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CNDJ - 11001080200020250034600-2026-C=Jurisprudencia-KS=Disciplinario-A=Comisión Nacional de Disciplina Judicial.pdf

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Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No 110010802000 2025 00346-00 Aprobada en Acta de Sala Dual No. 02 en sesión No. 08 de la misma fecha.

Referencia: Empleados en etapa de instrucción ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala dual de decisión a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria , ordenada contra la doctora PAOLA ANDREA TOVAR NIÑO, en calidad de directora de comunicaciones de la Fiscalía General de la Nación.

HECHOS La actuación disciplinaria se originó a partir de la queja presentada por la señora Arlin Andrea Navarrete Duarte, auxiliar I de la Fiscalía General de la Nación, en contra la doctora PAOLA ANDREA TOVAR NIÑO, directora de comunicaciones de la misma entidad. Indicó la quejosa que, desde el año 2020 empezó a ser objeto de una presunta persecución y acoso laboral por parte de su superior jerárquica, al haber sido sometida a cargas labo rales excesivas y asignación de funciones que no correspondían a su cargo, además deCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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2 recibir un trato despectivo y discriminatorio, consistentes en descalificaciones sobre su trabajo, exclusión de grupos de trabajo y

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2 recibir un trato despectivo y discriminatorio, consistentes en descalificaciones sobre su trabajo, exclusión de grupos de trabajo y amenazas de traslado a otra ciudad, cir cunstancias que refirió afectaron su estabilidad emocional y su desempeño profesional.

ACTUACIONES PROCESALES El asunto fue asignado a quien funge como ponente, mediante acta individual de reparto1 el 26 de marzo de 2025. Mediante de auto del 18 de no viembre de 202 52, se ordenó investigación disciplinaria, en los términos señalados en el artículo 211 de la Ley 1952 de 2019.

CONSIDERACIONES De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de la presente Sala dual, para conocer del asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias de los funcionarios y empleado s de la Rama Judicial, así como lo señalado en los preceptos 2 inciso 6 , 240 y 244 de la Ley 1952 de 2019, modificados por las reglas 1 y 62 de la Ley 2094 de 2021 y del Acuerdo N o. 085 del 9 de agosto de 2022 , emitido por esta Corporación. Aclara esta ins tancia que, a partir del 29 de marzo del 2022 , entró en vigencia la Ley 1952, por ordenarlo así el artículo 265 de Código

1 002Acta

Corporación. Aclara esta ins tancia que, a partir del 29 de marzo del 2022 , entró en vigencia la Ley 1952, por ordenarlo así el artículo 265 de Código

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2 008 AUTO DE INVESTIGACIÓNCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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3 General Disciplinario 3, para los procesos en los que no hubiese sido notificado el pliego de cargos, es por ello, que el presente asun to se tramitará a través de Sala dual de Instrucción, conformada, por los suscritos Magistrados. Marco normativo y conceptual. Según lo preceptuado en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, los cuales establecen: "ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCE SO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe un a causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quej oso. ARTÍCULO 2 24. ARCHIVO DEFINITIVO. E n los casos de terminación del proceso disciplinario, previstos en el artículo 90 y en el evento consagrado en el artículo 213 de este código , procederá el archivo definitivo de la

ARTÍCULO 2 24. ARCHIVO DEFINITIVO. E n los casos de terminación del proceso disciplinario, previstos en el artículo 90 y en el evento consagrado en el artículo 213 de este código , procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tr ánsito a cosa juzgada. Cuando no haya sido posible identificar e individualizar al presunto autor, el archivo hará tránsito a cosa juzgada formal" Tales supuestos son: 1) Que el hecho atribuido no existió. 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria. 3) Que el investigado no la cometió. 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad

3 ARTÍCULO 265. VIGENCIA Y DEROGATORIA. Las disposiciones previstas en la presente ley, y las contenidas en la Ley 1952 de 2019, que no son objeto de reforma, entrarán a regir nueve (9) meses después de su promulgación. Durante este período conservará su vigencia plena la Ley 734 de 2002, con sus reformas…PARÁGRAFO 2º. El artículo 7º de la presente ley entrará a regir treinta meses (30) después de su promulgación. Mientras tanto, mantendrá s u vigencia el artículo 30 de la ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la ley 1474 de 2011.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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4 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. De conformidad con lo anterior, esta Sala dual procede a evaluar l a

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4 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. De conformidad con lo anterior, esta Sala dual procede a evaluar l a indagación adelantada, con el fin de establecer si los hechos materia de investigación prestan mérito para terminar y archivar el presente proceso disciplinario, o, por el contrario, establecer si existe mérito para proseguir con la actuación disciplinaria. Caso Concreto. Los hechos denunciados por Arlin Andrea Navarrete Duarte hacen referencia a presuntas conductas de acoso laboral por parte de la doctora PAOLA ANDREA TOVAR NIÑO, directora de Comunicaciones de la Fiscalía General de la Nación. Indicó la quejosa, que des de el año 2020 empezó a ser objeto de persecución y acoso laboral por parte de su superior jerárquica, al haberla sometido a cargas laborales excesivas y asignación de funciones que no correspondían a su cargo. Además de recibir un trato despectivo y discriminatorio, consistente en descalificaciones a su trabajo, exclusión de grupos de trabajo y amenazas de traslado a otra ciudad. En desarrollo de la etapa procesal , se allegaron a la actuación las siguientes pruebas y actuaciones: 1. – Ampliación de quej a. E n audiencia llevada a cabo el 25 de noviembre de 2025, la señora Arlin Andrea Navarrete Duarte manifestó que se vinculó a la Fiscalía el 8 de junio de 2017 , en el cargo de auxiliar I y fue asignada a la Dirección de Comunicaciones , dependencia que para ese momento estaba a cargo del doctor Páez, y

manifestó que se vinculó a la Fiscalía el 8 de junio de 2017 , en el cargo de auxiliar I y fue asignada a la Dirección de Comunicaciones , dependencia que para ese momento estaba a cargo del doctor Páez, y después asumió la doctora PAOLA TOVAR . Precisó que allí laboróCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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5 hasta el año 2023, cuando fue trasladada a la Dirección Especializada contra las Violaciones de los Derechos humanos. Indicó que es economista de profesión, que cuando estaba el doctor Páez, sus funciones consistían en apoyar cosas administrativas, porque ese cargo es administrativo . Aclaró que en algunas ocasiones apoyaba también a los periodistas en temas de video, de grabación, pero normalmente su apoyo siempre era administrativo, como foliar documentos y tener las carpetas al día, cualquier cosa que necesitara el doctor P áez, pue s estaba siempre apoyándolo. Indicó que en algún momento le dieron la oportunidad de tener un poco más de trabajo dife rente al administrativo, pero fue porque ella le dijo al doctor Páez que quería hacer más cosas que no fueran de su cargo, sino que quería aprender. Manifestó que en pandemia la doctora PAOLA TOVAR organizó grupos de trabajo y ella quedó en el grupo de mo nitoreo, el cual se dividió en dos turnos ; uno de 6 de la mañana a 2 de la tarde y el otro de 2 de la tarde a 10 de la noche y que ella escogió el turno de la mañana porque estudiaba. En ese grupo el coordinador era Gustavo.

dividió en dos turnos ; uno de 6 de la mañana a 2 de la tarde y el otro de 2 de la tarde a 10 de la noche y que ella escogió el turno de la mañana porque estudiaba. En ese grupo el coordinador era Gustavo. Indicó que trabajó muchos fine s de semana en los que no estuvo de acuerdo, porque su horario no era para fines de semana, pero la doctora PAOLA TOVAR manifestaba que en prensa se trabajaba 24/7. Señaló que tanto a la doctora PAOLA TOVAR como al coordinador l es manifestó que estudiaba los fines de semana y que nunca le prestaron atención. Expuso que en su turno debía monitorear y reportar noticias durante todo el día. En la mañana cubría medios radiales como Blue Radio, y hacía seguimiento a temas relacionados con el fiscal Francisco Barbosa y boletines de la Dirección de Comunicaciones. En la tarde, elCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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6 monitoreo se enfocaba a programas de noticias de televisión, principalmente RCN y Caracol. Agregó que paralelamente tenía la responsabilidad de hacer transliteraciones de intervenciones d el fiscal Francisco Barbosa, como ruedas de prensa. Este trabajo se volvió cada vez más exigente y urgente porque las transliteraciones serían usadas en un libro, lo que incrementó su carga laboral hasta que finalmente recibió apoyo de un equipo más organizado. Manifestó que recibió un trato diferente por parte de la doctora PAOLA TOVAR, que le hablaba con un tono prepotente y no se le permitía

incrementó su carga laboral hasta que finalmente recibió apoyo de un equipo más organizado. Manifestó que recibió un trato diferente por parte de la doctora PAOLA TOVAR, que le hablaba con un tono prepotente y no se le permitía entrar el celular a las reuniones. Indicó que fue convocada a una reunión por medio de un grupo donde estaba incl uida, donde no se le indicaba que no debía asistir, y al llegar a la reunión presencial y, después de que todos los participantes ya estaban sentados, la doctora PAOLA la retiró del grupo y le informó que ya no hacía parte de l grupo, permaneciendo un tiempo sin tareas definidas. Señaló que a finales de 2022 e inicios de 2023, la comunicación se deterioró aún más, limitándose a indicarle que cumpliera horario sin asignarle funciones. Expuso que, ante esta situación, el 27 de febrero de 2023 envió un correo solicitando su reubicación y expresando inconformidad por el trato recibido, el cual nunca fue respondido. Posteriormente, se enteró que desde febrero de 2022 ya se había solicitado su traslado a la seccional de Boyacá, lo que interpretó como cumplimiento de amenazas previas hechas por la doctora PAOLA. Indicó que, al enterarse de la solicitud de traslado, se comunicó con la doctora PAOLA y le preguntó porque la trasladaba sin suCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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7 consentimiento, a pesar de que sabía que todo su arraigo estaba en

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7 consentimiento, a pesar de que sabía que todo su arraigo estaba en Bogotá y respondía por su madre. Señaló que no la bloqueó de WhatsApp , pero, la evadía y nunca le contestaba a pesar de que ella siempre la invitó a que se vieran, se tomaran un café y conversaran. Expuso que el objetivo de la denuncia por acoso laboral era dejar constancia de la situación laboral y, principalmente, evitar el traslado a Boyacá, ya que tenía su arraigo en Bogotá. Se formalizó un documento para intentar frenar ese proceso, pero no tuvo avances. Posteriormente, volvió a solicitar la reubicación, pero la respuesta fue negativa y en tono más confrontativo, remitiendo el asunto a un manejo legal tras enterarse de la denuncia por acoso laboral. Finalmente, indicó que fue reubicada laboralmente, aparentemente con la intención de que desistiera de la denuncia por presunto acoso laboral, pero que, decidió continuar con el proceso. Luego fue trasladada a otra dirección y perdió todo contacto con la implicada. Aunque Talento Humano intentó mediar cit ándolas en tres ocasiones en junio de 2023, la otra persona nunca asistió. Hacen parte de la ampliación de queja los siguientes soportes4: i) escrito del 27 de febrero de 2023, dirigido a la quejosa en el cual le manifiesta los siguiente: En primer término, le explica que han existido problemas de comunicación entre ella y su superior, lo que ha generado inconformidades sobre su desempeño. Señala que su cargo

manifiesta los siguiente: En primer término, le explica que han existido problemas de comunicación entre ella y su superior, lo que ha generado inconformidades sobre su desempeño. Señala que su cargo como auxiliar administrativo no corresponde completamente con las funciones que desempeña, ya que estas requieren habilidades

4 026 AnexosRtaSJ_03280_KANL RequerimientoQuejosaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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8 específicas (como edición de textos o formación en periodismo) que no posee. ii) Copia del acta de Comité de Convivencia Laboral Nivel Central, del 8 de junio de 2023, a la cual no concurrió la investigada. iii) Carta FLIP, dirigida a PAOLA ANDREA TOVAR NIÑO, directora de Comunicaciones de la Fiscalía General de la Nación, indicando que la Fiscalía debe garantizar el acceso oportuno a la información para periodistas, incluso si las solicitudes se hacen por distintos canales, recordando que esto hace parte del derecho de petición. Agrega que las solicitudes de periodistas deben recibir trato preferente, con respuestas rápidas, claras y completas, debido al papel fundamental de la prensa en una democracia. iv) Oficio del 13 de febrero de 2022 dirigido a la Directora Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación, en la cual la disciplinada le solicita el visto bueno del traslado de la empleada Arlin Andrea Navarrete Duarte, del nivel central a la Dirección Seccional Boyacá, con el fin de

la Fiscalía General de la Nación, en la cual la disciplinada le solicita el visto bueno del traslado de la empleada Arlin Andrea Navarrete Duarte, del nivel central a la Dirección Seccional Boyacá, con el fin de garantizar la continuidad de sus funciones y el desarrollo de actividades que se requieren atender en esa seccional. v) Solicitud reubicación laboral del 20 de abril de 2023, elevada por la quejosa, al Departamento de Administración de Personal o donde se requiera la disponibilidad del servicio. vi) Pantallazo “secretos de familia” con la imagen de la investigada. vii) Pantallazo “denuncia pública presunto acoso laboral en Fiscalía General de la Nación “denuncia pública ante presunto acoso y maltrato laboral funcionarios de la Oficina de Comunicaciones, periodis tas y

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9 2.- Versión libre. La doctora PAOLA ANDREA TOVAR NIÑO, presentó versión libre en los siguientes términos: Indicó que desde junio de 2020 asumió la Dirección de Comunicaciones de la Fiscalía General de la Nación, encontrando un equipo con conflictos internos y baja eficiencia operativa y en ese contexto optó por reorganizar la dependencia mediante la creación de grupos de trabajo con líderes operativos, manteniendo en su mayoría el personal existente y ajustando procesos para mejorar el funcionamiento. Expuso que la señora Navarrete fue asignada al grupo de monitoreo de medios, función acorde con sus capacidades y necesidades del

grupos de trabajo con líderes operativos, manteniendo en su mayoría el personal existente y ajustando procesos para mejorar el funcionamiento. Expuso que la señora Navarrete fue asignada al grupo de monitoreo de medios, función acorde con sus capacidades y necesidades del servicio, consistente en seguimiento y reporte de información, sin requerir labores analíticas o especializadas. Precisó que las actividades asignadas, incluyendo el apoyo en monitoreo y transcripciones, se ajustaron al Manual de Funciones, el cual contempla la realización de tareas asignadas por el superior según la naturaleza del cargo. Indicó que la labor de transcripción fue de carácter operativo, no especializado, y se distribuía e ntre varios funcionarios y no implicó carga excesiva ni trato diferencial. Expuso que la organización del trabajo se realizó mediante turnos que respetaban la jornada legal de 8 horas, incluyendo trabajo remoto y compensación de tiempo en fines de semana. Los horarios se distribuían de forma acordada dentro de los equipos. Indicó que durante toda la relación laboral mantuv o un trato respetuoso y profesional , que no existen pru ebas de maltrato, discriminación o expresiones ofensivas , que la solicitud ocasional deCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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10 dejar celulares fuera de reuniones obedecía a razones de confidencialidad institucional. Señaló que las observaciones realizadas se enmarcaron en funciones de supervis ión propias del cargo directivo , y se hicieron frente a

10 dejar celulares fuera de reuniones obedecía a razones de confidencialidad institucional. Señaló que las observaciones realizadas se enmarcaron en funciones de supervis ión propias del cargo directivo , y se hicieron frente a reportes de inconsistencias , lo que conllevó a que se realizaran ajustes en la asignación de algunas funciones, lo cual no constituye acoso laboral. Indicó que l a Fiscalía cuenta con una planta globa l y flexible que permite la reubicación del personal por necesidades del servicio , pero que en el caso de la quejosa no se materializó traslado alguno , que la misma funcionaria manifestó interés en cambiar de área. Manifestó que se mantuvieron las funciones de apoyo acordes con el cargo, sin que existiera eliminación de responsabilidades. Indicó que la exposición mediática de la queja vulneró la confidencialidad del proceso y afectó su derecho al buen nombre. Solicitó el archivo de la actuación disciplinaria por ausencia de mérito.

3.- Testimonios Gustavo Hoo Prieto Fonseca , identificado con cédula de ciudadanía No. 79.702.743, la diligencia se realizó el 24 de febrero de 2026. Asistieron el representante del Ministerio Público y la investigada.5 Frente al contexto laboral señaló que trabaja en la Dirección de Comunicaciones como coordinador de monitoreo y su rol asignado verbalmente consiste en organizar turnos de monitoreo y horarios del personal. Precisó que para la época de pandemia existían varios

5 039 Diliegencia 24-02-2026 EscuhaTestigoCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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personal. Precisó que para la época de pandemia existían varios

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11 grupos de trabajo (monitoreo y comunicaciones) coordinados principalmente por WhatsApp. Respecto a la quejosa (Arlin Andrea) indicó que no tenía relación personal, solo laboral. Indicó que la quejosa hacía parte del equipo de monitoreo y se le redujo la carga laboral para facilitar sus estudios. Expuso que , si realizaba turnos de fin de semana, pero luego se ajustaron y se le otorgó permiso para estudiar. Además, que el equipo la poyaba para compatibilizar trabajo y estudio. Frente a los hechos investig ados, dijo que no le constaba que la investigada hubiera dejado de responderle a la quejosa sus mensajes y tampoco recordaba de mensajes o situaciones específicas mencionadas en la queja y no tenía claridad de la supuesta exclusión de grupos de WhatsApp y tampoco de la reunión donde la quejosa fue retirada después de haber sido convocada. Señaló que, tras cierto tiempo, la quejosa dejó de pertenecer al grupo de monitoreo. Frente a los permisos para estudiar, precisó que este debía tramitarse ante la directora y que no sabía si existió solicitud escrita por parte de la quejosa. Por último, manifestó que los turnos de fin de semana eran rotativos, es decir, que se debían realizar cada mes o mes y medio, aproximadamente, y que ese turno era compensado con des canso

la quejosa. Por último, manifestó que los turnos de fin de semana eran rotativos, es decir, que se debían realizar cada mes o mes y medio, aproximadamente, y que ese turno era compensado con des canso durante la semana. Paula Andrea Córdoba Maldonado , identificada con cédula de ciudadanía No. 1.032.377.067. Diligencia realizada el 25 de marzo deCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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2026. Asistieron la quejosa, la empleada investigada y el representante del Ministerio Público.6

Manifestó que conocía tanto a la quejosa como a la investigada en el ámbito laboral. Frente a la organización del trabajo señaló que existían varios equipos y mencionó al administrativo, audiovisual y de monitoreo. Precisó que la quejosa trabajó principalment e en el equipo administrativo y luego en el de monitoreo. Manifestó que se desempeñaba como coordinadora del equipo audiovisual y que, según tenía entendido, el equipo de monitoreo estaba conformado aproximadamente por seis personas; no obstante, precisó que no le constaba con exactitud, debido a la rotación del personal. Manifestó que el trabajo era exigente y tenían alta carga laboral, que la comunicación con el grupo de trabajo se realizaba a través de los coordinadores, vía WhatsApp, llamadas y reuniones, y que la directora se comunicaba sobre todo con los coordinadores. Respecto a los permisos para estudiar, señaló que no tenía

comunicación con el grupo de trabajo se realizaba a través de los coordinadores, vía WhatsApp, llamadas y reuniones, y que la directora se comunicaba sobre todo con los coordinadores. Respecto a los permisos para estudiar, señaló que no tenía conocimiento directo de permisos académicos otorgados a la quejosa , toda vez que estos se tramitan administrativamente. Frente a la relación laboral entre la quejosa y la investigada, indicó que no presenció conflictos directos entre ellas. En la diligencia intervino la quejosa y expuso el hecho donde asistió a una reunión convocada por medio de WhatsApp, la cual asistió y la

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13 directora le pidió retirarse y posteriormente fue excluida de comunicaciones y tareas, hecho que la afectó personalmente.

4.- Documentales 4.1.- La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Procuraduría General de la Nación , certificaron ausencia de an tecedentes disciplinarios e inhabilidades vigentes por parte de la doctora PAOLA ANDREA TOVAR NIÑO.7 4.2.- Acto administrativo de nombramiento de la funcionaria investigada, constancia de salarios devengados, extracto de la hoja de vida, constancia de servicios.8 Así las cosas, teniendo en cuenta que , en el presente caso, la actuación se originó a partir de la queja por presuntas conductas de acoso laboral, es pertinente traer a colación, lo señalado en el inciso

vida, constancia de servicios.8 Así las cosas, teniendo en cuenta que , en el presente caso, la actuación se originó a partir de la queja por presuntas conductas de acoso laboral, es pertinente traer a colación, lo señalado en el inciso primero del artículo 2º de la Ley 1010 de 2006 y lo establecido en el artículo 7 de la misma codificación, que señalan: “ARTÍCULO 2. Definición y modalidades de acoso laboral. Para efectos de la presente ley se entenderá por acoso laboral toda conducta persistente y demostrable, ejercida sobre un empleado, trabajador por parte de un empleador, un jefe o superior jerárquico inmediato o mediato, un compañero de trabajo o un subalterno, encaminada a infundir miedo, intimidación, terror y angustia, a causar perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo, o inducir la renuncia del mismo”. ARTÍCULO 7. Conductas que constituyen acoso laboral. Se presumirá que hay acoso laboral si se acredita la ocurrencia repetida y pública de cualquiera de las siguientes conductas:

7 016 AntecedentesDisciplinarios. 8 015 AnexosRtaS.J_44560 LTCM SolicitudCopiasCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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14 a) Los actos de agresión física, independientemente de sus consecuencias; b) Las expresiones injuriosas o ultrajantes sobre la persona, con utilización

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14 a) Los actos de agresión física, independientemente de sus consecuencias; b) Las expresiones injuriosas o ultrajantes sobre la persona, con utilización de palabras soeces o con alu sión a la raza, el género, el origen familiar o nacional, la preferencia política o el estatus social; c) Los com entarios hostiles y humillantes de descalificación profesional expresados en presencia de los compañeros de trabajo; d) Las injustificadas amenazas de despido expresadas en presencia de los compañeros de trabajo; e) Las múltiples denuncias disciplinarias de cu alquiera de los sujetos activos del acoso, cuya temeridad quede demostrada por el resultado de los respectivos procesos disciplinarios; f) La descalificación humillante y en presencia de los compañeros de trabajo de las propuestas u opiniones de trabajo; g) Las burlas sobre la apariencia física o la forma de vestir, formuladas en público; h) La alusión pública a hechos pertenecientes a la intimidad de la persona; i) La imposición de deberes ostensiblemente extraños a las obligaciones laborales, las exigencias abiert amente desproporcionadas sobre el cumplimiento de la labor encomendada y el brusco cambio del lugar de trabajo o de la labor contratada sin ningún fundamento objetivo referente a la necesidad técnica de la empresa; j) La exigencia de laborar en horarios exces ivos respecto a la jornada laboral contratada o legalmente establecida, los cambios sorpresivos del turno laboral y la exigencia permanente de laborar en dominicales y días festivos sin ningún fundamento objetivo en las necesi dades de la

laboral contratada o legalmente establecida, los cambios sorpresivos del turno laboral y la exigencia permanente de laborar en dominicales y días festivos sin ningún fundamento objetivo en las necesi dades de la empresa, o en form a discriminatoria respecto a los demás trabajadores

o empleados;COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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15 k) El trato notoriamente discriminatorio respecto a los demás empleados en cuanto al otorgamiento de derechos y prerrogativas laborales y la imposición de deberes laborales; l) La negativa a sumin istrar materiales e información absolutamente indispensables para el cumplimiento de la labor; m) La negativa claramente injustificada a otorgar permisos, licencias por enfermedad, licencias ordinarias y vacaciones, cuando se dan las condiciones legales, reglamentarias o convencionales para pedirlos; n) El envío de anónimos, llamadas telefónicas y mensajes virtuales con contenido injurioso, ofensivo o intimidatorio o el sometimiento a una situación de aislamiento social.

Antes de adoptar la decisión correspondiente, es necesario precisar los aspectos de la queja , los cuales se concretan en cuatro aspectos, así: 1) cargas laborales excesivas y asignación de funciones que no correspondían al cargo de la quejosa, 2) trato despectivo y discriminatorio consistente en descalificación del trabajo de la quejosa, 3) exclusiones de grupos de trabajo, y 4) amenazas de traslado. Frente a lo anterior es importante indicar que la quejosa en ampliación

discriminatorio consistente en descalificación del trabajo de la quejosa, 3) exclusiones de grupos de trabajo, y 4) amenazas de traslado. Frente a lo anterior es importante indicar que la quejosa en ampliación de queja señaló que el objetivo de la denuncia por acoso laboral era dejar c onstancia de su situación laboral y, “ principalmente, evitar el traslado a Boyacá, ya que tenia su arraigo en Bogotá”. En relación con el primer aspecto, se observa que la quejosa, en la ampliación de la queja, manifestó que cuando el doctor Páez (antecesor de la investigada ) se desempeñaba como director de comunicaciones, le brindó la oportunidad de realizar labores distintas a las meramente administrativas. No obstante, precisó que ello ocurrió aCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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16 solicitud suya, pues deseaba asumir funciones adicionales y adquirir nuevos conocimientos. En ese contexto, no resulta comprensible que posteriormente manifieste inconformidad frente a las funciones asignadas en el grupo de monitoreo, máxime cuando dichas labores eran de car

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