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CNDJ - 11001080200020250124800-2026-C=Jurisprudencia-KS=Disciplinario-A=Comisión Nacional de Disciplina Judicial.pdf

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2026

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110010802000202501248 00 Aprobado, según acta No. 016 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR

Negada la ponencia presentada por el magistrado de esta Corporación, Carlos Arturo Ramírez Vásquez 1, procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A2 de la Constitución Política de Colombia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 1952 de 2019, a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre

1 Ponencia negada en sala ordinaria No. 10 del 26 de marzo de 2026. 2 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdi ccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armon ía con el parágrafo transitorio 1º de l Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del

con el parágrafo transitorio 1º de l Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto).COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA

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la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá 3 y la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá4.

2. LA CONDUCTA INVESTIGADA

El presente asunto tuvo origen en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado 45 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá en auto proferido el 4 de julio de 2023, mediante el cual solicitó que se investiga ra la conducta de la señora DORIS ALDANA BENAVIDES, en su condición de liquidadora designada en el proceso de insolvencia y liquidación de persona natural con radicado No. 20160064500, toda vez que no rindió el informe ordenado por el juzgado de conocimien to mediante auto del 12 de abril de 2023, a pesar de haberse posesionado en el cargo el 20 de febrero de la misma anualidad.

3. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

juzgado de conocimien to mediante auto del 12 de abril de 2023, a pesar de haberse posesionado en el cargo el 20 de febrero de la misma anualidad.

3. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

El 29 de agosto de 2023 le correspondió el conocimiento de la actuación disciplinaria seguida en con tra de la señora DORIS ALDANA BENAVIDES, en su condición de auxiliar de la justicia, a la Magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, Martha Inés Montaña Suárez, quien mediante auto del 31 de octubre del mismo año5 resolvió declarar la falta de competencia para conocer del trámite en cuestión y ordenó la remisión de las diligencias a la Procuraduría General de la Nación, aduciendo que le correspondía a esta asumir el conocimiento de los procesos disciplinarios seguidos en contra de los auxiliares de la justicia, en virtud de lo establecido en los

3 Magistrada Ponente Martha Inés Montaña Suárez. 4 Procuradora Martha Patricia Rincón Méndez. 5 Documento 2025-083205, contenido en la subcarpeta IUS-E-2025-083205, a su vez contenida en la carpeta 001Conflicto del expediente digital.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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artículos 706 y 927 del Código General Disciplinario; además, propuso el conflicto negativo de competencia, en caso de que la mentada

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artículos 706 y 927 del Código General Disciplinario; además, propuso el conflicto negativo de competencia, en caso de que la mentada autoridad administrativa no aceptara los argumentos que sustentaban tal decisión.

Al respecto, sostuvo la magistrada de instancia que, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019, el conocimiento de los procesos disciplinarios adelantados en contra de los auxiliares de la justicia radicaba en c abeza de la Procuraduría, pues dicho precepto derogó el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, el cual establecía que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales era la encargada de examinar y sancionar las faltas disciplinarias en las que estos pudieran incurrir.

De igual forma, trajo a colación la decisión proferida por esta Corporación el 10 de agosto de 2022, con ponencia del Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, mediante la cual dispus o que

6 ARTÍCULO 70. SUJETOS DISCIPLINABLES. El presente régim en se aplica a los particulares que e jerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria; que administren recursos públicos; que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales y a los auxiliares de la justicia. Los auxiliares de la justicia serán disciplina bles conforme a este Código, sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan. Se entiende que ejerce función pública aquel particular que, por disposición legal, acto

auxiliares de la justicia. Los auxiliares de la justicia serán disciplina bles conforme a este Código, sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan. Se entiende que ejerce función pública aquel particular que, por disposición legal, acto administrativo, convenio o contrato, desarrolle o realice prerrogativas exclusivas de los órganos del Estado. No serán disciplinables aquellos particulares que presten servicios públicos, salvo que en ejercicio de dichas actividades desempeñen funciones públicas, evento en el cual resultarán destinatarios de las normas disciplinarias. Administran recursos públicos aquellos particulares que recaudan, custodian, liquidan o disponen el uso de rentas parafiscales, de rentas que hacen parte del presupuesto de las entidades públicas o que estas últimas han destinado para su utilización con fines específicos. Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible tanto al representante legal como a los miembros de la Junta Directiva, según el caso. 7 ARTÍCULO 92. COMPETENCIA POR LA CALIDAD DEL SU JETO DISCIPLINABLE. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y, por servicios, disci plinar a sus servidores; salvo que la competencia esté asignada a otras autoridades y, sin perjuicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación. La Procuraduría General de la Nación conocerá de la inv estigación y el juzgamiento de las fa ltas disciplinarias imputables a los servidores públicos de elección popular y las de sus propios servidores.

Nación. La Procuraduría General de la Nación conocerá de la inv estigación y el juzgamiento de las fa ltas disciplinarias imputables a los servidores públicos de elección popular y las de sus propios servidores. El particular disciplinable conforme a este código lo será por la Procuraduría General de la Nación y las personerías, salvo lo dispuesto en el a rtículo 76 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión. (…)COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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“no puede derivarse una razón para decir que los auxiliares de la justicia no sean de competencia de la Procuraduría General de la Nación. Por el contrario, si el epígrafe hace referencia a «sujetos disciplinables» y si la norma que regula de forma p untual este aspecto (el artículo 92 del CGD) señaló que los particulares «disciplinables conforme a este código» son investigables por la Procuraduría General de la Nación, la única conclusión posible es que esta entidad y no otra es la competente para investigar a dicha clase de sujetos.”8

Finalmente, refirió que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado sostuvo en providencia proferida el 10 de mayo de 2023 al interior del radicado No. 2023 -00031-00 que la competencia para conocer los “procesos iniciados después de la entrada en funcionamiento de la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA

interior del radicado No. 2023 -00031-00 que la competencia para conocer los “procesos iniciados después de la entrada en funcionamiento de la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL (13 de enero de 2.021) o que están por iniciarse” 9 en contra de los auxiliares de la justicia radicaba en cabeza de la Procuraduría General de la Nación.

Una vez remitido el asunto a la Procuraduría, se le asignó el conocimiento del mismo a la Procuradora Primera Distrital de Instrucción de Bogotá D.C. , Martha Patricia Rincón Méndez, quien ordenó enviarlo a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial me diante auto del 25 de agosto de 2025 10 con el objetivo de dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado, al estimar que la competencia para examinar la conducta de los auxiliares de la justicia le correspondía a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.

Sustentó su posición señalando que, si bien el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019 atribuyó a la Procuraduría General de la Nación la

8 Folio 7 ibidem. 9 Ibidem. 10 Documento 2025-083205 AUTO , contenido en la subcarpeta IUS-E-2025-083205, a su vez contenida en la carpeta 001Conflicto del expediente digital.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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competencia para conocer de las investigaciones adelantadas contra

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competencia para conocer de las investigaciones adelantadas contra los particulares disciplinables, ello no implicaba que su aplicación recayera sobre todos aquellos que ejercieran funciones públicas, razón por la cual -en su criterio - carecía de competencia para examinar las conductas desplegadas por los auxiliares de la justicia.

Asimismo, agregó que la lect ura efectuada por la Seccional de instancia sobre lo dispuesto en el artículo 92 del Código General Disciplinario no atendía a una interpretación sistemática e integral y, además, desconocía lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 1952 de 2019 -modificado por el artículo 1º de la Ley 2094 de 2021 -, el cual indicaba expresamente en su inciso sexto que el ejercicio de la acción disciplinaria frente a los particulares se encontraba en cabeza de la Comisión Nacional y Seccionales de Disciplina Judicial, dispos ición que era concordante con lo previsto en el artículo 239 ibidem.

En ese sentido, sostuvo que dichas normas resultaban compatibles con lo establecido en el artículo 70 del Código General Disciplinario, destacando que, aun cuando este incluía a los auxi liares de la justicia dentro del régimen aplicable a los particulares como sujetos disciplinables, ello no implicaba que la competencia para disciplinarlos le correspondiera a la Procuraduría General de la Nación, toda vez que el aludido artículo “sólo define quiénes son los destinatarios de la norma disciplinaria.”11

Igualmente, refirió que la titularidad de la potestad disciplinaria sobre

que el aludido artículo “sólo define quiénes son los destinatarios de la norma disciplinaria.”11

Igualmente, refirió que la titularidad de la potestad disciplinaria sobre los auxiliares de la justicia fue otorgada en el artículo 2° de la Ley 1952 de 2019 a la Comisión Nacional de Discipli na Judicial y a las Comisiones Seccionales “por la especialidad y participación en la Rama Judicial a través de las diferentes jurisdicciones como agentes o

11 Folio 12 ibidem.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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actores que interactúan y sirven de apoyo para la solución de los conflictos en los juzgados y trib unales, haciendo posible la asistencia judicial.”12

Por otra parte, hizo alusión a la naturaleza de los cargos de auxiliares de la justicia y el carácter de su servicio, señalando que constituían oficios públicos ocasionales, los cuales debía n ser desempeñados por personas de determinadas cualidades; además, mencionó que tanto las reglas para su designación como su régimen y honorarios estaba dispuesto en el Acuerdo 1518 de 2002 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, concluyendo así que los auxi liares de la justicia prestan colaboración en el ejercicio de la función judicial, motivo por el cual debía entenderse que la acción disciplinaria correspondía a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales.

justicia prestan colaboración en el ejercicio de la función judicial, motivo por el cual debía entenderse que la acción disciplinaria correspondía a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales.

Adicionalmente, sostuvo que si bien inicialmente el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 contempló la derogatoria del artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, que le atribuía a la jurisdicción disciplinaria el conocimiento de los asuntos relativos a la investigación de las conductas de los auxiliares de la justicia, el mentado artículo “no llegó a ser derogado , dada la modificación que ordenó el artículo 73 de la Ley 2094 del 29 de junio de 2021 al 265 de la Ley 1952 de 2019; en la medida que la disposición que se derogaba fue suprimida por el propio legislador”13, precisando además que el referido artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 “es una norma que desarrolla el principio constitucional de autonomía judicial y de autocontrol del poder judicial a sus propios colaboradores o auxili ares, que en este caso son particulares.”14

12 Folio 14 ibidem. 13 Folio 16 ibidem.

14 Folio 17 ibidem.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Finalmente, hizo énfasis en tres (3) pronunciamientos emitidos por esta Corporación 15, en los cuales se asignó el conocimiento de los asuntos seguidos contra auxiliares de la justicia a las Comisiones

Finalmente, hizo énfasis en tres (3) pronunciamientos emitidos por esta Corporación 15, en los cuales se asignó el conocimiento de los asuntos seguidos contra auxiliares de la justicia a las Comisiones Seccionales d e Disciplina Judicial, considerando así que se había reconocido que la competencia para conocer dichos procesos disciplinarios no le correspondía a la Procuraduría.

4. TRÁMITE EN LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA

JUDICIAL

Inicialmente, le correspondió el c onocimiento del presente asunto al magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial Carlos Arturo Ramírez Vásquez , mediante acta individual de reparto con fecha del 6 de octubre de 2025 16. No obstante, una vez negada la ponencia presentada en sala ordinaria número 10 del 26 de marzo de 202617, le correspondió el conocimiento de este al suscrito magistrado ponente, Julio Andrés Sampedro Arrubla, en la misma data18.

5. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

5.1. Competencia

La Comisión Nacional de Disciplina Judicia l es competente para conocer de los conflictos de competencia suscitados entre una Comisión Seccional (autoridad judicial) y la Procuraduría General (autoridad administrativa) al ser el superior jerárquico de aquella, de

15 (i) Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Sentencia del 22 de junio de 2023, Radicado No. 11001080200020220101400, M.P. Alfonso Cajiao Cabrer a; (ii) Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Sentencia del 27 de septiembre de 2023, Radicado No. 11001080200020230096300, M.P.

11001080200020220101400, M.P. Alfonso Cajiao Cabrer a; (ii) Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Sentencia del 27 de septiembre de 2023, Radicado No. 11001080200020230096300, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros ; y (iii) Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Sent encia del 17 de enero de 2024, Radica do No. 11001080200020230118400, M.P. Juan Carlos Granados Becerra. 16 Documento 002ActaIndividualReparto del expediente digital. 17 Documento 007 AutoRemiteNegado del expediente digital. 18 Documento 008 ActaNegado del expediente digital.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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conformidad con lo establecido en e l inciso 5° del artículo 139 de la Ley 1564 de 2012, el cual dispone:

“Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada”.

Teniendo en consideración el pronunciamiento de la Corte Constitucional mediante sentencia C -030 de 2023, en la cual declaró inexequibles las expresiones “jurisdiccionales” y “jurisdiccional” contenidas en los artículos 1, 54, 73 y 74 de la Ley 2094 de 2021 -que

inexequibles las expresiones “jurisdiccionales” y “jurisdiccional” contenidas en los artículos 1, 54, 73 y 74 de la Ley 2094 de 2021 -que modificaron los artículos 2, 238A, 265 de la Ley 1952 de 2019 - y de la expresión “ejecutoriadas”, contenida en el artículo 54 de la Ley 2094 de 2021, la Procuraduría General de la Nación perdió las funciones jurisdiccionales asignadas por ser contrarias a la Constitución.

En consecuencia, la facultad para resolver los conflictos de competencia originados reside en cabeza de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, como superior de la autoridad judicial q ue es la Comisión Seccional, en cumplimiento de los artículos 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991 y el inciso 5° del artículo 139 de la Ley 1564 de 2012.

Así las cosas, en el marco de la competencia descrita, el problema jurídico que debe rá entrar a resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se contrae a determinar cuál es la autoridad competente para conocer y adelantar el proceso disciplinario seguido en contra de la señora DORIS ALDANA BENAVIDES, en su condición de auxiliar de la justicia.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Con miras a esclarecer lo anterior, la Comisión hará referencia a la designación de la competencia para conocer de los procesos

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Con miras a esclarecer lo anterior, la Comisión hará referencia a la designación de la competencia para conocer de los procesos disciplinarios adelantados en contra de los auxiliares de la justicia.

5.2. Atribución de competencia para discipli nar auxiliares de la justicia

La competencia de la jurisdicción disciplinaria para conocer de las investigaciones en contra de auxiliares de la justicia se fundamenta en lo previsto en el artículo 70 de la Ley 1952 de 2019, el cual contempla como sujetos disciplinables a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria, estableciendo en su inciso segundo que los auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a dicha ley, sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan.

Si bien el artículo 92 de la misma norma indicó que los particulares disciplinables conforme a dicho código serán investigados por la Procuraduría General de la Nación, es palmario que tal disposición refiere únicamente a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria diferentes a los auxiliares de la justicia pues, de acuerdo con el artículo 239 del Código General Disciplinario -el cual establece el alcance de la función jurisdiccional disciplinaria y se encuentra dispue sto en el Título XI sobre el régimen disciplinario especial previsto para los funcionarios de la Rama Judicial-, los particulares disciplinables conforme a esta ley, es decir, los auxiliares de la justicia, serán investiga dos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de

disciplinario especial previsto para los funcionarios de la Rama Judicial-, los particulares disciplinables conforme a esta ley, es decir, los auxiliares de la justicia, serán investiga dos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, ello sin perjuicio de la facultad que tiene la Procuraduría General de la Nación para conocer de los procesos disciplinarios contra sus propios servidores.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Asimismo, en el parágrafo transitorio del artículo 257A de la Constitución Política, se precisó por el constituyente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Conse jo Seccional de la Judicatura”, entre los cuales se encontraban tanto aquellos asignados conforme a la competencia descrita en el mandato constitucional, como otros cuya competencia se asignó directamente por el legislador. Es así como la competencia para investigar disciplinariamente a los auxiliares de la justicia recae, en primera instancia, sobre las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial y, en segunda instancia, sobre esta Comisión.

Ahora bien, mediante la Circular 08 del 6 de octubre del 2025, la Procuraduría General de la Nación dispuso asumir las investigaciones disciplinarias en contra de los auxiliares de la justicia; sin embargo, dicha determinación resulta contraria a lo preceptuado en los artículos

Procuraduría General de la Nación dispuso asumir las investigaciones disciplinarias en contra de los auxiliares de la justicia; sin embargo, dicha determinación resulta contraria a lo preceptuado en los artículos 2, 70 y 239 de la Ley 1952 de 2019, los cuales asignan a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales la competencia para ejercer la acción disciplinaria, entre otros, en contra “de los particulares disciplinables conf orme a esta ley” . En tal sentido, por tratarse de disposiciones de orden superior, se le dará prevalencia a su aplicación.

5.3. Caso en concreto

Descendiendo las anteriores premisas al asunto sub examine, considera esta Comisión que la autoridad competente para conocer del proceso disciplinario adelantado e n contra de la señora DORIS ALDANA BENAVIDES, en su condición de liquidadora designada en el proceso de insolvencia y liquidación de persona natural con radicado No. 20160064500 , es la Comisión Seccional de DisciplinaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Judicial de Bogotá pues, como se expus o con antelación, la competencia para conocer de los procesos disciplinarios adelantados contra auxiliares de la justicia -como particulares disciplinables conforme a los artículos 2, 70 y 239 de la Ley 1952 de 2019 - reside en primera instancia en las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial

contra auxiliares de la justicia -como particulares disciplinables conforme a los artículos 2, 70 y 239 de la Ley 1952 de 2019 - reside en primera instancia en las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial y, e n consecuencia, se dispondrá remitir el expediente para su conocimiento a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá.

En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia surgido entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá , asignando el conocimiento del presente asunto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los corr eos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador haga acuso de recibo , en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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TERCERO: Remítase el presente proceso a la Comisión Seccion al de Disciplina Judicial de Bogotá y copia de la presente providencia a la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Presidente

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

MagistradoCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA

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MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

ROSMARY MURCIA QUINTERO

Secretaria (E)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

ROSMARY MURCIA QUINTERO

Secretaria (E)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIALCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: Julio Andrés Sampedro Arrubla Radicación n.° 110010802000 2025 01248 00 Sala ordinaria n.° 016 del trece (13) de mayo de 2026

SALVAMENTO DE VOTO

Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a continuación se exponen las razones por las cuales el suscrito magistrado salvó el voto en la presente providencia, mediante la cual esta colegiatura dirimió el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá, para conocer de la actuación disciplinaria adelantada contra la doctora Doris Aldana Benavides, en su calidad de auxiliar de la justicia —liquidadora— por la remisión de copias efectuada dentro del proceso de insolvencia y liquidación de persona natural bajo

adelantada contra la doctora Doris Aldana Benavides, en su calidad de auxiliar de la justicia —liquidadora— por la remisión de copias efectuada dentro del proceso de insolvencia y liquidación de persona natural bajo radicado el n.° 20160064500.

En efecto, la actuación tuvo origen en la remisión de copias ordenada por el Juzgado Cuarenta y Cinco (45°) de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, mediante auto proferido el cuatro (4) de julio de 2023, emitido para que se investigara disciplinariamente la conducta de la señora Doris Aldana Benavides, en razón a que, pese a haberse posesionado como liquidadora dentro del proceso de insolvencia y liquidación de persona natural con radicado n.° 20160064500, omitió rendir el informe requerido por el despacho judicial mediante auto del doce (12) de abril de 2023.

En razón de ello, el asunto fue remitido a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, autoridad que posteriormente declaró su falta de competencia para continuar con el trámite disciplinario y dispuso remitir las diligencias a la Procuraduría General de la Nación, al considerar que, en vigencia de la Ley 1952 de 2019, la competencia para investigar disciplinariamente a los auxiliares de la justicia recaeCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010802000202501248 00

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA

P á g i n a 15 | 19

en dicha entidad cuando no se hubiere notificado pliego de cargos

Radicado No. 110010802000202501248 00

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA

P á g i n a 15 | 19

en dicha entidad cuando no se hubiere notificado pliego de cargos antes del 29 de marzo de 2022.

Por su parte, la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá rechazó asumir el conocimiento

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