CNDJ - 11001080200020260018000-2026-C=Jurisprudencia-KS=Disciplinario-A=Comisión Nacional de Disciplina Judicial.pdf
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- CNDJ - 11001080200020260018000-2026-C=Jurisprudencia-KS=Disciplinario-A=Comisión Nacional de Disciplina Judicial.pdf
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- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., trece (13) de mayo de 2026
Magistrado ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2026 00180 00
Aprobado según Acta de Instrucción Dua l n.° 005, sesión 006 de la fecha
Criterio normativo: artículo 90 de la Ley 1952 de 2019.
Criterio subjetivo: funcionario en primera instancia, magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Popayán.
Criterio nominal: la conducta no está prev ista en la ley como falta disciplinaria.
1. ASUNTO POR TRATAR
La Sala Dual n.° 005 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, estudia en el presente asunto si es procedente, conforme a lo preceptuado en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, decretar la terminación de la presente actuación disciplinaria.
1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P .: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial».M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2026 00180 00
Referencia: FUNCIONARIO DE INSTRUCCION
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Radicación n.° 110010802000 2026 00180 00
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2. DEL INFORME DE SERVIDOR PÚBLICO
Mediante oficio n.º CSJCAUOP26 -140 del 11 de febrer o de 2026 2, el presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca puso en conocimiento de esta jurisdicción la presunta incursión en falta disciplinaria por parte de los magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, con ocasi ón del reconocimiento de licencias no remuneradas a favor de las doctoras Katherine Jaramillo Caicedo y María Inés Bolaños Daza.
Según se expone, las referidas servidoras, una vez culminada una primera l icencia, no habrían retornado a sus cargos en propie dad dentro de un término razonable fijado por el nominador, lo que, en criterio del remitente, podría comprometer el principio de movilidad propio de la carrera judicial.
3. TRÁMITE PROCESAL
3.1. Mediante acta de reparto del 25 de febrero de 20263, correspondió su conocimiento al despacho del suscrito magistrado ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
3.2. En atención a las previsiones del artículo 208 de la Ley 1952 de 2019, mediante auto del 6 de marzo de 2026 4, se ordenó la apertura de in dagación previa, en contra de los magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en averiguación, con el propósito de identificar los magistrados que posiblemente habrí an incurrido en falta disciplinaria.
de in dagación previa, en contra de los magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en averiguación, con el propósito de identificar los magistrados que posiblemente habrí an incurrido en falta disciplinaria.
2 Archivo denominado CSJCAUOP26-140, del expediente digital. 3 Archivo denominado 002ActaIndividualReparto, ibidem. 4 Archivo denominado 007 AUTO INDAGACION, ibidem.M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2026 00180 00
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3.3. Para tal fin, se decretar on y practicaron las siguientes pruebas a través de la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial:
- A través de oficio del 8 de abril de 2026 5 la secretaria general del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán remitió copia de las hojas de vida de las doctoras Katherine Jaramillo Caicedo y María Inés Bolaños Daza, sus solicitudes de licencia no remunerada del año 2025, copia de los actos administrativos por medio de los cuales se las concedieron, copia del acta de gobierno en la cual se discutió y aprobó la concesión de las referidas licencias y la certificación de los magistrados que concedieron las últimas licencias solicitadas por las mencionadas funcionarias.
- Mediante oficio del 14 de abril de 2026 6, la secretaria general de la Corte Suprema de Justicia remitió « la transcripción de las partes pertinentes de la sesión de Sala Plena y/o Acuerdos, así
mencionadas funcionarias.
- Mediante oficio del 14 de abril de 2026 6, la secretaria general de la Corte Suprema de Justicia remitió « la transcripción de las partes pertinentes de la sesión de Sala Plena y/o Acuerdos, así como copia de las actas de posesión correspondientes a los nombramientos de los doctores Silvio Castrillón Paz, Claudia
Cecilia Toro Ramírez, Carlos Eduardo Carvajal Valencia, Manuel Antonio Burbano Goyes y Ary Bernardo Ortega Plaza, magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán». Así mismo, remit ió certificados de tiempo de servicio de cada uno de ellos y sus direcciones de notificación, tanto físicas como electrónicas.
5 Archivo denominado 011 OficioSTSPNo585RespuestaComisionNalDisciplinaJudOficioSJ09791DLH, ibidem. 6 Archivo denominado 016 OSG1753ComisionNacionalDeDisciplinaJudicial10599, ibidem.M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2026 00180 00
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- Por medio de correo electrónico del 15 de abril de 2026 7, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Popayán envió los certificados salariales de los magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y sus datos de contacto.
3.4. A través de la constancia secretarial del 16 de abril de 2026 8, suscrita por la doctora Rosmary Murcia Quintero, secretaria judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se cotejó que respecto de
contacto.
3.4. A través de la constancia secretarial del 16 de abril de 2026 8, suscrita por la doctora Rosmary Murcia Quintero, secretaria judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se cotejó que respecto de los supuestos fácticos narrados en el informe no cursaron ni cursan otras actuaciones disciplinarias.
3.5. Finalmente, por medio de constancia secretarial del 16 de abril de 20269, el expediente pasó a este despacho.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA DUAL
4.1. Competencia
La Sala Dual n.º 005 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en esta instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales Superiores a nive l nacional, como es el caso que nos ocupa, a luz del numeral 3.º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, y el artículo 239 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 61 Ley 2094 de 2021.
7 Archivo denominado 018 RespuestaOficio10612DHL, ibidem. 8 Archivo denominado 020 NoCursan11001080200020260018000, ibidem. 9 Archivo denominado 021 PasoDespachoCumplido202600180, ibidem.M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2026 00180 00
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Asimismo, la competencia para proferir la presente decisión
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Asimismo, la competencia para proferir la presente decisión corresponde a la Sala Dual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.º y 8.º del Acuerdo 085 del 9 de agosto de 2022, aprobado en las salas n.º 43, 47 y 57, en sesiones de los días 8 y 22 de j unio y 27 de julio de 2022, respectivamente, por tratarse de un auto de terminación del proceso disciplinario dentro de actuaciones adelantadas contra funcionarios de primera instancia.
4.2. Problema jurídico
En el marco de la competencia descrita, corresponde a la Sala Dual de la Comisión, conforme a las pruebas recaudadas, evaluar si es procedente proseguir la actuación disciplinaria en contra de los magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán , o si, por el contrario, el asunto ob jeto de estudio se ajusta a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 para ordenar la terminación de la actuación disciplinaria a su favor.
La Sala Dual 005 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá las sig uientes tesis: conforme a la valoración de las pruebas obrantes en la presente actuación, es procedente decretar la terminación del proceso disciplinario, por cuanto no hay elementos suficientes para proseguir la actuación disciplinaria, debido a que no concurren los presupuestos necesarios para formular un reproche disciplinario respecto de la conducta objeto de investigación.
Para arribar a esa conclusión es necesario hacer referencia a los
suficientes para proseguir la actuación disciplinaria, debido a que no concurren los presupuestos necesarios para formular un reproche disciplinario respecto de la conducta objeto de investigación.
Para arribar a esa conclusión es necesario hacer referencia a los siguientes temas: 4.2.1. « La conducta no está prevista en la ley como falta discip linaria», como causal de terminación del proceso disciplinaria y 4.2.2. Resolución del caso concreto.M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2026 00180 00
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4.2.1. «La conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria», como causal de terminación del proceso disciplinaria
El artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 dispone que, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, en que aparezca plenamente demostrado que la conducta no está prevista como falta disciplinaria procederá la terminación y archivo del proceso disciplinario.
Esta causal también e stá íntimamente relacionada con la categoría dogmática de la tipicidad, porque para su configuración el juzgador deberá verificar si la conducta endilgada existió conforme a los supuestos fácticos debatidos, —imputación fáctica— y si, hab iéndose comprobado la existencia de la conducta objeto de reproche, esta efectivamente puede subsumirse como falta disciplinaria —imputación jurídica—. En tal modo, la tipicidad es un elemento del ilícito disciplinario, que está sustentado en el principio d e legalidad. Esta
efectivamente puede subsumirse como falta disciplinaria —imputación jurídica—. En tal modo, la tipicidad es un elemento del ilícito disciplinario, que está sustentado en el principio d e legalidad. Esta categoría implica que nadie sea juzgado sino por una infracción o falta descrita previamente por la ley.
En tal forma, la causal relevante para resolver el caso concreto, esto es, «la conducta no constituye falta disciplinaria» ocurre cuando se demuestra plenamente la improcedencia de realizar reproche disciplinario por haberse advertido que el hecho o conducta reprochada al investigado no constituye falta disciplinaria.
4.2.2. Resolución del caso concreto
Revisado el asunto de la refe rencia, se observa que el inicio de la presente investigación disciplinaria tuvo como génesis un informe de servidor público remitido por el Consejo Seccional de la Judicatura delM. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2026 00180 00
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Cauca, mediante el cual se puso en conocimiento de esta jurisdicción la presunta incursión en falta disciplinaria por parte de los magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, con ocasión del reconocimiento de licencias no remuneradas a favor de las doctoras Katherine Jaramillo Caicedo y María Inés Bolaños Daza.
Lo anterior, por cuanto, una vez culminó una primera licencia concedida a ambas funcionarias, estas no habrían retornado a sus cargos en propiedad dentro de un término razonable fijado por el
Lo anterior, por cuanto, una vez culminó una primera licencia concedida a ambas funcionarias, estas no habrían retornado a sus cargos en propiedad dentro de un término razonable fijado por el nominador, antes de obtener una nueva licencia, situación que, en criterio del remitente, podría comprometer el principio de movilidad propio de la carrera judicial.
En atención al argumento central que motivó la remisión de copias objeto de estudio, corresponde realizar un análisis detallado de la situación administrativa de las doctoras Katherine Jaramillo Caicedo y María Inés Bolaños Daza, a partir del material probatorio obrante en el expediente, así:
Katherine Jaramillo Caicedo María Inés Bolaños Daza Cargo en propiedad: juez tercero de pequeñas causas y c ompetencias múltiples de Popayán – Cauca.
Cargo en propiedad: juez octavo penal municipal con función de control de garantías de Popayán –
Cauca. Mediante Resolución n.º 0113 de 2023, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán le concedió una l icencia no remunerada, a partir del 4 de septiembre de 2023, para ocupar en provisionalidad el cargo de profesional especializada grado 23 en el des pacho del magistrado Manuel Burbano Goyes10. Mediante Resolución n.º 164 de 2023, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán le concedió una licencia no remunerada, a partir del 5 de diciembre de 2023 para ocupar en provisionalidad el cargo de juez primero civil del circuito de Santander de Quilichao – Cauca11.
concedió una licencia no remunerada, a partir del 5 de diciembre de 2023 para ocupar en provisionalidad el cargo de juez primero civil del circuito de Santander de Quilichao – Cauca11.
10 Archivo denominado 005 Resolucion N° 0113 de 2023 (Sala Gobierno) - Concede Licencia No Remunerada Dra Katherine Jaramillo, del expediente digital.M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2026 00180 00
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Por medio de oficio del 12 de agosto de 2025, la juez solicitó la concesión de una licencia no remunerada por el término de 3 años, sin que le fuese exigible retornar a su cargo en propiedad. De manera subsidiaria, solicitó prórroga por el término de un año, de su licencia inicial12. Por medio d e oficio del 8 de agosto de 2025, la juez solicitó la concesión de una licencia no remunerada por el término de 3 años, sin que le fuese exigible retornar a su cargo en propiedad. De manera subsidiaria, solicitó prórroga por el término de dos años, de su licencia inicial13. A través de Resolución n.º 107 del 26 de agosto de 2025, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán concedió a la doct ora Jaramillo Caicedo, licencia no remunerada desde el 4 de septiembre de 2025 y hasta por el término de 3 a ños, renunciable, sin
Superior del Distrito Judicial de Popayán concedió a la doct ora Jaramillo Caicedo, licencia no remunerada desde el 4 de septiembre de 2025 y hasta por el término de 3 a ños, renunciable, sin necesidad de reintegro14. A través de Resolución n.º 106 del 26 de agosto de 2025, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán concedió a la doctora Bolaños Daza licencia no remunerada desde el 5 de diciembre de 2025 y hasta por el término de 3 años, renunciable, sin necesidad de reintegro15.
De conformidad con las pruebas documentales que reposan en el expediente, es posible sostener lo siguiente: (i) las doctoras Katherine Jaramillo Caicedo y María Inés Bolaños Daza ingre saron, mediante concurso de méritos, a ocupar el cargo de juez en propiedad en la Rama Judicial; (ii) en el año 2023, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán les concedió licencias no remuneradas por el término de dos (2) años, con el fin de desempeñar otros cargos dentro de la Rama Judicial; (iii) antes del vencimiento de dichas licencias, esto es, en el año 2025, solicitaron como pretensión principal la concesión de una nueva licencia por el término de tres (3) años y, de manera subsidiaria, la prórroga de la inicialmente otorgada, en ambos casos sin necesidad de reintegro al cargo en propiedad; y (iv) la autoridad
11 Archivo denominado 006 Resolucion N° 164 de 2023 (Sala Gobierno) Concede Licencia No Remunerada Dra Maria Ines Bolaños, del expediente digital.
necesidad de reintegro al cargo en propiedad; y (iv) la autoridad
11 Archivo denominado 006 Resolucion N° 164 de 2023 (Sala Gobierno) Concede Licencia No Remunerada Dra Maria Ines Bolaños, del expediente digital. 12 Archivo denominado 003 Anexo Solicitud Licencia No Remunerada Dra Katherine Jaramillo Caicedo, ibidem. 13 Archivo denominado 004 Anexo Solicitud Extension Licencia No Remunerada Dra Maria Ines Bolaños Daza, ibidem. 14 Archivo denominado 008 Anexos Resolucion N° 107 de 2026 (26 agosto) - (Sala Gobierno) Concede Licencia No Remunerada Dra Katherine Jaramillo Caicedo, ibidem. 15 Archivo denominado 007 Anexo Resolucion N° 106 de 2025 (26 agosto) - (Sala Gobierno) Concede Licencia No Remunerada Dra. Maria Ines B, ibidem.M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2026 00180 00
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competente accedió a lo solicitado, concediendo nuevas licencias no remuneradas por el término requerido, sin exigir el reintegro previo.
Así las cosas, el aspecto central del asunto radica en determinar si los funcionarios investigados —esto es, los magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán — incurrieron en falta disciplinaria al conceder una nueva licencia no remunerada a dos funcionarias públicas sin que mediara su reintegro previo a los cargos en propiedad.
Para resolver el fondo del asunto, corresponde indicar que el parágrafo
disciplinaria al conceder una nueva licencia no remunerada a dos funcionarias públicas sin que mediara su reintegro previo a los cargos en propiedad.
Para resolver el fondo del asunto, corresponde indicar que el parágrafo del artículo 142 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 73 de la Ley 2430 de 2024, consagró los términos y condiciones en los cuales procede la concesión de licencias no remuneradas. Sobre el particular, el referido artículo dispuso lo siguiente
ARTÍCULO 73. Modifíquese el artículo 142 de la ley 270 de 1996, el cual quedará así:
ARTÍCULO 142. LICENCIA NO REMUNERADA. Los funcionarios y empleados tienen derecho a licencia no remunerada hasta por tres (3) meses por cada año calendario de servicio, en form a continua o discontinua según lo solicite el interesado. Esta licencia no es revocable ni prorrogable por quien la concede, pero es renunciable por el beneficiario. El superior la concederá teniendo en cuenta las necesidades del servicio.
Así mismo, se concederá licencia no remunerada a los funcionarios y empleados de car rera judicial, para proseguir cursos de postgrado hasta por dos años o actividades de docencia, investigación o asesoría científica al Estado hasta por un año.
PARÁGRAFO. Los funcionarios y empleados en carrera Judicial también tienen derecho a licencia, cuando hallándose en propiedad pasen a ejercer hasta por el término de tres (3) años, un cargo vacante transitoriamente o un cargo de libre nombramiento y remoción en la Rama Judicial.M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
propiedad pasen a ejercer hasta por el término de tres (3) años, un cargo vacante transitoriamente o un cargo de libre nombramiento y remoción en la Rama Judicial.M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2026 00180 00
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De la lectura de la norma se advierte que el precepto no establece que el otorgamiento de una licencia no remunerada implique, como requisito sine qua non , el reintegro previo del servidor al cargo de carrera que ostenta en propiedad para poder acceder a una nueva licencia.
Por el contrario, el parágrafo en cita se limita a consagrar los presupuestos bajo los cuales procede su concesión, a saber: (i) se trata de un beneficio exclusivo para empleados y funcionarios pertenecientes a la carrera judicial; (ii) puede otorgarse hasta por un término de tres (3) años; (iii) tiene como finalidad el ejercicio de cargos vacantes transitoriamente o de libre nombramiento y remoción; y (iv) que dichos cargos pertenezcan a la Rama Judicial.
En consecuencia, resulta acertado sostener que la Ley Estatutaria no prevé la obligatoriedad de que los servidores judiciales, una vez finalizada una licencia no remunerada, d eban reintegrarse y posesionarse nuevamente en el cargo de carrera del cual son titulares como condición previa para acceder a una nueva licencia. Por tanto, no existe exigencia normativa que imponga dicho requisito para continuar desempeñando otro cargo dentro de la Rama Judicial.
A esta misma conclusión arribó la Comisión Nacional de Disciplina
como condición previa para acceder a una nueva licencia. Por tanto, no existe exigencia normativa que imponga dicho requisito para continuar desempeñando otro cargo dentro de la Rama Judicial.
A esta misma conclusión arribó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en sentencia del 17 de abril de 2024, proferida dentro del radicado n.º 170011102000 2019 00376 01 16, en la cual se analizó un caso con supuestos fácticos idénticos, consistente en la concesión de una licencia no remunerada a una oficial mayor sin que mediara su reintegro previo al cargo que ocupaba en propiedad. En esa oportunidad se precisó:
16 MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2026 00180 00
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La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, debe referirse a la figura comúnmente conocida en la rama judicial como la «escalera» que alude a un medio para promover el acceso de los servidores de carrera administrativa a ciertos empleos públicos que implican un ascenso en la estructura orgánica de la misma rama y que se constituyen en verdaderos incentivos para mejorar sus condiciones l aborales y prestacionales. Es tal vez en virtud de esos objetivos, que el citado parágrafo del artículo 142 de la Ley 270 de 1996 autorizó ese mecanismo normativo, para dotar de legalida d esas separaciones temporales de un cargo de carrera a un empleado judicial con la condición de que obtenga cada cierto lapso una nueva
artículo 142 de la Ley 270 de 1996 autorizó ese mecanismo normativo, para dotar de legalida d esas separaciones temporales de un cargo de carrera a un empleado judicial con la condición de que obtenga cada cierto lapso una nueva licencia para tales efectos – 2 añosy no su prórroga.
Por otro lado, el otorgamiento de dicha licencia para desempeñar otro cargo en la rama no puede constituirse en una espada de Damocles en contra de aquel magistrado o juez que acceda a esa licencia, ni ese es el mensaje que la justicia disciplinaria debe dar pues se reitera que del contenido literal del parágrafo de l artículo 142 de la Ley 270 de 1996, no se deriva la obligación de reintegrarse para el servidor que goza de una licencia para desempeñar otro empleo en la rama judicial. Distinto ocurre, eso sí, con el deber que le asiste de solicitar una nueva licencia antes de concluir aquella de la que esté gozando, como se indicó.
Esta Colegiatura al volver al caso concreto, encuentra que el juez investigado motivó razonablemente por qué era posible jurídicamente otorgar una nueva licencia para desempeñar otro cargo de uno de los colaboradores de su despacho, y optó entonces por una opción que no se muestra arbitraria o sin respaldo legal alguno. Todo lo contrario, decidió concederla, a partir de una lectura del contenido del parágrafo del artículo 142 de la Ley 270 de 1996, que para esta Corporación no tiene reparo.
Conforme a l anterior derrotero jurisprudencial, resulta claro para esta Sala Dual que ni el artículo 142 de la Ley 270 de 1996 —en su versión
142 de la Ley 270 de 1996, que para esta Corporación no tiene reparo.
Conforme a l anterior derrotero jurisprudencial, resulta claro para esta Sala Dual que ni el artículo 142 de la Ley 270 de 1996 —en su versión anterior— ni su modificación introducida por el artículo 7 3 de la Ley 2430 de 2024 establecen la obligatoriedad, en cabeza del funcionario o empleado beneficiario de una licencia no remunerada, de reintegrarse al cargo que ocupa en propiedad como condición para solicitar una nueva licencia.M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2026 00180 00
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Ahora bien, no descon oce la Sala que, mediante el Acuerdo PCSJA24-12239 del 9 de diciembre de 2024, el Consejo Superior de la Judicatura pretendió fijar criterios y lineamientos para la concesión de la licencia no remunerada prevista en el parágrafo del artículo 142 de la Ley 270 de 1996, modificado por la Ley 2430 de 2024. En ese sentido, en sus artículos 1.º y 2.º dispuso:
Artículo 1. Licencias no remuneradas para ocupar cargos vacantes en la Rama Judicial. La licencia a la que se refiere el parágrafo del artículo 142 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 73 de la Ley 2430 de 2024, aplica exclusivamente para los servidores de carrera judicial y no será prorrogable en ningún caso.
Al concluir dicha licencia, el funcionario o empleado judicial que
por el artículo 73 de la Ley 2430 de 2024, aplica exclusivamente para los servidores de carrera judicial y no será prorrogable en ningún caso.
Al concluir dicha licencia, el funcionario o empleado judicial que regrese al cargo que desempeña en propiedad, deberá permanecer en él por el plazo que el nominador considere razonable, antes de poder solicitar una nueva licencia para ocupar cargos vacantes o de libre nombramiento y remoción en la Rama Judicial.
Artículo 2. Criterios para la definición del plazo razonable: Los nominadores de los servido res judiciales, para efectos de fijar el tiempo de permanencia en el cargo como requisito para conceder una nueva licencia, deberán tener en cuenta que se trate de un plazo durante el cu al el servidor ejerza efectivamente el cargo, contribuyendo al cumplimiento de los fines y metas del despacho respectivo.
Conforme a lo dispuesto en este acto administrativo, se advierte que se pretendieron introducir cambios relevantes en el régimen de concesión de las licencias no remuneradas, tales como los siguientes: (i) la obligatoriedad, en cabeza de los funcionarios beneficiarios, de reintegrarse a sus cargos en propiedad antes de solicitar una nueva licencia; (ii) la permanencia en dicho cargo por el término que el nominador estimara razonable; y (iii) la exigencia de un ejercicio efectivo del cargo, esto es, que el retorno no fuera meramente formal, sino material.M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2026 00180 00
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No obstante lo anterior, debe resaltarse que dicho acuerdo fue demandado ante la jur isdicción de lo contencioso administrativo y, en consecuencia, la Sección Segunda d el Consejo de Estado, mediante auto del 21 de julio de 2025, proferido dentro del radicado n.º 11001032500020250012100, con ponencia del doctor Jorge Iván Duque Gutiérrez, r esolvió suspender provisionalmente sus efectos jurídicos, con fundamento en el siguiente razonamiento:
Respecto de la situación administrativa denominada «Licencias no Remuneradas», el parágrafo del artículo 142 de la Ley 270 de 1996 con la modificación d e la Ley 2430 de 2024 estableció que: «[…] Los funcionarios y empleado s en carrera Judicial también tienen derecho a licencia, cuando hallándose en propiedad pasen a ejercer hasta por el término de tres (3) años, un cargo vacante transitoriamente o un carg o de libre nombramiento y remoción en la Rama Judicial».
De esta manera, el CSJ excedió la facultad reglamentaria y dispuso efectos no previstos en ella, extralimitando su competencia legal y constitucional; pues la norma no previó que, quien culmina una licencia deba privativamente retornar a su plaza en propiedad y perma necer en esta por un tiempo en el que se ejerza de manera efectiva el cargo o contribuir a los fines del despacho. Por sustracción de materia tampoco señaló los criterios para definir pl azo razonable ni mucho menos señaló un régimen de transición frente a quienes ostentaban
el que se ejerza de manera efectiva el cargo o contribuir a los fines del despacho. Por sustracción de materia tampoco señaló los criterios para definir pl azo razonable ni mucho menos señaló un régimen de transición frente a quienes ostentaban una licencia que fue otorgada en el marco de la norma previa a su reforma.
Tampoco se le atribuyó al CSJ competencia para reglamentar los asuntos relacionados con la s situaciones administrativas contenidas en la ley estatutaria para lo s empleados y funcionarios judiciales «[…] por cuanto esa atribución es de competencia exclusiva del legislador que, para lo que es objeto de demanda, precisó todo lo atinente a la licencia no remunerada en el parágrafo del artículo 142 mencionado»17. (Se destaca).
17 En este sentido se pronunció el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 12 de septiembre de 2024. Exp. 11001032500020130165400 (4252 -2013) acumulado1100103-25-000-2013-01645-00(4223-2013). C.P. Luis Eduardo Mesa Nieves.M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2026 00180 00
Referencia: FUNCIONARIO DE INSTRUCCION
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Así las cosas, es posible sostener que, a partir del pronunciamiento emitido por el Consejo de Estado, los efectos jurídicos del Acuerdo PCSJA24-12239 del 9 de diciembre de 2024, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, se encuentran p rovisionalmente
emitido por el Consejo de Estado, los efectos jurídicos del Acuerdo PCSJA24-12239 del 9 de diciembre de 2024, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, se encuentran p rovisionalmente suspendidos, hasta tanto la autoridad competente decida de fondo sobre su legalidad o determine si se configura alguna de las causales de nulidad previstas en el ordenamiento