CNDJ - 11001080200020250083500-2026-C=Jurisprudencia-KS=Disciplinario-A=Comisión Nacional de Disciplina Judicial.pdf
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- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Magistrado Ponente Dr. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202500835 00 Aprobado según Acta de Sub Sala de Instrucción No. 003 en sesión No. 007 de la misma fecha.
ASUNTO
Procede esta Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la investigación disciplinaria adelantada contra los doctores CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA, MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO y HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, en calidad de Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. A través de auto de 27 de junio de 20251, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia dispuso compulsar copias ante
1 Archivo digital “004AutoInhibitorio” visible en las carpetas “05001250200020250086000” y “001Queja”.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202500835 00 Funcionarios
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esta Corporación de la queja formulada por el señor JAIRO ECHEVERRI MIRANDA en contra de la doctora CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA , en calidad de Magistrada de la
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esta Corporación de la queja formulada por el señor JAIRO ECHEVERRI MIRANDA en contra de la doctora CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA , en calidad de Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín al haber negado el embargo de las cuentas de la entidad demandada al interior del proceso ejecutivo laboral con radicado No. 050013105015 200900439 072 bajo el argumento de que los dineros retroactivos y sus intereses no hacían parte de la seguridad social, el cual fue desvirtuado en sede de tutela.
2. Por acta de reparto de 15 de julio de 2025 , se asignó el conocimiento de las presentes diligencias al magistrado ponente3.
3. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 212 de la Ley 1952 de 2019, mediante auto del 20 de mayo de 2025 se ordenó ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra los funcionarios
CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA, MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO y HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, en calidad de Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por las irregularidades en que pudieron haber incurrido al proferir la providencia de 27 de noviembre de 2024, dentro del rad. 05001310501520090043908, por la cual se confirmó lo resuelto por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, que descartó la medida de embargo solicitada, con el errado fundamento de que los activos de la ejecutada Colpensiones eran inembargables, con lo cual incumplieron sus deberes funcionales al aplicar indebidamente
medida de embargo solicitada, con el errado fundamento de que los activos de la ejecutada Colpensiones eran inembargables, con lo cual incumplieron sus deberes funcionales al aplicar indebidamente la ley, con la consecuente causación de perjuicios mate riales y
2 Proceso adelantado por Elías Ángel Arboleda Arboleda y, como cesionaria del crédito, la señora Luz Amada Cadavid Zapata en contra de Colpensiones. 3 Archivo digital “002ActaIndividualReparto”.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202500835 00 Funcionarios
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patrimoniales a la parte ejecutante, lo anterior, como quiera que se trataba de una providencia proferida de manera colegiada4.
Etapa en la que se acreditó la calidad de los doctores CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA, MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO y HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, en condición de Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, así como los datos de contacto, incluyendo la última dirección registrada5.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. Competencia.
La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con
la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones 6, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizado un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/167.
4 Archivo digital “008 AUTO APERTURA INVESTIGACION RAD NO. 20250083500”. 5 Archivo digital “023 AnexoRtaSJ_00437_CalidadCorte”. 6 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. 7 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202500835 00 Funcionarios
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La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 20168 y C-112/179, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley
y C-112/179, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 734 de 2002, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disci plina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.
Aunado a lo anterior, mediante el acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022, se estableció el mecanismo de conformación de las Salas de decisión de primera instancia, segunda instancia y doble conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 8º del Acuerdo No. 085 de 2022, se integró la presente Sala de Instrucción, conformada por el doctor JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA, quien actúa como ponente, y el doctor CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ.
Por lo anterior, esta Sala Dual de Instrucción, precisa que es competente para conocer del presente asunto.
8 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P . Luis Guillermo Guerrero Pérez.
Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P . Luis Guillermo Guerrero Pérez. 9 Corte Constitucional, Sentencia C - 112 de 2017, Expediente D -11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202500835 00 Funcionarios
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2. Presupuestos normativos.
Establece el artículo 250 de la Ley 1952 de 2019, que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo código, y conforme al artículo 90 de la Ley 195 2 de 201910, procede el archivo definitivo de la actuación disciplinaria cuando se encuentre plenamente acreditado alguno de los siguientes presupuestos:
“[…] En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no
de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín ; por las razones expuestas en este proveído. En consecuencia, se dispone el archivo de la actuación.
SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición, de conformidad con lo señalado en el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019.
TERCERO: EFECTUAR las comunicaciones y notificaciones judiciales a que haya lugar.
17 “Artículo 90. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía ini ciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso.” 18 “Artículo 250. Archivo definitivo . El archivo definitivo de la a ctuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código”.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202500835 00 Funcionarios
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COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado Ponente
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
ROSMARY MURCIA QUINTERO
Secretaria Judicial (E)
aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso.”
3. Del caso concreto.
De entrada, se debe precisar que revisado el escrito de queja y e n especial el fallo de tutela al que se hace referencia por el señor JAIRO ECHEVERRI MIRANDA, para soportar el fundamento de su inconformidad, la decisión que se analiza y la que en últimas se reprocha es la proferida el 31 de octubre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los magistrados
CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA (ponente), HUGO
ALEXANDER BEDOYA DÍAZ y Guillermo Cardona Martínez.
10Aplicables a este caso conforme lo establecido en el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, según el cual solamente los procesos en los cuales se ha surtido la notificación del pliego de cargos, continuarán su trámite hasta su finalización bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202500835 00 Funcionarios
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Concretado el panorama de la queja procede la Sala a pronunciarse respecto de las inconformidades expuestas en el escrito de queja,
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Concretado el panorama de la queja procede la Sala a pronunciarse respecto de las inconformidades expuestas en el escrito de queja, de acuerdo con los elementos de convicción aportados al infolio, a fin de determinar la viabilidad de continuar con estas diligencias en contra de los doctores CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA, MARTHA TERESA F LÓREZ SAMUDIO y HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, en condición de Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín o en caso contrario, al descartarse la infracción de sus deberes funcionales, disponer la terminación y el correspondiente archivo de estas; veamos:
De los medios de convicción aportados oportuna y legalmente a esta actuación, encontramos que el Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda de Decisión Laboral, se reunió el 31 de octubre de 2022 para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante en el proceso ejecutivo laboral con radicado No. 050013105015 200900439 0711, y resolvió confirmar la providencia de primera instancia proferida por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín el 11 de julio de 2022 por medio de la cual se negó el embargo solicitado como medida cautelar, así12:
“Del embargo de cuentas de la seguridad social.
Frente al caso en estudio, es necesario indicar que el embargo de una cuenta bancaria está condicionado a que no se trate de cuentas inembargables de las previstas en el artículo 134 de la ley 100 de 1993 o pertenecientes a la seguridad social, pues si
Frente al caso en estudio, es necesario indicar que el embargo de una cuenta bancaria está condicionado a que no se trate de cuentas inembargables de las previstas en el artículo 134 de la ley 100 de 1993 o pertenecientes a la seguridad social, pues si estas están dentro de las previstas en el precepto no se podrá realizar la medida cautelar interpuesta.
11 Proceso adelantado por Elías Ángel Arboleda Arboleda y, como cesionaria del crédito, la señora Luz Amada Cadavid Zapata en contra de Colpensiones. 12 Archivo digital “3. A-Segunda Instancia” visible en las carpetas “03SegundaInstancia”, “01PrimeraInstancia”, “Link Exp 20090043908”, y “019 AnexoRtaSJ_00438_SalaLabMedellin”.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202500835 00 Funcionarios
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Ahora bien, con relación al embargo de cuentas de la seguridad social, la Sala pone de presente lo que dispone al respecto el artículo 134 de la ley 100 de 1993 reza en su numeral 2º.
“ART. 134. Inembargabilidad. Son inembargables:
… 2. Los recursos de los fondos de reparto del régimen de prima media con prestación definida y sus respectivas reservas.”.
Prohibición que igualmente se encuentra plasmada en el artículo 44 del Decreto 692 de 1994, al señalar:
“ Lo anterior sin dejarse de lado, en cumplimiento de la excepción que permite que la ley, que el artículo 63 de la C.P, señala “Los bienes de
el entendido que los créditos a cargo del Estado, bien sea que consten en sentencia o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto – en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones cuando se trate de esa clase de títulos – y sobre los bienes de las entida des u órganos respectivos.”M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202500835 00 Funcionarios
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Por tanto, es perfectamente viable, cumplidas las exigencias de la jurisprudencia transcrita, esto es, una vez agotada la partida de sentencias y conciliaciones, o si ella no existe y se trata de una cuenta bancaria que no tenga que ver con la seguridad social, el que pueda ser embargable; conclusión esta que no puede aplicarse en el presente caso, en tanto que la condena impuesta por concepto de incrementos pensionales e intereses moratorios, no de mesadas pensionales.
Sin embargo, teniendo en cuenta que lo que se pretende es que sean pagadas unas sumas por concepto de intereses e incrementos, advirtiéndose que en ningún momento aparece en la demanda ejecutiva que la pretensión se dirija al reconocimiento como tal de la pensión o de salarios o prestaciones dejadas de percibir, en este caso pretendidas por la entidad que asumió ese pago, debe concluirse que no es posible embargar esas cuentas provenientes de Colpensiones y que están destinadas para pagos de mesadas pensionales.
44 del Decreto 692 de 1994, al señalar:
“ Lo anterior sin dejarse de lado, en cumplimiento de la excepción que permite que la ley, que el artículo 63 de la C.P, señala “Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la nación y los d emás bienes que determine la ley , son inalienables, imprescriptibles e inembargables”. (Resalto fuera del texto)
Al respecto y de conformidad con lo señalado, la Sala considera que en principio son inembargables las rentas incorporadas en el presupuesto general de la Nación, conforme el artículo 19 del Decreto 111 de 1996, que reza:
“Inembargabilidad: Son inembargables las rentas incorporadas en el presupuesto general de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman.
“No obstante la anterior inembargabilidad, los funcionarios competentes deberán adoptar las medidas conducentes al pago de las sentencias en contra de los órganos respectivos, dentro de los plazos establecidos para ello, y respetarán en su integridad los derec hos reconocidos a terceros con estas sentencias”.
Esta postura, fue morigerada por la sentencia C -354 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell, cuando dijo:
“Es exequible el artículo 19 del Decreto 111 de 1996, que incorporó materialmente el artículo 6ª de la Ley 179 de 1994, bajo el entendido que los créditos a cargo del Estado, bien sea que consten en sentencia o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que la norma acusada y
de salarios o prestaciones dejadas de percibir, en este caso pretendidas por la entidad que asumió ese pago, debe concluirse que no es posible embargar esas cuentas provenientes de Colpensiones y que están destinadas para pagos de mesadas pensionales.
Además, debe tenerse en cuenta que en el proceso está probado que las cuentas que pretende el ejecutante sea embargadas, hacen parte de aquellas que gozan de inebargabilidada, asistiéndole en ese sentido razón a la juez de primera instancia en su negativa. ”.
Frente a la mencionada decisión se instauró acción de tutela por parte de la señora Luz Amanda Cadavid Zapata contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 15 Laboral del Circuito de esa ciudad, la cual fue conocida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y mediante decisión de 30 de noviembre de 2022 resolvió amparar los derechos invocados a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia, en los siguientes términos13:
“Resulta rele vante en el presente asunto lo manifestado en apartes precedentes, por cuanto la accionante persigue que se ordene el embargo de dos cuentas de ahorro pertenecientes a la Administradora Colombiana de Pensiones, el cual fue negado por las autoridades judici ales que conocieron el proceso ejecutivo laboral número 05001310501520090043907, de manera que le corresponde a la Corte establecer si con el auto emitido el 31 de octubre de 2022, el Tribunal Superior de Medellín transgredió los derechos aducidos por la a ccionante al confirmar la decisión de primera instancia que descartó la medida solicitada con
octubre de 2022, el Tribunal Superior de Medellín transgredió los derechos aducidos por la a ccionante al confirmar la decisión de primera instancia que descartó la medida solicitada con fundamento en que dichas cuentas eran inembargables.
13 Folios 5 - 23 del archivo digital “003Anexos” visible en las carpetas “05001250200020250086000” y “001Queja”.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202500835 00 Funcionarios
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(…)
En esas condiciones, al revisar íntegramente el contenido de la decisión cuestionada, esta sala considera que el trabajo argumentativo del Tribunal desconoció que los incrementos pensionales son un beneficio que hace parte de la pensión reconocida al afili ado y, por lo tanto, es inherente a la seguridad social.
Debe recordar la Sala la connotación de derecho fundamental que reviste a la seguridad social, para lo cual se trae a colación la sentencia CC T-009 de 2019, proveído en el que se puntualizó:
El artículo 48 de la Constitución establece el derecho a la seguridad social en una doble dimensión. Por un lado, se trata de un servicio público que se presta bajo la dirección, la coordinación y el control del Estado, con sujeción a los principios de eficien cia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley. Por otro lado, es una garantía de carácter irrenunciable e imprescriptible.
En este orden de ideas, y a partir de los principios consagrados en la Carta Política, el Legislador prof irió la
términos que establezca la ley. Por otro lado, es una garantía de carácter irrenunciable e imprescriptible.
En este orden de ideas, y a partir de los principios consagrados en la Carta Política, el Legislador prof irió la Ley 100 de 1993, a través de la cual reguló las contingencias aseguradas, las instituciones que integran el sistema y los requisitos establecidos para acceder a derechos prestacionales. De hecho, una de las contingencias aseguradas por el Sistema G eneral de Seguridad Social es la vejez, cuya prestación consiste en la pensión de jubilación, la cual tiene como finalidad asegurar la vida en condiciones de dignidad de esa persona y de su familia , además de ser el resultado del ahorro forzoso de una vida de trabajo, por lo que “no es una dádiva súbita de la Nación, sino el simple reintegro que del ahorro constante durante largos años, es debido al trabajador”.
23. Ahora bien, con respecto al car ácter fundamental del derecho a la seguridad social, esta Corporación ha
establecido lo siguiente:
“(…) una vez ha sido provista la estructura básica sobre la cual ha de descansar el sistema de seguridad social, lo cual, además de los elementos ya anotad os –prestaciones y autoridades responsables -; a su vez supone el establecimiento de una ecuación constante de asignación de recursos en la cual están llamados a participar los beneficiarios del sistema y el Estado como último responsable de su efectiva pre stación; la seguridad social adquiere el carácter de derecho fundamental, lo cual hace procedente su exigibilidad por vía de tutela (…)”M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
beneficiarios del sistema y el Estado como último responsable de su efectiva pre stación; la seguridad social adquiere el carácter de derecho fundamental, lo cual hace procedente su exigibilidad por vía de tutela (…)”M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202500835 00 Funcionarios
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En ese orden, el criterio que la jurisprudencia ha desarrollado en lo referente a la necesidad de protección del derecho a la seguridad social como materialización de los postulados del Estado Social de Derecho, constituye el marco bajo el cual esta Corporación analiza el caso puesto a su consideración, en el que se persigue la ejecución de los incrementos pensionales reconocidos a través de la sentencia proferida el 14 de febrero de 2007 por el Juzgado Quince laboral del Circuito de Medellín, modificada por la Sala Laboral de esa ciudad el 30 de mayo de ese año, obligación dineraria que no puede quedar insoluta.
Al respecto, debe manifestarse que para la Sala resulta inentendible que después del reconocimiento judicial del beneficio pensional pretendido, la convocante no pueda obtener el pago de los conceptos ordenados en el proceso ordinario iniciado por su cónyuge en el año 2007, quien, valga decir, falleció en la espera de que el juicio coercitivo cumpliera su finalidad.
De modo que el patrimonio públi co es uno de esos derechos que sin estar reconocido expresamente como fundamental, tiene tal carácter, en cuanto de él pende el desarrollo de los cometidos estatales y, más aún, de la supervivencia de la organización política. De allí que la protección de su integridad, como bien de
sin estar reconocido expresamente como fundamental, tiene tal carácter, en cuanto de él pende el desarrollo de los cometidos estatales y, más aún, de la supervivencia de la organización política. De allí que la protección de su integridad, como bien de todos y cada uno, constituye una obligación y un compromiso de ineludible observancia.
Teniendo en cuenta lo expuesto, la Sala debe recordar que el juez como director del litigio tiene la posibilidad desplegar todas las actuaciones tendientes a obtener la materialización de las sentencias judiciales, y esto implica que utilice las herramientas a su alcance, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 42, 43 y 44 del Código General del Proceso (deberes del juez – poderes de ordenación e instrucción - Poderes correccionales).
Y es que en ciertas oportunidades no basta que se efectúe un simple requerimiento a las partes, o a las entidades bancarias, para velar por la rápida solución del proceso, como se advierte en este caso, y es ahí cuando el juez debe implementar las facultades atribuidas por la ley para garantizar el acceso efectivo a la administración de justica y denotar que las órdenes judiciales son de obligatoria observancia.
Para dejar en claro el criterio de esta Sala, conviene traer a colación lo vertido en la sentencia STL16502 -2016, en la que se dijo lo siguiente:
Frente al caso que atañe a la Sala, en asuntos de contornos similares, se ha reiterado la posibilidad de embargar en eventos excepcionales las c uentas de la Administradora del Régimen de Prima Media, con el fin de proteger el cumplimiento de una decisión judicial, cuando quiera que
similares, se ha reiterado la posibilidad de embargar en eventos excepcionales las c uentas de la Administradora del Régimen de Prima Media, con el fin de proteger el cumplimiento de una decisión judicial, cuando quiera que por trámites internos ha sido desatendida. Ello sin duda constituye un caso de especial protección, dado que no esM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202500835 00 Funcionarios
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constitucionalmente aceptable la espera injustificada en la que se hallan los beneficiarios de un derecho social, máxime cuando una autoridad jurisdiccional lo reconoció. Por ejemplo, en CSJ SL, 28 ago. 2012, rad. 39697, se consignó:
Sobre el particular de be precisarse, que aún cuando las entidades tienen procedimientos previamente establecidos para dar curso a las solicitudes y trámites que al interior de ellas se adelantan; no existe razón o explicación alguna dentro de la presente acción, que justifique la falta de materialización de las decisiones judiciales de la cual fue beneficiario el accionante, toda vez que la misma data del 6 de agosto y 16 de diciembre de 2009 proferidas por el Juzgado Veintiuno Laboral de Oralidad del Circuito de Medellín y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de igual ciudad, no siendo admisible que después del reconocimiento judicial del derecho pretendido, deba continuar el tutelante esperando a que se cumplan los procedimientos, exigencias y trámites internos, para ver cumplidas las órdenes judiciales dictadas dentro del proceso ordinario por él instaurado, para lo cual debe
continuar el tutelante esperando a que se cumplan los procedimientos, exigencias y trámites internos, para ver cumplidas las órdenes judiciales dictadas dentro del proceso ordinario por él instaurado, para lo cual debe observarse que conforme al artículo 48 de la Constitución Política, parágrafo 5º, Colpensiones como sucesor del Instituto de Seguros Sociales dentro de sus límites solo puede destinar sus recursos para atender a la Seguridad Social, lo que no dista del presente caso en el cual el actor mediante proceso ejecutivo requiere el pago de los incrementos por persona a cargo que de igual forma se encuentra inmerso en el Sistema de Seguridad Social.
Así las cosas, teniendo en cuenta el criterio reiterado de esta Sala de Casación Laboral en relación a los ejecutivos laborales como consecuencia de una sentencia judicial que reconocen el derecho a la pensión, la cual dada la inembargabilidad de las cuentas del Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones se ocasiona la postergación indefinida del cumplimiento de la sentencia, vulnera los derechos fundamentales invocados por el accionante.
Ahora bien , aunque Colpensiones refiere que a través de la Resolución SUB187828 del 15 de julio del 2022 , dio cumplimiento a lo ordenado en las sentencias judiciales, lo cierto es que en dicho documento solo figura la existencia de los títulos judiciales No 413230000908515 del 10/06/2018 por valor de $756.753,00 y No 413230001531147 del 20/10/2011 por valor de $259.798,00, los cuales cual se encontraban pagados, montos que evidentemente no coinciden con los fijados por el Juzgado al
No 413230001531147 del 20/10/2011 por valor de $259.798,00, los cuales cual se encontraban pagados, montos que evidentemente no coinciden con los fijados por el Juzgado al momento de actualizar el crédito, como se dejó claro en líneas anteriores.
Así pues, en aras de evitar la postergación indefinida del cumplimiento de la sentencia judicial objeto de ejecución, estaM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202500835 00 Funcionarios
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Sala dejará sin efecto el auto emitido el 31 de octubre de 2022, proferida por la Sala laboral del Tribunal Superior de Medellín para que, en su lugar, en el término de cinco (5) días hábiles, profiera una nueva decisión conforme a los lineamientos de la presente sentencia, esto es, teniendo en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constituciona l y de esta Corporación para resolver lo concerniente a las medidas cautelares solicitadas sobre las cuentas bancarias de Colpensiones. (…)”
Pues bien sostuvo el quejoso que son precisamente las consideraciones de la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela las que corroboran su dicho frent