🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - 11001080200020250044300-2026-C=Jurisprudencia-KS=Disciplinario-A=Comisión Nacional de Disciplina Judicial.pdf

Documento Legal

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - 11001080200020250044300-2026-C=Jurisprudencia-KS=Disciplinario-A=Comisión Nacional de Disciplina Judicial.pdf
Autor
No disponible
Categoría
No disponible
Área del derecho
Año
2026

C 15538

Página 1 | 18

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110010802000202500443 00 Aprobado, según acta No. 018 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR

Negada la ponencia presentada por el magistrado de esta Corporación, Carlos Arturo Ramírez Vásquez 1, procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A2 de la Constitución Política de Colombia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 1952 de 2019, a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Comisión Seccional de

1 Ponencia negada en sala ordinaria No. 11 del 8 de abril de 2026. 2 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y en armonía

con el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigen cia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto).C 15538

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010802000202500443 00

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE

DIFERENTES JURISDICCIONES

P á g i n a 2 | 18

Disciplina Judicial de Bogotá3 y la Procuraduría Provincial de Instrucción de Facatativá4.

2. LA CONDUCTA INVESTIGADA

El presente asunto tuvo origen en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Calera en auto proferido el 8 de agosto de 20245, mediante el cual solicitó que se investigara la conducta del señor DEAN ANDRÉS PÁEZ SANTANDER , en su condición de secuestre designado en el proceso ejecutivo con garantía real, identificado con el radicado No. 20190001200, toda vez que no rindió cuentas comprobadas de su gestión con relación al secuestro de los inmuebles 50N – 20780014 y 50N – 20780100, a pesar de haber sido requerido para ello tanto de forma física como electrónica, razón por la

cuentas comprobadas de su gestión con relación al secuestro de los inmuebles 50N – 20780014 y 50N – 20780100, a pesar de haber sido requerido para ello tanto de forma física como electrónica, razón por la cual fue relevado del cargo.

3. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

Mediante auto del 15 de noviembre de 2024 6, el Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, Giovanni Salgado Rubiano, resolvió declarar la falta de competencia para conocer del proceso disciplinario seguido en contra del señor DEAN ANDRÉS PÁEZ SANTANDER , en su condición de auxiliar de la justiciasecuestre-, y ordenó la remisión de las diligencias a la Procuraduría General de la Nación, aduciendo que le correspondía a esta asumir el conocimiento de los procesos disciplinarios seguidos en contra de los auxiliares de la justicia.

3 Magistrado Ponente Giovanni Salgado Rubiano. 4 Procuradora María Claudia González Caicedo. 5 Folio 10 del documento conflicto, contenido en la carpeta 001Conflicto del expediente digital. 6 Folios 7 a 9 ibidem.C 15538

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010802000202500443 00

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE

DIFERENTES JURISDICCIONES

P á g i n a 3 | 18

Al respecto, sostuvo el magistrado de instancia que, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019, el conocimiento de los

DIFERENTES JURISDICCIONES

P á g i n a 3 | 18

Al respecto, sostuvo el magistrado de instancia que, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019, el conocimiento de los procesos disciplinarios adelantados en contra de los auxiliares de la justicia radicaba en cabeza de la Procuraduría, pues dicho precepto derogó el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, el cual establecía que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales era la encargada de examinar y sancionar las faltas disciplinarias en las que estos pudieran incurrir.

De igual forma, trajo a colación lo dispuesto por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado al interior del radicado No. 202400133-00, según la cual “las competencias disciplinarias asignadas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales por la Ley 1952 de 2019 no son compatibles con el artículo 257A de la Constitución, excepto para los auxiliares de justicia en procesos iniciados antes del 13 de enero de 2021. Destacando que la competencia de este órgano judicial se restringe a lo que la Constitución les fijó, sin que por vía legal se les pueda otorgar la atribución de disciplinar a particulares que ejercen funciones públicas, como lo son los auxiliares de la justicia.”7

Una vez remitido el asunto a la Procuraduría, se le asignó el conocimiento del mismo a la Procurad ora Provincial de Instrucción de Facatativá, María Claudia González Caicedo, quien ordenó enviarlo a la

Una vez remitido el asunto a la Procuraduría, se le asignó el conocimiento del mismo a la Procurad ora Provincial de Instrucción de Facatativá, María Claudia González Caicedo, quien ordenó enviarlo a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial mediante auto del 1º de abril de 20258 con el objetivo de dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado, al considerar que la competencia para examinar la conducta

7 Folio 8 ibidem. 8 Folios 14 a 18 ibidem.C 15538

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010802000202500443 00

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE

DIFERENTES JURISDICCIONES

P á g i n a 4 | 18

de los auxiliares de la justicia le correspondía a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.

Sustentó su posición citando lo dispuesto en el artículo 2º, inciso sexto, de la Ley 1952 de 20199 y aduciendo que, si bien el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019 atribuyó a la Procuraduría General de la Nación la competencia para conocer de las investigaciones adelantadas contra los particulares disciplinables, ello no implicaba que su aplicación recayera sobre todos aquellos que ejercieran funciones públicas, razón por la cual -en su criterio - carecía de competencia para examinar las conductas desplegadas por los auxiliares de la justicia.

A su vez, agregó que la titularidad de la potestad disciplinaria sobre los auxiliares de la justicia fue otorgada en el artículo 2° del Código General

conductas desplegadas por los auxiliares de la justicia.

A su vez, agregó que la titularidad de la potestad disciplinaria sobre los auxiliares de la justicia fue otorgada en el artículo 2° del Código General Disciplinario a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales, toda vez que estos “por su especial participación en los procesos judiciales se constituyen en un apoyo para Juzgados y Tribunales en colaboración con la Rama Judicial.”10

Igualmente, sostuvo que “[l]a estipulación contenida en el artículo 265 de la ley 1952 de 2019, modificada por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, no derog a el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 ”11, resaltando además que el inciso tercero del mentado artículo 265 establece que “[l]os regímenes especiales en materia disciplinaria y las norma

9 ARTÍCULO 2o. TITULARIDAD DE LA POTESTAD DISCIPLINARIA, FUNCIONES DE LA

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN E INDEPENDENCIA DE LA ACCIÓN. (…) A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial les corresponde ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley y demás autoridades que administran justicia de manera temporal permanente. 10 Folio 16 ibidem. 11 Ibidem.C 15538

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010802000202500443 00

10 Folio 16 ibidem. 11 Ibidem.C 15538

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010802000202500443 00

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE

DIFERENTES JURISDICCIONES

P á g i n a 5 | 18

relacionadas con la Comisión de Ética del Congreso conservarán su vigencia.”12

Por otra parte, hizo alusión a la naturaleza de los cargos de auxiliares de la justicia y el carácter de su servicio, señalando que constituían oficios públicos ocasionales, los cuales debían ser desempeñados por personas de determinadas cualidades; además, mencionó que tanto las reglas para su designación como su régimen y honorarios estaba dispuesto en el Acuerdo 1518 de 2002 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, concluyendo así que los auxiliares de la justicia prestan colaboración en el ejercicio de la función judicial, motivo por el cual debía entenderse que la acción disciplinaria correspondía a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales.

Finalmente, hizo énfasis en dos pronunciamientos emitidos por esta Corporación13, mediante los cuales se asignó el conocimiento de los asuntos seguidos contra auxiliares de la justicia a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.

4. TRÁMITE EN LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA

JUDICIAL

Inicialmente, le correspondió el conocimiento del presente asunto al magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial Carlos Arturo Ramírez Vásquez, mediante acta individual de reparto con fecha del 22

JUDICIAL

Inicialmente, le correspondió el conocimiento del presente asunto al magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial Carlos Arturo Ramírez Vásquez, mediante acta individual de reparto con fecha del 22 de abril de 202514. No obstante, una vez negada la ponencia presentada

12 Ibidem. 13 (i) Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Sentencia del 22 de junio de 2023, Radicado No. 11001080200020220101400, M.P. Alfonso Cajiao Cabrera; y (ii) Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Sentencia del 27 de septiembre de 2023, Radicado No. 11001080200020230096300, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros. 14 Documento 002Acta del expediente digital.C 15538

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010802000202500443 00

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE

DIFERENTES JURISDICCIONES

P á g i n a 6 | 18

en sala ordinaria número 11 del 8 de abril de 202615, le correspondió el conocimiento del mismo al suscrito magistrado ponente, Julio Andrés Sampedro Arrubla, al día siguiente16.

5. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

5.1. Competencia

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer de los conflictos de competencia suscitados entre una Comisión Seccional (autoridad judicial) y la Procuraduría General (autoridad administrativa) al ser el superior jerárquico de aquella, de conformidad con lo establecido en el inciso 5° del artículo 139 de la Ley

Comisión Seccional (autoridad judicial) y la Procuraduría General (autoridad administrativa) al ser el superior jerárquico de aquella, de conformidad con lo establecido en el inciso 5° del artículo 139 de la Ley 1564 de 2012, el cual dispone:

“Cuando el conflicto de competencia se sus cite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada”.

Teniendo en consideración el pronunciamiento de la Corte Constitucional mediante sentencia C -030 de 2023, en la cual declaró inexequibles las expresiones “jurisdiccionales” y “jurisdiccional” contenidas en los artículos 1, 54, 73 y 74 de la Ley 2094 de 2021 -que modificaron los artículos 2, 238A, 265 de la Ley 1952 de 2019 - y de la expresión “ejecutoriadas”, contenida en el artículo 54 de la Ley 2094 de 2021, la Procuraduría General de la Naci ón perdió las funciones jurisdiccionales asignadas por ser contrarias a la Constitución.

15 Documento 007 RemiteNegado del expediente digital. 16 Documento 008 ActaNegado del expediente digital.C 15538

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010802000202500443 00

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE

DIFERENTES JURISDICCIONES

P á g i n a 7 | 18

En consecuencia, la facultad para resolver los conflictos de competencia

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE

DIFERENTES JURISDICCIONES

P á g i n a 7 | 18

En consecuencia, la facultad para resolver los conflictos de competencia originados reside en cabeza de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, como superior d e la autoridad judicial que es la Comisión Seccional, en cumplimiento de los artículos 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991 y el inciso 5° del artículo 139 de la Ley 1564 de 2012.

Así las cosas, en el marco de la competencia descrita, el p roblema jurídico que deberá entrar a resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se contrae a determinar cuál es la autoridad competente para conocer y adelantar el proceso disciplinario seguido en contra del señor DEAN ANDRÉS PÁEZ SANTANDER, en su condición de auxiliar de la justicia.

Con miras a esclarecer lo anterior, la Comisión hará referencia a la designación de la competencia para conocer de los procesos disciplinarios adelantados en contra de los auxiliares de la justicia.

5.2. Atribuc ión de competencia para disciplinar auxiliares de la justicia

La competencia de la jurisdicción disciplinaria para conocer de las investigaciones en contra de auxiliares de la justicia se fundamenta en lo previsto en el artículo 70 de la Ley 1952 de 2019, el cual contempla como sujetos disciplinables a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria, estableciendo en su inciso segundo que los auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a dicha ley, sin pe rjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo

públicas de manera permanente o transitoria, estableciendo en su inciso segundo que los auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a dicha ley, sin pe rjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan.C 15538

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010802000202500443 00

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE

DIFERENTES JURISDICCIONES

P á g i n a 8 | 18

Si bien el artículo 92 de la misma norma indicó que los particulares disciplinables conforme a dicho código serán investigados por la Procuraduría General de la Nación, es palmario que tal disposición refiere únicamente a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria diferentes a los auxiliares de la justicia pues, de acuerdo con el artículo 239 del Código General Disciplinarioel cual establece el alcance de la función jurisdiccional disciplinaria y se encuentra dispuesto en el Título XI sobre el régimen disciplinario especial previsto para los funcionarios de la Rama Judicial -, los particulares disciplinables conforme a esta ley, es decir, los auxil iares de la justicia, serán investigados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, ello sin perjuicio de la facultad que tiene la Procuraduría General de la Nación para conocer de los procesos disc iplinarios contra sus propios servidores.

Asimismo, en el parágrafo transitorio del artículo 257A de la Constitución Política, se precisó por el constituyente que “la Comisión

para conocer de los procesos disc iplinarios contra sus propios servidores.

Asimismo, en el parágrafo transitorio del artículo 257A de la Constitución Política, se precisó por el constituyente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura”, entre los cuales se encontraban tanto aquellos asignados conforme a la competencia descrita en el mandato constitucional, como otros cuya competencia se asignó directamente por el legisl ador. Es así como la competencia para investigar disciplinariamente a los auxiliares de la justicia recae, en primera instancia, sobre las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial y, en segunda instancia, sobre esta Comisión.

Ahora bien, mediante la Circular 08 del 6 de octubre del 2025, la Procuraduría General de la Nación dispuso asumir las investigaciones disciplinarias en contra de los auxiliares de la justicia; sin embargo,C 15538

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010802000202500443 00

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE

DIFERENTES JURISDICCIONES

P á g i n a 9 | 18

dicha determinación resulta contraria a lo preceptuado en los artículos 2, 70 y 239 de la Ley 1952 de 2019, los cuales asignan a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales la competencia para ejercer la acción disciplinaria, entre otros, en contra “de los particulares disciplinables conforme a esta ley”. En tal sentido,

Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales la competencia para ejercer la acción disciplinaria, entre otros, en contra “de los particulares disciplinables conforme a esta ley”. En tal sentido, por tratarse de disposiciones de orden superior, se le dará prevalencia a su aplicación.

5.3. Caso en concreto

Descendiendo las anteriores premisas al asunto sub examine, considera esta Comisión que la autoridad competente para conocer del proceso disciplinario adelantado en contra del señor DEAN ANDRÉS PÁEZ SANTANDER , en su condición de auxiliar de la justiciasecuestredesignado en el proceso ejecutivo con garantía rea l identificado con el radicado No. 20190001200, es la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá pues, como se expuso con antelación, la competencia para conocer de los procesos disciplinarios seguidos contra auxiliares de la justicia -como partic ulares disciplinables conforme a los artículos 2, 70 y 239 de la Ley 1952 de 2019 - reside en primera instancia en las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial y, en consecuencia, se dispondrá remitir el expediente para su conocimiento a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá.

En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,C 15538

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010802000202500443 00

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE

DIFERENTES JURISDICCIONES

P á g i n a 10 | 18

Radicado No. 110010802000202500443 00

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE

DIFERENTES JURISDICCIONES

P á g i n a 10 | 18

RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Procuraduría Provincial de Instrucción de Facatativá, asignando el conocimiento del presente asunto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador haga acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Remítase el presente proceso a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y copia de la presente provid encia a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Facatativá para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.C 15538

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010802000202500443 00

presente sesión.C 15538

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010802000202500443 00

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE

DIFERENTES JURISDICCIONES

P á g i n a 11 | 18

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Presidente

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

MagistradaC 15538

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010802000202500443 00

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE

DIFERENTES JURISDICCIONES

P á g i n a 12 | 18

ROSMARY MURCIA QUINTERO

Secretaria (E)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., tres (3) de junio de 2026

Magistrado Ponente: Julio Andrés Sampedro Arrubla

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., tres (3) de junio de 2026

Magistrado Ponente: Julio Andrés Sampedro Arrubla Radicación n.° 110010802000 2025 00443 00

Sala ordinaria n.° 018 del veintisiete (27) de mayo de 2026

SALVAMENTO DE VOTO

Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a continuación se exponen las razones por las cuales el suscrito magistrado salvó el voto en la presente providencia, mediante la cual esta colegiatura dirimió el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Procuraduría Provincial de Instrucción de Facatativá, para conocer de la actuación disciplinaria adelantada contra el señor Dean Andrés Páez Santander, en su calidad de auxiliar de la justicia —secuestre— dentro del proceso ejecutivo con garantía real identificado con el radicado n.° 20190001200.

Recuérdese que la actuación tuvo origen en la remisión de copias ordenada por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Calera mediante auto del ocho (8) de agosto de 2024, con el fin de que se investigara disciplinariamente la conducta del señor Dean Andrés Páez Santander,C 15538

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010802000202500443 00

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010802000202500443 00

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE

DIFERENTES JURISDICCIONES

P á g i n a 13 | 18

en su condición de secuestre designado dentro del proceso ejecutivo con garantía real identificado con el radicado n.° 20190001200. El reproche tuvo fundamento en que, presuntamente, omitió rendir cuentas comprobadas de su gestión respecto de los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria nro. 50N20780014 y 50N-20780100, pese a los reiterados requerimientos efectuados por el despacho judicial, situación que motivó su relevo del cargo.

En razón de ello, el asunto fue remitido a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, autoridad que posteriormente declaró su falta de competencia para continuar con el trámite disciplinario y dispuso remitir las diligencias a la Procuraduría General de la Nación, al considerar que, en vigencia de la Ley 1952 de 2019, la competencia para investigar disciplinariamente a los auxiliares de la justicia recae en dicha entidad cuando no se hubiere notificado pliego de cargos antes del 29 de marzo de 2022.

Por su parte, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Facatativá, a quien se le remitió el expediente, rechazó asumir el conocimiento de la actuación y promovió conflicto negativo de competencia, al estimar que, dada la naturaleza de las funciones desempeñadas por los

quien se le remitió el expediente, rechazó asumir el conocimiento de la actuación y promovió conflicto negativo de competencia, al estimar que, dada la naturaleza de las funciones desempeñadas por los auxiliares de la justicia y su estrecha relación con la administración de justicia, el asunto debía ser conocido por la jurisdicción disciplinaria.

Al respecto, en cumplimiento de los artículos 257A de la Constitución Política de Colombia y el inciso 5 del artículo 139 de la Ley 1564 de 2012, le correspondía a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, como superior jerárquico de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, dirimir el presente conflicto negativo de competencia suscitado entre dicha autoridad judicial y la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá.

En el marco de la competencia descrita, la mayoría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ahora sostiene que la jurisdicción disciplinaria es la competente para adelantar la investigación y el juzgamiento del proceso disciplinario de la referencia, lo cual en concepto del suscrito desconoce que con la vigencia de la Ley 1952 de 2019, según el postulado de libertad de configuración legislativa en aspectos procedimentales y competenciales, avalado por la Corte Constitucional17, el legislador a través del artículo 265 ejusdem derogó expresamente la competencia que había sido atribuida inicialmente a

17 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-319-13 del 28 de mayo de 2013, Referencia: expediente D9341, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.C 15538

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

17 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-319-13 del 28 de mayo de 2013, Referencia: expediente D9341, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.C 15538

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010802000202500443 00

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE

DIFERENTES JURISDICCIONES

P á g i n a 14 | 18

la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a sus Seccionales sobre los auxiliares de la justicia.

Sobre este particular, de la lectura del artículo 70 en armonía con el artículo 92 ibidem se dispuso que los auxiliares de la justicia serían competencia de la Procuraduría General de la Nación, autoridad que asumiría el conocimiento de las investigaciones disciplinarias en contra de aquellos sujetos disciplinables en vigencia del Código General Disciplinario.

Frente a ese punto, el artículo 92 ejusdem, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, señaló lo siguiente:

ARTÍCULO 92. COMPETENCIA POR LA CALIDAD DEL SUJETO DISCIPLINABLE. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y, por servicios, disciplinar a sus servidores; salvo que la competencia esté asignada a otras autoridades y, sin perjuicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación.

administraciones central y descentralizada territorialmente y, por servicios, disciplinar a sus servidores; salvo que la competencia esté asignada a otras autoridades y, sin perjuicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación.

La Procuraduría General de la Nación conocerá de la investigación y el juzgamiento de las faltas disciplinarias imputables a los servidores públicos de elección popular y las de sus propios servidores.

El particular disciplinable conforme a este código lo será por la Procuraduría General de la Nación y las personerías, salvo lo dispuesto en el artículo 76 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión […]” [Negrillas fuera de texto].

La anterior norma contiene una regla de competencia en razón al «sujeto disciplinable», sin que en concepto del suscrito magistrado sea válida otra conclusión, pues si se observa con atención la única excepción que hizo el segmento normativo fue en relación «con lo dispuesto en el artículo 76», norma que, identificada a otros sujetos disciplinables distintos, como ocurre con los notarios18.

La posición contraria, recientemente asumida por la mayoría de la Comisión, podría sustentarse en lo señalado en el inciso 6 del artículo

18 ARTÍCULO 76. ÓRGANO COMPETENTE. El régimen especial para los notarios se aplica por la Superintendencia de Notariado y Registro como órgano de control especial con todos sus requisitos y consecuencias, sin perjuicio del poder preferente que podrá ejercer la Procuraduría General de la Nación.C 15538

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

y consecuencias, sin perjuicio del poder preferente que podrá ejercer la Procuraduría General de la Nación.C 15538

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010802000202500443 00

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE

DIFERENTES JURISDICCIONES

P á g i n a 15 | 18

2 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 1.° de la Ley 2094 de 202119, pues por lo menos en principio estarían allí incluidos los auxiliares de la justicia, lo que de por sí llevaría a un enfrentamiento de normas contenidos en un mismo Código, pues esa disposición estaría en contravía del artículo 92 de la misma legislación que reguló el asunto de forma concreta. No obstante, en consideración del suscrito, tal contradicción es apenas aparente, p

Consultar sobre este documento ...