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2026

C 15358

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., seis (06) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 11001080200020250120200 Aprobado según Acta No. 015 de la misma fecha.

ASUNTO

Resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta y la Oficina de Control Interno Disciplinario del Ministerio del Trabajo, para conocer de la actuación disciplinaria adelantada contra HAROLD HENRI QUE FLÓREZ MADERO , en su condición de Inspector de Trabajo y Seguridad Social – Conciliador de la Dirección Territorial Guainía de dicha entidad.

ORIGEN DE LA ACTUACIÓN

Jhonatan Pérez Cumanaica presentó queja 1 disciplinaria contra el Inspector de Trabajo y Seguridad Social de la Dirección Territorial Guainía del Ministerio del Trabajo, con ocasión de la audiencia de conciliación laboral No. 025 de 2022, toda vez que no impulsó alternativas orientadas a facilitar una solución del conflicto entre los

1 Archivo digital -EXPEDIENTE 109 DE 2025.C 15358

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intervinientes, pese a las particularidades del asunto, situación que

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intervinientes, pese a las particularidades del asunto, situación que concluyó con la expedición de constancia de no acuerdo.

ANTECEDENTES PROCESALES

El asunto correspondió a la doctora Martha Cecilia Botero Zuluaga, Magistrada de la Comisión Seccional de Disc iplina Judicial del Meta 2, quien, mediante auto del 21 de enero de 2025, remitió por competencia la actuación a la Procuraduría Regional de Instrucción del Meta, al considerar que su conocimiento no correspondía a esta jurisdicción, con fundamento en los a rtículos 70 3 y 92 4 del Código General Disciplinario, en tanto la conducta atribuida a Harold Henrique Flórez Madero, en calidad de conciliador de la Dirección Territorial Guainía del Ministerio del Trabajo, no comportaba ejercicio de función jurisdiccional, y advirtió que, de no aceptarse su planteamiento, proponía “conflicto negativo de competencia”.

2 Archivo digital: EXPEDIENTE 109 DE 2025 – folio 9. 3 ARTÍCULO 70. Sujetos disciplinables. El presente régimen se aplica a los particulares que ejerzan fu nciones públicas de manera permanente o transitoria; que administren recursos públicos; que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales y a los auxiliares de la justicia. Los auxiliares de la justicia serán disciplinables conf orme a este Código, sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan.

supervisión en los contratos estatales y a los auxiliares de la justicia. Los auxiliares de la justicia serán disciplinables conf orme a este Código, sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan. Se entiende que ejerce función pública aquel particular que, por disposición legal, acto administrativo, convenio o contrato, desarrolle o realice prerrogativas exclusivas de los órganos del Estado. No serán disciplinables aquellos particulares que presten servicios públicos, salvo que en ejercicio de dichas actividades desempeñen funciones públicas, evento en el cual resultarán destinatarios de las normas disciplinarias. Administran recursos públicos aquellos particulares que recaudan, custodian, liquidan o disponen el uso de rentas parafiscales, de rentas que hacen parte del presupuesto de las entidades públicas o que estas últimas han destinado para su utilización con fines especificos. Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible tanto al representante legal como a los miembros de la Junta Directiva, según el caso. 4 ARTÍCULO 92. Competencia por la calidad del sujeto disc iplinable. Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y, por servicios, disciplinar a sus servidores; salvo que la competencia este asignada a otras autoridades y, sin perjuicio del p oder preferente de la Procuraduría General de la Nación. La Procuraduría General de la Nación conocerá de la investigación y el juzgamiento de las faltas disciplinarias imputables a los servidores públicos de elección popular y las de sus propios servidores. El particular disciplinable conforme a este código lo será por la Procuraduría General de la Nación y las personerías,

imputables a los servidores públicos de elección popular y las de sus propios servidores. El particular disciplinable conforme a este código lo será por la Procuraduría General de la Nación y las personerías, salvo lo dispuesto en el ARTÍCULO 76 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión.C 15358

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La Procuraduría Regional de Instrucción del Meta, el 12 de febrero de 20255, consideró que la competencia para adelantar la actuación disciplinaria recaía en las Procuradurías Provinciales y Distritales, con fundamento en el artículo 19 del Decreto 1851 de 2021, por lo cual dispuso la remisión a la Procuraduría Regional de Instrucción de Guainía, a su turno, esta última, mediante decisión del 27 de febrero de 2025, concluyó que el asunto correspondía a la Oficina de Control Interno Disciplinario del Ministerio del Trabajo, al estimar que el disciplinable ostentaba la calidad de se rvidor público, motivo por el cual ordenó el envío de las diligencias a dicha dependencia.

Recibido el asunto, la Oficina de Control Interno Disciplinario del Ministerio del Trabajo 6, mediante auto del 4 de septiembre de 2025, declaró su falta de competencia, bajo el entendido de que la conducta atribuida al disciplinable se desarrolló en ejercicio de funciones de

Ministerio del Trabajo 6, mediante auto del 4 de septiembre de 2025, declaró su falta de competencia, bajo el entendido de que la conducta atribuida al disciplinable se desarrolló en ejercicio de funciones de conciliador, actividad que comporta administración de justicia en virtud de la Ley 2220 de 2022, por lo cual el control debía ser asumido por la jurisdicción disciplinaria, razón por la cual promovió conflicto negativo de competencia.

Por reparto del 26 de septiembre de 2025 7, la Secretaría de esta Corporación asignó el asunto al magistrado que hoy funge como ponente.

5 Archivo digital: EXPEDIENTE 109 DE 2025. 6 Archivo digital: EXPEDIENTE 109 DE 2025. 7 Archivo digital 002ActaIndividualReparto.C 15358

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CONSIDERACIONES

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, como superior funcional de la Comisión Seccio nal de Disciplina Judicial del Meta, es competente para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre esta y la Oficina de Control Interno Disciplinario del Ministerio del Trabajo, en relación con la actuación disciplinaria adelantada contra Harold Henrique Flórez Madero, en su condición de Inspector de Trabajo y Seguridad Social – Conciliador de la Dirección Territorial Guainía de dicha entidad.

Trabajo, en relación con la actuación disciplinaria adelantada contra Harold Henrique Flórez Madero, en su condición de Inspector de Trabajo y Seguridad Social – Conciliador de la Dirección Territorial Guainía de dicha entidad.

Previo a definir el conflicto negativo de competencias propuesto, resulta necesario delimitar, e n primer lugar, el alcance de la competencia de esta jurisdicción frente al control disciplinario de los inspectores de trabajo del Ministerio del Trabajo y, clarificado lo anterior, decidir el caso concreto.

El Acto Legislativo No. 02 de 2015 introdujo s ignificativas modificaciones al esquema de gobierno y administración judicial, entre otras, la supresión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la creación de una nueva Alta Corte denominada Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

De conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia8, esta colegiatura ejerce la función jurisdiccional disciplinaria

8 ARTÍCULO 257A . La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. Estará conformada por siete Magistrados, cuatro de los cuales serán elegidos por el Congreso en Pleno de ternas enviadas por el Consejo Superior de la Judicatura previa convocatoria pública reglada, y tres de lo s cuales serán elegidos por el Congreso en Pleno de ternas enviadas por el Presidente de la República, previa convocatoria pública reglada. Tendrán periodos personales de ocho años, y deberán cumplir con los mismos requisitos exigidos para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia.C 15358

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funcionarios y empleados de la Rama Judicial, salvo aquellos que gocen de fuero especial, según la Constitución Política; igua lmente contra los jueces de paz y de reconsideración, abogados y aquellas personas que ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional.

La función jurisdiccional disciplinaria la ejercen la Comisión Nacional de Disciplina Jud icial y las comisiones seccionales de disciplina judicial. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial podrán dividirse internamente en salas o subsalas.

Para el cumplimiento de sus funciones, la Comisió n Nacional de Disciplina Judicial podrá ejercer, directamente o a través de los servidores públicos de la entidad, las funciones de policía judicial que se requieran en ejercicio del control jurisdiccional disciplinario. Lo anterior, sin perjuicio de la colaboración que, en tal sentido, la jurisdicción disciplinaria solicite a los órganos con funciones de policía judicial, quienes están obligados a prestarla de manera gratuita para el aseguramiento y práctica de pruebas y diligencias en el trámite procesal, así como para el apoyo técnico prioritario que considere necesario para el éxito de las investigaciones.C 15358

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Las providencias que en materia disciplinaria dicten estos órganos son actos jurisdiccionales no susceptibles de acción contencioso - administrativa.

reglada. Tendrán periodos personales de ocho años, y deberán cumplir con los mismos requisitos exigidos para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia.C 15358

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sobre funcionarios, pero también frente a empleados judiciales, cuya competencia radicaba anter iormente en cabeza de sus superiores jerárquicos (artículo 115, Ley 270 de 1996 -texto original -). Adicionalmente, es la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley.

Así mismo, por virtud del artículo 111 de la Ley 270 de 1996 9, ostenta la competencia para disciplinar a todos aquellos que ejercen función jurisdiccional, de manera permanente, transitoria u ocasional, con las excepciones legales. Lo anterior, además fue desarrollado en los artículos 239 y 240 de la Ley 1952 de 2019 -Código General Disciplinario-, modificados por los artículos 61 y 62 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente, que a la letra señalan:

“Artículo 239. Alcance de la función jurisdiccional d isciplinaria. <Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, se

“Artículo 239. Alcance de la función jurisdiccional d isciplinaria. <Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, se tramitarán y resolverán los procesos que, por infracción al régimen

Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no podrán ser reelegidos. Podrá haber Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial integradas como lo señale la ley. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. PARÁGRAFO . La Comisión Nacional de D isciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial no serán competentes para conocer de acciones de tutela. (…) 9 ARTÍCULO 111. (Modificado por el artículo 55 de la ley 2430 de 2024). ALCANCE. Mediante el ejercicio de la función jurisdi ccional disciplinaria se deciden los procesos que, por infracción a sus regímenes disciplinarios, se adelanten contra los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, salvo aquellos que gocen de fuero especial, según la Constitución Política; igualmente c ontra los jueces de paz y de reconsideración, abogados y aquellas personas que ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional. La función jurisdiccional disciplinaria la ejercen la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y l as comisiones seccionales de disciplina judicial, La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de

La función jurisdiccional disciplinaria la ejercen la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y l as comisiones seccionales de disciplina judicial, La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial podrán dividirse internamente en salas o subsalas. Para el cumplimiento de sus funciones, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial podrá ejercer, directamente o a través de los servidores públicos de la entidad, las funciones de policía judicial que se requieran en ejercicio del control jurisdiccional disciplinario. Lo anterior, sin perjuicio de la colaboración que, en tal sentido, la jurisdicción disciplinaria solicite a los órganos con funciones de policía judicial, quienes están obligados a prestarla de manera gratuita para el aseguramiento y práctica de pruebas y diligencias en el trámite procesal, así como para el apoyo técnico prioritario que considere necesario para el éxito de las investigaciones. Las providencias que en materia disciplinaria dicten estos órganos son actos jurisdiccionales no susceptibles de acción contencioso-administrativa. Toda decisión de mérito, contra la cual no proceda ningún recurso, adquiere la fuerza de cosa juzgada.C 15358

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disciplinario contenido en el presente estatuto, se adelanten contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables con forme a esta

disciplinario contenido en el presente estatuto, se adelanten contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables con forme a esta ley, y demás autoridades que administra n 'justicia de manera excepcional, temporal o permanente, excepto quienes tengan fuero especial.

Lo anterior sin perjuicio de la facultad de la Procuraduría General para conocer de los procesos disciplinarios contra sus propios servidores, sin excepción a lguna, salvo el caso del Procurador General de la Nación (...)” (negrilla fuera del texto original).

“Artículo 240. Titularidad de la acción disciplinaria. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La acción jurisdiccional disciplinaria corresponde al Estado y se ejerce por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial ” (negrilla fuera del texto original).

Esta atribución preexistía de tiempo atrás y l a Ley 2430 de 2024, que modificó la Ley 270 de 1996, vino a ratificarla en el artículo 111 ibidem:

“Artículo 111. Alcance. <Artículo modificado por el artículo 55 de la Ley 2430 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria se deciden los procesos que, por infracción a sus regímenes disciplinarios, se adelanten contra los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, salvo aquellos que gocen de fuero especial, según la Constitución Política; igua lmente contra los jueces de paz y de reconsideración, abogados y aquellas

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Las providencias que en materia disciplinaria dicten estos órganos son actos jurisdiccionales no susceptibles de acción contencioso - administrativa.

Toda decisión de mérito, contra la cual no proceda ningún recurso, adquiere la fuerza de cosa juzgada” (énfasis fuera del texto original).

Sentado lo anterior, queda delimitado que esta Corporación y sus seccionales ejercen la acción disciplinaria respec to de autoridades administrativas cuando despliegan actuaciones en ejercicio de función jurisdiccional, atribución vigente desde su entrada en funcionamiento el 13 de enero de 2021, en continuidad con la labor que cumplía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

A partir de ese marco, para definir la autoridad competente en el presente asunto resulta necesario examinar la naturaleza del cargo del disciplinable. Al respecto, el artículo 1 de la Ley 1610 de 2013 10 establece que los inspectores de trabajo y seguridad social tienen competencias de “ inspección, vigilancia y control en todo el territorio nacional” y conocen de asuntos individuales y colectivos del sector privado, así como de derecho colectivo del trabajo del sector público.

A su vez, el artículo 3 de la misma ley 11 prevé cinco funciones

10 Artículo 1°. Competencia general. Los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social ejercerán sus funciones de inspección, vigilancia y control en todo el territorio n acional y conocerán de los asuntos individuales y colectivos en el sector privado y de derecho colectivo del trabajo del sector público.

inspección, vigilancia y control en todo el territorio n acional y conocerán de los asuntos individuales y colectivos en el sector privado y de derecho colectivo del trabajo del sector público. 11 Artículo 3°. Funciones principales. Las Inspecciones del Trabajo y Seguridad Social tendrán las siguientes funciones principales:

1. Función Preventiva: Que propende porque todas las normas de carácter sociolaboral se cumplan a cabalidad, adoptando medidas que garanticen los derechos del trabajo y eviten posibles conflictos entre empleadores y trabajadores.

2. Función Co activa o de Policía Administrativa: Como autoridades de policía del trabajo, la facultad coercitiva se refiere a la posibilidad de requerir o sancionar a los responsables de la inobservancia o violación de una norma del trabajo, aplicando siempre el principio de proporcionalidad.

3. Función Conciliadora: Corresponde a estos funcionarios intervenir en la solución de los conflictos laborales de carácter individual y colectivo sometidos a su consideración, para agotamiento de la vía gubernativa y en aplicación del principio de economía y celeridad procesal.

4. Función de mejoramiento de la normatividad laboral: Mediante la implementación de iniciativas que permitan superar los vacíos y las deficiencias procedimentales que se presentan en la aplicación de las disposiciones legales vigentes.

5. Función de acompañamiento y garante del cumplimiento de las normas laborales del sistema general de riesgos laborales y de pensiones.C 15358

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principales: preventiva, coactiva o de policía administrativa, conciliadora, de mejoramiento de la normatividad laboral y de acompañamiento o garantía del cumplimiento de normas la borales, riesgos profesionales y pensiones.

La preventiva busca que las normas sociolaborales se cumplan a cabalidad mediante medidas orientadas a garantizar derechos y evitar conflictos entre empleadores y trabajadores, mientras la coactiva o de policía administrativa faculta al inspector para requerir o sancionar a quienes desconozcan normas laborales, siempre bajo el principio de proporcionalidad.

Las funciones de mejoramiento normativo, acompañamiento y garantía se orientan a superar vacíos en la apli cación de disposiciones laborales, vigilar el cumplimiento de reglas sobre riesgos profesionales y pensiones, así como apoyar la efectividad del ordenamiento social del trabajo.

El carácter administrativo de esas atribuciones encuentra respaldo en los artículos 1712, 48513 y 48614 del Código Sustantivo del Trabajo, ya

Parágrafo 1°. Los Inspectores del Trabajo y Seguridad Social deberán rendir informe anual a la Dirección Especial de Vigilancia, Control y Gestión Territorial sobre las dificultades y logros de su gestión, así como de las recomendaciones pertinentes. Parágrafo 2°. En aquellos casos en que las condiciones del terreno para acceder al sitio en el cual se ejercerá la

pertinentes. Parágrafo 2°. En aquellos casos en que las condiciones del terreno para acceder al sitio en el cual se ejercerá la inspección, vigilancia y control, se requiera el apoyo del empleador, trabajador, organización sindical o del peticionario, los inspectores del trabajo y seguridad social, previa autorización de la Dirección Territorial podrán pedirles a ellos ayuda logística. Los funcionarios del Ministerio del Trabajo podrán solicitar para el ejercicio de sus funciones, la colaboración de las entidades públicas. 12 ARTICULO 17. ORGANOS DE CONTROL. La vigilancia del cumplimiento de las disposiciones soc iales está encomendada a las autoridades administrativas del Trabajo. 13 ARTICULO 485. AUTORIDADES QUE LOS EJERCITAN . La vigilancia y el control del cumplimiento de las normas de éste Código y demás disposiciones sociales se ejercerán por el Ministerio del Trabajo en la forma como el Gobierno, o el mismo Ministerio, lo determinen.

14 ARTICULO 486. ATRIBUCIONES Y SANCIONES.

1. Modificado por el art. 20, Ley 584 de 2000. <El nuevo texto es el siguiente> Los funcionarios del Ministerio de Trabajo podrán hacer comparecer a sus respectivos despachos a los empleadores, para exigirles las informaciones pertinentes a su misión, la exhibición de libros, registros, planillas y demá s documentos, la obtención de copias oC 15358

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que el primero encomienda la vigilancia de mandatos sociales a las autoridades administrativas del trabajo, el segundo atribuye al Ministerio del Trabajo el control del acatamiento de ese código y demás normas sociales, mientras el tercero faculta a sus servidores para hacer comparecer empleadores, exigir información, obtener documentos, ingresar a empresas, adoptar medidas preventivas e imponer multas, sin que tales potestades impliquen declarac ión de derechos individ uales o definición de controversias atribuidas a los jueces.

En efecto, el artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo fija el límite material de esas potestades, al disponer que los funcionarios del Ministerio del Trabajo no qu edan facultados para “ declarar derechos individuales ni definir controversias cuya decisión esté atribuida a los jueces”, aunque pueden actuar como conciliadores en los casos permitidos por la ley.

extractos de los mismos. Así mismo, podrán entrar sin previo aviso, y en cualquier momento mediante su identificación como tales, en toda empresa con el mismo fin y ordenar las medidas preventivas que consideren necesarias, asesorándose de peritos como lo crean conveniente para impedir que se violen las disposiciones relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión y del derecho de libre asociación sindical. T ales medidas tendrán aplicación inmediata sin perjuicio de los recursos y acciones legales consignadas en ellos. Dichos funcionarios no quedan facultados, sin embargo, para declarar derechos individuales ni definir controversias cuya

medidas tendrán aplicación inmediata sin perjuicio de los recursos y acciones legales consignadas en ellos. Dichos funcionarios no quedan facultados, sin embargo, para declarar derechos individuales ni definir controversias cuya decisión esté atribuida a los jueces, aunque sí para actuar en esos casos como conciliadores. Los funcionarios del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social tendrán las mismas facultades previstas en el presente numeral respecto de trabajadores, directivos o afiliados a las organizaciones sindicales, siempre y cuando medie solicitud de parte del sindicato y/o de las organizaciones de segundo y tercer grado a las cuales se encuentra afiliada la organización sindical.

2. Los funcionarios del Ministerio del Trabajo y Seguridad Soci al que indique el Gobierno, tendrán el carácter de autoridades de policía para lo relacionado con la vigilancia y control de que trata el numeral anterior y están facultados para imponer cada vez multas equivalentes al monto de uno (1) a cinco mil (5.000) veces el salario mínimo mensual vigente según la gravedad de la infracción y mientras esta subsista, sin perjuicio de las demás sanciones contempladas en la normatividad vigente. Esta multa se destinará al Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA.

La imposic ión de multas, de otras sanciones o de otras medidas propias de su función como autoridades de policía laboral por parte de los funcionarios del Ministerio del Trabajo que cumplan funciones de inspección, vigilancia y control, no implican en ningún caso, la declaratoria de derechos individuales o definición de controversias.

3. Las resoluciones de multas que impongan los funcionarios del Ministerio del Trabajo prestarán mérito ejecutivo. De estas ejecuciones conocerán los jueces del trabajo conforme al proc edimiento especial de que trata el capítulo 16 del Código de Procedimiento del Trabajo.C 15358

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estas ejecuciones conocerán los jueces del trabajo conforme al proc edimiento especial de que trata el capítulo 16 del Código de Procedimiento del Trabajo.C 15358

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Bajo esa delimitación normativa, salvo la función conci liadora expresamente habilitada por el legislador, las demás atribuciones del inspector de trabajo conservan “ naturaleza administrativa ” y no comportan administración de justicia, pues la prevención, vigilancia, control, potestad sancionatoria, mejoramient o normativo, acompañamiento y garantía del cumplimiento de reglas laborales se orientan a verificar situaciones objetivas, promover el respeto del ordenamiento social e imponer correctivos dentro de la órbita administrativa, sin definir litigios ni declara r derechos individuales con efectos propios de una decisión judicial.

Ese límite fue desarrollado por el Consejo de Estado, al precisar que las inspecciones de trabajo tienen una “función eminentemente policiva” que les permite ejercer vigilancia y contro l sobre “ patronos, trabajadores y miembros de las organizaciones sindicales ”, con el fin de impedir la vulneración de disposiciones relativas a “ las condiciones de trabajo ”, la protección de los trabajadores y el derecho de libre asociación15.

Además, sost uvo que “ el poder de policía no faculta para definir controversias jurídicas”, sino para vigilar y controlar el cumplimiento de

de trabajo ”, la protección de los trabajadores y el derecho de libre asociación15.

Además, sost uvo que “ el poder de policía no faculta para definir controversias jurídicas”, sino para vigilar y controlar el cumplimiento de normas sociales, dado que esa competencia recae sobre “ situaciones objetivas” y “ no implica en ninguna circunstancia función jurisdiccional”16, razón por la cual la autoridad administrativa laboral no sustituye al juez encargado de resolver conflictos mediante juicios de valor sobre el derecho de las partes.

15 Consejo de Estado, Sección Segunda, expediente 89, 8 de octubre de 1986. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, expediente 89, 8 de octubre de 1986.C 15358

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Bajo esa línea, el inspector de trabajo puede realizar valoraciones sobre hechos, pruebas y normas para decidir si impone una sanción, pues todo acto administrativo sancionatorio exige motivación suficiente, pero ese juicio no equivale a dirimir un litigio

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