivo digital/ 020 AnexoRtaSJ_23753 TribAdmGuajiraCopiasExp / auto admisorio 11 Archivo digital/ 020 AnexoRtaSJ_23753 TribAdmGuajiraCopiasExp / constancia notificación 12 Archivo digital/020 AnexoRtaSJ_23753 TribAdmGuajiraCopiasExp / constancias trasladoM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202500285 00 Funcionarios
P á g i n a 8 | 18
- Copia del auto proferido el 17 de febrero de 2025, mediante el cual el despacho adecuó el trámite para sentencia anticipada y ordenó correr traslado para alegar de conclusión.
- Copia del registro de ingreso al despacho para proferir sentencia, en el cual se evidencia que el expediente quedó a disposición de la magistrada el 11 de marzo de 2025.13 - Copia de la sentencia de primera instancia proferida el 30 de abril de 2025 por el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, con ponencia de la doctora CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ, mediante la cual se resolvió de fondo el proceso.14
- Copia del auto mediante el cual se concedió el recurso de apelación y constancia de remisión del expediente al superior funcional el 11 de julio de 2025, lo que evidencia la continuidad del trámite en segunda instancia.15
- Copia del auto mediante el cual se concedió el recurso de apelación y constancia de remisión del expediente al superior funcional el 11 de julio de 2025, lo que evidencia la continuidad del trámite en segunda instancia.15
- Reportes estadísticos de producción del despacho de la doctora CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ , en su condición de MAGISTRADA DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA, correspo ndientes al periodo en que tuvo a su cargo el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 44001234000020230009000.16
- Frente a la presunta mora judicial atribuida a la magistrada disciplinable en la admisión de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el No.
13 Archivo digital/ 020 AnexoRtaSJ_23753 TribAdmGuajiraCopiasExp / auto 17 feb 2025 14 Archivo digital/ SAMAI / registro ingreso despacho 15 Archivo digital/ 020 AnexoRtaSJ_23753 TribAdmGuajiraCopiasExp / 032 Sentencia 16 Archivo digital/ 038 AnexoRespuestaSJ_04993_FAOMUdaeM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202500285 00 Funcionarios
P á g i n a 9 | 18
44001234000020230009000.
Previo a ocuparnos del caso de referencia, para esta Sala es pertinente recordar que la mora judicial se ha definido como un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de
Previo a ocuparnos del caso de referencia, para esta Sala es pertinente recordar que la mora judicial se ha definido como un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos. En efecto, la jurisprudencia constitucional 17 ha fijado las circunstancias en las cuales se configura la mora judicial injustificada18. En primer lugar, cuando se presente un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial. En segundo orden, cuando no exista un motivo razonable que justifique dicha demora, como la congestión judicial o el volumen de trabajo. Por último, cuando la tardanza sea imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.
Bajo este marco, en lo que atañe a la etapa de admisión de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el No. 44001234000020230009000, tramitado ante el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, asignado a la doctora CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ en su condición de magistrada, resulta pertinente traer a colación el artículo 90 de la Ley 1564 de 2012, por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 201119; el cual dispone:
17 Sentencias T-230 de 2013, T-186 de 2017 y T-052 de 2018.
expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 201119; el cual dispone:
17 Sentencias T-230 de 2013, T-186 de 2017 y T-052 de 2018. 18 Concepto desarrollado en las sentencias T-292 de 1999 y T -220 de 2007. A su vez, este concepto fue citado en las sentencias T-230 de 2013 y T-052 de 2018. 19 ARTÍCULO 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturalezaM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202500285 00 Funcionarios
P á g i n a 10 | 18
“En todo caso, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la presentación de la demanda, deberá notificarse al demandante (…) el auto admisorio o el auto que rechace la demanda”,
Así entonces, el auto admisorio de la demanda, conforme a lo previsto en el Código Gener al del Proceso 20, debe ser proferido dentro del término de treinta (30) días contados a partir de la presentación de la demanda, razón por la cual dicho lapso constituye el parámetro temporal relevante para efectos de evaluar la eventual configuración de mora judicial en esta etapa del proceso.
Ahora bien, para el caso concreto, del acervo probatorio se tiene que la demanda fue radicada y repartida el 10 de noviembre de 2023, pasando al despacho de la magistrada el 14 de noviembre siguiente, con el fin de que se proveyera sobre su admisión.
que la demanda fue radicada y repartida el 10 de noviembre de 2023, pasando al despacho de la magistrada el 14 de noviembre siguiente, con el fin de que se proveyera sobre su admisión. Posteriormente, mediante auto del 1 de marzo de 2024 se admitió la demanda, providencia que fue notificada por la Secretaría el 4 de marzo de 2024, momento a partir del cual se surtió el traslado correspondiente. De igual manera, se advierte que dicho traslado feneció el 26 de abril de 2024 , ingresando nuevamente el expediente al despacho el 4 de junio de 2024 con la respectiva contestación de la demanda⁴, lo cual da cuenta de la continuidad del trámite sin interrupciones sustanciales.
Bajo ese entendido, y a partir de una lectura estrictamente cronológica, se evidencia un desfase frente al término de treinta (30) días previsto en el Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, artículo 90, para efectos d e la admisión de la demanda, en
de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 20 Artículo 90 de la Ley 1564 de 2012.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202500285 00 Funcionarios
P á g i n a 11 | 18
tanto el expediente ingresó al despacho el 14 de noviembre de 2023, por lo que el término legal se extendía hasta el 14 de diciembre de 2023; no obstante, la admisión se produjo mediante auto del 1 de marzo de 2024.
2023, por lo que el término legal se extendía hasta el 14 de diciembre de 2023; no obstante, la admisión se produjo mediante auto del 1 de marzo de 2024.
En ese orden, el retardo se configura a partir del vencimiento del término legal antes indicado y se extiende hasta la fecha en que se profirió el auto admisorio, lapso que, en principio, permitiría inferir la existencia de una mora judicial por el incumplimiento de un deber funcional expreso.
No obstante, como lo ha señalado de manera reiterada la jurisprudencia constitucional y esta Corporación, el simple vencimiento del término legal no configura por sí mismo la mora judicial disciplinariamente relevante, sien do necesario verificar si dicha dilación se encuentra o no justificada en razones objetivas relacionadas con la dinámica del despacho judicial. En ese sentido, corresponde a la Sala analizar si en el presente caso existió un motivo razonable que explique el tiempo empleado en la adopción de la decisión de admisión, para lo cual resulta indispensable acudir a la información estadística de producción del despacho de la funcionaria investigada.
Así, de los reportes estadísticos allegados al expediente, se tie ne que durante el periodo objeto de análisis el despacho de la doctora CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ registró un índice de producción de egresos (IPE) de 1.35, resultado obtenido de la relación entre el número de providencias proferidas y los días efectivamente laborados, lo cual permite establecer que la funcionaria mantuvo una actividad judicial constante y aceptable en el ejercicio de sus funciones.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
relación entre el número de providencias proferidas y los días efectivamente laborados, lo cual permite establecer que la funcionaria mantuvo una actividad judicial constante y aceptable en el ejercicio de sus funciones.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202500285 00 Funcionarios
P á g i n a 12 | 18
Tri mes tre Año Días hábi les efec tivo s Sentordin arias Aut.- interlocu t. Salidas efectiv as otros asunto s Fallos accion es constit ucional es Aut.- interlocu t. Const. Total Índice de producci ón de egresos diario asuntos ordinario s Índice de produ cción de egreso s diario asunto s constit uciona les Total índice de producció n de egresos diario Enemar 2024 52 37 12 0 20 1 70 0.94 0.40 1.35
PROMEDIO TOTAL 1.3521
Teniendo en cuenta lo anterior, en lo que respecta a la gestión del despacho, se advierte que durante el período objeto de análisis, correspondiente a la etapa de admisión de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho traído en autos, los formularios estadísticos allegados al expediente, particularmente los derivados del sistema SIERJU, permiten
correspondiente a la etapa de admisión de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho traído en autos, los formularios estadísticos allegados al expediente, particularmente los derivados del sistema SIERJU, permiten establecer que la doctora CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ registró un índice de producción de egresos (IPE) de 1,35, calculado a partir de la relación entre el número de providencias proferidas, sentencias, autos interlocutorios, entre otros y los días efectivamente laborados durante dicho lapso, lo cual evidencia una constante y aceptable labor en la evacuación de procesos.
Asimismo, se tiene que durante dicho período la referida funcionaria adelantó treinta y nueve (39) audiencias y participó en veintinueve (29) sesiones de Sala, circunstancias que no pueden valorarse de manera aislada o mera mente cuantitativa, en tanto implican una carga funcional significativa. En efecto, tanto la dirección de audiencias como la participación en Sala suponen la preparación previa de los asuntos, el estudio detallado de los expedientes, la
21 Resultado de sumar los porcentajes y dividirlo en el número de períodos evaluados.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202500285 00 Funcionarios
P á g i n a 13 | 18
revisión de los pro yectos sometidos a consideración y la intervención activa en las deliberaciones, actividades que demandan una inversión considerable de tiempo y dedicación. En ese sentido, la concurrencia de dichas cargas, sumada al nivel de producción evidenciado, incide directamente en la capacidad
intervención activa en las deliberaciones, actividades que demandan una inversión considerable de tiempo y dedicación. En ese sentido, la concurrencia de dichas cargas, sumada al nivel de producción evidenciado, incide directamente en la capacidad operativa del despacho para evacuar los asuntos sometidos a su conocimiento, constituyéndose en un elemento objetivo que permite explicar razonablemente el tiempo empleado en la adopción de la decisión cuestionada, descartándo se así la existencia de una conducta negligente o desidiosa atribuible a la disciplinable. Así entonces, la carga laboral y el nivel de congestión a los que se vio sometido el despacho de la funcionaria investigada durante el periodo aquí reprochado se encuentran debidamente acreditados a través de la información estadística reportada por el Consejo Superior de la Judicatura, en tanto el índice de producción referido permite concluir que la disciplinable resolvía, en promedio, más de una providencia por día laborado, circunstancia que refleja un desempeño diligente y comprometido en el ejercicio de la función jurisdiccional y que, a su vez, constituye un elemento objetivo que explica razonablemente el tiempo empleado en la adopción de la decisión cuestionada , descartándose que la eventual dilación obedezca a una conducta negligente o desidiosa atribuible a la disciplinable.
Sobre el particular, esta Corporación 22 indicó frente al IPE, lo siguiente:
22 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 29 de marzo de 2023, radicado No. 110011102000 201606103 01, M.P . Dr. MAURICIO FERNANDO
RODRÍGUEZ TAMAYO.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
radicado No. 110011102000 201606103 01, M.P . Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202500285 00 Funcionarios
P á g i n a 14 | 18
“(…) Es así que, conforme al desarrollo de la Corte Constitucional, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial postuló cuándo se podría entender justificado un retardo a partir del cálculo del Índice de Producción de Egresos (IPE)23, cuyo fundamento es el análisis de la información estadística de la producción del funcionario investigado durante el tiempo de retraso para emitir la decisión que corresponda. El índice en mención se calcula por año o período —según corresponda, con base en la siguiente fórmula:
Egresos Efectivos24 / Días Trabajados por año25 = Índice de Producción de Egresos por año.
De ahí que esta colegiatura haya precisado en reiterada jurisprudencia26 que es razonable que el egreso efectivo de 1,0 sea suficiente para entender la mora judicial de un servidor judicial como justificada.
Frente este ítem de justificación avalado por la Comisión, corresponde aclarar que el mismo guarda similitud con el esgrimido por la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la cual llegó a considerar como razona ble un promedio de producción de una providencia de fondo que culmine la actuación por día. En ese sentido, en sentencia del 6 de noviembre de 2014, la Sala sostuvo:
como razona ble un promedio de producción de una providencia de fondo que culmine la actuación por día. En ese sentido, en sentencia del 6 de noviembre de 2014, la Sala sostuvo:
Esta superioridad no justifica en modo alguno la mora, pero es consciente de la grave cr isis de congestión de los
23Comisión Nacional de Disciplina judicial. Autos del 1. ° de junio de 2022, radicado n.° 1100101020002020 00083 00; 1.° de junio de 2022, radicado n.° 110010102000 2020 00083 00; 15 de junio de 2022, radicado n.° 110010102000 2020 00079 00; 23 de junio de 2022, radicado n.°110010102000 2019 01483 00; 7 de julio de 2022, radicado n.° 110010102000 202000126 00; 10 de agosto de 2022, radicado n.° 110010802000 2021 00107 00, 17 de agosto de 2022, rad icado n.° 110010802000 202