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CNDJ - 11001080200020250103600-2026-C=Jurisprudencia-KS=Disciplinario-A=Comisión Nacional de Disciplina Judicial.pdf

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CNDJ - 11001080200020250103600-2026-C=Jurisprudencia-KS=Disciplinario-A=Comisión Nacional de Disciplina Judicial.pdf
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Año
2026

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

DISCIPLINABLE: JOSÉ CAMILO GUZMÁN SANTOS , DIRECTOR

SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE

BOGOTÁ INFORMANTE: JUZGADO 33 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ RADICADO: 11001-08-02-000-2025-01036-00

DECISIÓN: TERMINACIÓN Y ARCHIVO

Bogotá, D.C., 6 de mayo de 2026

Aprobado según acta No. 13 de la Sala Dual de Decisión de Instrucción No. 07

1. ASUNTO A TRATAR

La Sala Dual de Decisión de Instrucción de la Comisión Nacio nal de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, el artículo 240 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 62 de la Ley 2094 de 2021 y el canon 1º del Acuerdo No . 085 del 9 de agosto de 2022 expedido por la Corporación, se pronuncia sobre la investigación disciplinaria iniciada mediante providencia del 19 de septiembre de 202 5,1 en contra del doctor JOSÉ CAMILO GUZMÁN SANTOS , en su calidad de Director Seccional de Administración Judicial de Bogotá.

2. INFORME Y HECHOS DISCIPLINARIAMENTE RELEVANTES

La actuación disciplinaria se originó en virtud del informe2 elaborado por el doctor Alfredo Martínez de la Hoz, actuando como Juez 33 Civil del Circuito

1 Expediente Digital. Archivo 007 AutoAperturaInvestigacion

La actuación disciplinaria se originó en virtud del informe2 elaborado por el doctor Alfredo Martínez de la Hoz, actuando como Juez 33 Civil del Circuito

1 Expediente Digital. Archivo 007 AutoAperturaInvestigacion 2 Expediente Digital. Archivo 001Queja, 002SentenciaTutela1raInstanciaConcedeCompulsaCopiasP á g i n a 2 | 11

de Bogotá, en cont ra del doctor JOSÉ CAMILO GUZMÁN SANTOS, en su calidad de Director Seccional de Administración Judicial de Bogotá, la cual fue remitida por competencia 3 a esta Corporación por parte de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante correo del 26 de agosto de 2025.4

El informante señaló que, el doctor GUZMAN SANTOS , presuntamente, habría faltado a sus deberes , al no dar de respuesta a la petición presentada por la señora Vilma Isabel Mendoza Pagano , el 19 de abril de 2024, en procura de qu e fuera reconocido el pago de las acreencias incluidas en la sentencia de reparación directa con radicación No. 08001333301020180037201.

3. TRÁMITE PROCESAL

El expediente correspondió por reparto del 29 de agosto de 2025 5 al despacho de la doctora DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ, Magistrada de esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial y quien por auto del 19 de septiembre de 2025 6 ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra del doctor JOSÉ CAMILO GUZMÁN SANTOS , en su calidad de Director Seccional de Administración Judicial de Bogotá.

septiembre de 2025 6 ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra del doctor JOSÉ CAMILO GUZMÁN SANTOS , en su calidad de Director Seccional de Administración Judicial de Bogotá.

En virtud de la investigación disciplinaria se allegaron al expediente, entre otras, las siguientes pruebas:

  1. Copia digital del mecanismo constitucional con radicación No. 11001310303320240031100.7
  1. Copia dig ital del proceso con radicación No. 08001333301020180037201.8
  1. Actos de nombramiento y posesión del doctor JOSÉ CAMILO

GUZMÁN SANTOS.9

3 Expediente Digital. Archivo 001Queja, 005AutoRemiteCompetencia 4 Expediente Digital. Archivo 005CorreoRemisorio 5 Expediente Digital. Archivo 002ActaIndividualReparto 6 Expediente Digital. Archivo 007 AutoAperturaInvestigacion 7 Expediente Digital. Archivo 016 AnexoficioSJ_37536_PCAYCopias 8 Expediente Digital. Archivo 014 AnexoOficioSJ_37537_PCAYCopiasP á g i n a 3 | 11

  1. Certificación de salarios devengados por el doctor JOSÉ CAMILO GUZMÁN SANTOS y servicios prestados.10
  1. Certificado de ant ecedentes disciplinarios del doctor JOSÉ CAMILO GUZMÁN SANTOS, los cuales no registran sanciones.11
  1. Certificado de antecedentes del doctor JOSÉ CAMILO GUZMÁN SANTOS, conforme reposa en el portal web de la Procuraduría General de la Nación.12
  1. Certificado ex pedido por la Secretaría Judicial de la Comisión
  1. Certificado de antecedentes del doctor JOSÉ CAMILO GUZMÁN SANTOS, conforme reposa en el portal web de la Procuraduría General de la Nación.12
  1. Certificado ex pedido por la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en el cual consta que no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria en contra del doctor JOSÉ CAMILO GUZMÁN SANTOS, por los mismos hechos.13
  1. Respuesta expedida el 2 1 de octubre de 2025 por el doctor Juan

Hernando Murcia Jaramillo, Profesional Universitario de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.14

3. CONSIDERACIONES

Competencia

Esta Sala Dual de Decisión de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los Directores Seccionales de Administración Judicial del país; dejando por sentado que la competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artíc ulo 257A de la Constitución Política de Colombia, lo señalado en los preceptos 2º (inciso 6º) y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificado por los artículos 1º y 62 de la

9 Expediente Digital. Archivo 018 AnexoRtaParcialOficio_37538_PCA YCalidades 10 Expediente Digital. Archivo 027 AnexoRtaOficio_42101_PCAYSalarios 11 Expediente Digital. Archivo 031 AntecedentesCNDJ 12 Expediente Digital. Archivo 030 AntecedentesProcuraduria 13 Expediente Digital. Archivo 032 ConstanciaSecretarialCursan

11 Expediente Digital. Archivo 031 AntecedentesCNDJ 12 Expediente Digital. Archivo 030 AntecedentesProcuraduria 13 Expediente Digital. Archivo 032 ConstanciaSecretarialCursan 14 Expediente Digital. Archivo 019 RtaParcialOficio_37538_PCAYCalidadesP á g i n a 4 | 11

Ley 2094 de 2021 y lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 1 12 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024.

En el citado marco jurídico, corresponde a la Sala, conforme a las pruebas recaudadas en la investigación disciplinaria, evaluar si es procedente proseguir con la investigación disciplinaria o, por el contrario, si existe mérito para terminar la causa.

Análisis del caso

Se investiga la presunta comisión de falta disciplinaria en la que pudo incurrir el doctor JOSÉ CAMILO GUZMÁN SANTOS , en su calidad de Director Seccional de Administración Judicial d e Bogotá, al, aparentemente, haber omitido contestar el derecho de petición que fue radicado el 19 de abril de 2024, por la señora Vilma Isabel Mendoza Pagano , con la finalidad de que fuera reconocido el pago de las acreencias incluidas en la sentencia dentro del expediente de reparación directa, radicado bajo el No.

08001333301020180037201. Por lo anterior, la señora Mendoza Pagano se vio en la necesidad de promover el mecanismo constitucional con radicación No. 11001310303320240031100.

Sobre el particul ar, en primera medida , se advierte que al verificar el material probatorio correspondiente al expediente de la acción de tutela con

vio en la necesidad de promover el mecanismo constitucional con radicación No. 11001310303320240031100.

Sobre el particul ar, en primera medida , se advierte que al verificar el material probatorio correspondiente al expediente de la acción de tutela con radicado No. 11001310303320240031100,15 se observa que por medio de reparto del 24 de junio de 20 24,16 correspondió al Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá conocer de la acción de tutela promovida por la señora Vilma Isabel Mendoza Pagano en contra de la Rama Judicial , por la trasgresión de su derecho fundamental de petición.17

Luego, a través de auto del 25 de junio de 2024,18 el funcionario judicial admitió el mecanismo constitucional, resolviendo notificar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá con el propósito de que ejerciera su derecho a la defensa dentro del término de dos (2) días.

15 Expediente Digital. Archivo 001Queja, 003Expediente11001310303320240031100Tribunal y 016 AnexoficioSJ_37536_PCAYCopias 16 Expediente Digital. Archivo 001Queja, 003Expediente11001310303320240031100Tribunal, 004ActaReparto 17 Expediente Digital. Archivo 001Queja, 003Expediente11001310303320240031100Tribunal , 003EscritoTutela 18 Expediente Digital. Archivo 001Queja, 003Expediente11001310303320240031100Tribunal , 010AutoAdmiteP á g i n a 5 | 11

Con ocasión a ello , el 25 de junio de 2024, 19 el doctor Juan Diego Ospina Arroyave, Coordinador del área de Acciones Constitucionales de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, remitió respuesta argumentando una falta de legitimación en la causa por pasiva. Lo anterior, por cuanto, en consonancia con lo previsto en el artículo 103 de la Ley 270 de 1996, lo pretendido por la accionante no era objeto de competencia de la entidad que representaba, sino del Grupo de Sentencias.

En tal sentido, el Juez Martínez de la Hoz 20 ordenó vincular al Grupo de Sentencias de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , concediéndole el término de un (1) día para que se pronunciara.

En atención a ello, el 26 de junio de 2024, 21 el doctor Ronald Jefferso n Gómez Díaz, Profesional Universitario de la División de Procesos – Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , alegó una mora justificada al encontrarse pendiente por ser resueltas más de 25.000 peticiones en el orden de turno de radicación.

Adicionalmente, la doctora Andrea Lyzeth Londoño Restrepo, Profesional Universitario de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, manifestó que el 8 de julio de 2024, se emitió respuesta a la señora Vilma Isabel Mendoza Pagano informándole que su solicitud no había ingresado al listado de turnos por no cumplir con la documentación e información requerida, habiéndose configurado la carencia actual de objeto por hecho superado.22

informándole que su solicitud no había ingresado al listado de turnos por no cumplir con la documentación e información requerida, habiéndose configurado la carencia actual de objeto por hecho superado.22 Finalmente, el Juez Constitucional profirió sentencia el 8 de julio de 2024, 23 amparando el derecho fundamental de petición de la señora Mendoza Pagano, por la ausencia de respuesta a su solicitud radicada el 19 de abril del mismo año . En con secuencia, compulsó copias en contra del doctor José Camilo Guzmán Santos, en su calidad de Director Seccional de

19 Expediente Digital. Archivo 001Queja, 003Expediente11001310303320240031100Tribunal , 012RespuestaDireccionSeccionalAdmonJudicialBogota 20 Expediente Digital. Archivo 001Queja, 003Expediente11001310303320240031100Tribunal , 013AutoOrdenaVincular 21 Expediente Digital. Archivo 001Queja, 003Expediente11001310303320240031100Tribunal , 015RespuestaGrupoDeSentenciasUnidadDeAsistenciaLegal 22 Expediente Digital. Archivo 001Queja, 003Expediente11001310303320240031100Tribunal , 021ContestacionTutelaAccionado 23 Expediente Digital. Archivo 001Queja, 003Expediente11001310303320240031100Tribunal , 018SentenciaTutela1raInstanciaConcedeP á g i n a 6 | 11

Administración Judicial de Bogot á, exigiéndole el suministro de respuesta a la accionante.

Contra dicha decisión, el 11 de julio de 2024, 24 el doctor José Camilo Guzmán Santos presentó impugnación , reiterando la ausencia de competencia de la entidad que dirigía para dar trámite al planteamiento de

Contra dicha decisión, el 11 de julio de 2024, 24 el doctor José Camilo Guzmán Santos presentó impugnación , reiterando la ausencia de competencia de la entidad que dirigía para dar trámite al planteamiento de la accionante, como quiera que ello era facultad de la doctora Naslly Raquel Ramos Camacho, quien se desempeñaba como Directora Ejecutiva de Administración Judicial - Nivel Central, por lo que , por su parte , trasladó el asunto a los funcionarios adscritos a dicha entidad.

Sostuvo que desde el momento en que se atendió el requerimiento del funcionario judicial, se aclaró que el derecho de petición no fue radicado en esa dependencia, pues ciertamente fue ante el Nivel Central.

Afirmó que la orden constitucional emanada excedía las competencias de la Dirección Seccional de Administración Judicial de B ogotá, de ahí que se tornara procedente la revocatoria del fallo y la desvinculación de la entidad.

Concedida la impugnación, 25 el 22 de julio de 2024, 26 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, amparó el derecho de petición frente a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y denegó la misma en lo que atendía a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá.

Esto, tras considerar que los elementos de juicio permitían establecer que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Nivel Central , competente para gestionar el petitum de la señora Mendoza Pagano, conocía de la radicación de la solicitud, empero, omitió atender la misma.

Por lo tanto, determinó que al descartarse la responsabilidad de la Di rección

para gestionar el petitum de la señora Mendoza Pagano, conocía de la radicación de la solicitud, empero, omitió atender la misma.

Por lo tanto, determinó que al descartarse la responsabilidad de la Di rección Seccional de Administración Judicial de Bogotá , dejaría sin efectos la compulsa de copias ordenada en contra del doctor Santos Guzmán.

24 Expediente Digital. Archivo 001Queja, 003Expediente11001310303320240031100Tribunal , 024Impugnacion 25 Expediente Digital. Archivo 001Queja, 003Expediente11001310303320240031100Tribunal, 026AutoConcedeImpugnación 26 Expediente Digital. Archivo 016 AnexoficioSJ_37536_PCAYCopias , 11001310303320240031101, 02CuadernoTribunal, 04FalloP á g i n a 7 | 11

Nótese cómo del análisis de los medios de convicción, se logra extraer que si bien la petición que fue radicada por la señora Vilma Isabel Mendoza Pagano el 19 de abril de 2024 , no fue atendida de manera oportuna y por ende, se quebrantó el derecho fundamental de petición, ciertamente ello no correspondió a una omisión o un hecho atribuible al doctor JOSÉ CAMILO GUZMÁN SANTOS , partiendo del hecho de que la solicitud de cumplimiento de la sentencia distinguida con el consecutivo No. 08001333301020180037201, fue radicada ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Nivel Central y no ante la Dirección Sec cional de Administración Judicial de Bogotá, siendo esta última la entidad que dirigía el disciplinable.

Adicional a ello, se evidenció que la gestión de la orden judicial recaía sobre

Administración Judicial – Nivel Central y no ante la Dirección Sec cional de Administración Judicial de Bogotá, siendo esta última la entidad que dirigía el disciplinable.

Adicional a ello, se evidenció que la gestión de la orden judicial recaía sobre el “Grupo de Sentencias ”, dependencia adscrita a la Dirección Ejecuti va de Administración Judicial – Nivel Central, que a través de auto del 28 de junio de 2024 27 fue vinculada a la acción constitucional No. 11001310303320240031100 y explicó que la demora se generó por la multiplicidad de asuntos que se encontraban a cargo s u cargo, esto es, alrededor de 25.000 peticiones.

Aunado a ello, en virtud de la impugnación28 formulada por el investigado respecto de la decisión expedida por el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito J udicial de Bogotá enfatizó en la falta de legitimación en la causa por pasiva del doctor Guzmán Santos , en su condición de Director Seccional de Administración Judicial de Bogotá, para emitir una respuesta formal y concreta que atendiera lo pretendido por la parte actora . Fue así, como de manera precisa, reconoció que si bien el derecho fundamental de Vilma Isabel Mendoza Pagano fue infringido, en nada incidió el doctor José Camilo Guzmán Santos.

Ahora, no puede hacerse caso omiso a que para la estructura ción de una eficiente y útil prestación del servicio por parte del Estado, ha sido dispuesta

27 Expediente Digital. Archivo 001Queja, 003Expediente11001310303320240031100Tribunal , 013AutoOrdenaVincular

eficiente y útil prestación del servicio por parte del Estado, ha sido dispuesta

27 Expediente Digital. Archivo 001Queja, 003Expediente11001310303320240031100Tribunal , 013AutoOrdenaVincular 28 Expediente Digital. Archivo 001Queja, 003Expediente11001310303320240031100Tribunal , 024ImpugnacionP á g i n a 8 | 11

la creación de múltiples cargos y áreas, dividiendo sus responsabilidades y obligaciones, razón por la que su eje de participación depende de factores como su naturaleza y cobertura territorial. De modo que , aunque la gestión de los recursos de la Rama Judicial se encuentra en cabeza de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las Direcciones Seccionales, en lo que versa ba al acatamiento de condenas judic iales en contra de la Rama Judicial, su ejecución se sujetaba a lo definido por el Grupo de Sentencias de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Nivel Central.

Bajo este parámetro, se entiende que no se encontraba dentro de la esfera funcional del doctor JOSÉ CAMILO GUZMÁN SANTOS , en su calidad de Director Seccional de Administración Judicial de Bogotá , dar contestación a la petición radicada el 19 de abril de 2024 , sin embargo, en un eficiente y colaborativo actuar, dio traslado de la respuesta suministrada al interior del mecanismo constitucional a los servidores de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Así las cosas, no encuentra esta Sala Dual que , en efecto, la ausencia de pronunciamiento por parte de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá al derecho de petición promovido por la ciudadana Vilma

Administración Judicial.

Así las cosas, no encuentra esta Sala Dual que , en efecto, la ausencia de pronunciamiento por parte de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá al derecho de petición promovido por la ciudadana Vilma Isabel Mendoza Pagano , r esulte ser un hecho atribuible al empleado investigado, a dvirtiéndose, por tanto , la inexistencia de conducta de relevancia disciplinaria.

En consecuencia, para esta Sala Dual se reúnen los requisitos para disponer la terminación del procedimiento y ordenar el consecuente archivo de las diligencias en favor del empleado judicial investigado, según lo disponen los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, que rezan:

“Artículo 90. Terminación del proceso disciplinario . En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como fa lta disciplinaria , que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el ar chivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. (…)P á g i n a 9 | 11

Artículo 250 . Archivo definitivo . El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código”.

  • Otras determinaciones

Por otra parte, no puede hacer caso omiso esta Sala Dual al hecho de que el suministro de respuesta a l derecho de petición que fue radicado el 19 de

plenamente los presupuestos enunciados en el presente código”.

  • Otras determinaciones

Por otra parte, no puede hacer caso omiso esta Sala Dual al hecho de que el suministro de respuesta a l derecho de petición que fue radicado el 19 de abril de 2024, por la señora Vilma Isabel Mendoza Pagano, con la finalidad de que fuera reconocido el pago de las acreencias incluidas en la sentencia dentro del expediente de reparación directa, radicado bajo el radicado No. 08001333301020180037201, correspondía al Grupo de Sentencias de la Dirección Ejecutiva de A dministración Judicial – Nivel Central , sin que ocurriera.

Con ocasión a ello, se ordenará que por la Secretaría de la Corporación, se expidan las correspondientes copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, a efectos de que si a bien lo tiene, se inicien las investigaciones pertinentes en atención a las posibles irregularidades en que pudieron haber incurrido los servidores públicos adscritos a dicha entidad.

En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de la Sala Dual de Decisión de Instrucción, en uso de sus facultades constitucionales y legales;

RESUELVE

PRIMERO: DECRETAR la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y, en consecuencia, el ARCHIVO DEFINITIVO de la presente actuación disciplinaria adelan tada en contra del doctor JOSÉ CAMILO GUZMÁN SANTOS, en su calidad de Director Seccional de Administración Judicial de Bogotá, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar,

SANTOS, en su calidad de Director Seccional de Administración Judicial de Bogotá, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto deP á g i n a 10 | 11

notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Por Secretaría de la corporación judicial se efectuarán las anotaciones, registros, comunicaciones, notificaciones y envíos de rigor.

CUATRO: Por Secretaría dar cumplimiento al acápite de “otras determinaciones”.

El expediente digital consta de ciento catorce (114) archivos y dieciséis (16) carpetas.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ROSMARY MURCIA QUINTERO

Secretaria Judicial (E)

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MagistradaP á g i n a 11 | 11

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