CNDJ - 11001080200020250099300-2026-C=Jurisprudencia-KS=Disciplinario-A=Comisión Nacional de Disciplina Judicial.pdf
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- —
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., seis (06) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010802000202500993 00 Aprobado según Acta No. 08 de la fecha Subsala N° 01
ASUNTO
La Sala Dual de Decisión de Instrucción procede a pronunciarse sobre la investigación disciplinaria ordenada mediante providencia del 1° de septiembre de 2025 1, dentro de las presentes diligencias seguidas en contra de los doctores Flor Margoth González Flórez, Tirso Peña Hernández y Aída Victoria Lozano Rico , en condición de Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES
El 20 de agosto de 2025, se recibió en este despacho, la queja presentada el 11 de agosto anterior, por la abogada Diana Cristina Ruiz Ariza, por medio de la cual solicitó investigar a Flor Margoth González Flórez, Tirso Peña Hernández y Aída Victoria Lozano Rico, en condición de Magistrados de la S ala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, porque a pesar de que el 19 de diciembre de 2024 presentó incidente de desacato contra los Magistrados de la
1 Archivo digital 009.República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010802000202500993 00
1 Archivo digital 009.República de Colombia Rama Judicial
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Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, el 7 de febrero de 2025 los f uncionarios denunciados decidieron abstenerse de sancionarlos por desacato, y resolvieron terminar el trámite incidental.
En la inconformidad y por su relevancia se narró lo que se transcribe a continuación:
“Ante el incumplimiento de la orden de tutel a, la Dra. Ruiz Ariza presentó incidente de desacato el 19 de diciembre de 2024. El 7 de febrero de 2025, los Magistrados del Tribunal Superior de Bogotá, Flor Margoth González Flórez, Tirso Peña Hernández y Aída Victoria Lozano Rico, se abstuvieron de san cionar el desacato y tácitamente validaron afirmaciones sin fundamento, sobre un supuesto pagaré firmado por Miguel Arango de Fex (tachado de falso) y la presentación de pruebas falsas por parte de la Dra. Ruiz Ariza.
Estas acciones tácitamente evidencia n un presunto fraude procesal: al validar documentos falsos, falso testimonio por atribuir actuaciones inexistentes, y admitir represalias contra quienes denunciaron la corrupción y encubrimiento de una red delic tiva que se apropió indebidamente de $2.361.383.374.
(…)República de Colombia Rama Judicial
inexistentes, y admitir represalias contra quienes denunciaron la corrupción y encubrimiento de una red delic tiva que se apropió indebidamente de $2.361.383.374.
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ACONTECER PROCESAL
1. De conformidad con lo consagrado en el acta individual de reparto del 20 de agosto de 2025 2, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a quien aquí funge como ponente.
2. En auto del 1° de septi embre de 2025 3, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra los doctores Flor Margoth González Flórez, Tirso Peña Hernández y Aída Victoria Lozano Rico, en condición de Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judici al de Bogotá y se allegaron los siguientes
documentos:
-En Oficio del 15 de septiembre de 2025 4, la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia remitió copia de los Acuerdos y actas de posesión y nombramientos de los doctores Flor Margoth González Flórez, Aída Victoria Lozano Rico y Tirso Peña Hernández de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
-Mediante Oficio del 22 de septiembre de 20255, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá remitió informació n sobre el
Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
-Mediante Oficio del 22 de septiembre de 20255, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá remitió informació n sobre el tiempo de servicios de los mentados funcionarios y los comprobantes de pago de nómina.
2 Archivo digital 2. 3 Archivo digital 9. 4 Archivo digital 15. 5 Archivo digital 17.República de Colombia Rama Judicial
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-Por Oficio del 28 de septiembre de 2025 6, la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió copia del proceso de tutela No. 11001220300020240142000 y de su trámite incidental.
-En Oficio fechado el 28 de octubre de 20257, la Secretaria Judicial de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá remitió copia e informe del expediente disciplinario No. 1100125200020220475600, tramitado por esa Corporación Judicial en contra del abogado Carlos Adner Viveros Díaz, a cargo del Magistrado Mauricio Martínez Sánchez.
-En memorial del 29 de octubre de 2025 8, la Magistrada Flor Margoth González Flórez realizó consideraciones en torn o al presente proceso disciplinario.
Expuso que la petición de amparo constitucional con radicado No.
-En memorial del 29 de octubre de 2025 8, la Magistrada Flor Margoth González Flórez realizó consideraciones en torn o al presente proceso disciplinario.
Expuso que la petición de amparo constitucional con radicado No. 11001220300020240142000, impetrada por Diana Cristina Ruiz Ariza, como apoderada general de la Inversora y Promotora Gerona S.A. contra la Comisión Secci onal de Disciplina Judicial de Bogotá, correspondió por reparto a ese Despacho, según acta del 11 de junio de 2024.
Relató que la accionante pretendió, en síntesis, que se dejara sin efecto la sentencia del 20 de noviembre de 2023, que absolvió al abogado Carlos Adner Viveros Díaz, para que, en su lugar, se dictara una nueva decisión donde se tuvieran en cuenta la total idad de pruebas aportadas dentro de la acción disciplinaria No. 2022-04756.
6 Archivo digital 25. 7 Archivo digital 27. 8 Archivo digital 29.República de Colombia Rama Judicial
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Manifestó que el 18 de junio de 2024, la Sala Cuarta de Deci sión Civil del Tribunal Superior de Bogotá amparó los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la admini stración de justicia de Inversora y Promotora SA, dejó sin efectos la sentencia aludida, y
del Tribunal Superior de Bogotá amparó los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la admini stración de justicia de Inversora y Promotora SA, dejó sin efectos la sentencia aludida, y ordenó emitir un nuevo fallo que tuviera en cue nta los elementos de prueba remitidos por la tutelante.
Explicó que, a la anterior conclusión se arribó con fundamento en que, aunque quedó demostrado que la accionante efectivamente allegó dos dictámenes periciales, la Comisión se abstuvo de valorarlos y en el veredicto cuestionado se limitó a manifestar que “ fueron cargados incorrectamente y no pueden abrirse”.
En ese sentido, en virtud del amparo constitucional, la autoridad debía emitir un pronunciamiento que comprendiera el examen de todas las pruebas solicitadas por las partes.
Explicó que, una vez tramitado el incidente de desacato promovido por la quejosa, y después de recolectadas las pruebas, el 7 de febrero de 2025 se profirió providencia en la cual se abstuvo de sancionar por desacato a los mentados magistrados y se dio por concluido el trámite incidental.
Como fundamento de la decisión, se advirtió que la Comisión Seccional de Bogotá, en su nueva decisión del 21 de junio de 2024, sí valoró los dos dictámenes periciales que no se habían t enido en cuenta en la decisión anterior.República de Colombia Rama Judicial
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cuenta en la decisión anterior.República de Colombia Rama Judicial
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Esgrimió que finalmente, la Sala se abstuvo de examinar los demás incumplimientos alegados frente a la orden impartida por este Tribunal, por cuanto el ámbito de la acción de tutela que amparó los derechos fundamentales de Inversora y Promotora Gerona S.A. gravitó en el análisis de los dictámenes periciales.
Expuso que, si la quejosa se encontraba inconforme con la decisión de terminar el trámite incidental, bien pudo interponer una acción de tutela en contra de este.
Igualmente, estimó que no debía perderse de vista que en el fallo de tutela objeto del trámite de desa cato, no se efectuó pronunciamiento alguno respecto de los documentos a los que se atribuy ó falsedad, y mucho menos se dispuso el sentido en que de bían ser valorados al momento de dictarse nuevamente el veredicto invalidado, al punto de haberse dejado expr esa constancia que “ la orden constitucional solo se encamina a la valoración probatoria integral de los medios suasorios”.
Por ende, era claro qu e en ningún momento se condicionó al juez natural del proceso a adoptar una decisión en un sentido determinad o y, menos aún, bajo los términos que le atribuyó la doctora Ruiz Ariza, pues la orden constitucional únicamente se orientó a garantizar una
natural del proceso a adoptar una decisión en un sentido determinad o y, menos aún, bajo los términos que le atribuyó la doctora Ruiz Ariza, pues la orden constitucional únicamente se orientó a garantizar una valoración completa y objetiva del acervo probatorio.
Por lo anterior, solicitó la terminación de la investigación disciplinaria.República de Colombia Rama Judicial
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- En memorial fechado el 4 de noviembre de 2025 9, el doctor Tirso Peña Hernández, ex magistrado de la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá, allegó escrito de v ersión libre, en el cual indicó que no incurrió en falta disciplinaria alguna , pues se podía constatar que la decisión en la cual participó, al resolver el desacato, estuvo soportada en las pruebas aportadas al instructivo, acorde con las cuales se acató la orden impartida en la sentencia de tutela proferida en junio 18 de 2024 por la Sala Civil de Decisión del Tribunal
Superior de Bogotá.
Expuso que dicha orden, en esencia, se circunscribió a que se debía rehacer la actuación surtida dentro del proceso disciplinario No. 202204756, con el fin de que se pronunciaran sobre todos los elementos probatorios adosados a la actuación disciplinaria en cita, a lo cual se dio cumplimiento, sin que ello se tradujera en que se debía accede r a las pretensiones sancionatorias pedidas por la incidentante.
probatorios adosados a la actuación disciplinaria en cita, a lo cual se dio cumplimiento, sin que ello se tradujera en que se debía accede r a las pretensiones sancionatorias pedidas por la incidentante.
-En constancia secretarial fechada el 31 de octubre de 2025 10, se indicó que no cursa ban otras actuaciones relacionadas con los supuestos fácticos del presente proceso disciplinario.
-Mediante certificado del 4 de noviembre de 2025 11, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial indicó que no se registra ban antecedentes disciplinarios en cont ra de Flor Margoth González Flórez, Tirso Peña Hernández y Aída Victoria Lozano Ri co, en condición de Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En este mismo sentido, la Procuraduría
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General de la Nación emitió cer tificado fechado el 4 de noviembre de 2025.
-En constancia secretarial del 25 d e noviembre de 2025 12 pasó el expediente al Despacho con auto cumplido.
-En memorial del 9 de diciembre de 2025 13, la quejosa presentó otro escrito que denominó ratificación de queja disciplinaria , en el cual expuso, en resumen, lo siguiente:
expediente al Despacho con auto cumplido.
-En memorial del 9 de diciembre de 2025 13, la quejosa presentó otro escrito que denominó ratificación de queja disciplinaria , en el cual expuso, en resumen, lo siguiente:
Aseguró que los magistrados denunciados debían ser sancionados por incurrir en prevaricato por omisión al inhibirse de sancionar por desacato frente al incumplimiento de la sentencia de tutela del 21 de junio de 2024.
Estimó que la decisión que adoptaron validó la absolución del abogado Carlos Adner Viveros Díaz, sin valorar las pruebas técnicas que daban cuenta del poder falso que presentó, a través del cual logró perpetrar un fraude de $2.361.383.374 contra la Inversora y Promotora Gerona S.A., dinero correspondien te a un título judicial derivado de la expropiación administrativa de un terreno por parte del Instituto de Desarrollo Urbano -IDU, mediante Resolución No. 1246 del 27 de marzo de 2019.
Explicó las razones que darían cuenta que le asistía razón en la que ja disciplinaria que interpuso en contra del abogado en mención, entre las cuales, se encuentra que este utilizó ese poder falso sin autenticación, el 27 de octubre de 2020, en el Centro de Conciliación
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"Fundación Derecho y Equidad ". A través de ese poder suplantó a Miguel Germ án Arango De Fex . Igualmente, estimó que el pagaré presentado por el convocante a la conciliación era falso, y pese a ello, el abogado Viveros Díaz omitió controvertirlo.
Aludió que no era posible que abogados(as) cómplices del mencionado letrado, sí hubieran sido sancionados(as) en otros procesos disciplinarios, pero que en el proceso disciplinario No. 11001250200020220475600 no se hubiese sancionado, con fundamento en una duda razonable.
Aseguró que la decisión adoptada por lo inc ulpados incurrió en los siguientes yerros:
- Validó de facto una sentencia basada en pruebas tachadas de falsas. - Estableció un trato desigual , pues mientras se absolvió al letrado en mención, en otros procesos disciplinarios se sancionó a dos mujeres, Marcela Zuluaga Franco y Doris Eugenia Álvarez Fajardo (cómplices) , por lo que la inhibición (abstenerse de sanciones por desacato) configuró una violencia de género institucional y n o abordó el caso con perspectiva de género. - Permitió que cobrara firm eza una sentencia que la señaló a ella ( Diana Cristina Ruiz Ariza ) como presunta autora de fraude procesal y a Miguel
género. - Permitió que cobrara firm eza una sentencia que la señaló a ella ( Diana Cristina Ruiz Ariza ) como presunta autora de fraude procesal y a Miguel Germán Arango de Fex como presunto autor de falso testimonio . - Cerró las puertas a la justicia, y dejó como mensaje que las órdenes de tutela se pueden incumplir. - Omitió exigir la valoración del dictamen pericial y se invirtió la carga de la prueba en perjuicio de la víctima , quien negó haber firmado los documentos. - Vulneró el precedente constitucional, según el cual, el cumplimiento de l fallo de tutela no puede ser meramente formal, sino que debe ser material y efectivo. - Confirmó un patrón de protección patriarcal, pues el hombre autor del fraude fue exonerado y la mujer denunciante (la ahora quejosa) fue sancionada y perseguida.
Por lo anteri or, solicitó sancionar a los inculpados, calificar la falta a título de dolo, compulsar copias a la Fiscalía General de la NaciónRepública de Colombia Rama Judicial
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para que investigara los delitos de prevaricato por acción, fraude a resolución judicial y asociación para la comisión de un delito.
Así mismo, pidió decretar como pruebas documentales y sobrevinientes, las sentencias proferidas por la Comisión Nacional de
resolución judicial y asociación para la comisión de un delito.
Así mismo, pidió decretar como pruebas documentales y sobrevinientes, las sentencias proferidas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicia l que sancionaron a cómplices del abogado investigado en el proceso disciplinario No. 11001250200020220475600, y adoptar medidas para proteger su integridad ante la persecución sistemática evidenciada.
A su escrito, la quejosa adjuntó14 las siguientes pruebas:
- Sentencias proferidas en proceso disciplinario en contra de Carlos Adner Viveros Rivas en proceso disciplinario 2022 -04756, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, el 20 de noviembre de 2023 . - Sentencias de pr imera y segunda instancia en el proceso de tutela 202401420-00. - “pagaré falso”. - “Tacha a pagaré en queja contra Viveros D íaz”. - Declaración juramentada del ciudadano Miguel Arango . - Memorial de solicitud de inicio de trámite de desacato . - Acta de conciliación del 15 de febrero de 2018 . - Presunta constancia de no certificación de firma de Miguel Germán Arango de Fex. - “SIN BIOMETRÍA – FALSO PODER QUE UTILIZÓ IDU - ADNER”. - Quejas disciplinarias en contra de Carlos Adner Viveros, Marcela Zuluaga, Dorys Eugenia Álvarez, y Eduardo Grillo Ocampo. - Denuncias ante el Ministerio de Justicia y del Derecho y Fiscalía General de la Nación en contra de Daniel Alberto Suarez Sosa, Gloria Marcela Hoyos, y
Jesús Arcangel Alonso Guzmán y el IDU.
- Denuncias ante el Ministerio de Justicia y del Derecho y Fiscalía General de la Nación en contra de Daniel Alberto Suarez Sosa, Gloria Marcela Hoyos, y Jesús Arcangel Alonso Guzmán y el IDU. - Copias del incidente de desacato tramitado por los aquí investigados. - Denuncia disciplin aria en contra del Magistrado Jorge Eliecer Gaitán Peña de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. - Matriz de medios de prueba anexos a denuncia disciplinaria. - Tutela en contra de providencia judicial dictada en proceso disciplinario 11001250200020220475600. - Sentencia disciplinaria dictada en contra de Marcel a Zuluaga Franco el 14 de agosto de 2024, con ponencia del Magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en proceso No. 11001250200020220475801, en la cual se confirma la decisión del a quo.
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- Sentencia disciplinaria dictada en contra de Doris Eugenia Álvarez , proferida el 22 de octubre de 2025, con ponencia del Magistrado Juan Carlos Granados Becerra, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en el proceso radicado No. 110012502000202204759 01, la cual confirma decisión sancionatoria. - Providencia del 15 de octubre de 2025, que resolvió solicitud de cambio de
en el proceso radicado No. 110012502000202204759 01, la cual confirma decisión sancionatoria. - Providencia del 15 de octubre de 2025, que resolvió solicitud de cambio de radicación de proceso disciplinario adelantado s en contra de Diana Cristina Ruiz Ariza, con el radicado No. 110012502000202301095 01, en el c ual se negó el cambio de radicación, con ponencia del Magistrado Alfonso Cajiao Cabrera de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial . - Providencia del 1 de octubre de 2025 que resolvió solicitud de cambio de radicación, en proceso disciplinario iniciado por Diana Cristina Ruíz Ariza (ahora quejosa) en contra de Eduardo Grillo Ocampo , con ponencia del Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla, en proceso disciplinario 11001250200020220475502 - Providencia proferida el 16 de septiembre de 2025, por el Magistra do Jorge Eliecer Gaitan, de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en contra de la abogada Diana Cristina Ruiz Ariza, en proceso radicado No. 11001250200020230109500.
En memorial del 10 de diciembre de 2025 15, la quejosa presentó nuevamente escrito que denominó ampliación de la ratificación de queja disciplinaria.
En dicho documento reiteró lo expuesto en el escrito que radicó el 9 de diciembre de 2025, y agregó las razones por las cuales considera que, como consecuencia de la decisión d e “ inhibición” de sancionar por desacato a magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá , en la práctica, Miguel Germán Arango de Fex , la
como consecuencia de la decisión d e “ inhibición” de sancionar por desacato a magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá , en la práctica, Miguel Germán Arango de Fex , la Inversora y Promotora Gerona S.A. y ella, quedaron en una situación peor que en la que se enco ntraban antes de haberse concedido el amparo constitucional.
Explicó que era grave que la misma magistrada ponente que profirió fallo de tutela en el cual se ampararon sus derechos fundamentales, posteriormente haya suscrito auto en el que se abstuvo de sancionar
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por desacato a los magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá.
Adujo que la sentencia que se profirió en cumplimiento del fallo de tutela ratificó la absolución del abogado Carlos Adner Viveros Díaz sin realizar la valoración probatoria ordenada.
Aludió que, según la jurisprude ncia de la Corte Constitucional (sentencias T -458 de 2003, T -086 de 2003 y Auto 249 de 2006) la competencia del juez de tutela no cesa con el fallo, se mantiene hasta que el derecho vulnerado s ea plenamente restablecido, que no basta con que la autoridad accionada profiera una decisión y que el incidente
competencia del juez de tutela no cesa con el fallo, se mantiene hasta que el derecho vulnerado s ea plenamente restablecido, que no basta con que la autoridad accionada profiera una decisión y que el incidente de desacato es un medio para garantizar la obediencia a las sentencias judiciales.
Aseguró que , en el marco de estos hechos, los magistrados denunciados transformaron un fraude judicial en una violencia institucional coordinada, pues no actuaron como jueces imparciales, sino como coautores por omisión en la consolidación de un fraude cometido por Carlos Adner Viveros Día z, y que el dinero sustr aído no se recuperara y que el autor material permaneciera impune, mientras se permitía la persecución en contra de ella, como abogada denunciante.
Afirmó lo siguiente:
“La decisión de los Magistrados FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ, TIRSO PEÑA HERNÁNDEZ y AÍDA VIC TORIA LOZANO RICO de inhibirse ante el desacato, no solo constituye una falta contra la recta administración de justicia, sino que materializa un acto directo de Violencia Institucional de Género en contra de la abogada denunciante, DIANA CRISTI NA RUIZRepública de Colombia Rama Judicial
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ARIZA. Esta afirmación se fundamenta en la evidencia de un trato
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ARIZA. Esta afirmación se fundamenta en la evidencia de un trato persecutorio y desigual que protege al género masculino (el autor principal del fraude y el magistrado de instancia) mientras castiga, silencia y revictimiza la labor de la mujer liti gante que t uvo el valor de denunciar la corrupción, vulnerando la Convención de Belém do Pará y la jurisprudencia constitucional sobre el deber de administrar justicia con perspectiva de género.
(…)
Ataque a la Mujer (Denunciante): Mientras al hombre se le protege, a la abogada DIANA CRISTINA RUIZ ARIZA se le somete al escarnio. Al dejar en firme una sentencia absolutoria basada en premisas falsas, la justicia le envía un mensaje a la sociedad de que la abogada Ruiz Ariza "mintió" en su denuncia. La inhib ición permite que se inviertan los papeles: el victimario queda libre y la abogada que denunció queda expuesta a ser señalada como temeraria, afectando gravemente su buen nombre y ejercicio profesional”
(…)
INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE JUZGAR CON PERSPECT IVA DE
GÉNERO
La Corte Constitucional exige que los operadores judiciales identifiquen relaciones de poder asimétricas. En este caso, la Magistrada FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ y sus compañeros de Sala falla ron en este deber al ignorar la asimetría de po der evidente: Una abogada litigante
relaciones de poder asimétricas. En este caso, la Magistrada FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ y sus compañeros de Sala falla ron en este deber al ignorar la asimetría de po der evidente: Una abogada litigante (Diana Cristina Ruiz Ariza) enfrentada a un entramado de poder masculino compuesto por el disciplinable (Viveros Díaz) y el Magistrado que lo absolvió (Gaitán Peña). Al inhibirse, los Magistrados del Tribunal reforzaron esa asimetría, permitiendo que el "pacto de silencio" entre funcionarios prevalezca sobre la verdad procesal reclamada por la abogada denunciante.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
Competencia. Esta Sala Dual de Decisión de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en primera instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales Superiores del país , no sin antes dejarse por sentado que la anterior competencia deviene d e conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la ConstituciónRepública de Colombia Rama Judicial
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Política de Colombia, lo señalado en los preceptos 112 (numeral 3°) 16, 11617 de la Ley 270 de 1996 , 2° (inciso 6°), 240 de la Ley 1952 de
Política de Colombia, lo señalado en los preceptos 112 (numeral 3°) 16, 11617 de la Ley 270 de 1996 , 2° (inciso 6°), 240 de la Ley 1952 de 201918 y el canon 1° del Acuerdo No. 85 de 9 de a gosto de 2022 expedido por esta Corporación19.
Expuesto lo anterior, y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la C omisión a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y acorde con las disposiciones legales que atañen al tema a debatir.
Caso concreto
La Sala Dual pone de presente que de conformidad con lo regulado en el artículo 212 de la Ley 1952 de 2019 , “La investigación se limitará a los hechos objeto d e denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos.” (Negrillas por fuera del texto original)
Esta norma guarda coherencia con el derecho a la defensa y debido proceso regulado en los artículos 15 del citado estatuto y 29 de la Constitución Política, los cuales establecen lo siguiente:
16 Ley 2034 de 2024, artículo 56, “Modifíquese el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así ARTICULO 112. FUNCIONES DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Corresponde a la Comisión Nacional de Disc iplina Judicial: (…) 3. Conocer en pri mera y segunda instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales , Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, Consejos Seccionales, el Vicefiscal, los
Judicial: (…) 3. Conocer en pri mera y segunda instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales , Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, Consejos Seccionales, el Vicefiscal, los fiscales delega dos ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales, los empleados de la Rama Judicial que tengan el mismo o superior nivel, rango o salario de magistrado de tribunal, y quienes ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional respecto de dicha función”. (Negrilla fuera del texto original). 17 Adicionado por el artículo 59 de la citada Ley 2430 que dispone: “ARTÍCULO 116. DOBLE INSTANCIA EN EL JUICIO DISCIPLINARIO. En todo proceso disciplinario contra funcionarios y empleados de la Rama Judicial , el Vicefiscal y fiscales delegados ante los diferentes órganos de la jurisdicción penal, jueces de paz y de reconsideración, abogados, autoridades y particulares que ejercen funciones jurisdiccionales de manera transitoria, se observa rá la garantía de la doble instancia. En los procesos contra los funcionarios previstos en el numeral 3 del artículo 112, de la primera instancia conocerá una sala de dos (2) magistrados