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CNDJ - 11001080200020250104300-2026-C=Jurisprudencia-KS=Disciplinario-A=Comisión Nacional de Disciplina Judicial.pdf

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2026

C 15369

Página 1 | 19

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., seis (06) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110010802000202501043 00 Aprobado, según acta No. 15 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 1952 de 2019, procede a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá D.C.1, y la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de la misma ciudad2.

2. LA CONDUCTA INVESTIGADA

El presente asunto se recibió de la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá D.C. con el anuncio de haberse trabado un

1 Magistrado William Libardo Mendieta Montealegre 2 Procuradora Martha Patricia Rincón Méndez.C 15369

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conflicto negativo de competencias con la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá D.C., en relación con el pro ceso que se

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conflicto negativo de competencias con la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá D.C., en relación con el pro ceso que se pretende adelantar en contra del doctor Carlos Arturo Callejas Ruiz, en su calidad de auxiliar de la justicia (perito avaluador de inmuebles).

La actuación disciplinaria que suscitó la presente disputa de competencia tuvo origen en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá D.C., en providencia del diecisiete (17) de enero de 2022, mediante la cual se indicó que el doctor Carlos Arturo Callejas Ruiz, a pesar de haber sido notificado en debida forma sobre su designación como perito avaluador de inmuebles al interior del proceso de extinción de dominio No. 1100131-016-2015-00098-00, omitió comparecer a tomar posesión sobre el encargo de auxiliar de la justicia, el cual le había sido previamente asignado por medio de auto del dieciséis (16) de septiembre de 2021.

3. DEL CONFLICTO

El asunto inicialmente correspondió por reparto al doctor William Libardo Mendieta Montealegre, magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá D.C., quien, mediante decisión proferida el seis (6) de diciembre de 2024 3, declaró la falta de competencia para conocer sobre el informe allegado por el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá D.C., con ocasión de los hechos con presunta relevancia disciplinaria en los que pudo incurrir el doctor Carlos

conocer sobre el informe allegado por el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá D.C., con ocasión de los hechos con presunta relevancia disciplinaria en los que pudo incurrir el doctor Carlos Arturo Cal lejas Ruiz, al no atender su designación como perito avaluador de bienes inmuebles dentro del proceso civil de extinción de dominio No. 2015 -00098-00 y, como consecuencia, se ordenó la remisión de las diligencias a la Procuraduría General de la Nación.

3 Documento E-2024-749107 – 2006AutoRemisión, contenido en la carpeta 001Conflicto, expediente digital.C 15369

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Para arribar a la anterior conclusión, el magistrado de conocimiento estimó que, de conformidad con lo previsto en los artículos 70, 91 y 92 del Código General Disciplinario, al tratarse de un hecho atribuible a un auxiliar de la justicia, no era competente para ejercer acción disciplinaria sobre este, pues además de no ser servidor público, no ejercer funciones públicas y tampoco administra justicia. De manera que, al ser los auxiliares de la justicia unos particulares que desempeñan un oficio público en los términos del artículo 47 de la Ley 1564 de doce (12) de julio de 2012, la competencia recaía sobre la Procuraduría General de la Nación.

público en los términos del artículo 47 de la Ley 1564 de doce (12) de julio de 2012, la competencia recaía sobre la Procuraduría General de la Nación.

Asimismo, indicó que, en auto proferido por esta Corporación judicial el diecinueve (19) de abril de 2023 al interio r de la actuación disciplinaria No. 2022 – 00753, se había reafirmado la postura sobre la competencia que tiene la Procuraduría General de la Nación para adelantar investigación disciplinaria contra los auxiliares de la justicia a los que no se les hubiese formulado pliego de cargos antes del veintinueve (29) de marzo de 2022.

De igual manera, sostuvo que, en virtud de la decisión proferida el veintisiete (27) de abril de 2023 por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, era diáfano que , a partir de la entrada en vigor del Código General Disciplinario, la competencia para ejercer reproche disciplinario sobre los auxiliares de la justicia recaía en la Procuraduría General de la Nación o las Personerías, en los términos del artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, según fuera el caso.

Por su parte, Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá D.C., mediante decisión del veintisiete (27) de agosto de 20254, dispuso

4 Documento 2024-749107, contenido en la carpeta 001Conflicto del expediente digital.C 15369

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en los términos del artículo 99 de la Ley 1952 de 2019, la remisión de las diligencias ante esta Corporación judicial con el fin de que se resolviera el conflicto negativo de competencia surgido entre dicha entidad y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá D.C.

Para sustentar su decisión, hizo alusión a decisiones proferidas por esta Superioridad al interior de los radicados No. 2022 – 01014, 2023 – 00963 y 2023 – 01184, e indicó que desde el año dos mil veintidós (2022) hasta la fecha, esta Corporación judicial ha reconocido que es competente para dirimir los conflictos de competencia suscitados entre las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial y la Procuraduría General de la Nación.

Agregó que, si bien la decisión del magistrado puede encontrar sustento en el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, este omitió realizar una interpretación sistemática e integral sobre las disposiciones normativas contenida en el referido Código General Disciplinario, pues aun cuando el referido artículo otorgara competencia a la Procuraduría para conocer de las investigaci ones adelantadas contra particulares disciplinables, dicha atribución no implica per se que se trate de todos los particulares que ejerzan función pública, incluidos los auxiliares de la justicia, quienes a su modo de ver ejercen una función de colaboració n dentro

dicha atribución no implica per se que se trate de todos los particulares que ejerzan función pública, incluidos los auxiliares de la justicia, quienes a su modo de ver ejercen una función de colaboració n dentro de los procesos judiciales, circunstancia por la que consideró que en su calidad de Procuradora no tenía competencia para ejercer juicio disciplinario sobre el doctor Carlos Arturo Callejas Ruiz.

Para reforzar su tesis, hizo alusión al principio de legalidad, al concepto del juez natural, a la interpretación sistemática de los artículos 70 y 92 de la Ley 1952 de 2019, la derogatoria expresa del artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, y a los diversos p ronunciamientos realizados por esta Corporación judicial en asuntos de similar naturaleza. De igual forma,C 15369

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afirmó que en los términos del artículo 2º del Código General Disciplinario, modificado por el artículo 1º de la Ley 2094 de 2021, correspondía a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las respectivas Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial del país, ejercer la acción disciplinaria contra los particulares, incluyendo los auxiliares de la justicia.

Por último, solicitó dirimir el presente conflicto negativo de competencia, asignando la misma a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá D.C.

4.TRÁMITE EN LA COMISIÓN NACIONAL

Por último, solicitó dirimir el presente conflicto negativo de competencia, asignando la misma a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá D.C.

4.TRÁMITE EN LA COMISIÓN NACIONAL

Mediante acta individual de reparto del primero (1º) de septiembre de 20255, se asignó el conocimiento del asunto a la honorable magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, quien presentó ponencia para ser debatida en sala ordinaria No. 08 del once (11) de marzo de 2026 la cual fue derrotada6, por lo que, se asignó el conocimiento del asunto al suscrito magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla conforme acta de novedad de reparto del doce (12) de marzo siguiente7.

5. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

5.1 Competencia

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer de los conflictos de competencia surgidos entre una Comisión Seccional (autoridad judicial) y la Procuraduría General (autoridad

5 Documento 002 ActaIndividualReparto, del expediente digital. 6 Documento 007 AutoRemiteNegado, del expediente digital. 7 Documento 008 ActaNegado, del expediente digital.C 15369

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administrativa), al ser el superior jerárquico de aquella, esto de acuerdo con lo establecido en el inciso 5° del artículo 139 de la Ley 1564 de 2012, según el cual:

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administrativa), al ser el superior jerárquico de aquella, esto de acuerdo con lo establecido en el inciso 5° del artículo 139 de la Ley 1564 de 2012, según el cual:

“Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada”.

En consideración al pronunciamiento de la Corte Constitucional mediante sentencia C-030 de 2023, en la cual declaró inexequibles las expresiones “jurisdiccionales” y “jur isdiccional” contenidas en los artículos 1, 54, 73 y 74 de la Ley 2094 de 2021 (que modificaron los artículos 2, 238A, 265 de la Ley 1952 de 2019) y de la expresión “ejecutoriadas” contenida en el artículo 54 de la Ley 2094 de 2021, la Procuraduría General de la Nación perdió las funciones jurisdiccionales asignadas, por ser contrarias a la Constitución.

Con lo cual, en cumplimiento de los artículos 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991 y el inciso quinto (5°) del artículo 139 de la Ley 1564 de 2012, la facultad para resolver los conflictos de competencia suscitados, tal como lo expuso la Procuradora Prime ra Distrital de Instrucción de Bogotá D.C., reside en cabeza de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, como órgano superior de la autoridad judicial que es la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá.

Así las cosas, en el marco de la com petencia descrita el problema

Nacional de Disciplina Judicial, como órgano superior de la autoridad judicial que es la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá.

Así las cosas, en el marco de la com petencia descrita el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente:C 15369

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¿Qué autoridad es competente para conocer y adelantar la actuación disciplinaria que se pretende iniciar en contra del doctor Carlos Arturo Callejas Ruiz, auxiliar de la justicia designado como perito avaluador dentro del proceso de extinción de dominio número 2015-00098-00, con ocasión de no haber comparecido dentro del término otorgado, a tomar posesión sobre su encargo?

Con miras a esclarecer lo anterior, la Comisión hará referencia a la designación de la competencia para conocer de los procesos disciplinarios adelantados en contra de los auxiliares de la justicia.

5.2 Atribución de competencia para disciplinar auxiliares de la justicia

La competencia de la jurisdicción disciplinaria para conocer de las investigaciones en contra de auxiliares de la justicia se fundamenta en lo previsto en el artículo 70 de la Ley 1952 de 2019 que contempla como sujetos disciplinables a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria, estableciendo en su inciso segundo que los auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme

sujetos disciplinables a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria, estableciendo en su inciso segundo que los auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a dicha ley, sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan.

Si bien el artículo 92 de la misma norma indicó que los particulares disciplinables conforme a dicho código serán investigados por la Procuraduría General de la Nación, es palmario que tal disposición de refiere únicamente a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria diferentes a los auxiliares de la justicia, puesto que, de acuerdo con el artículo 239 del Código General Disciplinario que establece el alcance de la función jurisdiccio nal disciplinaria, el cual se encuentra dispuesto en el Título XI sobre elC 15369

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régimen disciplinario especial previsto para los funcionarios de la rama judicial, los particulares disciplinables conforme a esta ley, es decir, los auxiliares de la justicia, serán investigados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, ello sin perjuicio de la facultad que tiene la Procuraduría General de la Nación para conocer de los procesos disciplinarios contra sus prop ios servidores.

Asimismo, en el parágrafo transitorio del artículo 257 A de la Constitución Política se precisó por el constituyente que «la Comisión

Nación para conocer de los procesos disciplinarios contra sus prop ios servidores.

Asimismo, en el parágrafo transitorio del artículo 257 A de la Constitución Política se precisó por el constituyente que «la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinar ia del Consejo Seccional de la Judicatura», entre los que se encontraban, tanto aquellos asignados conforme a la competencia descrita en el mandato constitucional, como otros cuya competencia se asignó directamente por el legislador. Es así, como la competencia para investigar disciplinariamente a los auxiliares de la justicia recae en primera instancia sobre la Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial y, en segunda instancia, sobre esta Comisión.

Mediante la Circular 08 del 6 de octubre del 2025, la Procuraduría General de la Nación dispuso asumir las investigaciones disciplinarias en contra de los auxiliares de la justicia. Sin embargo, dicha determinación resulta contraria a lo preceptuado en los artículos 2, 70 y 239 de la Ley 1952 de 2019, los cuales asignan a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales la competencia para ejercer la acción disciplinaria, entre otros, en contra “de los particulares disciplinables conforme a esta ley” . En tal sentido, por tratarse de disposiciones de orden superior, se le dará prevalencia a su aplicación.C 15369

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5.3 Caso en concreto

Descendiendo las anteriores premisas al asunto sub examine, procederá esta Comisión a definir la autoridad competente para conocer del proceso disciplinario que se pretende iniciar en contra del doctor Carlos Arturo Callejas Ruiz, en su calidad de auxiliar de la justicia designado como perito avaluador, al interior del proceso de extinción de dominio No. 2015-00098-00.

Dado que la competencia para conocer de los procesos disciplinarios adelantados contra auxiliares de la justicia, como particulares disciplinables conforme a los artículos 2, 70 y 239 d e la Ley 1952 de 2019, reside en primera instancia en las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial del país, se dispondrá remitir el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá D.C., para su conocimiento.

En mérito de lo expu esto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia surgido entre

la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá D.C. y la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá D.C., asignando el conocimiento del presente asunto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá D.C. , conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.C 15369

Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá D.C., asignando el conocimiento del presente asunto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá D.C. , conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.C 15369

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SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador haga acuse de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Remítase el presente proceso a la Comisión Seccional de

Disciplina Judicial de Bogotá D.C., y copia de la presente providencia a la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá D.C, para su conocimiento.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Presidente

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

presente sesión.

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Presidente

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

MagistradaC 15369

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ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

ROSMARY MURCIA QUINTERO

Secretaria (E)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

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Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: Julio Andrés Sampedro Arrubla Radicación n.° 110010802000 2025 01043 00

Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: Julio Andrés Sampedro Arrubla Radicación n.° 110010802000 2025 01043 00 Sala ordinaria n.° 015 del seis (06) de mayo de 2026

SALVAMENTO DE VOTO

Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a continuación se exponen las razones por las cuales el suscrito magistrado salvó el voto en la presente providencia, mediante la cual esta colegiatura dirimió el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá D.C. y la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de la misma ciudad, para conocer de la actuación disciplinaria que se pretende adelantar contra el doctor Carlos Arturo Callejas Ruiz, en su calidad de auxiliar de la justicia —perito avaluador de inmuebles— dentro del proceso de extinción de dominio radicado bajo el n.° 2015-00098-00.

La actuación tuvo origen en la remisión de copias ordenada por el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá D.C., con ocasión de la presunta omisión en la que incurrió el doctor Carlos Arturo Callejas Ruiz, al no comparecer a tomar posesión del cargo de auxiliar de la justicia para el cual fue designado como perito avaluador de inmuebles dentro del referido proceso judicial, pese a haber sido notificado en debida forma de dicha designación.

En razón de ello, el asunto fue remitido a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, autoridad que posteriormente declaró su

inmuebles dentro del referido proceso judicial, pese a haber sido notificado en debida forma de dicha designación.

En razón de ello, el asunto fue remitido a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, autoridad que posteriormente declaró su falta de competencia para continuar con el trámite disciplinario y dispuso remitir las diligencias a la Procuraduría General de la Nación, al considerar que, en vigencia de la Ley 1952 de 2019, la competencia para investigar disciplinariamente a los auxiliares de la justicia recae enC 15369

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dicha entidad cuando no se hubiere notificado pliego de cargos antes del 29 de marzo de 2022.

Por su parte, la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá rechazó asumir el conocimiento de la actuación y promovió conflicto negativo de competencia, al estimar que, dada la naturaleza de las funciones desempeñadas por los auxiliares de la justicia y su estrecha relación con la administración de justicia, el asunto debía ser conocido por la jurisdicción disciplinaria.

Al respecto, en cumplimiento de los artículos 257A de la Constitución Política de Colombia y el inciso 5 del artículo 139 de la Ley 1564 de 2012, le correspondía a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, como superior jerárquico de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial

Política de Colombia y el inciso 5 del artículo 139 de la Ley 1564 de 2012, le correspondía a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, como superior jerárquico de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, dirimir el presente conflicto negativo de com petencia suscitado entre dicha autoridad judicial y la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá.

En el marco de la competencia descrita, la mayoría de l a Comisión Nacional de Disciplina Judicial ahora sostiene que la jurisdicción disciplinaria es la competente para adelantar la investigación y el juzgamiento del proceso disciplinario de la referencia, lo cual en concepto del suscrito desconoce que con la vigencia de la Ley 1952 de 2019, según el postulado de libertad de configuración legisla tiva en aspectos procedimentales y competenciales, avalado por la Corte Constitucional8, el legislador a través del artículo 265 ejusdem derogó expresamente la competencia que había sido atribuida inicialmente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a sus Seccionales sobre los auxiliares de la justicia.

8 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-319-13 del 28 de mayo de 2013, Referencia: expediente D9341, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.C 15369

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Sobre este particular, de la lectura del artículo 70 en armonía con el artículo 92 ibidem se dispuso que los auxiliares de la justicia serían

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Sobre este particular, de la lectura del artículo 70 en armonía con el artículo 92 ibidem se dispuso que los auxiliares de la justicia serían competencia de la Procuraduría General de la Nación, autoridad que asumiría el conocimiento de las investigaciones disciplinarias en contra de aquellos sujetos disciplinables en vigencia del Código General Disciplinario.

Frente a ese punto, el artículo 92 ejusdem, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, señaló lo siguiente:

ARTÍCULO 92. COMPETENCIA POR LA CALIDAD DEL SUJETO DISCIPLINABLE. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y, por servicios, disciplinar a sus servi dores; salvo que la competencia esté asignada a otras autoridades y, sin perjuicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación.

La Procuraduría General de la Nación conocerá de la investigación y el juzgamiento de las faltas disciplinari as imputables a los servidores públicos de elección popular y las de sus propios servidores.

El particular disciplinable conforme a este código lo será por la Procuraduría General de la Nación y las personerías, salvo lo dispuesto en el artículo 76 de es te código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión […]” [Negrillas fuera de texto].

La anterior norma contiene una regla de competencia en razón al

lo dispuesto en el artículo 76 de es te código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión […]” [Negrillas fuera de texto].

La anterior norma contiene una regla de competencia en razón al «sujeto disciplinable», sin que en concepto del suscrito magistrado sea válida otra conclusión, pues si se observa con atención la única excepción que hizo el segmento normativo fue en relación «con loC 15369

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA

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dispuesto en el artículo 76», norma que, identificada a otros sujetos disciplinables distintos, como ocurre con los notarios9.

La posición contraria, recientemente asumida por la mayoría de la Comisión, podría sustentarse en lo señalado en el inciso 6 del artículo 2 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 1.° de la Ley 2094 de 2021 10, pues por lo menos en principio estarían allí incluidos los auxiliares de la justicia, lo que de por sí llevaría a un enfrentamiento de normas contenidos en un mismo Código, pues esa disposición estaría en contravía del artículo 92 de la misma legislación que reguló el asunto de forma concreta. No obstante, en consideración del suscrito, tal contradicción es apenas aparente, pues la expresión «y demás autoridades que administran justicia», sin duda alguna excluye a los auxiliares de la justicia.

de forma concreta. No obstante, en consideración del suscrito, tal contradicción es apenas aparente, pues la expresión «y demás autoridades que administran justicia», sin duda alguna excluye a los auxiliares de la justicia.

En todo caso, obsérvese que el artículo 70 de la Ley 1952 de 2019, cuyo epígrafe se refiere en general a los «sujetos disciplinables», dispuso en el inciso segundo que «[l]os auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a este Código, sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan».

De dicha norma, en concepto del suscrito magistrado no puede derivarse una razón para decir que los auxiliares de la justicia no sean de competencia de la Procuraduría General de la Nación. Por el contrario, como en su m omento fue precisado por la Comisión en

9 ARTÍCULO 76. ÓRGANO COMPETENTE. El régimen especial para los notarios se aplica por la Superintendencia de Notariado y Registro como órgano de control especial con todos sus requisitos y consecuencias, sin perjuicio del poder preferente que podrá ejercer la Procuraduría General de la Nación. 10 A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial les corresponde ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley y demás autoridades que administran justicia de manera temporal permanente [Negrillas fuera de texto].C 15369

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

conforme a esta ley y demás autoridades que administran justicia de manera temporal permanente [Negrillas fuera de texto].C 15369

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010802000202501043 00

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA

P á g i n a 16 | 19

pronunciamientos previos11, «si el epígrafe hace referencia a «sujetos disciplinables» y si la norma que regula de forma puntual este aspecto (el artículo 92 del CGD) señaló que los particulares «discip

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