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CNDJ - 11001080200020260021200-2026-C=Jurisprudencia-KS=Disciplinario-A=Comisión Nacional de Disciplina Judicial.pdf
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Año
2026

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinado: NAPOLEÓN SUESC ÚN HERRERA - CONCILIADOR

EN EQUIDAD

Quejoso: PEDRO JOSÉ GALVIS LOPEZ Radicación: 11001-08-02-000-2026-00212-00

Decisión: RESUELVE CONFLICTO DE COMPETENCIA

Bogotá D.C.,27 de mayo de 2026. Aprobado según Acta de Comisión No. 18.

1. ASUNTO

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en el ejercicio de la competencia conferida por el artíc ulo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta y la Procuraduría Provincial de Instrucción de Villavicencio.

2. SITUACIÓN FÁCTICA

La actuación disciplinaria se originó en virtud de la queja interpuesta por el señor Pedro José Galvis López en contra del conciliador en equidad Napoleón Suescún Herrera, en el marco de la citación elevada por la señora Heydi Katerine Peñuela Guzmán para la celebración de una conciliación ante el investigado, en razón a que llegado el día y la hora de la diligencia, fue recibido de forma agresiva y con “tono de voz subido”, quienes lo presionaron para que conciliara con la convocante quien no era dueña de l canino en discusión y con quien detentaba un conflicto de convivencia ,

fue recibido de forma agresiva y con “tono de voz subido”, quienes lo presionaron para que conciliara con la convocante quien no era dueña de l canino en discusión y con quien detentaba un conflicto de convivencia , cobrándole únicamente a este los gastos de papelería.P á g i n a 2 | 9

3. TRÁMITE PROCESAL

El 16 de septiembre de 2025 1, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta ordenó remitir la queja por competencia a la Procuraduría Regional de Instrucción del Meta, al considerar que la queja impetrada se encontraba dirigida en contra de un particular que administraba justicia en calidad de conciliador, razón por la cual, dicha colegiatura carecía de competencia para asumir el conocimiento de las diligencias.

El 16 de diciembre de 2025 2, la Procuraduría Regional de Instrucción del Meta ordenó remitir por competencia el presente asunto a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Villavicencio.

El 17 de febrero de 2026 3, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Villavicencio propuso el conflicto negativo de competencia , al considerar que al tratarse de un particular que ejercía funciones jurisdiccionales , la competencia recaía en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, conforme lo había señalado la jurisprudencia de dicha Corporación , así como también lo consagraba el artículo 2º y 239 de la Ley 1952 de 2019.

4. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA

JUDICIAL

El expediente fue som etido a reparto y el 3 de marzo de 2026 , se asignó al

4. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA

JUDICIAL

El expediente fue som etido a reparto y el 3 de marzo de 2026 , se asignó al despacho de la magistrada Diana Marina Vélez Vásquez a fin de dirimir el conflicto negativo de competencia.

5. CONSIDERACIONES

Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, como superior funcional de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de l Meta , es competente para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre

1 Expediente Digital. Carpeta Principal. Archivo 1, folio 18. 2 Expediente Digital. Carpeta Principal. Archivo 1, folio 15. 3 Expediente Digital. Carpeta Principal. Archivo 1, folio 1 en adelante.P á g i n a 3 | 9

esta y la Procuraduría Provincial de Instrucción de Villavicencio, respecto del conocimiento del proceso discipl inario adelantado en contra del conciliador en equidad Napoleón Suescún Herrera.

Si bien la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado resuelve conflictos de naturaleza administrativa (artículo 39 del CPACA), el presente asunto versa sobre l a competencia para adelantar la acción disciplinaria contra un particular en ejercicio de funciones jurisdiccionales 4, lo cual escapa al ámbito de conocimiento de la jurisdicción contenciosoadministrativa.

Análisis del caso.

En el asunto de la referenci a, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Villavicencio promovió conflicto de competencia por considerar que es la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, la competente para

Análisis del caso.

En el asunto de la referenci a, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Villavicencio promovió conflicto de competencia por considerar que es la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, la competente para adelantar la actuación disciplinaria iniciada en virtud de la qu eja presentada por el señor Pedro José Galvis López en contra del conciliador en equidad Napoleón Suescún Herrera por presuntas irregularidades suscitadas al interior de una conciliación a su cargo.

Para determinar a quién corresponde la competencia para conocer del asunto, resulta pertinente referir que de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la ley 270 de 1996, la administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la le y de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social.

Asimismo, el artículo 125 de la misma ley establece que la función jurisdiccional es encabezada por los magistrados de las corporaciones judiciales, los jueces de la República y los fiscales. No obstante, el artículo 116 de la Constitución Política dispone que dicha función no está exclusivamente a cargo de los funcionarios de la Rama Judicial, sino que

4 Articulo 139 del CGP: “(…) Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas q ue desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada (…)”.P á g i n a 4 | 9

también puede s er ejercida por autoridades administrativas en materias

desplazada (…)”.P á g i n a 4 | 9

también puede s er ejercida por autoridades administrativas en materias específicas salvo en lo relacionado con la instrucción de sumarios o el juzgamiento d e delitos, e incluso por particulares en los casos expresamente autorizados por la ley.

Así lo contempló el incis o 4º del artículo 116 del mandato Constitucional, según la cual: “Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitad os por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley” (Negrillas fuera del texto original).

En ese mismo sentido, la ley 270 de 1996, estableció:

“ARTÍCULO 13. DEL EJERCICIO DE LA FUNCION

JURISDICCIONAL POR OTRAS AUTORIDADES Y POR

PARTICULARES.

Ejercen función jurisdiccional de acuerdo con lo establecido en la

Constitución Política: (…)

3. Los particulares actuando como conciliadores o árbitros habilitados por las partes, en los términos que señale la ley.

Tratándose de arbitraje, en el que no sea parte el estado o alguna de sus entidades, los particulares podrán acordar las reglas de procedimiento a seguir, directamente o por referencia a la de un Centro de Arbitraje, respetando, en todo caso los princ ipios Constitucionales que integran el debido proceso y las leyes especiales que regulan los procedimientos arbitrales. (Negrillas fuera del texto).

Centro de Arbitraje, respetando, en todo caso los princ ipios Constitucionales que integran el debido proceso y las leyes especiales que regulan los procedimientos arbitrales. (Negrillas fuera del texto).

Por su parte, el artículo 111 de la Ley 270 de 1996 (original) establecía:

“Artículo 111. Mediante el ej ercicio de la función jurisdiccional disciplinaria se resuelven los procesos que, por infracción a sus regímenes disciplinarios, se adelanten contra los funcionarios de laP á g i n a 5 | 9

Rama Judicial, salvo sobre aquellos que gocen de fuero especial según la Constitució n Política, los abogados y aquellas personas que ejerzan función jurisdiccional de manera transitoria u ocasional. Dicha función la ejerce el Consejo Superior de la Judicatura a través de sus Salas Disciplinarias (…)”.

Ahora, esta competencia no fue elim inada con la reforma establecida por la Ley 2430 de 2024; sino que la misma fue fortalecida en los siguientes términos:

“Artículo 111. Alcance. <Artículo modificado por el artículo 55 de la Ley 2430 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria se deciden los procesos que, por infracción a sus regímenes disciplinarios, se adelanten contra los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, salvo aquellos que gocen de fuero especial, según la Consti tución Política; igualmente contra los jueces de paz y de reconsideración, abogados y aquellas personas que ejerzan funci ón jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional.

Política; igualmente contra los jueces de paz y de reconsideración, abogados y aquellas personas que ejerzan funci ón jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional.

La función jurisdiccional disciplinaria la ejercen la Comisión Nac ional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales de disciplina judicial. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial podrán dividirse internamente en salas o subsalas (…)”.

Así, al tratarse de m ecanismos alternos de solución de conflictos, se iteró que (Ley 2430 de 2024 artículo 8): “[l]os particulares podrán ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de conciliadores , o en la de árbitros debidamente hab ilitados por las partes para proferir decisiones en derecho o en equidad” (Negrillas fuera del texto).

Es pertinente resaltar que, esta Corporación mediante providencia del 21 de mayo de 2025, dentro de l radicado No. 2021 -01073-01 con ponencia delP á g i n a 6 | 9

magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez distinguió los conceptos de conciliadores, así5:

“Es importante distinguir entre los conciliadores en derecho y en equidad: los primeros, son abogados con tarjeta profesional vigente, certificados con esta calidad (nume ral 1º, artículo 28, L. 2220/2022), los cuales deben estar registrados en el Sistema de Información del Ministerio de Justicia y del Derecho, e inscribirse en un centro de conciliación.

De otro lado, los conciliadores en equidad , son personas que no

los cuales deben estar registrados en el Sistema de Información del Ministerio de Justicia y del Derecho, e inscribirse en un centro de conciliación.

De otro lado, los conciliadores en equidad , son personas que no poseen formación jurídica pero que gozan de reconocimiento comunitario y un alto sentido del servicio social y voluntario. Deben haber residido dos años en la comunidad donde realizarán esta labor, certificarse de acuerdo con los parámetros establecidos por el Ministerio de Justicia y del Derecho, además de ser postulados por las organizaciones cívicas de los correspondientes barrios, corregimientos y veredas que la conforman, caso en el cual, serán nombrados por los tribunales superio res de distrito judicial d e las ciudades sede de estos o los jueces primeros del mayor nivel jerárquico en las demás municipalidades, previa verificación de los requisitos legales (numeral 3º, artículo 28, L. 2220/2022).

Ambos son sujetos disciplinables por parte de la jurisdicció n disciplinaria, pues al margen de la aplicación o no del derecho en el despliegue de su labor, resuelven un conflicto entre las partes, y el acuerdo tiene fuerza de cosa juzgada, en tal sentido, ambos administran justicia de manera transitoria ”. (Negrillas fuera del texto original).

En tal sentido y a voces del artículo 2º de la Ley 1952 de 2019, son sujetos disciplinables los particulares que administren justicia, pues al respecto reseñó que “A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial les corresponde ejercer la

disciplinables los particulares que administren justicia, pues al respecto reseñó que “A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial les corresponde ejercer la

5 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 21 de mayo de 2025, rad. No. 2021 -01073-01, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez.P á g i n a 7 | 9

acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley y d emás autoridades que administr an justicia de manera temporal e permanente” ( Negrillas fuera del texto original).

Asimismo, el artículo 72 de la Ley 1952 de 2019, refirió en su parágrafo 2º, que “Los árbitros y conciliadores quedaran sometidos además régim en de faltas, deberes, prohibiciones, inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses de los funcionarios judiciales en lo que sea compatible con su naturaleza particular. Las sanciones a imponer serán las consagradas para los fun cionarios judiciales acorde con la jerarquía de la función que le competía al juez o magistrado desplazado (sic).”

Por lo anterior, la competencia disciplinaria sobre los conciliadores encuentra respaldo no solo en su participación en la administración de justicia, sino también en la necesidad de garantizar el correcto ejercicio de sus funciones, las cuales afectan directamente los derechos de los ciudadanos que acuden a estos mecanismos. Al actuar como terceros neutrales con poder decisorio en determinado s asuntos, los conciliadores

sus funciones, las cuales afectan directamente los derechos de los ciudadanos que acuden a estos mecanismos. Al actuar como terceros neutrales con poder decisorio en determinado s asuntos, los conciliadores asumen una posición que los somete a estándares de conducta equivalentes a los de los s ervidores públicos que ejercen funciones jurisdiccionales.

Así las cosas, se tiene que el señor Napoleón Suescún Herrera fungió como conciliador en equidad dentro de la citación elevada por la señora Heydi Katerine Peñuela Guzmán para la celebración de una conciliación ante el investigado, asunto en el cual, al parecer se suscitaron una serie de irregularidades denunciadas por el quejoso en s u contra, por lo que, siendo un particular investido legalmente para administrar justicia de manera transitoria, su conducta resulta disciplinable ante la jurisdicción disciplinaria.

En consecuencia, se concluye que la competencia para conocer de la presente investigación seguida en contra del señor Napoleón SuescúnP á g i n a 8 | 9

Herrera en su calidad de conciliador en equidad recae en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta a donde se deberán remitir las presentes diligencias al versar los reproches cont entivos de la queja en la función jurisdiccional ejercida por el conciliador en equidad.

En mérito de lo expuesto, la Comisión, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales;

RESUELVE

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia sus citado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de l Meta y la Procuraduría Provincial de Instrucción de Villavicencio para conocer del proceso

RESUELVE

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia sus citado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de l Meta y la Procuraduría Provincial de Instrucción de Villavicencio para conocer del proceso disciplinario adelantado en contra de Napoleón Suescún Herrera en su calidad de conciliador en equidad , en el sentido de declarar que la competencia le corresponde a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, a donde se remitirán las diligencias, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR que, por la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se envíe copia de este proveído a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Villavicencio , para su conocimiento.

TERCERO: Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Presidente

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA VicepresidenteP á g i n a 9 | 9

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

ROSMARY MURCIA QUINTERO (E)

Secretaria Judicial

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ

TAMAYO

Magistrado

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ

TAMAYO

Magistrado

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

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