CNDJ - 11001080200020260014100-2026-C=Jurisprudencia-KS=Disciplinario-A=Comisión Nacional de Disciplina Judicial.pdf
Documento Legal
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - 11001080200020260014100-2026-C=Jurisprudencia-KS=Disciplinario-A=Comisión Nacional de Disciplina Judicial.pdf
- Autor
- No disponible
- Categoría
- No disponible
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., Veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado N° 110010802000 2026-00141-00 Aprobada en Acta de Sala Dual de Instrucción 02 en sesión No. 09 de la misma fecha.
Referencia: Funcionarios en etapa de Instrucción
ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala Dual de Decisión a resolver el mérito de la investigación disciplinaria seguida en contra del doctor CAMILO ERNESTO BECERRA ESPITIA, Magistrado del Tribunal Superior de Bucaramanga, con ocasión de la queja presentada por el señor Josué Joaquín Ordoñez Larrota.
HECHOS
Las presentes diligencias tuvieron origen en la queja presentada por el señor Josué Joaquín Ordo ñez Larrota contra el doctor CAMILO ERNESTO BECERRA ESPITIA, Magistrado del Tribunal Superior de Bucaramanga1, a quien atribuyó una posible mora judicial en el trámite de la acción de tutela No. 2025 -00809-00, dado que no profirió decisión dentro del térmi no previsto en el Dec reto 2591 de 1991, con desconocimiento de los plazos legales establecidos para resolver dicho mecanismo constitucional.
ACTUACIONES PROCESALES
El conocimiento del presente asunto correspondió al suscrito Magistrado de la Comisión Naci onal de Disciplina Judicial, según acta de reparto del 16 de febrero de 20262.
ACTUACIONES PROCESALES
El conocimiento del presente asunto correspondió al suscrito Magistrado de la Comisión Naci onal de Disciplina Judicial, según acta de reparto del 16 de febrero de 20262.
Mediante auto del 4 de marzo de 2026 3, esta Corporación dispuso iniciar investigación disciplinaria en contra del doctor CAMILO ERNESTO BECERRA ESPITIA, Magistrado del Tribunal Superior de Bucaramanga, decisión que fue comunicada por medios electrónicos el 9 de abril de 2026 al investigado4 y al agente del Ministerio Público5.
1 001Queja. 2 002ActaIndividualReparto. 3 008 AUTO INVESTIGACIÓN. 4 020 NotificaciónDiscip. SJ_10140_KANL.
5 021 NotificaciónMP SJ_10141_KANL.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110010802000 2026-00141-00
REF. FUNCIONARIOS EN ETAPA DE INSTRUCCIÓN
2 El 6 de marzo de 2026 6, la secretaría general de la Corte Suprema de Justicia remitió los actos de nom bramiento y posesión del doctor
CAMILO ERNESTO BECERRA ESPITIA.
El 9 de marzo de 2026 7, mediante oficio No.0157SP, la secretaría del Tribunal Superior de Bucaramanga informó las situaciones administrativas registradas respecto del investigado durante el p eríodo comprendido entre el año 2024 y el 10 de febrero de 2026.
El 11 de marzo de 2026 8, el Coordinador del Área de Talento Humano
administrativas registradas respecto del investigado durante el p eríodo comprendido entre el año 2024 y el 10 de febrero de 2026.
El 11 de marzo de 2026 8, el Coordinador del Área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga certificó los salarios devengados por el funcionario du rante los últimos cinco años y la información de notificación contenida en su hoja de vida.
El 16 de marzo de 2026 9 la secretaría del Tribunal Superior de Bucaramanga remitió el expediente digital 10 y el informe relacionado con el trámite impartido a la acción de tutela No. 2025-00809-0011.
El 14 de abril de 2026 12, el doctor CAMILO ERNESTO BECERRA ESPITIA presentó escrito de versión libre, mediante el cual expuso sus argumentos defensivos.
El 17 de abril de 2026 13 la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadíst ico generó el reporte de estadísticas del Despacho 001 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, asignado al doctor CAMILO ERNESTO BECERRA ESPITIA, correspondiente al período comprendido entre el 1 de enero de 2024 y el 31 de diciembre de 2025.
El 27 de a bril de 2026 14 fueron allegados los antecedentes disciplinarios del doctor CAMILO ERNESTO BECERRA ESPITIA expedidos por la secretaría de esta Corporación y por la Procuraduría General de la Nación.
El 28 de abril de 202615, la secretaría de esta Colegiatura certificó que, revisado el sistema de gestión “ SIGLO XXI ”, no cursaban ni habían
General de la Nación.
El 28 de abril de 202615, la secretaría de esta Colegiatura certificó que, revisado el sistema de gestión “ SIGLO XXI ”, no cursaban ni habían cursado otras actuaciones relacionadas con los supuestos fácticos materia del presente proceso disciplinario.
6 015 AnexosRtaSJ_06941_KANL SolicitudCalidades. 7 016 RtaSJ_06956_KANL SolicitudPermisos. 8 017 RtaParcialSJ_06943_KANL SolicitudSalarios. 9 019 AnexosRtaSJ_06954_KANL SolicitudCopias. 10 019 AnexosRtaSJ_06954_KANL SolicitudCopias - 2025-00809. 11019 AnexosRtaSJ_06954_KANL SolicitudCopias -RespuestaSolicitud680012213000-2025-00809 00. 12 024 MEMORIAL DISCIPLINABLE. 13 026 AnexosRtaSJ_06964_KANL SolicitudEstadisticas027 Estadísticas SIERJU. 14 028 CertificadosAntecedentesDiscip.
15 029 ConstanciaNoCursan.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110010802000 2026-00141-00
REF. FUNCIONARIOS EN ETAPA DE INSTRUCCIÓN
3
CONSIDEACIONES De la competencia. Es compe tente la Comisión Nac ional de Disciplina Judicial, a través de la presente Sala Dual, para conocer del asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias
asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, así como lo señalado en los preceptos 2 inciso 6 y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificados por las reglas 1 y 62 de la Ley 2094 de 2021 y del Acuerdo Nº85 del 9 de agosto de 2022 emitido por esta Corporación. Aclara esta instancia que , desde el 29 de marzo de 2022, se instauró la aplicación de la Ley 1952 de 2019 por ordenarlo así el parágrafo 2º del artículo 265 de Código General Disciplinario 16, para los procesos en los que no hubiese sido notificado el pliego de cargos, es por ello, que el presente asunto se tramitará a través de Sala Dual de Instrucción, conformada, por los suscritos Magistrados. Marco normativo y conceptual. Según lo preceptuado en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, los cuales establecen: "ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la cond ucta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motiv ada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso.
causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motiv ada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. ARTÍCULO 250. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamen te los presupuestos enunciados en el presente código." Tales supuestos son: 1) Que el hecho atribuido no existió. 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria. 3) Que el investigado no la cometió.
16 ARTÍCULO 265. VIGENCIA Y DEROGATORIA. Las disposiciones previstas en la presente ley, y las contenidas en la Ley 1952 de 2019, que no son objeto de reforma, entrarán a regir nueve (9) meses después de su promulgación. Durante este período conservará su vigencia plena la Ley 734 de 2002, con sus reformas…PARÁGRAFO 2º. El artículo 7º de la presente ley entrará a regir treinta meses (30) después de su promulgación. Mientras tanto, mantendrá su vigencia el artículo 30 de la ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la ley 1474 de 2011.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110010802000 2026-00141-00
REF. FUNCIONARIOS EN ETAPA DE INSTRUCCIÓN
4 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad. 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. De conformidad con lo anterior, esta Sala Dual procede a evaluar el
REF. FUNCIONARIOS EN ETAPA DE INSTRUCCIÓN
4 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad. 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. De conformidad con lo anterior, esta Sala Dual procede a evaluar el presente proceso disciplinario, con el fin de establecer si los hechos materia de investigación prestan mér ito para terminar y archivar las diligencias o, por el contrario , establecer si existe mérito para proseguir con la actuación en contra del doctor CAMILO ERNESTO BECERRA ESPITIA, en su calidad de Magistrado del Tribunal Superior de Bucaramanga, en virtud de lo plasmado en el m arco legal citado. Caso Concreto La presente actuación disciplinaria derivó de la queja formulada por el señor Josué Joaquín Ordoñez Larrota contra el doctor CAMILO ERNESTO BECERRA ESPITIA, Magistrado del Tribunal Superior de Bucaramanga, a quien atribuyó una posible mora judicial en el trámite de la acción de tutela No. 2025-00809-00. La acción constitucional buscó el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana, al mínimo vital y a la unidad familiar de Asdrubal Ordoñez U ribe, dentro del proceso de interdicción judicial No. 2016 -00399 tramitado ante el Juzgado 5 de Familia de Bucaramanga, debido a la presunta desatención de sus guardadores, Marlon Javier Muñoz Uribe y Jaime Muñoz Uribe, quienes habrían omitido cuidados ese nciales durante su permanencia en el ESE Hospital Psiquiátrico San Camilo, motivo por el cual el accionante solicitó medidas urgentes de protección y la remoción de dichos
omitido cuidados ese nciales durante su permanencia en el ESE Hospital Psiquiátrico San Camilo, motivo por el cual el accionante solicitó medidas urgentes de protección y la remoción de dichos guardadores de sus funciones de apoyo. En consecuencia, corresponde a esta Sala Dual determinar si el Magistrado CAMILO ERNESTO BECERRA ESPITIA incurrió en mora judicial injustificada en el trámite de la acción de tutela de la referencia. Del análisis del expediente 17, la Sala advierte que se desplegaron las siguientes actuaciones: -El 11 de diciembre de 2025, el despacho avocó conocimiento, ordenó vincular a la Superintendencia Nacional de Salud y a los intervinientes dentro del proceso de interdicción No. 2016 -00399, requiriendo al Juzgado 5 de Familia de Bucaramanga la remisión del exped iente en calidad de préstamo18.
17 019 AnexosRtaSJ_06954_KANL SolicitudCopias - 2025-00809. 18 Ibidem-005AutoAdmiteTutela.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110010802000 2026-00141-00
REF. FUNCIONARIOS EN ETAPA DE INSTRUCCIÓN
5 -Entre el 12 y el 19 de diciembre de 2025, se recibieron las contestaciones y memoriales de las partes, los juzgados vinculados, la Comisaría de Familia, la Personería y la Defensoría del Pueblo19. -Entre el 20 de diciembre de 2025 y el 10 de enero de 2026 transcurrió el período de vacancia judicial dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura20.
Comisaría de Familia, la Personería y la Defensoría del Pueblo19. -Entre el 20 de diciembre de 2025 y el 10 de enero de 2026 transcurrió el período de vacancia judicial dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura20. -El 15 de enero de 2026 21, el estrado judicial en cabeza del doctor CAMILO ERNESTO BECERRA ESPITIA profirió sentencia de primera instancia mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión, providencia notificada el 16 de enero de 202622. -El 21 de enero de 2026 23, el accionante interpuso recurso de impugnación, el cual fue concedido mediante auto del 22 de enero de 2026, ordenando la remisión del expediente a la Corte Suprema de Justicia. -El 18 de febrero de 2026 24, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia dispuso la suspensión de tér minos, y el 27 de febrero de 2026 25 notificó el fallo de segunda instancia radicado STC2460-2026, confirmando la sentencia impugnada. Dicho esto, para entrar a resolver si el reproche endilgado al investigado resulta censurable desde el punto de vista disciplinario, y, por tanto, merece la imposición de una sanción, es necesario indicar, que la administración de justicia hace parte de la función pública y tiene como misión garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, las gara ntías y las libertade s de los asociados, con fundamento en principios de eficiencia, celeridad, gratuidad,
que la administración de justicia hace parte de la función pública y tiene como misión garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, las gara ntías y las libertade s de los asociados, con fundamento en principios de eficiencia, celeridad, gratuidad, alternatividad, respeto, acceso a la justicia , entre otros. Ahora bien, el recuento procesal efectuado permite establecer que el período atribuido a l doctor CAMILO ERNESTO BECERRA ESPITIA, en su calidad de Magistrado del Tribunal Superior de Bucaramanga, comprendió el término transcurrido entre el 10 de diciembre de 2025, fecha en la cual la acción de tutela No. 2025 -00809-00 fue radicada y asignada p or reparto al funcion ario investigado, y el 15 de enero de 2026, momento en que fue proferida la sentencia de primera instancia. Pese a ello, dicho período no podía contabilizarse de manera continua, como lo sugirió el quejoso, puesto que durante su desarr ollo operaron
19 Ibidem013RespuestaAccionados. 20 Circular PCSJC25 -40 del 4 de diciembre de 2025, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. 21 Ibidem016Sentencia. 22 Ibidem017Notificacion 23 Ibidem019AutoConcedeImpugnacion. 24 Ibidem-022ComunicaSuspensionTerminos. 25 Ibidem 024SentenciaSegundaInstancia.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110010802000 2026-00141-00
REF. FUNCIONARIOS EN ETAPA DE INSTRUCCIÓN
6 circunstancias legalmente establecidas que suspendieron el conteo de
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110010802000 2026-00141-00
REF. FUNCIONARIOS EN ETAPA DE INSTRUCCIÓN
6 circunstancias legalmente establecidas que suspendieron el conteo de los términos judiciales. El artículo 146 de la Ley 270 de 1996 26 reguló la vacancia judicial y, para el año 2025, esta tuvo lugar entre el 20 de diciembre de 2025 y el 10 de enero de 2026, mientr as que el 17 de diciembre de 2025 correspondió al día de la Rama Judicial, fechas que no resultaban computables para efectos del conteo del término previsto para resolver la acción constitucional. Impera recordar, además, que el artícu lo 118 del Código General del Proceso estable ce que “(…) en los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado ”. Cabe resaltar que el trámite constitucional exigió actuaciones dirigidas a garantizar la adecuada integración del contradictorio y el respeto del debido proceso, entre ellas la vinculación de terceros con interés legítimo, las notificaciones correspondientes y el recaudo del expediente relacionado con el proceso de interdicción judicial No. 2016-00399, diligencias necesarias para adoptar una decisión ajustada a las garantías constitucionales de las partes e intervinientes. En tal sentido, el artículo 86 de la Constitución Política dispuso que, en ningún caso, podían transcurrir más de diez días entre la presentación de la acción de tutela y la adopción del fallo correspondiente, previsión
En tal sentido, el artículo 86 de la Constitución Política dispuso que, en ningún caso, podían transcurrir más de diez días entre la presentación de la acción de tutela y la adopción del fallo correspondiente, previsión reiterada en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, disposición que estableció que el juez debía dictar sentencia d entro de los diez días siguientes a la presentación de la solicitud. Corresponde entonces efectuar el cómputo de los días hábiles judiciales efectivamente transcurridos entre la asignación del asunto y la emisión de la sentencia de primera. Actuación Fecha Conteo Radicación y reparto de la acción de tutela 10 de diciembre de 2025 Día inicial Días hábiles computables 11, 12, 15, 16, 18 y 19 de diciembre de 2025 6 días hábiles Día de la Rama Judicial 17 de diciembre de 2025 Suspendido Vacancia judicial 20 de diciembre de 2025 al 10 de enero de 2026 Suspendido Reanudación de términos 12, 13, 14 y 15 de enero de 2026 4 días hábiles Sentencia de primera instancia 15 de enero de 2026 Total: 10 días hábiles
26 “ARTÍCULO 146. VACACIONES. Las vacaciones de los funcionarios y emplea -dos de la Rama Judicial serán colectivas, de conformidad con lo establecido en la Ley”.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110010802000 2026-00141-00
REF. FUNCIONARIOS EN ETAPA DE INSTRUCCIÓN
7
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110010802000 2026-00141-00
REF. FUNCIONARIOS EN ETAPA DE INSTRUCCIÓN
7 En ese orden de ideas, es dable concluir para esta Sala que la mora judicial atribuida al doctor CAMILO ERNESTO BECERRA ESPITIA, en su calidad de Magistrado del Tribunal Superior de Bucaramanga, no se configuró, pues la sentencia de tutela fue proferida dentro del término constitucional y legalmente establ ecido para resolver la solicitud de amparo, sin que se evidenciara paralización injustificada, incumplimiento funcional o dilación atribuible al funcionario investigado. Así las cosas, al no existir conduc ta disciplinariamente reprochable, conforme quedó r eseñado en precedencia, corresponde disponer el archivo definitivo de la actuación, en aplicación del numeral 1 del artículo 250 de la Ley 1952 de 2019, disposición que autoriza la terminación del trámite disciplinario cuando se establezca plenamente la inexistencia del hecho atribuido. De esta manera, se dispondrá el archivo de la actuación en favor del doctor CAMILO ERNESTO BECERRA ESPITIA, en su calidad de Magistrado del Tribunal Superior de Bucaramanga. En mérito de lo expuesto, la presente Sala Dual de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO: TERMINAR la presente actuación disciplinaria en favor del doctor CAMILO ERNESTO BECERRA ESPITIA, Magistrado del Tribunal Superior de Bucaramanga y en consecuencia ordenar el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias de acuerdo con las razones
doctor CAMILO ERNESTO BECERRA ESPITIA, Magistrado del Tribunal Superior de Bucaramanga y en consecuencia ordenar el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias de acuerdo con las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Contra esta decisión procede el rec urso de reposición de conformidad con el artículo 2 47 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 65 de la Ley 2094 de 2001.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificaci ón copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
ALFONSO CAJIAO CABRERACOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110010802000 2026-00141-00
REF. FUNCIONARIOS EN ETAPA DE INSTRUCCIÓN
8 Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
ROSMARY MURCIA QUINTERO
Secretaria Judicial (E)