CNDJ - 11001080200020250111700-2026-C=Jurisprudencia-KS=Disciplinario-A=Comisión Nacional de Disciplina Judicial.pdf
Documento Legal
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - 11001080200020250111700-2026-C=Jurisprudencia-KS=Disciplinario-A=Comisión Nacional de Disciplina Judicial.pdf
- Autor
- No disponible
- Categoría
- No disponible
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
P á g i n a 1 | 16
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110010802000202501117 00 Aprobado en sub sala de instrucción No. 06, según acta No. 09 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR
Procede la Sala Dual de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias asignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1, a evaluar el mérito de la indagación previa adelantada contra la doctora PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA, en su condición de magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín.
2. SÍNTESIS FÁCTICA
1 Inciso primero artículo 257A de la C.P.: « La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial… »; en concordancia con el artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996, el artículo 83 de la Ley 1952 de 2019 y el parágrafo 2 ° del artículo 239 del Código General Disciplinario : «Alcance de la Función Jurisdiccional Disciplinaria. (…) Parágrafo 2º. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial podrán dividirse internamente en salas o subsalas, para poder dar cumplimiento a las garantías que se implementan en esta ley. En todo caso el funcionario
Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial podrán dividirse internamente en salas o subsalas, para poder dar cumplimiento a las garantías que se implementan en esta ley. En todo caso el funcionario que investiga debe ser diferente al que juzga».COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010802000202501117 00
Referencia: FUNCIONARIOS DE INSTRUCCIÓN
P á g i n a 2 | 16
Mediante oficio No. 505 del 8 de septiembre de 2025, la secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia 2, remitió por competencia la queja presentada por el señor GUSTAVO ADOLFO ZAPATA MARÍN, para que se investigara los presuntos actos irregulares al interior del proceso de pert enencia por prescripción adquisitiva de dominio No. 05001310300220190057501 que instauró Alfredo Antonio Echavarría Oquendo, Ana Aydee Hernández Vera, José Alberto Casas Gil y Ángela María Quintero , en contra de Judy Gómez Jiménez, Cristián Felipe Moncada Rivillas, herederos indeterminados de Magdalena Lotero Restrepo y Tomás Londoño Bernal, y demás personas indeterminadas ; actuación en la que se vinculó como litisconsorte necesario por pasiva al ahora quejoso.
Al respecto, precisó que en segunda instancia la Sala Cuarta desatendió las denuncias por perturbación a la posesión que realizaron los propietarios demandado s y aún con un fallo a su favor, permitió que los inspectores y demás autoridades no protegieran la
Al respecto, precisó que en segunda instancia la Sala Cuarta desatendió las denuncias por perturbación a la posesión que realizaron los propietarios demandado s y aún con un fallo a su favor, permitió que los inspectores y demás autoridades no protegieran la propiedad, la cual quedó al menoscabo del d isfrute y goce de otros; por lo que era necesario adicionar el fallo del 27 de septiembre de 2022 y ordenar la restitución del inmueble y lotes a sus verdaderos propietarios, aunado a que no existió declaración de la pertenencia a través de anotación en la oficina de registro de instrumentos públicos, pues esa omisión permitió que aquellos que no fueran dueños lo estén disfrutando y ocuparan ilegalmente el predio.
3. ACTUACIÓN PROCESAL
La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional, efectuó el reparto del presente asunto el día 10 de septiembre de 2025, el cual correspondió
2 Auto del 29 de agosto de 2025 M.P. Gloria Alcira Robles Correal. Radicado 0500125020002025
0247600.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010802000202501117 00
Referencia: FUNCIONARIOS DE INSTRUCCIÓN
P á g i n a 3 | 16
a quien ahora funge como ponente y ese mismo día ingresó al despacho, para examinar las circunstancias puestas de presente en la mencionada queja.
Mediante auto del 16 de abril de 2026 , se dispuso la apertura de la indagación previa, oportunidad procesal en la que se ordenó, entre
despacho, para examinar las circunstancias puestas de presente en la mencionada queja.
Mediante auto del 16 de abril de 2026 , se dispuso la apertura de la indagación previa, oportunidad procesal en la que se ordenó, entre otras pruebas, requerir a la secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, copia de las actuaciones surtidas en desarrollo del proceso de pertenencia radicado bajo el No. 0500131030022019 0057501, así como a la oficina de asignaciones de la Fiscalía General de la Nación , para que informara la eventual existencia d e algún proceso contra los señores Alfredo Antonio Echavarría Oquendo, Ana Aydee Hern ández Vera, José Alberto Casas Gil y Ángela María Quintero, por el presunto delito de perturbación de la posesión sobre inmueble (art. 264 de la Ley 599 de 2000).
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según el a rtículo 257A de la Constitución Política de Colombia, los artículos 54, 55 y 56 de la Ley 2430 de 2024 -por la cual se modifica la Ley 270 de 1996 -, en concordancia con los artículos 2, 239 y 240 de la Ley 1952 de 2019, es competente para examinar la condu cta y sancionar las faltas en que se vean incursos los funcionarios y empleados de la rama judicial. Asimismo, el parágrafo del artículo 244 ejusdem, señala que la decisión de terminación o la sentencia, será adoptada por la respectiva Sala3.
que se vean incursos los funcionarios y empleados de la rama judicial. Asimismo, el parágrafo del artículo 244 ejusdem, señala que la decisión de terminación o la sentencia, será adoptada por la respectiva Sala3.
3 Acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022 de la Presidencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial “Mediante el cual se establece el mecanismo de conformación de las Salas de decisión deCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010802000202501117 00
Referencia: FUNCIONARIOS DE INSTRUCCIÓN
P á g i n a 4 | 16
De igual mane ra, de conformidad con e l artículo 263 transitorio de l Código General Disciplinario, en el presente asunto deben aplicarse las disposiciones procedimentales de dicha normatividad, atendiendo a que no se ha proferido decisión de pliego cargos , ni se instaló audiencia del proceso verbal, antes de la entrada en vigencia de la Ley en cita.
4.2. Del Proceso de pertenencia No. 2019-00575.
Analizada la información obtenida, se advierte que mediante sentencia del 22 de junio de 2022 , el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, resolvió desestimar las pretensiones de la demanda por no acreditarse en debida forma los presupuestos axiológicos de la acción de pertenencia invocada, más concretamente por no cumplir el tiempo de posesión que exige la l ey y por no existir plena identidad entre la cosa pedida en usucapión y la poseída por los demandantes.
axiológicos de la acción de pertenencia invocada, más concretamente por no cumplir el tiempo de posesión que exige la l ey y por no existir plena identidad entre la cosa pedida en usucapión y la poseída por los demandantes.
Diligencia en la que la apoderada de la parte demandante (Maritza Del Socorro Ortiz Correa) , interpuso recurso de apelación y una vez presentado los reparos al respecto , el despacho le manifestó que de conformidad con el artículo 322 del C .G.P., podría ampliar los mismos de manera concreta dentro de los tres días siguientes; a su turno, los abogados de la parte demandada, del interviniente litisconsorcia l necesario por pasiva y la curadora ad litem , manifestaron estar conformes con la decisión. Acto seguido, la señora Juez concedió la alzada en efecto suspensivo de conformidad con el artículo 323 del C.G.P.
primera instancia, segunda instancia y doble conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de
2021”.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010802000202501117 00
Referencia: FUNCIONARIOS DE INSTRUCCIÓN
P á g i n a 5 | 16
Asunto que correspondió por reparto del 1 de ju lio de 2022 al despacho de la magistrad a PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA , quien mediante auto del 7 de julio de 2022 admitió el recurso de apelación
Asunto que correspondió por reparto del 1 de ju lio de 2022 al despacho de la magistrad a PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA , quien mediante auto del 7 de julio de 2022 admitió el recurso de apelación (notificado por estado No. 118 del 12 de julio y ejecutoriado el día 15 de julio siguiente). El día 18 de juli o de ese año, l a parte demandante allegó en término la sustentación, mientras que durante el traslado dispuesto en el parágrafo del artículo 9 de la Ley 2213, los no recurrentes guardaron silencio ; término que venció el 28 de julio de 2022.
En proveído de l 24 de agosto de 2022 4, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del C.G.P, decret ó de oficio como prueba trasladada la practicada con las partes aquí involucradas en la audiencia que se desarrolló dentro del proceso de deslinde y amojonamiento radicado bajo el No. 05001310300220180051702. En auto del 5 de septiembre de 2022, se ordenó correr traslado de la prueba de oficio decretada 5, por el término de tres días, periodo en el que se recibió memorial presentado el 9 de septiembre de 2022, por la abogada Maritza del Socorro Ortiz Correa, apoderada de la parte demandante, pronunciándose sobre el particular.
Finalmente, el día 12 de septiembre de 2022 la magistrada ponente PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA , registró proyecto de la sentencia para resolver el recurso de apelación propuesto por la apoderada de la parte demandante , doctora Maritza Del Socorro Ortiz Correa ; la cual
PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA , registró proyecto de la sentencia para resolver el recurso de apelación propuesto por la apoderada de la parte demandante , doctora Maritza Del Socorro Ortiz Correa ; la cual fue aprobada en acta No. 156 del 27 de septiembre de 2022 , por la Sala Cuarta de Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín 6, a l
4 Notificado en estado No. 149 del 26 de agosto de 2022. 5 Notificado en estado No. 156 del 6 de septiembre de 2022. 6 Conformada por la M.P. PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA y los magistrados Juan Carlos Sosa Londoño y Julián Valencia Castaño.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010802000202501117 00
Referencia: FUNCIONARIOS DE INSTRUCCIÓN
P á g i n a 6 | 16
confirmar el fallo proferido en audiencia , por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.
Lo anterior al considerar que, los reparos concretos cuestion aron: i) que el a quo supuestamente desconoció la prueba sobre la posesión de los demandados por más de 10 años; ii) la falta de análisis catastral que derivó en un inadecuado abordaje de la identidad, como presupuesto de la pretensión; y iii) la posibilidad de adquirir el dominio de uno de los bienes comprometidos, el “lote 7 ”, al habe r errado la Juez al calificarlo como imprescriptible en su modalidad de baldío.
Argumentos que fueron resueltos al analizar las características de los
de uno de los bienes comprometidos, el “lote 7 ”, al habe r errado la Juez al calificarlo como imprescriptible en su modalidad de baldío.
Argumentos que fueron resueltos al analizar las características de los predios denominados “lote 7 ” y “lotes 5 y 6 ”, pues sobre el primero aclaró que la condición de baldío no dependía de que la “alcaldía lo declarara”, sino que podía presumirse legalmente cuando no existieran antecedentes de registro que lo acreditaran como propiedad privada, además explicó que la ausencia de matrícula inmobiliaria y de titulares de derechos r eales constituían un indicio de baldío, conforme a jurisprudencia de la Corte Suprema y la Corte Constitucional , siendo deficiente, poco claro y basado en documentos ilegibles o sin explicación suficiente, el estudio aportado por la parte demandante.
De i gual manera, precisó que e l registrador certificó que el inmueble no tenía folio de matrícula ni titular de dominio, e indicó que podía tratarse de un bien baldío , pues la escritura No. 911 del 3 de junio de 1933 no fue registrada, por lo cual carecía de e ficacia probatoria suficiente para demostrar la propiedad. Por ello, la Sala estableció que la juez actuó correctamente al sospechar que el lote podía ser baldío y que no correspondía a la funcionaria suplir las deficiencias probatorias de los demandantes.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010802000202501117 00
Referencia: FUNCIONARIOS DE INSTRUCCIÓN
P á g i n a 7 | 16
Decisión que tenía efectos de cosa juzgada y no podía desconocerse en este proceso , lo que demostró que l os demandantes no atacaron oportunamente esa sentencia por las vías legales correspondientes y la posesión reconocida judicialmente a Ana Judith Urán9, contradice las pretensiones actuales de los demandantes. En ese sentido, n o se probó que el “lote 7” fuera de propiedad privada y existía incertidumbre sobre la identidad y delimitación de los “lotes 5 y 6 ”, aunado a que
7 Proceso de deslinde y amojonamiento con radicado 002-2018-00517, entre otros. 8 Juzgado Adjunto al 15 Civil del Circuito de Medellin, ya que para esa fecha no aplicaba el término de la Ley 791 de 2002. 9 Quien interpuso querella policiva contra los señores Alfredo Antonio Echavarría Oquendo y José Alberto Casas Gil, proceso que termin ó con una sanción urbanística en contra de los ahora demandantes, impuesta mediante resolución No. 52 M-1.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010802000202501117 00
Referencia: FUNCIONARIOS DE INSTRUCCIÓN
P á g i n a 8 | 16
había decisiones judiciales previas incompatibles con las pretensiones actuales y l a prueba testimonial no era suficiente para superar esas inconsistencias. Por estas razones, confirmó la decisión que desestimó las pretensiones de los demandantes.
Por último, aclaró que s i bien no era acertado el argumento del a quo según el cual los demandantes no podían tenerse como poseedores
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010802000202501117 00
Referencia: FUNCIONARIOS DE INSTRUCCIÓN
P á g i n a 7 | 16
Sobre los “lotes 5 y 6 ”, encontró problemas de identificación y delimitación de los terrenos reclamados , pues e n los otros procesos judiciales7, las descripciones, áreas y linderos de los bienes cambiaron constantemente. Por lo tanto, e xistía confusión r especto al denominado “muro de los arcos”, usado por las partes como supuesto lindero, aunque nunca se demostró que coincidiera con los límites legales, i ncluso los mismos demandantes sostuvieron versiones contradictorias en diferentes procesos sobre cuál bien poseían.
Al respecto, refirió que l os testigos reconocían la ocupación del lugar denominado como “el taller, el de Casitas ”, pero no podían identificar con precisión áreas ni linderos. En ese orden de ideas, l a Sala concluyó que no existía claridad s obre qué bienes eran realmente poseídos, lo cual impedía reconocer una prescripción adquisitiva válida. Además, ya existía una sentencia de l 11 de noviembre de 2011 que declaró una persona diferente a los demandantes (Ana Judith Urán), como propietaria por prescripción sobre el inmueble identificado con matrícula 001-279032 “local 5 ”, recon ociendo que ella había ejercido posesión por más de 20 años8.
Decisión que tenía efectos de cosa juzgada y no podía desconocerse en este proceso , lo que demostró que l os demandantes no atacaron oportunamente esa sentencia por las vías legales correspondientes y
las pretensiones de los demandantes.
Por último, aclaró que s i bien no era acertado el argumento del a quo según el cual los demandantes no podían tenerse como poseedores pacíficos por haber conocido a los verdaderos propietarios y por defenderse de las acciones que se o rientaron a la recuperación de la posesión –siendo esa precisamente la nota característica de la misma–, lo cierto e ra que tanto la falta de identidad de los bienes como el insuficiente tiempo de posesión , llevaban al fracaso de las pretensiones.
4.3. Caso concreto.
De la anterior descripción procesal , no se advierte un actuar negligente y omisivo por la parte de la encartada PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA, ya que se aprecia que la decisión adoptada el 27 de septiembre de 2022 , se realizó ajustad a a derecho , sin que se evidencie ninguna afectación de algún bien jurídico en especial, pues el mismo se cumplió en el plazo legal y sin menoscabo de los derechos fundamentales de los sujetos procesales, y en particular del litisconsorte necesario por pasiva señor GUSTAVO ADOLFO ZAPATA MARÍN, al cumplir la carga procesal correspondiente, en el término oportuno para ello.
En tal sentido, se aprecia que la funcionaria observó tales criterios de manera clara, congruente y precisa, además la decisió n contenía argumentos de fácil comprensión, atendiendo lo correspondiente, sin información evasiva, ni encaminada a ocultar la misma. Asimismo, seCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
información evasiva, ni encaminada a ocultar la misma. Asimismo, seCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010802000202501117 00
Referencia: FUNCIONARIOS DE INSTRUCCIÓN
P á g i n a 9 | 16
encuentra acreditad o el deber legal de no resolver más allá de lo pedido, toda vez que como consta en los anexos allegados, no se estima demostrado el aspecto sustancial para satisfacer su configuración; no siendo viable realizar reproche disciplinario, máxime cuando al estudiar lo planteado por el quejoso, se advierte que se cumplieron los principios legales exigidos.
Lo anterior , por cuanto en la audiencia celebrada el 22 de junio de 2022, no se mencionó nada al respecto cuando se elevaron los reparos propuestos por la parte recurrente , lo cual debió considerarse según la regla del artículo 327 del C.G.P . “el apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia ”, precepto que se traduce en la imposibilidad de introducir nuevos puntos de apela ción en la segunda instancia , que pudieran ser atendidos por la Sala de conocimiento . Ahora, si en gracia de discusión lo que pretende el quejoso es la adición al fallo proferido por la misma Sala, lo cierto es que debió alegar su complemento dentro del término de la ejecutoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 del C.G.P.10
De otra parte, esa decisión que señala caprichosa, se fundó en que se
complemento dentro del término de la ejecutoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 del C.G.P.10
De otra parte, esa decisión que señala caprichosa, se fundó en que se cumplían las condiciones para que el a quo desestimara las pretensiones de la demanda , p ero por la falta de identidad de los bienes así como por el escaso tiempo de posesión , lo que era suficiente para llevar al fracaso de las mismas; poniéndoles de
10 Artículo 287 del C.G.P. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o so bre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010802000202501117 00
Referencia: FUNCIONARIOS DE INSTRUCCIÓN
P á g i n a 10 | 16
presente la competencia de la jurisdicción civil respecto del proceso de
Radicado No. 110010802000202501117 00
Referencia: FUNCIONARIOS DE INSTRUCCIÓN
P á g i n a 10 | 16
presente la competencia de la jurisdicción civil respecto del proceso de pertenencia, sobre lo cual también les manifestó lo siguiente: “no vale la pena entrar de fondo en el asunto porque los anteriores argumentos son suficientes para confirmar la providencia apelada”11.
Tampoco puede olvidarse que, por expresa disposición del artículo 73 del C.G.P “las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa ”. Por lo tanto, si actuó bajo el reconocimiento de tener derecho sobre el bien, debió ajustarse a lo dispuesto en la norma , lo cual pudo hacerlo a través de la doctora Loren Jhoana Arcila Barreneche, quien en representación de sus intereses manifestó estar conforme con la decisión de primera instancia, diligencia en la que el señor GUSTAVO ADOLFO ZAPATA MARÍN estuvo presente de manera virtual.
Igualmente, no se aprecia irregular el hecho de que no existiera anotación en la oficina de registro de instrumentos públicos, puesto que el resultado del proceso no fue otro distinto a que se desestimara las pretensiones de la demanda ante la falta de identidad de los bienes, así como el insuficiente tiempo de posesión; lo que llevaba al fracaso de las mismas. Al punto se destaca que, la decisión resalt ó que no era acertado el argumento del a quo según el cual los demandantes no podían tenerse como poseedores pacíficos por haber conocido a los verdaderos propietarios y también por defenderse de
que no era acertado el argumento del a quo según el cual los demandantes no podían tenerse como poseedores pacíficos por haber conocido a los verdaderos propietarios y también por defenderse de las acciones en su contra que se orientaron a la recuperación de la posesión, p ues lo cierto es que esa es p recisamente la nota característica de esa acción declarativa.
11 Página 44 de la sentencia proferida.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010802000202501117 00
Referencia: FUNCIONARIOS DE INSTRUCCIÓN
P á g i n a 11 | 16
Fundamentos que se ajustaban al caso puesto en consideración de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, sin que se evidencie en la decisión que reprocha el quejoso, errores groseros o burdos, pues contrario a lo dicho en la queja , se valoraron las pruebas obtenidas y de manera alguna podía entenderse alguna omisión para satisfacer la adición del fallo en el caso concreto; siendo el resultado de un estudio cuidadoso de los hechos, las pr uebas, las normas y la jurisprudencia aplicables al caso objeto de estudio. Por lo tanto, no solo se dictó en la oportunidad correspondiente, sino en el marco de la legalidad, dado que la investigada –en su competencia – atendió de manera clara y completa el recurso de apelación interpuesto, además, sin omitir el resultado de la apreciación de pruebas allegadas.
4.3.1. De igual manera, se evidencia que dicha evaluación abarcó de forma ponderada los siguientes asuntos: i) interpretación jurídica con
resultado de la apreciación de pruebas allegadas.
4.3.1. De igual manera, se evidencia que dicha evaluación abarcó de forma ponderada los siguientes asuntos: i) interpretación jurídica con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, y ii) un estudio del tema en cuestión , sin que exista anomalía alguna, pues se sujetó a la valoración respectiva de cara a lo aportado al plenario, frente al recurso de apelación presentado; siendo razones suficientes por las que: i) se neg ó el amparo de tutela propuesto ante la Sala de Casación Civil de l a Corte Suprema de Justicia12, y ii) no se advi erte una situación de que se apart ara del ordenamiento jurídico o que conllevara a una vía de hecho.
En ese sentido, no son de recibo los reproches infundados presentados por el quejoso, al afirmar que se incurrió en actuaciones irregulares, pues no se puede desconocer el material probatorio que indica lo contrario, máxime que luego de examinar la decisión y el
12 Ver, fallo de tutela STC5578-2023 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, M.P. Hilda González Neira Rad. No. 11001-02-03-000-2023-02227-00 (Aprobado en sesión del 14 de junio de 2023), que negó la acción de tutela instada con similares argumentos a los propuestos en el escrito de queja, por el señor GUSTAVO ADOLFO ZAPATA MARÍN.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010802000202501117 00
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010802000202501117 00
Referencia: FUNCIONARIOS DE INSTRUCCIÓN
P á g i n a 12 | 16
trámite procesal, no se encuentran razones fácticas ni jurídicas para considerar que las actuaciones desplegadas merezcan reproche ético o disciplinario alguno. Mayor fuerza toma el anterior argumento, si se tiene en cuenta que no soporta jur ídica, fáctica ni probatoriamente las supuestas irregularidades presentadas, dejando entrever que sus argumentos no son más que meras valoraciones, sin fundamento legítimo que amerite abrir investigación disciplinaria.
En ese orden de ideas, esta Sala Dual comparte los fundamentos de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, al igual que haber procedido a confirmar la sentencia del 22 de junio de 2022 , proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de esa ciudad, al no estar demostr ada la procedencia de las pretensiones de la demanda, como elemento esencial para declarar la eventual pertenencia alegada.
De conformidad con lo expuesto, se advierte la ausencia de elementos de convicción para continuar la presente actuación disciplinar ia, al no observar alguna acción u omisión por parte de la encartada que sea objeto de reproche disciplinario , en e special frente a la supuesta omisión de atender las denuncias por perturbación a la posesión que realizaron los propietarios demandados y la ausencia de adición de la sentencia emitida el 27 de septiembre de 2022 , que aprobó la Sala Cuarta de Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín , con ponencia
realizaron los propietarios demandados y la ausencia de adición de la sentencia emitida el 27 de septiembre de 2022 , que aprobó la Sala Cuarta de Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín , con ponencia de la inculpada en acta No. 156 de esa fecha.
Por esas razones , los suscritos magistrados cons ideran que las apreciaciones del quejoso no son más que simples desacuerdos frente a la decisión de Sala que adoptó la funcionaria, la cual escapa de la órbita de esta jurisdicción, pues la autonomía se erige como un principio fundamental del ejercicio jud icial y por lo tanto, los reclamosCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010802000202501117 00
Referencia: FUNCIONARIOS DE INSTRUCCIÓN
P á g i n a 13 | 16
en la queja no comportan reproche disciplinario alguno. En tal medida, no se acreditan los elementos mínimos para disponer la apertura de investigación disciplinaria, pues no se advierte un actuar irregular que amerite un juicio de reproche disciplinario, en relación con los hechos anteriormente descritos.
Presupuestos frente a los c uales, se evidencia que no existe reproche en la decisión adoptada por la doctora PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA, pues para edificar un a falta disciplinaria respecto de una decisión, e s preciso que las consideraciones expuestas en la providencia objeto de censura, sean fruto de una abierta contrariedad sustancial de orden legal o constitucional, sin que en este caso la interpretación de las prueb as aportadas que reali zó la funcionaria,
providencia objeto de censura, sean fruto de una abierta contrariedad sustancial de orden legal o constitucional, sin que en este caso la interpretación de las prueb as aportadas que reali zó la funcionaria, puedan ser el origen de un reclamo disciplinario, ya que éste debe tener c omo fundamento una marcada transgresión de los deberes legales y procesales.
De acuerdo con lo anterior, se precisa que solo serán objeto de análisis en sede disciplinaria, aquellas decisiones que sean adoptadas de manera caprichosa o arbitraria, es decir, las providencias en las que se advierta que se incurrió posiblemente en una vía de hecho, sin que en el caso sub examine, se evidencie erro res groseros o burdos en la decisión en la que se valoró el asunto, pues se advierte que fue el resultado de un est udio cuidadoso de los hechos, las pruebas , las normas y la jurisprudencia aplicables al caso concreto.
Por el contrario, se pu ede avizorar q ue el fundamento de la queja, redunda en un alegato más tendiente a revivir una decisión de segunda instancia ejecutoriada, de manera que, la intervención de esta Sala Dual es a todas luces impropia, pues la jurisdicción disciplinaria no se debe entender como una instancia adicional frente aCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010802000202501117 00
Referencia: FUNCIONARIOS DE INSTRUCCIÓN
P á g i n a 14 | 16
asuntos que ya fueron objeto de debate ante el juez natural, lo que afectaría el principio de autonomía