CNDJ - 11001080200020250103300-2026-C=Jurisprudencia-KS=Disciplinario-A=Comisión Nacional de Disciplina Judicial.pdf
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- CNDJ - 11001080200020250103300-2026-C=Jurisprudencia-KS=Disciplinario-A=Comisión Nacional de Disciplina Judicial.pdf
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- —
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- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., seis (06) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 11001080200020250103300 Aprobado según Acta No. 08 de la fecha Subsala N° 01
ASUNTO
La Sala Dual de Decisión de Instrucción procede a pronunciarse sobre la investigación disciplinaria ordenada mediante providencia del 15 de septiembre de 2025 1, dentro de las presentes diligencias seguidas en contra del doctor DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO , en condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de Boyacá.
ANTECEDENTES
El 2 8 de agosto de 2025 2, se recibió en este despacho la queja presentada por el abogado Rodolfo Enrique Parra Chaparro, en la cual pidió investigar al doctor DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO , en condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de Boyacá , porque presuntamente incurrió en falta disciplinaria en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 15001-33-33-004-201700037-01, en el que fungió como demandante Elba Inés Chaparro Vargas (representada en dicho asunto por el abogado acá quejos o), y
1 Archivo digital 008. 2 Archivo digital 002.República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
1 Archivo digital 008. 2 Archivo digital 002.República de Colombia Rama Judicial
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como demandado la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social (UGPP).
Lo anterior, con fundamento en las siguientes tres razones:
La primera, porque el 11 de agosto de 2023, el Tribunal Administrativo de Boyacá, con ponencia del inculpado profirió sentencia de segunda instancia, en la cual confirmó la decisión adoptada por el a quo, que negaba las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, en desconocimiento de que existía una decisión judicial anterior, adoptada por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Tunja, que es taba en firme y que le reconocía a la demandante de ese proceso el pago del 20% del sobresueldo mensual , suma que debió ser incluida en el ingreso base de liquidación de su pensión gracia.
Como consecuencia de lo anterior , el investigado actuó en contravía de la cosa juzgada real y material y vulneró el principio de seguridad jurídica del cual gozan las decisiones judiciales.
Por su pertinencia, se transcribe lo que indicó, así:
5. Dentro del caso no se encontraba en discusión el recono cimiento del Derecho, luego los actos administrativos DJ. 1769 de 7 de octubre de 1999
Por su pertinencia, se transcribe lo que indicó, así:
5. Dentro del caso no se encontraba en discusión el recono cimiento del Derecho, luego los actos administrativos DJ. 1769 de 7 de octubre de 1999 y DJ. 1334 del 27 de mayo de 2003. Se encuentran plenamente vigentes y gozan de presunción plena de legalidad.
6. Dentro del caso no se encontraba en discusión el pago del 20% de sobresueldo mensual, al ser este un hecho superado pro batoriamente, luego este fue realizado por la Secretaría de Educación de Boyacá dentro del proceso ejecutivo 2003 -202 del Juzgado 1 laboral del Circuito de Tunja, con efectos fiscales de 199 9 a 2007, existiendo así cosa juzgada real y material frente a dicho pago.
(…)República de Colombia Rama Judicial
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En su resolución judicial el Magistrado denunciado desconoce abiertamente las consecuencias jurídicas del proceso ejecutivo 2003 -202 del Juzgado 1 laboral del Circuito de Tunja, y con ello los efectos de la cosa juzgada real y material y e l principio de seguridad jurídica de que gozan las decisiones judiciales adoptadas dentro de procesos determinados para tal fin .
(…)
Así las cosas, al denunciado ir en contra de la resolución judicial adoptada por el Juez natural del asunto, Juez Laboral , que además por factor
judiciales adoptadas dentro de procesos determinados para tal fin .
(…)
Así las cosas, al denunciado ir en contra de la resolución judicial adoptada por el Juez natural del asunto, Juez Laboral , que además por factor funcional era quien debía atender el hecho del pago del derecho salarial del 20% ya reconocido y no pagado a la señora Elba Inés Chaparro Vargas; viola abiertamente el debido proceso por desconocer las decisiones judiciales con ante rioridad adoptadas por funcionario competente, si no que no gozaba además de competencia funcional, al ser este juez de lo contencioso, para reexaminar los hechos referentes al pago de un emolumento salarial sometidos a competencia del Juez laboral, viola entonces el debido proceso” (sic a todo los transcrito).
En segundo lugar, el inconforme estimó que se incurrió en falta disciplinaria, debido a que se vulneró el principio d e igualdad ante la Ley, el debido proceso regulado en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el de legalidad, y lo dispuesto en los artículos 176 de la Ley 1564 de 2012, 211 y 215 de la Ley 1437 de 2011, al aplicar la tarifa legal como sistema de valoración probatoria y , manifestar que la decisión judicial proferida por el Ju zgado 1° Laboral del Circuito de Tunja carecía de valor probatorio para probar el pago del 20% del sobresueldo mensual y en esa medida no era el documento idóneo para demostrar el factor salarial. Esto aunado a que , a juicio del quejoso, tampoco se tuviero n en cuenta los actos administrativos que fundamentaron esa decisión del Juzgado.
para demostrar el factor salarial. Esto aunado a que , a juicio del quejoso, tampoco se tuviero n en cuenta los actos administrativos que fundamentaron esa decisión del Juzgado.
Estimó que el inculpado actuó con parcialidad al desconoce r los derechos de la señora Chaparro Vargas (demandante en dicho proceso) y le impuso obligaciones extralegales, así:República de Colombia Rama Judicial
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“Indica el Magistrado sustanciador en su sentencia, contrariando el ordenamiento jurídico patrio, que en estos asuntos se debía aplicar la tarifa legal -sistema probatorio abolido por el ordenamiento jurídico en nuestro paísy que, al no ser cumplida dicha tarifa legal consist ente en aportar documentos provenientes del pagador de la entidad -sí de un juzgado y la misma Secretaría-, no se podía reconocer el derecho pensional.
(…)
Dentro de su sentencia el Magistrado denunciado desconoce igualmente el principio de legalidad, al desconocer los actos administrativos que reconocieron el derecho del 20% de sobresueldo mensual a la docente Elba Inés Chaparro Vargas, emitidos por la Secretaría de Educación de Boyacá, los cuales fueron la base del título ejec utivo dentro d el proceso ejecutivo 2003-202 del Juzgado 1 laboral del Circuito de Tunja. ”
En este escenario, a juicio del inconforme, el inculpado incurrió en
los cuales fueron la base del título ejec utivo dentro d el proceso ejecutivo 2003-202 del Juzgado 1 laboral del Circuito de Tunja. ”
En este escenario, a juicio del inconforme, el inculpado incurrió en fraude a resolución judicial, prevaricato por acción, y falsedad ideológica en documento público.
En tercer lugar, a juicio del inconforme, el disciplinable se negó a resolver la solicitud de aclaración del fallo dictado el 11 de agosto de 2023, con f undamento en que su solicitud de aclaración supuestamente era irrespetuosa, con apreciaciones subje tivas, y le compulsó copias para que lo investigaran disciplinariamente, así:
“Teniendo en cuenta lo desproporcionada e ilógica que resultaba la decisión judicial frente al caso, se debió interponer solicitud de aclaración, misma a la que se negó el Ma gistrado denunciado y que nunca resolvió en contravía de su deber constitucional, indicando, de manera subjetiva, que la solicitud era irrespetuosa.
Por el contrario, y ante el señalamiento de las incongruencias de la sentencia, el Magistrado sustanciador , compulsa copias al suscrito ante disciplina judicial por un supuesto irrespeto a su decisión.”República de Colombia Rama Judicial
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ACONTECER PROCESAL
1. De conformidad con lo consagrado en el acta individual de reparto
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ACONTECER PROCESAL
1. De conformidad con lo consagrado en el acta individual de reparto del 28 de agosto de 2025 3, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a quien aquí funge como ponente.
2. En auto del 15 de septiembre de 2025 4, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO , en condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de Boyacá y se allegaron los siguientes documentos:
-En Oficio del 29 de septiembre de 20255, la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva del Consejo Seccional de Administración Judicial de Tunja Boyacá envió certificados de tiemp o de servicios y salarios devengados por el inculpado, información de su hoja de vida, y en c uanto a situaciones administrativas, mencionó que no se report ó ausentismo del cargo en el periodo que tuvo a cargo el expediente objeto de la queja disciplinaria.
- En Oficio del 7 de octubre de 2025 6, la Secretaría General del Consejo de Estado remitió archivos digitales sobre las situaciones administrativas acaecidas desde junio de 2019 en relación con el acá inculpado.
-En Oficio del 21 de octubre de 202 57, la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado informó que el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho No. 15001-33-33-004-2017-00037-01
3 Archivo digital 002. 4 Archivo digital 008.
Segunda del Consejo de Estado informó que el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho No. 15001-33-33-004-2017-00037-01
3 Archivo digital 002. 4 Archivo digital 008. 5 Archivo digital 11. 6 Archivo digital 14. 7 Archivo digital 020.República de Colombia Rama Judicial
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(radicado interno 2020 -2279), subió en una oportunidad a esa Corporación judicial, con el fin d e estudiar una solicitud de unificación de jurisprudencia elevada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, sin embargo, en auto del 8 de abril de 2022 esa Corporación decidió no avocar conocimiento del asunto, debido a que en el radicado 1500133-33-010-2014-00148-01 fue avocado en conocimiento el mismo tema para proferir sentencia de unificación.
-Mediante Oficio del 6 de noviembre de 2025 8, el Secretario Judicial del Tribunal Administrativo de Boyacá certificó el trámite impartido al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 15001-33-33004-2017-00037-01 y el magistrado a cargo. Igualmente, remitió copia de las piezas procesales del trámite surtido en segunda instancia.
-En memorial allegado por el disciplinable 9, rindió versión libre, en la cual expuso que en relación con la sentencia que profirió el Tribunal
de las piezas procesales del trámite surtido en segunda instancia.
-En memorial allegado por el disciplinable 9, rindió versión libre, en la cual expuso que en relación con la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Boyacá el 11 de agosto de 2023, destacaba los siguientes aspectos:
Precisó que la sentencia que dictó la Sala de Decisión Número 3 del Tribunal Administrativo de Bo yacá, con ponencia suya contenía la razón de la decisión, esta e ra, la falta de prueba del hecho de que la demandante devengó, en el año anterior a la fecha en que adquiri ó el derecho a la pensión gracia de jubilación que aspiraba, el valor del sobresueldo del 20%, para que fuera incluido en el ingreso base de liquidación de la citada prestación social.
8 Archivo digital 024. 9 Archivo digital 026.República de Colombia Rama Judicial
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Explicó, que lo anterior se basó en una regla jurídica que precisaba la manera en que debía probarse esa circunstancia, el artículo 7 de la Ley 50 de 1886 , que disponía que ese valor debía acreditarse con constancia emanada de quien tenía la condición de pagador.
Aludió que la citada norma establecía una tarifa legal, exigía una prueba específica, que la parte demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no allegó en sede administrativa ni
constancia emanada de quien tenía la condición de pagador.
Aludió que la citada norma establecía una tarifa legal, exigía una prueba específica, que la parte demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no allegó en sede administrativa ni judicial. Por lo tanto, el acto demandado ante el contencioso y la decisión judicial se fundaron en el incumplimiento por parte de la interesada del deber de probar el hecho en el que se basaba su solicitud de reliquidación, esto era, demostrar con el medio legalmente habilitado - conducente -, que devengó en el año anterior a la adquisición del estatus pensional el concepto (20% de sobresueldo) que pidió incluir en el cálculo de su pensión gracia de jubilación.
Anotó que deb ía ponerse de presente que la regla que sirvió de fundamento a la decisión se encon traba vigente, al punto que, por ejemplo, había sido considerada por el Consejo de Estado en múltiples oportunidades, para decidir asuntos de similares al que se resolvió por la Sala de Decisión Número 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá, con base en proyecto de fallo elaborado por él.
Advirtió que incluso, la Corte Constitucional, en la sentencia de tutela T-779 de 2014 , dio cuenta de la regl a consistente en que los hechos relevantes de cara al reconocimiento de pensiones en el sector público, se demuestran con constancias expedidas por el responsable de personal de la entidad nominadora.República de Colombia Rama Judicial
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de personal de la entidad nominadora.República de Colombia Rama Judicial
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En es te caso, advirtió que el hecho relevante giró en torno a que la demandante recibió, en el año respectivo, el factor del sobresueldo del 20%, pero su cuantía y periodicidad no se encontraba demostrado en el proceso , por lo que las pretensiones de su demanda no tenían vocación de prosperidad.
Explicó qu e fue por esa razón, y no por que el eventual sobresueldo hubiera sido reconocido en forma ilegal, habida cuenta de la fecha de ingreso al servicio el 13 de mayo de 1976, posterior a la Ley 43 de 1975, que hizo a la demandante docente nacional y destinatari a de derechos laborales de esa ín dole, cuando el sobresueldo fue decretado para docentes territoriales del departamento de Boyacá, como lo consideró el juez de primera instancia en el proceso contencioso.
En relación con las acusaciones puntuales que se hicieron en su contra por haber violado la cosa juzgada y la seguridad jurídica que emanaban de las decisiones adoptadas en el proceso ejecutivo laboral No. 2003-00202-00, puso de presente que en ese caso, el juez laboral, actuó como ejecutor, no dictó pro videncia alguna en la que se declarara el derecho al pago del 20%, debido a que no conoció de una pretensión declarativa, sino de una ejecutiva.
actuó como ejecutor, no dictó pro videncia alguna en la que se declarara el derecho al pago del 20%, debido a que no conoció de una pretensión declarativa, sino de una ejecutiva.
Por lo tanto, las decisiones de la citada autoridad judicial, no daban certeza del derecho de la accionante en nulidad y restablecimiento del derecho y, por lo mismo, no generaban seguridad jurídica acerca de que la demandante tuvo esa prerrogativa (sobresueldo del 20% en el año anterior a la adquisición del estatus pensional).República de Colombia Rama Judicial
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Adicionalmente, expuso que en el examen de los antecedentes de ese proceso ejecutivo, se pudo advertir que se libró mandamiento de pago sin que existiera título; fue con base en los oficios DJ -1769 de 7 de octubre de 1999 y DJ 1334 de 27 de mayo de 2003, que no eran actos administrativos, primero, porque no reconocían el derecho que se comenta y, segundo, porque no emanaron del único funcionario que hubiera podido reconocer tal prerrogativa, esto era, el nominador o su delegado, como si lo fue la Res olución 0086 de 17 de diciembre de 2003, que reconoció ese sobresueldo para unos meses determinados , estos fueron entre julio y diciembre de 2002.
Así mismo, afirmó que tampoco desconoció la regla consistente en
2003, que reconoció ese sobresueldo para unos meses determinados , estos fueron entre julio y diciembre de 2002.
Así mismo, afirmó que tampoco desconoció la regla consistente en analizar en forma conjunta y de acuerdo co n la sana cr ítica, las pruebas enviadas de manera oportuna , incluidas las que se hallaban en copia simple, pues el análisis se hizo a la luz de la conducencia de los medios de prueba frente al hecho debatido , esto era, haber devengado en el año anterior al momento de cumplir los requisitos para la pensión gracia, el sobresueldo del 20%).
Consideró necesario p recisar que otros asuntos similares al que resolvió la Sala de Decisión Número 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá, con ponencia del inculpado, han sido resueltos de la misma manera e incluso las decisiones que sobre el particular se han dictado han si do impugnadas en sede de tutela y el Consejo de Estado ha tenido la posibilidad de examinar las posibles soluciones al caso, y ha aceptado que la postura adoptada por la Sala de Decisión Nú mero 3 y otras salas de decisión son consecuentes con la ley y cont ienen interpretaciones constitucionales.República de Colombia Rama Judicial
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A manera de ejemplo, citó la sentencia de 19 de febrero de 2024, dictada en el expediente de acción de tutela contra providencia
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A manera de ejemplo, citó la sentencia de 19 de febrero de 2024, dictada en el expediente de acción de tutela contra providencia judicial, radicada con el número 11001 -03-15-000-2023-06599-01, en la cual el Consejo de Estado concluyó que en relación con el tema existen posturas diversas al interior de la jurisdicción contenciosa administrativa, y que no le correspondía al juez de tutela entrar a definir cuál era la interpretación válida.
Por otro lado, en relación con la decisión que profirió en auto del 19 de diciembre de 2023, por medio de la cual rechazó la solicitud de aclaración de la sentencia dictada en el caso objeto de queja, advirtió que en su momento estimó que el escrito contentivo de la petición de aclaración era irrespetuoso, por lo que no debía ser atendido, y en esa medida, se habilitaba poner en conocimiento dicha sit uación a la autoridad respectiva , argumentos que sustentó en la re spectiva decisión judicial.
Apuntó que la solicitud de aclaración que presentó el quejoso en condición de apoderado de la parte demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, no se compadec ía con la forma general en la que se deb ían verificar las relaciones entre las personas y funcionarios judiciales, de manera que no tenía el deber de atenderla, por el contrario, existían obligaciones, como las reguladas en los artículos 42-3 y 44 -6 del Código General del Proceso, para no darle trámite a la solicitud.
atenderla, por el contrario, existían obligaciones, como las reguladas en los artículos 42-3 y 44 -6 del Código General del Proceso, para no darle trámite a la solicitud.
Igualmente, y dado el deber de apoyar a las autoridades legalmente constituidas en el cumplimiento de sus funciones, compulsó copias por el comportamiento del abogado.República de Colombia Rama Judicial
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-En Oficio del 14 de noviembre de 2025 10, el relator de la Sec ción Segunda del Consejo de Estado informó que:
“Por remisión de la Secretar ía de la Sección Segunda del Consejo de Estado, me permito dar respuesta a su solicitud de información relacionada con: ( Indique si en la jurisdicción de lo contencioso adminis trativo existe posición unificada en relación con la inclusión del sobresueldo del 20% en el ingreso base de liquidación de la pensión gracia, creada por la Ordenanza 23 de 1959 en el Departamento de Boyacá)
Sobre el particular, me permito comentarle que NO existe sentencia de unificación a ese respecto pero s í jurisprudencia pacífi ca sobre el particular, de la cual me permito remitir a usted los archivos anexos.”
-En Oficio del 13 de noviembre de 2025 11, la Secretaría de la Sala de Consulta y Servicio Civ il del Consejo de Estado informó que , dentro del marco de sus competencias, no puede emitir conceptos sobre
-En Oficio del 13 de noviembre de 2025 11, la Secretaría de la Sala de Consulta y Servicio Civ il del Consejo de Estado informó que , dentro del marco de sus competencias, no puede emitir conceptos sobre asuntos solicitados por entidades ajenas al Gobierno Nacional.
-En Oficio del 14 de noviembre de 2025 12, la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado informó lo siguiente:
“1. Trámite de la solicitud de unificación de jurisprudencia formulada de oficio por el Tribunal Administrativo de Boyacá El proceso No. 15001333301020140014801 fue objeto de avocamiento de conocimiento por parte de e sta Corporación mediante auto de fecha 14 de octubre de 2021, con el fin de proferir sentencia de unificación jurisprudencial. Dicha providencia fue registrada el 19 de octubre de 2021 y notificada a las partes el 24 de enero de 2022, conforme consta en la s actuaciones procesales. Se ordenó comunicar a los Tribunales Administrativos y Coordinadores de los Juzgados Administrativos Nacionales.
2. Posición unificada sobre la inclusión del sobresueldo del 20% en el ingreso base de liquidación de la pensión gra cia, creada por la Ordenanza 23 de 1959 en el Departamento de Boyacá.
10 Archivo digital 027. 11 Archivo digital 029. 12 Archivo digital 030.República de Colombia Rama Judicial
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Nos permitimos informar que, para resolver esta parte de su solicitud, la remitimos a la Relatoría del Consejo de Estado y a la Sala de Consulta y Servicio Civil. La respuesta de esa d ependencia, así como la jurisprudencia al respecto, se adjuntan a este correo.
3. Remisión de copia íntegra y legible del proceso No.
15001333301020140014801.
En cumplimiento de lo solicitado, se adjunta en medio virtual copia íntegra y legible del expe diente correspondiente, conforme a lo registrado en el sistema SAMAI y en las constancias secretariales que autorizan el acceso en el siguiente enlace”
-En certificado del 18 de noviembre de 2025 13, el secretario Judicial de la Comisión Nacional de Discipl ina Judicial informó que el doctor DAYAN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO, en calidad de magistrado del Tribunal Administrativo de Boyacá no registra antecedentes disciplinarios. En este mismo sentido, se expidió certificación del 19 de noviembre de 2025 por parte de la Procuraduría General de la Nación.
-En constancia secretarial del 18 de noviembre de 2025 14, se certificó que no cursan otros procesos disciplinarios por los mismos hechos.
-En correo electrónico del 18 de noviembre de 2025 15, la relatoría del Consejo de Estado remitió auto proferido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 15001333301020140014801 el 14 de
-En correo electrónico del 18 de noviembre de 2025 15, la relatoría del Consejo de Estado remitió auto proferido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 15001333301020140014801 el 14 de octubre de 2021, en el cual se avoca conocimiento de una solicitud de unificación de jurisprudencia promovida por el Tribunal Ad ministrativo de Boyacá en relación con “reliquidación pensión gracia / inclusión de todos los factores salariales devengados / sobresueldo del 20% reconocido por la Ordenanza No. 23 de 1959 ”. Igualmente, informó que la base de datos de esa Corporación no r eporta sentencia de unificación en relación con el tema.
13 Archivo digital 32 y 36. 14 Archivo digital 033. 15 Archivo digital 034.República de Colombia Rama Judicial
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-En Oficio del 21 de noviembre de 2025 16, la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado remitió pantallazo de correo electrónico enviado a esa dependencia el 21 de noviembre de 2025, por parte del Despacho del Magistrado Luis Eduardo Mesa, en el cual se indica que se registran para d eliberación en la próxima Sala de Sección, dos providencias (No se indica el tema) . Así mismo, se anexaron copias de algunas piezas procesales del expediente 15001se indica que se registran para d eliberación en la próxima Sala de Sección, dos providencias (No se indica el tema) . Así mismo, se anexaron copias de algunas piezas procesales del expediente 1500133-33-010-2014-00148-01, con auto proferido el 14 de octubre de 2021, en el cual se definió avocar conocimiento de la solicitud de unificación de jurisprudencia en relación con el sobresueldo del 20%, pedida por el Tribunal Administrativo de Boyacá.
-El 25 de noviembre de 2025 el asunto pasó al Despacho de la magistrada ponente de las presentes diligencias.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
Competencia. Esta Sala Dual de Decisión de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es compet ente para conocer en primera instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales Administrativos del país, no sin antes dejarse por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecid o en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, lo señalado en los preceptos 112 (numeral 3°)17, 11618 de la Ley 2 70 de 1996 , 2° (inciso 6°), 240 de la
16 17 Ley 2034 de 2024, a rtículo 56, “Modifíquese el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así ARTICULO 112. FUNCIONES DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial: (…) 3. Conocer en pri mera y segunda insta ncia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los
FUNCIONES DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial: (…) 3. Conocer en pri mera y segunda insta ncia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales , Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, Consejos Seccionales, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales, lo s empleados de la Rama Judicial que tengan elRepública de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS EN PRIMERA INSTANCIA
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Ley 1952 de 2019 19 y el canon 1° del Acuerdo No. 85 de 9 de agosto de 2022 expedido por esta Corporación20.
Cuestión Previa.
En su escrito de queja, el abogado inconforme formuló señalamientos de carácter penal en contra del inculpado. Indicó que presuntamente incurrieron en fraude a resolución judicial, prevaricato por acción, y falsedad ideológica en documento público.
No obstante, esta Corporación considera necesario precisarle a l quejoso que dicho asunto no es de competencia de esta jurisdicción.
En efecto, la investigación y determinación de eventuales responsabilidades de carácter penal corresponde exclusivamente a los jueces penales competentes, ante quienes la inconforme podrá acudir y allegar los memoriales y elementos de prueba que considere pertinentes.
En efecto, la investigación y determinación de eventuales responsabilidades de carácter penal corresponde exclusivamente a los jueces penales competentes, ante quienes la inconforme podrá acudir y allegar los memoriales y elementos de prueba que considere pertinentes.
Lo anterior, se sustenta en el principio de especialidad de la administración de justicia colombiana, previsto en el Título VIII de la Constitución Política, el cual establece la existencia