CNDJ - 11001080200020250141600-2026-C=Jurisprudencia-KS=Disciplinario-A=Comisión Nacional de Disciplina Judicial.pdf
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C 15471
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110010802000202501416 00 Aprobado, según acta No. 017 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR
Negada la ponencia presentada por la magistrada Diana Marina Vélez Vásquez1, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 1952 de 2019, procede a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca2 y la Procuraduría General de la NaciónProcuraduría Provincial de Instrucción de Cali.
1 Sala ordinaria No. 11 del 8 de abril de 2026. 2 Magistrado Óscar Carrillo Vaca.C 15471
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010802000202501416 00
Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA
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2. LA CONDUCTA INVESTIGADA
El presente asunto se recibió de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca 3 con el anuncio de haberse trabado un
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2. LA CONDUCTA INVESTIGADA
El presente asunto se recibió de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca 3 con el anuncio de haberse trabado un conflicto negativo de competencias con la Procuraduría Provincial de Instrucción de Cali, en relación con el proceso adelantado en contra de Dorrys Cecilia López Zuleta auxiliar de la justicia-liquidadora.
La actuaci ón en contra de la auxiliar de la justicia se originó en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado 33 Civil Municipal de Cali, mediante auto 950 del veintidós (22) de marzo de 2023, para que se le investigara por la presunta conducta irregular correspo ndiente a la omisión en posesionarse en el cargo de liquidadora, dentro del proceso radicado 760014003033-2022-0049100.
3. DEL CONFLICTO
El asunto fue asignado a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Cali, mediante auto del once (11) de octubre de 2024, entidad que dispuso la apertura de la investigación disciplinaria en contra de la señora Dorrys Cecilia López Zuleta y mediante prov idencia del once (11) de abril de 2025 concluyó no tener competencia para continuar conociendo del asunto y dispuso su remisión a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca para que conociera del asunto.
La Procuraduría aludió a la decisión de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial del magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla, radicado 11001080200020210138600, en la cual se resolvió conflicto negativo de competencia surgido entre la Comisión Seccional de
Disciplina Judicial del magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla, radicado 11001080200020210138600, en la cual se resolvió conflicto negativo de competencia surgido entre la Comisión Seccional de
3 Procurador Juan Sebastián Giraldo Benítez.C 15471
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA
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Disciplina Judicial de Bolívar y la Procuraduría Provincial de Instrucción de Cartagena, para conocer del proceso disciplinario adelantado en contra del señor Robinson Escobar, auxiliar de la justicia-secuestre. En la referida decisión la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se sostuvo que la Procuraduría carecía de competencia para conocer del trámite por lo que asignó el conocimiento del asunto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar.
Consideró que, en aplicación del artículo 2° de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 1° de la Ley 2094 de 2021, así como lo previsto en el artículo 70 y 92 de la misma norma que:
«Así las cosas, los particulares a que hace referencia el artículo 92 de la misma Ley 1952 de 2019Código General Disciplinario, son aquellos que cumplen funciones públicas de manera permanente o transitoria en las entidades públicas del orden nacional, departamental y municipal que administren recursos públicos; que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales ; así como de
que cumplen funciones públicas de manera permanente o transitoria en las entidades públicas del orden nacional, departamental y municipal que administren recursos públicos; que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales ; así como de entidades privadas que desempeñen funciones públicas o administren recursos públicos, como es el caso de los representantes legales, gerentes o su equivalente de las empresas de servicios públicos domiciliarios, Cajas de Compensación Familiar revisores fiscales, miembros o integrantes de las juntas directivas de las Cámaras de Comercio y demás, los cuales son de competencia de la Procuraduría General de la Nación, mientras que, para otros particulares, el legislador ha dispuesto regímenes especiales, como es el caso de los notarios y de los funcionarios y empleados judiciales, así como de los auxiliares de la justicia, como es el caso que nos ocupa, teniendo en cuenta que el posible incumplimiento que se predica cometido por la liquidadora DORRYS CECILIA LOPEZ ZULETA inscrita en la lista de auxiliares liquidadores de la Superintendencia de Sociedades, (…) y por ende, laC 15471
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA
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competencia para investigarlo disciplinariamente debe recaer en cabeza de la respectiva Comisión Seccional de Disciplina Judici al, conforme a lo establecido en los artículos 2°, 70, 239 y 240 del Código
competencia para investigarlo disciplinariamente debe recaer en cabeza de la respectiva Comisión Seccional de Disciplina Judici al, conforme a lo establecido en los artículos 2°, 70, 239 y 240 del Código General Disciplinario de la citada Ley 1952 de 2019».
En consideración a lo anterior, dispuso remitir la investigación en el estado en el que se encontraba a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca.
Por su parte, la Seccional mediante auto del diecisiete (17) de octubre de 2025, refirió que previo conocimiento de la Procuraduría Provincial de Instrucción de Cali, el asunto había sido conocido por el despacho 1 de esa Comisión, al cual le había correspondido el conocimiento del asunto, que resolvió remitir por competencia las diligencias iniciadas contra la señora López Zuleta a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Cali, proponiendo, en caso de no ace ptarse el conocimiento del asunto, la existencia de un conflicto negativo de competencia.
Puntualmente señaló sobre el particular:
(…) la Procuraduría Provincial de Instrucción de Cali, mediante providencia del 26 de octubre de 2023, remitió el expediente por competencia a la Personería Distrital de Santiago de Cali.
A su vez, la Personería Distrital de Santiago de Cali, mediante comunicación del 8 de febrero de 2024, devolvió el expediente a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Cali, ar gumentando carecer de competencia para conocer del asunto.C 15471
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Procuraduría Provincial de Instrucción de Cali, ar gumentando carecer de competencia para conocer del asunto.C 15471
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA
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En ese contexto, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Cali, el 15 de marzo de 2024, remitió el expediente a la Procuraduría Regional de Instrucción del Valle del Cauca, con el propósito de que resolviera el conflicto de competencias suscitado entre dicha Procuraduría y la Personería Distrital.
Posteriormente, la Procuraduría Regional de Instrucción del Valle del Cauca, mediante decisión del 23 de julio de 2024, dispuso remitir nuevamente las diligencias a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Cali por considerarlo de su competencia.
Ya en esa instancia, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Cali, mediante auto del 11 de octubre de 2024, ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra la señora Dorrys Cecilia López Zuleta. No obstante, una vez surtidas determinadas actuaciones, dicha Procuraduría, mediante decisión del 11 de abril de 2025, determinó no tener competencia para continuar con la investigación.
En atención al conflicto negativo de competencia inicialmente propuesto por el Despacho 01 de esta Comisión, ordenó remitir el expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para que resolviera el conflicto
tener competencia para continuar con la investigación.
En atención al conflicto negativo de competencia inicialmente propuesto por el Despacho 01 de esta Comisión, ordenó remitir el expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para que resolviera el conflicto suscitado entre la Procuraduría Provincial de In strucción de Cali y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, al considerar que se trata de un asunto de competencia de esta jurisdicción.
Sin embargo, esta magistratura advierte que la mencionada decisión constituye la última actu ación conocida en el expediente y que, al parecer, el envío del trámite se efectuó de manera errónea, pues en lugar de radicarse ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, fue remitido al correo de la Secretaría de la Comisión Seccional deC 15471
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA
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Disciplina Judicial del Valle del Cauca, motivo por el cual el conflicto de competencia aún no ha sido resuelto.
En consecuencia, esta Comisión dispondrá la remisión del expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a fin de que resuelva el conflicto de competencia propuesto por el Despacho 01 y que, hasta la fecha, permanece sin decisión».
4.TRÁMITE EN LA COMISIÓN NACIONAL
Mediante acta individual de reparto del once (11) de noviembre de 20254, se asignó el conocimiento del asunto a la magistrada Diana
fecha, permanece sin decisión».
4.TRÁMITE EN LA COMISIÓN NACIONAL
Mediante acta individual de reparto del once (11) de noviembre de 20254, se asignó el conocimiento del asunto a la magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, quien presentó ponencia para ser debatida en sala ordinaria No. 11 del ocho (8) de abril de 2026 la cual fue derrotada5, por lo que, se asignó el conocimiento del asunto al suscrito magistrado Julio Andrés Sampedro A rrubla conforme acta de novedad reparto del nueve (9) de abril siguiente6.
5. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
5.1 Competencia
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer de los conflictos de competencia surgidos entre una Comisión Seccional (autoridad judicial) y la Procuraduría General (autoridad administrativa), al ser el superior jerárquico de aquella, esto de acuerdo con lo establecido en el inciso 5° del artículo 139 de la Ley 1564 de 2012, según el cual:
4 Documento 002 ActaIndividualReparto, del expediente digital. 5 Documento 007 AUTO NEGADO 2025 01319 00, del expediente digital. 6 Documento 008 ACTANEGADO, del expediente digital.C 15471
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA
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“Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o
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“Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada”.
En consideración al pronunciamiento de la C orte Constitucional mediante sentencia C-030 de 2023, en la cual declaró inexequibles las expresiones “jurisdiccionales” y “jurisdiccional” contenidas en los artículos 1, 54, 73 y 74 de la Ley 2094 de 2021 (que modificaron los artículos 2, 238A, 265 de la Ley 1952 de 2019) y de la expresión “ejecutoriadas” contenida en el artículo 54 de la Ley 2094 de 2021, la Procuraduría General de la Nación perdió las funciones jurisdiccionales asignadas, por ser contrarias a la Constitución.
Con lo cual, en cumplimiento de los artículos 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991 y el inciso quinto (5°) del artículo 139 de la Ley 1564 de 2012, la facultad para resolver los conflictos de competencia suscitados reside en cabeza de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, como superior de la autoridad judicial que es la Comisión Seccional.
Así las cosas, en el marco de la competencia descrita el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente:
¿Qué a utoridad es competente para conocer y adelantar el proceso disciplinario iniciado en contra de la señora Dorrys Cecilia López Zuleta,
jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente:
¿Qué a utoridad es competente para conocer y adelantar el proceso disciplinario iniciado en contra de la señora Dorrys Cecilia López Zuleta, en su calidad de auxiliar de la justicia?C 15471
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Con miras a esclarecer lo anterior, la Comisión hará referencia la designación de la competencia para conocer de los procesos disciplinarios adelantados en contra de los auxiliares de la justicia.
5.2 Atribución de competencia para disciplinar auxiliares de la justicia
La competencia de la jurisdicción disciplinaria para conocer de las investigaciones en contra de auxiliares de la justicia se fundamenta en lo previsto en el artículo 70 de la Ley 1952 de 2019 que contempla como sujetos disciplinables a los pa rticulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria, estableciendo en su inciso segundo que los auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a dicha ley, sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan.
Si bien el artículo 92 de la misma norma indicó que los particulares disciplinables conforme a dicho código serán investigados por la Procuraduría General de la Nación, es palmario que tal disposición refiere únicamente a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria diferentes a los auxiliares de la justicia,
Procuraduría General de la Nación, es palmario que tal disposición refiere únicamente a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria diferentes a los auxiliares de la justicia, puesto que, de acuerdo con el artículo 239 del Código General Disciplinario que establece el alcance la función jurisdiccional disciplinaria, el cual se encuentra dispuesto en el Título XI sobre el régimen disciplinario especial previsto para los funcionarios de la rama judicial, los particulares disciplinables conforme a esta ley, es decir, los auxiliares de la justicia, serán investigados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, ello sin perjuicio de la facultad que tiene la Procuraduría General de la Nación para conocer de los procesos disciplinarios contra sus propios servidores.C 15471
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Asimismo, en el parágrafo transitorio del artículo 257 A de la Constitución Política se precisó por el constituyente que «la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Cons ejo Seccional de la Judicatura», entre los que se encontraban, tanto aquellos asignados conforme a la competencia descrita en el mandato constitucional, como otros cuya competencia se asignó directamente por el legislador. Es así, como la competencia para investigar disciplinariamente a los auxiliares de la de la justicia recaen en primera instancia sobre la Comisiones
otros cuya competencia se asignó directamente por el legislador. Es así, como la competencia para investigar disciplinariamente a los auxiliares de la de la justicia recaen en primera instancia sobre la Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial y, en segunda instancia, sobre esta Comisión.
Mediante la Circular 08 del 6 de octubre del 2025, la Proc uraduría General de la Nación dispuso asumir las investigaciones disciplinarias en contra de los auxiliares de la justicia. Sin embargo, dicha determinación resulta contraria a lo preceptuado en los artículos 2, 70 y 239 de la Ley 1952 de 2019, los cuales asignan a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales la competencia para ejercer la acción disciplinaria, entre otros, en contra “de los particulares disciplinables conforme a esta ley” . En tal sentido, por tratarse de disposiciones de orden superior, se le dará prevalencia a su aplicación.
5.3 Caso en concreto
Descendiendo las anteriores premisas al asunto sub examine, procederá esta Comisión a definir la autoridad competente para conocer del proceso disciplinario adelantado en contra de la señora Dorrys Cecilia López en su calidad de auxiliar de la justicia liquidadora, al interior del proceso identificado con el radic ado No. 76001400303320220049100.C 15471
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Siendo que la competencia para conocer de los procesos disciplinarios
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Siendo que la competencia para conocer de los procesos disciplinarios adelantados contra auxiliares de la justicia, como particulares disciplinables conforme a los artículos 2, 70 y 239 de la Ley 1952 de 2019, reside en pr imera instancia en las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, se dispondrá a remitir el expediente para su conocimiento a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca.
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia surgido entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca 7 y la Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Provincial de Instrucción de Cali, asignando el conocimiento del presente asunto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador haga acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
7 Magistrado Óscar Carrillo Vaca.C 15471
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TERCERO: Remítase el presente proceso a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle de Cauca y copia de la presente providencia a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Cali, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Presidente
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
MagistradoC 15471
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Magistrado
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JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
ROSMARY MURCIA QUINTERO
Secretaria (E)
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
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Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de 2026
Magistrado Ponente: Julio Andrés Sampedro Arrubla Radicación n.° 110010802000 2025 01416 00
Sala ordinaria n.º 017 del veintiuno (21) de mayo de 2026
SALVAMENTO DE VOTO
Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a continuación, se exponen las razones por las cuales el suscrito magistrado salvó el voto en la presente providencia, en la que esta colegiatura dirimió el conflicto deC 15471
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competencia presentado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca y la Procuraduría Provincial de Instrucción de Cali, para conocer del proceso disciplinario adelantado contra Dorrys Cecilia López Zuleta, en su calidad de auxiliar de la justicia – liquidadora.
Judicial del Valle del Cauca y la Procuraduría Provincial de Instrucción de Cali, para conocer del proceso disciplinario adelantado contra Dorrys Cecilia López Zuleta, en su calidad de auxiliar de la justicia – liquidadora.
La actuación se originó con ocasión de la remisión de copias ordenada por el Juzgado Treinta y Tres (33°) Civil Municipal de Cali, debido a que la auxiliar de la justicia omitió posesionarse en el cargo de liquidadora dentro del proceso de sucesión intestada n.° 2022-0049100, circunstancia por la cual el asunto fue puesto en conocimiento de la jurisdicción disciplinaria.
Al respecto, en cumplimiento de los artículos 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991 y el inciso 5 del artículo 139 de la Ley 1564 de 2012, le correspondía a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial como superior jerárquico de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca dirimir el presente conflicto de competencia.
En el marco de la competencia descrita, la mayoría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ahora sostiene que la jurisdicción disciplinaria es la competente para adelantar la investigación y el juzgamiento del proceso disciplinario de la referencia, lo cual en concepto del suscrito desconoce que con la vigencia de la Ley 1952 de 2019, según el postulado de libertad de configuración legislativa en aspectos procedimentales y competenciales, avalado por la Corte Constitucional8, el legislador a través del artículo 265 ejusdem derogó expresamente la competencia que había sido atribuida inicialmente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a sus Seccionales sobre los auxiliares de la justicia.
Constitucional8, el legislador a través del artículo 265 ejusdem derogó expresamente la competencia que había sido atribuida inicialmente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a sus Seccionales sobre los auxiliares de la justicia.
Sobre este particular, de la lectura del artículo 70 en armonía con el artículo 92 ibidem se dispuso que los auxiliares de la justicia serían competencia de la Procuraduría General de la Nación, autoridad que asumiría el conocimiento de las investigaciones disciplinarias en contra de aquellos sujetos disciplinables en vigencia del Código General Disciplinario.
Frente a ese punto, el artículo 92 ejusdem, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, señaló lo siguiente:
“ARTÍCULO 92. COMPETENCIA POR LA CALIDAD DEL SUJETO DISCIPLINABLE. <Artículo modificado por el
8 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-319-13 del 28 de mayo de 2013, Referencia: expediente D9341, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.C 15471
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artículo 13 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y, por servicios, disciplinar a sus servidores; salvo que la competencia esté asignada a otras autoridades y, sin perjuicio del poder
siguiente:> Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y, por servicios, disciplinar a sus servidores; salvo que la competencia esté asignada a otras autoridades y, sin perjuicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación.
La Procuraduría General de la Nación conocerá de la investigación y el juzgamiento de las faltas disciplinarias imputables a los servidores públicos de elección popular y las de sus propios servidores.
El particular disciplinable conforme a este código lo será por la Procuraduría General de la Nación y las personerías, salvo lo dispuesto en el artículo 76 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión […]” [Negrillas fuera de texto].
La anterior norma contiene una regla de competencia en razón al «sujeto disciplinable», sin que en concepto del suscrito magistrado sea válida otra conclusión, pues si se observa con atención la única excepción que hizo el segmento normativo fue en relación «con lo dispuesto en el artículo 76», norma que, identificada a otros sujetos disciplinables distintos, como ocurre con los notarios9.
La posición contraria, recientemente asumida por la mayoría de la Comisión, podría sustentarse en lo señalado en el inciso 6 del artículo 2 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 1.° de la Ley 2094 de 202110, pues por lo menos en principio estarían allí incluidos los auxiliares de la justicia, lo que de por sí llevaría a un enfrentamiento de normas contenidos en un mismo Código, pues esa disposición estaría
de 202110, pues por lo menos en principio estarían allí incluidos los auxiliares de la justicia, lo que de por sí llevaría a un enfrentamiento de normas contenidos en un mismo Código, pues esa disposición estaría en contravía del artículo 92 de la misma legislación que reguló el asunto de forma concreta. No obstante, en consideración del suscrito, tal contradicción es apenas aparente, pues la expresión «y demás autoridades que administran justicia», sin duda alguna excluye a los auxiliares de la justicia.
En todo caso, obsérvese que el artículo 70 de la Ley 1952 de 2019, cuyo epígrafe se refiere en general a los «sujetos disciplinables»,
9 ARTÍCULO 76. ÓRGANO COMPETENTE. El régimen especial para los notarios se aplica por la Superintendencia de Notariado y Registro como órgano de control especial con todos sus requisitos y consecuencias, sin perjuicio del poder preferente que podrá ejercer la Procuraduría General de la Nación. 10 A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial les corresponde ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleado s judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley y demás autoridades que administran justicia de manera temporal permanente [Negrillas fuera de texto].C 15471
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dispuso en el inciso segundo que «[l]os auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a este Código, sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan».
De dicha norma, en concepto del suscrito magistrado no puede derivarse una razón para decir que los auxiliares de la justicia no sean de competencia de la Procuraduría General de la Nación. Por el contrario, como en su momento fue precisado por la Comisión en pronunciamientos previos11, «si el epígrafe hace referencia a «sujetos disciplinables» y si la norma que regula de forma puntual este aspecto (el artículo 92 del CGD) señaló que los particulares «disciplinables conforme a este código» son investigables por la Procuraduría General de la Nación, la única conclusión posible es que esta entidad y no otra es la competente para investigar a dicha clase de sujetos»12.
Ahora bien, sobre la discusión desde la fecha en que la Procuraduría General de la Nación adquirió la competencia para investigar y juzgar a los auxiliares de la justicia, a partir del artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, esta colegiatura realizó el siguiente análisis:
En razón a las problemáticas que podrían surgir por la transición normativa entre la Ley 734 de 2002 y la Ley 1952 de 2019, en el artículo 263 ibidem se reguló la vigencia de la norma posterior. Por consiguiente, se dispuso expresamente lo siguiente:
normativa entre la Ley 734 de 2002 y la Ley 1952 de 2019, en el artículo 263 ibidem se regul