CNDJ - 11001080200020260023600-2026-C=Jurisprudencia-KS=Disciplinario-A=Comisión Nacional de Disciplina Judicial.pdf
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- CNDJ - 11001080200020260023600-2026-C=Jurisprudencia-KS=Disciplinario-A=Comisión Nacional de Disciplina Judicial.pdf
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- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., trece (13) de mayo de 2026
Magistrado ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2026 00236 00
Aprobado, según Acta de Instrucción D ual n.° 005, sesión 006 de la fecha
Criterios normativos: Artículo 90 de la Ley 1952 de
2019
Criterio subjetivo: magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, en averiguación.
Criterio nominal: La conducta no está prevista como falta disciplinaria. Autonomía judicial
1. ASUNTO POR TRATAR
La Sala Dual n.° 005 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, estudia en el presente asunto s i es procedente, conforme a lo preceptuado en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, decretar la terminación de la presente actuación disciplinaria.
1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P .: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial».M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2026 00236 00
Referencia: FUNCIONARIO DE INSTRUCCIÓN
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Radicación n.° 110010802000 2026 00236 00
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2. SINTESÍS DE LA QUEJA
La presente actuación disciplinaria tiene origen en la queja presentada por el señor Oscar Humberto Cote Cote, en calidad de veedor e integrante del comité de control social de la Contraloría General de Santander2, mediante la cual puso en conocimiento presuntas irregularidades relacionadas con la defensa judicial del municipio de Pi edecuesta y frente a diversas decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo de Santander dentro de procesos de nulidad y restablecimiento del derecho promovidos por exfuncionarios de dicha entidad territorial.
Según lo expuesto por el quejoso, los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho tuvieron origen en demandas interpuestas por exservidores públicos que fueron desvinculados de sus cargos con ocasión de una reestructuración administrativa adelantada por el municipio de Piedecuesta en el año 2017. En ese sentido, indicó que dichas demandas fueron inicialmente resueltas por los juzgados administrativos del circuito de Bucaramanga, quienes en el año 2022 habrían proferido fallos favorables al ente territorial.
No obstante, señaló que, pos teriormente, el Tribunal Administrativo de Santander habría emitido múltiples decisiones en segunda instancia ordenando el pago de indemnizaciones laborales y el reintegro de los demandantes, lo que —según afirma— generaría un impacto económico significativo para el municipio de Piedecuesta.
Refirió igualmente que, ante dichas decisiones judiciales, el jefe de la oficina jurídica del municipio habría advertido a la administración municipal
significativo para el municipio de Piedecuesta.
Refirió igualmente que, ante dichas decisiones judiciales, el jefe de la oficina jurídica del municipio habría advertido a la administración municipal sobre la posibilidad de interponer acciones de tutela contra los f allos
2 Archivo denominado 5. AP 001 2026 REMISIÓN A LA COMISIÓN, del expediente judicial.M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2026 00236 00
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judiciales, por considerar que estos desconocían precedentes jurisprudenciales fijados por la Corte Constitucional en las sentencias de unificación SU-556 de 2014 y SU -054 de 2015, relativas a los límites indemnizatorios aplicables en casos de desvin culación de servidores públicos.
Sin embargo, sostuvo que el municipio de Piedecuesta no habría agotado los mecanismos judiciales disponibles para controvertir dichas providencias, toda vez que en varios de los casos las acciones de tutela fueron promovi das por el señor Danny Alexander Ramírez Rojas, exalcalde del municipio y no por el propio ente territorial, que únicamente intervino en los respectivos procesos en calidad de vinculado.
Asimismo, manifestó que en algunos de estos trámites la administrac ión municipal habría adoptado posturas contradictorias frente a las pretensiones de las acciones de tutela, señalando que, mientras la apoderada judicial del municipio se habría adherido a los argumentos del accionante, el alcalde municipal y el secretario general habrían presentado
pretensiones de las acciones de tutela, señalando que, mientras la apoderada judicial del municipio se habría adherido a los argumentos del accionante, el alcalde municipal y el secretario general habrían presentado memoriales solicitando la improcedencia de dichas acciones constitucionales.
En ese contexto, el quejoso consideró que tales actuaciones podrían constituir una omisión en la defensa judicial de los intereses económicos del municipio de Piedecuesta, al no haberse promovido oportunamente los mecanismos extraordinarios de control judicial frente a los fallos de segunda instancia emitidos por el Tribunal Administrativo de Santander.
De manera particular, el quejoso referenció que, dentro del proceso identificado con radicado n.º 680013333010 2018 00198 01, en el que el Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia de segunda instancia el 18 de enero de 2024 en contra del municipio de Piedecuesta,M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2026 00236 00
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se promovió acción de tutela con radicado n.º 110010315000 2025 01295 00, la cual, si bien en primera instancia fue declarada improcedente, en segunda instancia, mediante decisión del 17 de julio de 2025, el Consejo de Estado dejó sin efectos la providencia cuestionada y ordenó pr oferir una nueva decisión, toda vez que consideró que se desconoció el límite fijado por la Corte Constitucional frente a la indemnización.
Finalmente, sostuvo que, como consecuencia de las decisiones judiciales
una nueva decisión, toda vez que consideró que se desconoció el límite fijado por la Corte Constitucional frente a la indemnización.
Finalmente, sostuvo que, como consecuencia de las decisiones judiciales mencionadas, el municipio habría debido exp edir diversos actos administrativos de reintegro laboral e indemnización en favor de los demandantes, lo que, en su criterio, podría generar un eventual daño fiscal al ente territorial.
3. TRÁMITE PROCESAL
3.1. Mediante acta individual de reparto del 10 de marzo de 2026 3, correspondió el conocimiento del presente asunto al suscrito magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
3.2. En atención a las previsiones del artículo 208 de la Ley 1952 de 2019, a través de auto del 24 de marzo de 2 0264 se ordenó la apertura de indagación previa, en contra de los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, en averiguación.
3.3. Con el fin de aclarar los hechos objeto de reproche , se decretaron y practicaron las siguientes pruebas:
3 Archivo denominado 002ActaIndividualReparto, ibidem. 4 Archivo denominado 008 AUTO INDAGACION, ibidem.M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2026 00236 00
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- La Se cretaría del Tribunal Administrativo de Santander remitió copia integra del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado n.º 680013333010 2018 00198 015.
- La Se cretaría del Tribunal Administrativo de Santander remitió copia integra del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado n.º 680013333010 2018 00198 015.
- La Secretaría General del Consejo de Estado remitió el expediente de tutela identificado con radicado n.º 110010315000 2025 01295 016.
- La Secretaría General del Consejo de Estado, remitió las constancias del acta de nombramiento y posesión de las
doctoras Francy del Pilar Pinilla Pedraza, Carolina Arias Ferreira, María Eugenia Carreño Gómez y Luisa Fernanda Flórez Reyes, magistradas del Tribunal Administrativo de Santander7.
3.4. A través de la constancia secretarial del 28 de abril de 2026 8, suscrita por la doctora Rosmary Murcia Quintero, secretaria judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se cotejó que respecto de los supuestos fácticos narrados en la queja no cursaron ni cursan otras actuaciones disciplinarias.
3.5 Finalmente, obra la constancia secretarial del 28 de abril de 2026 9 en la cual se registró el expediente al despacho para lo pertinente.
5 Carpeta denominada 014 AnexosRtaSJ_09605_CHML SolicitudTribunasIAdministrativoSantander, ibidem. 6 Carpeta denominada 012Anexo RtaSJ_09606_ CHMLSolicitudConsejoEstado, ibidem. 7 Carpeta denominada 018 AnexosRtaSJ_10906_CHML SolicitudCalidades, ibidem. 8 Archivo denominado 021 NoCursan20260023600, ibidem.
7 Carpeta denominada 018 AnexosRtaSJ_10906_CHML SolicitudCalidades, ibidem. 8 Archivo denominado 021 NoCursan20260023600, ibidem. 9 Archivo denominado 022 PasoCumplido20260023600, ibidem.M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2026 00236 00
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4. CONSIDERACIONES DE LA SALA DUAL
4.1. Competencia
La Sala Dual n.º 005 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en esta instancia de los procesos disciplinarios q ue se adelanten contra los magistrados de los Tribunales Administrativos a nivel nacional, como es el caso que nos ocupa, conforme a lo señalado en el numeral 3.º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, y el artículo 239 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 61 Ley 2094 de 2021.
Asimismo, la competencia para proferir la presente decisión corresponde a la Sala Dual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.º y 8.º del Acuerdo 085 d el 9 de agosto de 2022, aprobado en las salas n.º 43, 47 y 57, en sesiones de los días 8 y 22 de junio y 27 de julio de 2022, respectivamente, por tratarse de un auto de terminación del proceso disciplinario dentro de actuaciones adelantadas contra funcionarios de primera instancia.
4.2. Problema jurídico
27 de julio de 2022, respectivamente, por tratarse de un auto de terminación del proceso disciplinario dentro de actuaciones adelantadas contra funcionarios de primera instancia.
4.2. Problema jurídico
En el marco de la competencia descrita, corresponde a la Sala Dual de la Comisión, conforme a las pruebas recaudadas, evaluar si es procedente proseguir la actuación disciplinaria en contra de los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, en averiguación, por presuntas irregularidades en e l trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado n.º 680013333010 2018M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2026 00236 00
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00198 0110, o si, por el contrario, el asunto objeto de est udio se ajusta a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 para ordenar la terminación de la actuación disciplinaria a su favor.
La Sala Dual 005 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá las siguientes tes is: conforme a la valoración de las pruebas obrantes en la presente actuación, es procedente decretar la terminación del proceso disciplinario, por cuanto no hay elementos suficientes para proseguir la actuación disciplinaria, dado que, la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria.
Para arribar a esa conclusión es necesario hacer referencia a los siguientes temas: 4.2.1. «La conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria», como causal de terminación del proceso
Para arribar a esa conclusión es necesario hacer referencia a los siguientes temas: 4.2.1. «La conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria», como causal de terminación del proceso disciplinario; y 4.2.2. Resolución del caso concreto.
4.2.1. «La conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria», como causal de terminación del proceso disciplinario.
El artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 dispone que, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, en que aparezca plenamente demostrado que la conducta no está prevista como falta disciplinaria procederá la terminación y archivo del proceso disciplinario.
Esta causal también está íntimamente relacionada con la categoría dogmática de la tipicidad, porque para su configuración el juzgador deberá verificar si la conducta endilgada existió conforme a los
10 Carpeta denominada 014 Anex osRtaSJ_09605_CHML SolicitudTribunasIAdministrativoSantander, ibidem.M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2026 00236 00
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supuestos fácticos debatidos, —imputación fáctica— y si, habiéndose comprobado la existencia de la conducta objeto de reproche, esta efectivamente puede subsumirse como falta disciplinaria —imputación jurídica—. En tal modo, la tipicidad es un elemento del ilícito disciplinario, que está sustentado en el principi o de legalidad. Esta
efectivamente puede subsumirse como falta disciplinaria —imputación jurídica—. En tal modo, la tipicidad es un elemento del ilícito disciplinario, que está sustentado en el principi o de legalidad. Esta categoría implica que nadie sea juzgado sino por una infra cción o falta descrita previamente por la ley.
En tal forma, la causal relevante para resolver el caso concreto, esto es, «la conducta no constituye falta disciplinaria» ocurre cuando se demuestra plenamente la improcedencia de realizar reproche disciplinario por haberse advertido que el hecho o conducta reprochada al investigado no constituye falta disciplinaria.
4.2.2. Resolución del caso concreto
4.2.2.1. Acreditación de la calidad de los funcionarios que según la queja tendrían compromiso de responsabilidad disciplinaria.
De forma primigenia corresponde recordar que, mediante auto del 24 de marzo de 202611 se ordenó la apertura a la indagación previa contra los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, en averiguación, con el objetivo de verificar la ocurrencia de los hechos y los presuntos responsables de las conductas reprochadas en la queja que presentó el señor Oscar Humberto Cote Cote.
Así las cosas, conforme a las pruebas documentales recaudadas, se constató que inicialmente, el asunto fue repartido en segunda instancia para desatar un recurso de apelación al despacho 004 de la
11 Archivo denominado 008 AUTO INDAGACION, ibidem.M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2026 00236 00
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corporación, a cargo de la magistrada Francy del Pilar Pinilla Pedraza, quien, mediante auto del 16 de diciembre de 2022, admitió el recurso interpuesto contra el fallo de primera instancia.
Posteriormente, el expediente fue redistribuido al despacho 009, a cargo de la magistrada Carolina Arias Ferreira, quien fungió como ponente en la sentencia de segunda instancia.
Así las cosas, corresponde a esta corpora ción analizar la conducta atribuida a los doctores Carolina Arias Ferreira, Luisa Fernanda Flórez Reyes e Iván Mauricio Mendoza Saavedra 12, en su calidad de magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, quienes integraron la Sala que resolvió, en se gunda instancia, el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado n.º 680013333010-2018-00198-01 y, en ese sentido, adoptaron la decisión objeto de cuestionamiento por parte del quejoso, que posteriormente fue dejada sin efectos por parte del Consejo de Estado en sede de tutela.
Así las cosas, la presente decisión cobijará a los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander anteriormente relacionados.
4.2.3.2. Resolución caso en concreto
El reproche formulado por el quejoso dentr o del asunto de la referencia se circunscribe a su desacuerdo frente a la decisión adoptada en segunda instancia por parte del Tribunal Administrativo de Santander dentro del proceso identificado con radicado n.° 680013333010 201800198 01 , por medio de la cual, presuntamente,
referencia se circunscribe a su desacuerdo frente a la decisión adoptada en segunda instancia por parte del Tribunal Administrativo de Santander dentro del proceso identificado con radicado n.° 680013333010 201800198 01 , por medio de la cual, presuntamente,
12 Es preciso señalar que el doctor Iván Mauricio Mendoza [VN1.1]Saavedra salvó su voto respecto de la decisión adoptada por la Sala.M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2026 00236 00
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se habría «ordenado el pago de indemnizaciones laborales y el reintegro de los demandantes», en detrimento del municipio de Piedecuesta. En concreto, el quejoso manifestó que dentro del mencionado proceso el Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia de segunda instancia el 18 de enero de 2024 en contra del municipio de Piedecuesta, y que se había promovido una acción de tutela que, en segunda instancia, dejó sin efectos la declaración de improcedencia proferida por el a quo y ordenó al Tribunal proferir una nueva decisión, por haber desconocido «el límite fijado por la Corte Constitucional frente a la indemnización».
En ese orden de ideas, a efectos de determinar si en el fallo de segunda instancia proferido por el Tribun al Administrativo Santander dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ya referenciado se configuró alguna actuación con relevancia disciplinaria atribuible a los magistrados que integraron la decisión, se procederá a revisar las actuaciones más relevantes que se desprenden del trámite
referenciado se configuró alguna actuación con relevancia disciplinaria atribuible a los magistrados que integraron la decisión, se procederá a revisar las actuaciones más relevantes que se desprenden del trámite del referido medio de control, de las cuales se destacan las siguientes:
Por medio de auto del 16 de diciembre de 2022 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia de fecha 13 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga del del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado n.° 680013333010 201800198 01.
Posteriormente, mediante sentencia 18 de enero de 2024 , el Tribunal Administrativo de Santander, en sala conformada por los doctores Carolina Arias Ferreira, en Luisa Fernanda Flórez Reyes e IvánM. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2026 00236 00
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Mauricio Mendoza Saavedra 13, decidió: (i) revocar la sentencia del 13 de septiembre de 2022 proferida por el juzgado de primera instancia; (ii) declarar la nulidad de los actos administrativos demandados y, (iii) ordenar al municipio de Piedecuesta reintegrar a la actora a su cargo y a pagarle los salari os, prestaciones y demás derechos laborales dejados de percibir, desde la fecha de su desvinculación y hasta su reintegro efectivo al servicio, descontando lo que la actora recibió a
a pagarle los salari os, prestaciones y demás derechos laborales dejados de percibir, desde la fecha de su desvinculación y hasta su reintegro efectivo al servicio, descontando lo que la actora recibió a título de indemnización por supresión del cargo y cua lquier valor que hubiere recibido durante el interregno de la desvinculación con ocasión del servicio prestado.
El fundamento del restablecimiento del derecho se circunscribió a lo que a continuación se transcribe:
En consecuencia con lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordenará al municipio de Piedecuesta reintegrar al actor, sin solución de continuidad, al cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO Código 219 Grado 03 NIVEL PROFESIONAL, o a otro equivalente o de similares condiciones e ingresos; y a pagarle los salarios, prestaciones y demás derechos laborales dejados de percibir, desde la fecha de su desvinculación y hasta su reintegro efectivo al servicio, descontando lo que la actora recibió a título de indemnización por supresión del cargo, y cualquier v alor que hubiere recibido durante el interregno de la desvinculación con ocasión del servicio prestado en cualquier entidad de naturaleza pública, por expresa prohibición del artículo 128 Constitucional, tal como lo ha indicado el H. Consejo de Estado, advirtiendo la Sala que acoge igualmente la postura de este órgano de cierre al apartarse del criterio fijado por la Corte Constitucional en sentencia SU -354 de 2001 en cuanto a los descuentos que proceden ante la declaratoria de nulidad de un acto administrativo de un empleado de carrera también deben cobijar de los dineros percibidos por la labor prestada en el sector
sentencia SU -354 de 2001 en cuanto a los descuentos que proceden ante la declaratoria de nulidad de un acto administrativo de un empleado de carrera también deben cobijar de los dineros percibidos por la labor prestada en el sector privado y como independientes, lo anterior en tanto que las restricciones que impiden la doble erogación tan solo se predican respecto de las del erario y no las del sector privado, tal como lo prescribe la norma constitucional citada con antelación.
13 Este último con salvamento de voto.M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2026 00236 00
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Las sumas reconocidas deberán actualizarse, dando aplicación a la siguiente fórmula:
R = RH Índice final Índice inicial
En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo dejado de percibir por la demandante desde la fecha en que fue desvinculada de la administración, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor cer tificado por el DANE (vigente a la ejecutoria de esta sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que se causaron cada una de las sumas adeudadas). Por tratarse de pagos sucesivos, la fórmula se aplicará mes por mes, para cada mesada salaria l y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.
De otro lado, con respecto a las pretensiones de daño moral y
aplicará mes por mes, para cada mesada salaria l y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.
De otro lado, con respecto a las pretensiones de daño moral y reparación integral de perjuicios, la Sala no avizora pru eba que permita concluir su causación [negrilla fuera de texto].
Posteriormente, mediante solicitud del 5 de febrero de 2024 , el tercero interviniente, el señor Danny Alexander Ramírez Rojas a través de apoderada judicial solicitó la aclaración, adición, corrección, y/o complementación del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, petición que fue rechazada por improcedente y por extemporánea, mediante auto del 28 de octubre de 2024.
Inconforme con lo decidido, se advierte que el seño r Danny Alexander Ramírez Rojas presentó una acción de tutela contra providencia judicial, la cual fue conocida, en primera instancia, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado bajo el radicado n.° 202501295 00/01.
Así las cosas, esta autoridad judicial , mediante fallo de tutela del 8 de mayo de 2025, negó lo pretendido en sede constitucional; decisión que fue objeto de impugnación por la parte accionante.M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2026 00236 00
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Posteriormente, la Sección Segunda, Subsección (A) del Consejo de
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Posteriormente, la Sección Segunda, Subsección (A) del Consejo de Estado, por medio de proveído del 17 de julio de 2025 , decidió revocar lo decidido por la Sección Cuarta; amparar los derechos invocados por el señor Danny Alexander Ramírez Rojas; dejar sin efectos la sentencia proferida el 18 de enero de 2024 y ordenar al Tribunal Administrativo de Santander que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la decisión, profiriera una nueva sentencia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Como fundamento de la anterior decisión, la corporación señaló14:
[...] la autoridad judicial accionada resolvió inaplicar por ilegal el Decreto 110 del 2 de noviembre de 2017, al ser expedido por funcionario sin competencia y el Decreto 111 del 2 y 3 de noviembre de 2017. Además, declaró la nulidad de los actos administrativos derivados de estos últimos, decisión que para esta Sala de Subsección es acertada.
Sin embargo, en la misma sentencia desatendió que la indemnización por concepto de desvinculación de servidor público en provisionalidad en cargo de carrera no pu ede ser inferior a seis (6) meses, ni superior a veinticuatro (24) meses, pues ello, generaría un desequilibrio financiero del erario y una afectación notable al principio de legalidad.
Por lo tanto, esta Sala de Subsección considera que la autoridad
pues ello, generaría un desequilibrio financiero del erario y una afectación notable al principio de legalidad.
Por lo tanto, esta Sala de Subsección considera que la autoridad judicial accionada sí incurrió en el desconocimiento de las sentencias de unificación SU 556 de 2014 y SU -054 de 2015, por lo que procederá a (i) amparar los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia del señor Danny Alexander Ramírez Rojas.
[...]
Teniendo en cuenta que se encontró demostrado el desconocimiento de las sentencias de unificación SU -556 de 2014 y SU-054 de 2015 en lo que concierne exclusivamente a la omisión de fijar un límite en el pago de la indemnizac ión que no
14 Archivo denominado 003Sentencia_0220250129500DannyAl, sub carpeta 012Anexo RtaSJ_09606_CHMLSolicitudConsejoEstado, ibidem.M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2026 00236 00
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supere los veinticuatro (24) meses, se advierte que esta Sala de Subsección se relevará de estudiar los demás defectos alegados.
En consecuencia, una vez recibidas nuevamente las diligencias por el Tribunal Administrativo de Santander, se proce dió a obedecer y cumplir lo dispuesto por el superior, esto es, a proferir sentencia en reemplazo. En esta nueva oportunidad, el Tribunal Administrativo de Santander, a
Tribunal Administrativo de Santander, se proce dió a obedecer y cumplir lo dispuesto por el superior, esto es, a proferir sentencia en reemplazo. En esta nueva oportunidad, el Tribunal Administrativo de Santander, a través de proveído del 9 de octubre de 2025 , decidió15: (i) revocar la sentencia del 13 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga; (ii) declarar la nulidad de los actos administrativos demandados; y (iii) ordenar al municipio de Piedecuesta reintegrar a la actora a su cargo y pagarle los salarios, prestaciones y demás derechos laborales dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación y hasta su reintegro efectivo al servicio, en el entendido de que dicho restablecimiento del derecho solo comprende el reconocimiento y pago, a favor de la demandante, de los salarios y prestaciones sociales que habría devengado en el empleo que ostentaba al momento de su desvinculación, por el término de «veinticuatro meses», posteriores al retiro efectivo […].
Luego, el actor interpus o solicitud de aclaración y adición y/o complementación de la sentencia proferida, la cual fue denegada mediante proveído del 12 de diciembre de 202516, con ponencia de la doctora Carolina Arias Ferreira. Finalmente, el asunto fue remitido al juzgado de origen el 19 de enero de 2026.
15 Archivo denominado 048Sentenciadese_62018001980NyRReest, subcarpeta 014 AnexosRtaSJ_09605_CHML SolicitudTribunasIAdministrativoSantander, ibidem.
15 Archivo denominado 048Sentenciadese_62018001980NyRReest, subcarpeta 014 AnexosRtaSJ_09605_CHML SolicitudTribunasIAdministrativoSantander, ibidem. 16 Archivo denominado 053Autoresuelvea_201800019801Autosue, subcarpeta 014 AnexosRtaSJ_09605_CHML SolicitudTribunasIAdministrativoSantander, ibidem.M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2026 00236 00
Referencia: FUNCIONARIO DE INSTRUCCIÓN
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A partir del análisis efectuado, advierte esta Sala Dual que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Santander no revistió carácter arbitrario ni caprichoso. Por el contrario, el proveído del 18 de enero de 2024 se sustentó en la normativa vigente, en pronunciamientos jurisprudenciales aplicables y en el análisis de las pruebas incorporadas al expediente, lo que descarta la existencia de irregularidad alguna con incidencia disciplinaria.
En efecto, como quedó en evidencia, la providencia cuestionada expuso los motivos para no acoger el criterio fijado por la Corte Constitucional; así, desarrolló los razonamientos que estimó pertinentes para justificar dicho apartamiento del precedente jurisprudencial, sin que se advierta que su análisis haya desconocido de manera abierta o deliberada el precedente vigente.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido lo siguiente en relación con el apartamiento del precedente jurisprudencial17:
Las autoridades judiciales p ueden apartarse del