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CNDJ - 11001080200020260016700-2026-C=Jurisprudencia-KS=Disciplinario-A=Comisión Nacional de Disciplina Judicial.pdf

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CNDJ - 11001080200020260016700-2026-C=Jurisprudencia-KS=Disciplinario-A=Comisión Nacional de Disciplina Judicial.pdf
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Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., trece (13) de mayo de 2026

Magistrado ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2026 00167 00

Aprobado, según Acta de Instrucción Du al n.° 005, sesión 006 de la fecha

Criterio normativo: Artículo 90 de la Ley 1952 de 2019.

Criterio subjetivo: Funcionario en primera instancia, magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, en averiguación.

Criterio nominal: La conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, mora judicial.

1. ASUNTO POR TRATAR

La Sala Dual n.° 005 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, estudia en el presente asunto si es procedente, conforme a lo preceptuado en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, decretar la terminación de la presente actuación disciplinaria.

1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P .: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial».M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2026 00167 00

Referencia: FUNCIONARIO DE INSTRUCCION

Radicación n.° 110010802000 2026 00167 00

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2. SINTESIS DE LA QUEJA

Mediante proveído del 22 de enero de 20262, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico remitió por competencia a esta corporación el escrito de queja que presentó el señor Mario Andrés Polo Gutiérrez en contra de los magistrados de dicha Seccional. Lo anterior, con ocasión de una presunta mora judicial en el trámite impartido a la queja disciplinaria presentada por el señor Polo Gutiérrez el 19 de septiembre de 2025 ante la referida Seccional, respecto de la cual no se indicó el número de radicado.

Según afirmó el quejoso, la actuación (sin identificar) fue sometida a reparto solo hasta el 22 de septiembre de 2025 ; luego transcurrió más de un (1) mes desde dicha fecha y no había sido notificado del auto mediante el cual se avocaba el conocimiento del asunto.

En ese sentido, sostuvo que la situación evidenciaba una dilación injustificada y una omisión en el impulso procesal por parte de los magistrados, lo cual, a su juicio, vulneraba sus derechos y desconocía los principios de celeridad y eficacia que rigen l a actuación disciplinaria. En consecuencia, solicitó que se investigara la posible responsabilidad de los magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico por presuntas omisiones o conductas contrarias a la ley, relacionadas con la falta de trámite oportuno de la queja radicada, así

de los magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico por presuntas omisiones o conductas contrarias a la ley, relacionadas con la falta de trámite oportuno de la queja radicada, así como que se informara sobre el estado actual del expediente, el funcionario instructor designado y las actuaciones adelantadas.

2 Archivo denominado «006AutoRemisión», del expediente digital.M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2026 00167 00

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3. TRÁMITE PROCESAL

3.1. Mediante acta de reparto del 23 de febrero de 20263, correspondió su conocimiento al despacho del suscrito magistrado ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

3.2. En atención a las previsiones del artículo 208 de la Ley 1952 de 2019, mediante auto del 6 de abril de 20264, se ordenó la a pertura de indagación previa, en contra de los magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico , en averiguación, con el propósito de identificar los magistrados que posiblemente habrían incurrido en falta disciplinaria.

3.3. Para tal fin, se decretaron y practicaron las siguientes pruebas a través de la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial:

  • La Secretaria de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico remitió el expediente digital n .º 080012502000 2025 02281 00, en el cual, el señor Mario Andrés Polo Guitierrez

Judicial:

  • La Secretaria de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico remitió el expediente digital n .º 080012502000 2025 02281 00, en el cual, el señor Mario Andrés Polo Guitierrez presento escrito de queja el 19 de septiembre de 20255.
  • La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió el acta de nombramiento, acta de posesión, certificado de tiempo de servicio y direcciones de notificación, tanto físicas como electrónicas , de la s doctoras Aura Andrea

Camelo Garcés y Derys Susana Villamizar Reales ,

3 Archivo denominado «002ActaIndividualReparto», ibidem. 4 Archivo denominado «013 INDAGACIÓN 2026 00167 00», ibidem. 5 Archivo denominado «016 AnexoRespuestaSJ_09992_FAOMCopia», ibidem.M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2026 00167 00

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magistradas de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de l Atlántico.6

  • La Un idad de Desarrollo y Análisis Estadístico remitió los reportes estadísticos de las doctoras Aura Andrea Camelo Garcés y Derys Villamizar Reales, magistradas de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, así como de los informes de ingresos , egresos e inventario completos y en PDF del tercer y cuarto trimestre del 2025.

3.4. A través de la constancia secretarial del 23 de abril de 2026 7,

informes de ingresos , egresos e inventario completos y en PDF del tercer y cuarto trimestre del 2025.

3.4. A través de la constancia secretarial del 23 de abril de 2026 7, suscrita por la doctora Rosmary Murcia Quintero, secretaria judicial de la Comisión Nacional de Discipli na Judicial, se cotejó que respecto de los supuestos fácticos narrados en la queja no cursaron ni cursan otras actuaciones disciplinarias.

3.5. Finalmente, por medio de constancia secretarial del 29 de abril de 20268, el expediente pasó a este despacho.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA DUAL

4.1. Competencia

La Sala Dual n.º 005 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en esta instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de l as Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial a nivel nacional, como es el caso que nos ocupa, a luz del numeral 3.º del artículo 112 de la

6 Carpeta denominada «021 AnexoRespuestaSJ_11076_FAOMCalidad», ibidem. 7 Archivo denominado «024 NO CURSAN 20260016700 - Aprobado», ibidem. 8 Archivo denominado «028 PASO AL DESPACHO ESCRITO 202600167 00-Firmado», ibidem.M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2026 00167 00

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Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de

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Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, y el artículo 239 de la Ley 1952 de 2019, modificado por e l artículo 61 Ley 2094 de 2021.

Asimismo, la competencia para proferir la presente decisión corresponde a la Sala Dual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.º y 8.º del Acuerdo 085 del 9 de agosto de 2022, aprobado en las salas n.º 43, 47 y 57, en sesiones de los días 8 y 22 de junio y 27 de julio de 2022, respectivamente, por tratarse de un auto de terminación del proceso disciplinario dentro de actuaciones adelantadas contra funcionarios de primera instancia.

4.2. Problema jurídico

En el marco de la competencia descrita, corresponde a la Sala Dual de la Comisión, conforme a las pruebas recaudadas, evaluar si es procedente proseguir la actuación disciplinaria en contra de la doctora Aura Andrea Camelo Garcés, en su calidad de magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, por la mora judicial acaecida dentro del proceso disciplinario identificado con radicado n.° 080012502000 2025 02281 00, o si, por el contrario, el asunto objeto de estudio se ajusta a alguno de l os supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 para ordenar la terminación de la actuación disciplinaria a su favor.

La Sala Dual 005 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial

asunto objeto de estudio se ajusta a alguno de l os supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 para ordenar la terminación de la actuación disciplinaria a su favor.

La Sala Dual 005 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá las siguientes tesis: conforme a la valoració n de las pruebas obrantes en la presente actuación, es procedente decretar la terminación del proceso disciplinario, por cuanto no concurren losM. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2026 00167 00

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presupuestos necesarios para formular un reproche disciplinario respecto de las conductas objeto de indagación.

Para arribar a esa conclusión es necesario hacer referencia a los siguientes temas: 4.2.1. La conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, como causal de terminación del proceso disciplinario; y 4.2.2. Resolución del caso concreto.

4.2.1. La conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, como causal de terminación del proceso disciplinario.

El artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 dispone que, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, en que aparezca plenamente demos trado que la conducta no está prevista como falta disciplinaria procederá la terminación y archivo del proceso disciplinario.

Esta causal, también está íntimamente relacionada con la categoría dogmática de la tipicidad, porque para su configuración el ju zgador deberá verificar si la conducta endilgada existió conforme a los

terminación y archivo del proceso disciplinario.

Esta causal, también está íntimamente relacionada con la categoría dogmática de la tipicidad, porque para su configuración el ju zgador deberá verificar si la conducta endilgada existió conforme a los supuestos fácticos debatidos, —imputación fáctica— y si, habiéndose comprobado la existencia de la conducta objeto de reproche, esta efectivamente puede subsumirse como falta disciplin aria—imputación jurídica—. En tal modo, la tipicidad es un elemento del ilícito disciplinario, que está sustentado en el princip io de legalidad. Esta categoría implica que nadie sea juzgado sino por una infracción o falta descrita previamente por la ley.

En tal forma, la causal relevante para resolver el caso concreto, esto es, «la conducta no constituye falta disciplinaria» ocurre cuando seM. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2026 00167 00

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demuestra plenamente la improcedencia de realizar reproche disciplinario por haberse advertido que el hecho o conduc ta reprochada al investigado no constituye falta disciplinaria.

4.2.2 Resolución del caso concreto

4.2.2.1. Acreditación de la calidad de la funcionaria que según la queja tendría compromiso de responsabilidad disciplinaria.

En atención a la remisión del expediente identificado con radicado n.º 080012502000 2025 02281 00, se pudo advertir que la magistrada que conoció del proceso disciplinario fue la doctora Aura Andrea Camelo

En atención a la remisión del expediente identificado con radicado n.º 080012502000 2025 02281 00, se pudo advertir que la magistrada que conoció del proceso disciplinario fue la doctora Aura Andrea Camelo Garcés, magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico.

Efectuada la anterior aclaración, corresponde señalar que, con el fin de acreditar la calidad de la funcionaria investigada, la Secretaría Judicial de esta corporación incorporó al expediente la respectiva acta de nombramiento y posesión de la doctora Aura Andrea Camelo Garcés.

De esa manera, conforme a las pruebas documentales recaudadas, se constató que la magistrada fue nombrada en provisionalidad en el cargo de magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Barranquilla mediante el Acuerdo n.° 034 de 2024 y se posesionó el 14 de febrero de la misma anualidad9 .

9 Carpeta denominada «021 AnexoRespuestaSJ_11076_FAOMCalidad », archivo denominado «599 AURA ANDREA CAMELO GARCES», del expediente digital.M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2026 00167 00

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4.2.2.2. La conducta atribuida a la funcionaria vinculada en la presente investigación disciplinaria no está prevista en la ley como falta disciplinaria.

En el caso c oncreto, se advierte que el motivo de inconformidad del quejoso se circunscribe a que presentó una queja disciplinaria el 19 de

presente investigación disciplinaria no está prevista en la ley como falta disciplinaria.

En el caso c oncreto, se advierte que el motivo de inconformidad del quejoso se circunscribe a que presentó una queja disciplinaria el 19 de septiembre de 2025 ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, la cual fue sometida a reparto el 22 de sept iembre de la misma anualidad y que, transcurrido más de un (1) mes desde esa fecha, no había sido notificado del auto mediante el cual se avocaba el conocimiento del asunto.

Teniendo en cuenta que el quejoso no identificó el número de radicado del expedie nte disciplinario objeto de cuestionamiento, el despacho ordenó requerir a la Secretaría de la Seccional de origen para que procediera a identificar y remitir el proceso adelantado con ocasión de la queja presentada por el señor Polo Gutiérrez.

En atenció n a dicho requerimiento, la Seccional remitió dos expedientes; sin embargo, se logró establecer como pertinente el proceso disciplinario identificado con radicado n.º 080012502000 2025 02281 00, por cuanto coincide con la fecha de reparto más cercana a la indicada por el quejoso en su escrito.

Así las cosas, teniendo en cuenta que el reproche del quejoso versa sobre una presunta mora judicial atribuida a la doctora Aura Andrea Camelo, magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, con ocasión a una posible dilación en el trámite impartido al asunto relacionado en líneas anteriores, la Sala Dual procederá a realizar un análisis de dicho proceso.M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

al asunto relacionado en líneas anteriores, la Sala Dual procederá a realizar un análisis de dicho proceso.M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2026 00167 00

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En efecto, m ediante correo electrónico del 19 de septiembre de 202510, el señor Mario Gutiérrez presentó queja disciplinaria en contra de diversas autoridades judiciales. Este correo electrónico fue remitido, entre otros, al Ministerio de Justicia, a la Corte Constitucional y a la Procuraduría General de la Nación . Esta última entidad, en la misma fecha, remitió por competencia el asunto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico.

En tal sentido, la Secretaría Judicial de la Seccional, mediante acta del 23 de septiembre de 2025 repartió el asunto a la doctora Aura Andrea Camelo Garcés, tal como se evidencia a continuación:

No obstante lo anterior, del expediente remitido se observa que el proceso solo ingresó al despacho de la magistrada hasta el 2 de octubre de 2025. Veamos:

10 Archivo denominado 001Queja, ibidem.M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2026 00167 00

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Así las cosas, la magistrada instruct ora, por medio de auto de l 24 de

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Así las cosas, la magistrada instruct ora, por medio de auto de l 24 de octubre de 2025, ordenó la apertura de la indagación previa con el fin de identificar e individualizar al presunto autor de la conducta alegada en el escrito de queja y, en consecuencia, decretó las pruebas que consideró pertinentes, conducentes y útiles.

A partir del análisis cronológico de las actuaciones procesales desplegadas hasta la fecha en el asunto objeto de revisión, es posible afirmar lo siguiente : (i) el trámite de reparto no compete a la magistrada instructor a, en la medida en que no constituye un acto jurisdiccional, sino una actuación de carácter administrativo atribuida a la Secretaría de la respectiva corporación; y (ii) desde el momento en que el expediente ingresó al despacho de la doctora Aura Camelo, esto es, el 2 de octubre de 2025, hasta la expedición del auto de indagación previa, proferido el 24 de octubre de la misma anualidad, transcurrieron 15 días hábiles.

En cuanto al periodo de presunta inactividad del proceso objeto de análisis, conviene precisar dos aspectos: i) la Ley 1952 de 2019 no fijóM. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2026 00167 00

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un término específico para que la autoridad disciplinaria emita su primera actuación procesal, y ii) se trató de un lapso corto, pues —se

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un término específico para que la autoridad disciplinaria emita su primera actuación procesal, y ii) se trató de un lapso corto, pues —se reitera— la presunta mora judicial solo puede ser contabilizada des de que el proceso ingresó al despacho de la magistrada y, desde esa fecha hasta el momento en que profirió el auto de indagación solo transcurrieron 15 días hábiles.

Así las cosas, a juicio de esta Sala Dual, la conducta reprochada no se configuró, por cu anto la mora judicial, en casos particulares y concretos en los que el legislador no ha previsto un término expreso, solo se entiende estructurada cuando se excede un plazo razonable , circunstancia que, se insiste, no se presentó en el asunto sub examine.

En ese sentido , resulta pertinente recordar que la «mora judicial» ha sido definida por la Corte Constitucional como un «fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos»11.

Sobre el particular, ha entendido la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que el fenómeno se configura cuando, agotadas las distintas etapas procesales exigidas en la norma aplicable, i) excede los términos allí fijados, o ii) resulta irrazonable el tiempo que toma la justicia para

Judicial que el fenómeno se configura cuando, agotadas las distintas etapas procesales exigidas en la norma aplicable, i) excede los términos allí fijados, o ii) resulta irrazonable el tiempo que toma la justicia para

11 Corte Constitucional, Sentencia T -052 de 2018, referencia: expediente n.° T -6.296.489, M.P. Alberto Rojas Ríos. Concepto reiterado en Corte Constitucional, Sentencia SU -179 de 2021, referencia: expediente T-7.996.798, M.P. Alejandro Linares Cantillo.M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2026 00167 00

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resolver el asunto12. Sobre este particular, es pertinente traer a colación la siguiente cita jurisprudencial13:

[…] resulta procedente asegurar que existió «mora judicial» en un asunto disciplinario cuando: (i) el funcionario judicial a cargo del proceso desconoce un término procesal, según se a el caso, contabilizándose el interregno de la dilación únicamente a partir del día siguiente al vencimiento, y (ii) el servidor judicial inobserva un «plazo razonable» en los casos dentro de los que el legislador no le impuso un término para un tipo de d ecisión o al procedimiento especifico.

Frente a ello, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, ha desarrollado algunos criterios para determinar si el fenómeno de «mora judicial» en los servidores judiciales se encuentra justificado o no. Al respecto, ha preceptuado lo siguiente:

Frente a ello, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, ha desarrollado algunos criterios para determinar si el fenómeno de «mora judicial» en los servidores judiciales se encuentra justificado o no. Al respecto, ha preceptuado lo siguiente:

Para la corporación es importante que el juez disciplinario efectúe un verdadero análisis del contexto a la hora de valorar aquellos comportamientos eventualmente constitutivos de mora, pues serán las condiciones particulares del asunto las que demostrarán si esta se encuentra o no justificada en cada caso, atendiendo la productividad del despacho, el número de procesos a cargo, la complejidad de los asuntos y otras variables que deben ser analizadas en forma particular. Con todo, debe precisarse que los cr iterios antes enunciados no son universales o unificados para la mora judicial, porque no han sido los únicos aceptados pacíficamente por la corporación14.

Sobre este particular, revisados los demás elementos estructurale s del tipo, la Comisión encuentra que la falta es cometida bajo tres escenarios específicos:

a) Retardo o negación absoluta: Se presenta cuando el funcionario judicial no realizó ninguna actuación procesal durante el tiempo de demora censurado, el cual superó el término procesal o el «plazo razonable» para adoptar la decisión

12 Corte Constitucional, Sentencia SU -179 de 2021, referencia: expediente T -7.996.798, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 13 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia 25 de enero de 2023. Radic ación n.° 520011102000 2015 00559 01. MP Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.

Alejandro Linares Cantillo. 13 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia 25 de enero de 2023. Radic ación n.° 520011102000 2015 00559 01. MP Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 14 Comisión Nacional De Disciplina Judicial, auto del 21 de octubre de 2021, radicado n.° 110010102000 2019 02699 00. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2026 00167 00

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correspondiente, y no existe alguna razón de justificación.

b) Retardo o negación compuesta: Se produce cuando el funcionario judicial profirió algunas actuaciones procesales en el lapso de demora, el cual superó el término legal o el «plazo razonable» para adoptar la decisión correspondiente; no obstante, las mismas resultaron intrascendentes en la actuación judicial, y no existe alguna razón de justificación.

c) Retardo o negación relativa: Se presenta cuando se emitieron actuaciones de trámite en el interregno de demora, las cuales a diferencia del literal b) resultaban procedentes; sin embargo, el término legal o el «plazo razonable» para adoptar la decisión definitiva se superó, no exis te alguna razón de justificación, y está corroborada la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes atribuibles al funcionario judicial.

Bajo el anterior derrotero jurisprudencial, resulta procedente concluir que la doctora Aura Andrea Camel o Garcés, magistrada de la

de diligencia u omisión sistemática de los deberes atribuibles al funcionario judicial.

Bajo el anterior derrotero jurisprudencial, resulta procedente concluir que la doctora Aura Andrea Camel o Garcés, magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Atlántico, no incurrió en conducta alguna con relevancia disciplinaria en el caso sometido a estudio, por cuanto se evidencia que, en el proceso objeto de revisión, no se configuró mor a judicial, pues el plazo adoptado para emitir su primer pronunciamiento no es irracional.

Ahora bien, si en gracia de discusión se encontrara objetivamente acreditada la mora judicial por parte de la funcionara investigada en el trámite impartido al pro ceso identificado con radicado n.º 080012502000 2025 02281 00, correspondería a esta Sala Dual determinar si la conducta reprochada tiene la entidad suficiente para configurar falta disciplinaria. Por lo tanto, se procede a revisar el tiempo objeto de cuestionamiento, así:M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2026 00167 00

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Fecha en que el expediente pasó al despacho de la magistrada Fecha en que se profirió el auto de indagación Días de duración 2 de octubre de 2025 24 de octubre de 2025 15 días hábiles

En línea con lo anterior, es pertinente citar lo dispuesto por esta colegiatura frente a los términos señalados para proferir decisiones en el curso de procesos:

En línea con lo anterior, es pertinente citar lo dispuesto por esta colegiatura frente a los términos señalados para proferir decisiones en el curso de procesos:

Lo anterior para significar que no existe la comprobación de la inexistencia de tiempo absolutos, tampoco indefinidos para solucionar los dif erentes asuntos, pero no obstante el establecimiento legislativo al respecto, muchos tienen que ser sobrepasados por diferentes situaciones y circunstancias ineludibles para los funcionarios encargados de aplicarlos y cumplirlos, pues, tanto desde el punto de vista físico como del de su percepción, ello es reconocido por la dogmática y la jurisprudencia misma, aunque p arezca indefinible en términos filosóficos, por lo tanto, debe partir de una posición sino modesta, por lo menos más laxa y aceptar el recono cimiento como “realidad” de cada tiempo en los encasillamientos utilizados para fraccionarlos y medirlos15.

Entonces, es necesario tener en consideración no solo el paso del tiempo, sino también el trabajo y esfuerzo desempeñado por los diferentes magistra dos y jueces de la república, pues los mismos se exteriorizan o materializan en la producción laboral que registra estadísticamente cada funcionario, trabajo que conlleva esmero y dedicación en la ejecución de las tareas propias de su función y una vez analizados dichos presupuestos; considerar la excesiva carga de trabajo como la causa irresistible de la mora, evento que sucedió a juicio de esta Corporación16.

Así las cosas, es preciso que en el caso sub judice sea materia de evaluación por parte de la Sal a Dual el criterio de diligencia razonable

irresistible de la mora, evento que sucedió a juicio de esta Corporación16.

Así las cosas, es preciso que en el caso sub judice sea materia de evaluación por parte de la Sal a Dual el criterio de diligencia razonable del servidor judicial que incurre en mora.

15 Comisión Nacional De Disciplina Judicial, decisión del 17 de febrero de 2021, radicado n.° 110011102000201500903 01. M.P. Magda Victoria Acosta Walteros. 16 Comisión Nacional De Disciplina Judicial, decisión del 22 de julio de 2021, radicado n.° 110010102000201700300 00. M.P. Alfonso Cajiao Cabrera.M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2026 00167 00

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Para la evaluación de este aspecto presta suficiente soporte el cálculo del criterio objetivo denominado Índice de Producción de Egresos (IPE) por año o período —según c orresponda—17 fijado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial bajo la siguiente fórmula:

Egresos Efectivos / Días Trabajados por año18 = Índice de Producción de Egresos por año19.

Para calcular el IPE se realizará un análisis de la información contenida en las estadísticas de producción de la magistrada a cargo, durante el tiempo de mora del proceso disciplinario (desde el 2 al 24 de octubre de 2025) indicando los días trabajados a partir del descuento de la vacancia judicial, las situaciones adminis trativas

durante el tiempo de mora del proceso disciplinario (desde el 2 al 24 de octubre de 2025) indicando los días trabajados a partir del descuento de la vacancia judicial, las situaciones adminis trativas distintas al servicio activo y días no hábiles para luego cotejar los mismos con el total de egresos en asuntos a cargo del despacho.

Precisado lo anterior, en línea con el precedente jurisprudencial antes citado, se calculará el IPE realizando u n examen de la información contenida en las estadísticas de producción de la magistrada, durante el tiempo de permanencia del proceso en su despacho, con precisión de los días trabajados, para luego cotejar los mismos con el total de egresos:

17Comisión Nacional de Disciplina judicial. Autos del 1. ° de junio de 2022, radicado n.° 110010102000 2020 00083 00 y 22 de junio de 2022, radicación n.°110010102000 2020 00079 00; tesis reiterada en la sentencia con radicación n.° 520011102000 2015 00559 01 del 25 de enero de 2023. 18Días trabajados se entiende días hábiles, descontándose la vacancia judicial, y las situaciones administrativas debidamente acreditadas. 19Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 1. ° de jun io de 2022, radicado n.° 110010102000 2020 00083 00, M.P . Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2026 00167 00

Referencia: FUNCIONARIO DE INSTRUCCION

P á g i n a 16 | 19

Radicación n.° 110010802000 2026 00167 00

Referencia: FUNCIONARIO DE INSTRUCCION

P á g i n a 16 | 19

Periodo Días hábiles Días de permisos e incapacidades Egresos efectivos IPE Del 2 al 24 de octubre de 2025 15 0 78 5,220

Así las cosas, en el caso sub examine , no concurre el elemento subjetivo necesario para la configuración de una mora injustificada de manera tal que en este caso la mora judicial tiene su explicación a partir de los parámetros desarrollados por la Corte Constitucional y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

En otros términos, esta Sala Dual considera que en el presente asunto no se i ncurrió en ninguna falta disciplinaria, pu

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