🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - 11001080200020260025500-2026-C=Jurisprudencia-KS=Disciplinario-A=Comisión Nacional de Disciplina Judicial.pdf

Documento Legal

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - 11001080200020260025500-2026-C=Jurisprudencia-KS=Disciplinario-A=Comisión Nacional de Disciplina Judicial.pdf
Autor
No disponible
Categoría
No disponible
Área del derecho
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., trece (13) de mayo de 2026

Magistrado ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2026 00255 00

Aprobado, según Acta de Instrucción Du al n.° 005, sesión 006 de la fecha

Criterio normativo: artículo 90 de la Ley 1952 de 2019.

Criterio subjetivo: funcionario en primera instancia, magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Ibagué.

Criterio nominal: la conducta no está pre vista en la ley como falta disciplinaria.

1. ASUNTO POR TRATAR

La Sala Dual n.° 005 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, estudia en el presente asunto si es procedente, conforme a lo preceptuado en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, decretar la terminación de la presente actuación disciplinaria.

1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P .: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial».M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2026 00255 00

Referencia: FUNCIONARIO DE INSTRUCCIÓN

P á g i n a 2 | 19

Radicación n.° 110010802000 2026 00255 00

Referencia: FUNCIONARIO DE INSTRUCCIÓN

P á g i n a 2 | 19

2. DEL INFORME DE SERVIDOR PÚBLICO

La presente actuación disciplinaria tiene origen en la remisión de copias2 expedida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima mediante auto del 11 de marzo de 2026, en contra de los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por la presunta mora ju dicial para resolver un recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor Brandon Andrés Archila Cruz, dentro del proceso penal identificado con el radicado n.° 730016000000 2025 00077 01.

De acuerdo con el análisis de la Seccional, el 2 de julio de 2025 se surtió audiencia preliminar ante el Juzgado 3° Penal del Circuito con Función de Conocimiento, en la cual se negó una solicitud de nulidad presentada por la defensa, decisión frente a la cual se interpuso recurso de apelación, concedido en el efecto suspensivo.

Posteriormente, el 17 de julio de 2025, el referido despacho remitió el recurso de apelación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué para su conocimiento y resolución.

Según evidenció la Seccional, en la consulta de proces os de la Rama Judicial, el 26 de agosto de 2025 se registró una actuación mediante la cual la Procuradora Judicial 101 Penal II solicitó celeridad en el trámite del recurso, ante la ausencia de decisión por parte del Tribunal. En respuesta a dicha solicitu d, la doctora Julieta Isabel Mejía Arcila,

cual la Procuradora Judicial 101 Penal II solicitó celeridad en el trámite del recurso, ante la ausencia de decisión por parte del Tribunal. En respuesta a dicha solicitu d, la doctora Julieta Isabel Mejía Arcila, magistrada de la Sala Penal de esa corporación, informó que el expediente se encontraba en turno para decisión, atendiendo a la

2 Archivo denominado «02 3AUTOTERMINACIONINVESTIGACION202500980» del expediente judicial.M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2026 00255 00

Referencia: FUNCIONARIO DE INSTRUCCIÓN

P á g i n a 3 | 19

carga laboral del despacho, el orden de reparto y la priorización de otros asuntos.

Finalmente, se constató que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala de Decisión Penal, resolvió el recurso de apelación el 17 de octubre de 2025, confirmando la decisión recurrida.

3. TRÁMITE PROCESAL

3.1. Mediante acta de reparto del 13 de marzo de 20263, correspondió el conocimiento del presente asunto al despacho del suscrito magistrado en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

3.2. En atención a las previsiones de los artículos 240 y 244 de la Ley 1952 de 2019, mediante auto d el 24 de marzo de 2026 4, se ordenó la apertura de la investigación disciplinaria en contra de la doctora Julieta Isabel Mejía Acila, en su calidad de magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.

apertura de la investigación disciplinaria en contra de la doctora Julieta Isabel Mejía Acila, en su calidad de magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.

3.3. Para tal efectos , se decretaron, practicaron e incorporaron las siguientes pruebas:

  • Mediante correo electrónico del 27 de marzo de 2026 5, la coordinadora del área de talento humano de l a Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué remitió el reporte de tiempo de servicios y salarios de la funcionaria Julieta Isabel

Mejía Arcila.

3 Archivo denominado 002ActaIndividualReparto, ibidem. 4 Archivo denominado 008 AUTO DE APERTURA, ibidem. 5 Carpeta denominada 016 AnexoRespuestaSJ_09618_FAOMSalarios, ibidem.M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2026 00255 00

Referencia: FUNCIONARIO DE INSTRUCCIÓN

P á g i n a 4 | 19

  • A través de correo electrónico del 27 de marzo de 20266, el Centro de Servicios Judiciales para los juzgados penales de Ibagué remitió copia del expediente digital identificado con radicado n.°

7300160000020250007701.

  • Por medio de oficio del 6 de abril de 2026 7, la secretaria general de la Corte Suprema de Justicia remitió el acuerdo y acta de posesión de la doctora Julieta Isabel Mejía Arcila, en calidad de magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Además, adjunto el certificado de tiempo de servicios y las situaciones administrativas reportadas por la

posesión de la doctora Julieta Isabel Mejía Arcila, en calidad de magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Además, adjunto el certificado de tiempo de servicios y las situaciones administrativas reportadas por la funcionaria y sus datos de contacto.

  • Por su parte, la Unidad de Desarrollo y Análisis E stadístico del Consejo Superior de la Judicatura, mediante oficio del 8 de abril de 2026 8 remitió el reporte estadístico de la funcionaria investigada desde el 1.° de julio de 2025 al 31 de diciembre de la misma anualidad.
  • El 16 de abril de 2026 la disci plinable presentó de manera escrita sus descargos y anexó las pruebas que consideró pertinentes, útiles y conducentes para esclarecer los hechos materia de investigación9.
  • Así mismo, se adjuntaron los certificados de antecedentes disciplinarios de la doctora Julieta Isabel Mejía Arcila10.

6 Archivo denominado 023 AnexoRespuestaSJ_09565_FAOMCopia, ibidem. 7 Archivo denominado OSG 1605 COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL -09621 TERMINO10DIAS(VEN17ABRIL), ibidem. 8 Carpeta denominada 025 AnexoRespuestaSJ_09617_FAOMUdae, ibidem. 9 Archivo denominada Contestación apertura proceso disciplinario 2026-00255 (1), ibidem. 10 Archivos denominados 028 AntecedentesCndjJulietaIsabelMejiaArcila y 029 AntecedentesPgnJulietaIsabelMejiaArcila, ibidem.M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

10 Archivos denominados 028 AntecedentesCndjJulietaIsabelMejiaArcila y 029 AntecedentesPgnJulietaIsabelMejiaArcila, ibidem.M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2026 00255 00

Referencia: FUNCIONARIO DE INSTRUCCIÓN

P á g i n a 5 | 19

3.4. A través de la constancia secretarial del 21 de abril de 2026 11, suscrita por la doctora Rosmary Murcia Quintero, secretaria judici al de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se cotejó que respecto de los supu estos fácticos narrados en el informe no cursaron ni cursan otras actuaciones disciplinarias.

3.5. Finalmente, por medio de constancia secretarial del 21 de abril de 202612, el expediente pasó a este despacho.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA DUAL

4.1. Competencia

La Sala Dual n.º 005 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en esta instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten cont ra los magistrados de los Tribunales Superiores a nivel nacional, como es el caso que nos ocupa, a luz del numeral 3.º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, y el artículo 239 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 61 Ley 2094 de 2021.

Asimismo, la competencia para proferi r la presente decisión corresponde a la Sala Dual, de conformidad con lo dispuesto en los

de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 61 Ley 2094 de 2021.

Asimismo, la competencia para proferi r la presente decisión corresponde a la Sala Dual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.º y 8.º del Acuerdo 085 del 9 de agosto de 2022, aprobado en las salas n.º 43, 47 y 57, en sesiones de los días 8 y 22 de junio y 27 de julio de 2022, res pectivamente, por tratarse de un auto de terminación del proceso disciplinario dentro de actuaciones adelantadas contra funcionarios de primera instancia.

11 Archivo denominado 030 NO CURSAN 202600255 00 - Aprobado, ibidem. 12 Archivo denominado 031 PASO AL DESPACHO 202600255 00-Aprobado, ibidem.M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2026 00255 00

Referencia: FUNCIONARIO DE INSTRUCCIÓN

P á g i n a 6 | 19

4.2. Problema jurídico

En el marco de la competencia descrita, corresponde a la Sala Dual de la Comi sión, conforme a las pruebas recaudadas, evaluar si es procedente proseguir la actuación disciplinaria en contra de la doctora Julieta Isabel Mejía Arcila, en su calidad d e magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por la presunta mora judicial al resolver un recurso de apelación interpuesto dentro del proceso identificado con radicado n.° 730016000000 2025 00077 01 o si, por el contrario, el asunto objeto de estudio se ajusta a

presunta mora judicial al resolver un recurso de apelación interpuesto dentro del proceso identificado con radicado n.° 730016000000 2025 00077 01 o si, por el contrario, el asunto objeto de estudio se ajusta a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 para ordenar la terminación de la actuación disciplinaria a su favor.

La Sala Dual 005 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicia l sostendrá las siguientes tesis: conforme a la valoración de las pruebas obrantes en la presente actuación, es procedente decretar la terminación del proceso disciplinario, por cuanto no concurren los presupuestos necesarios para formular un reproche disciplinario respecto de la conducta objeto de investigación.

Para arribar a esa conclu sión es necesario hacer referencia a los siguientes temas: 4.2.1. «La conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria», como causal de terminación del proceso disciplinario; y 4.2.2. Resolución del caso concreto.M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2026 00255 00

Referencia: FUNCIONARIO DE INSTRUCCIÓN

P á g i n a 7 | 19

4.2.1. «La conducta no es tá prevista en la ley como falta disciplinaria», como causal de terminación del proceso disciplinario.

El artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 dispone que, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, en que aparezca plenamente demostrado que la conduc ta no está prevista como falta disciplinaria procederá la terminación y archivo del proceso disciplinario.

de la actuación disciplinaria, en que aparezca plenamente demostrado que la conduc ta no está prevista como falta disciplinaria procederá la terminación y archivo del proceso disciplinario.

Esta causal también está íntimamente relacionada con la catego ría dogmática de la tipicidad, porque para su configuración el juzgador deberá verifi car si la conducta endilgada existió conforme a los supuestos fácticos debatidos, —imputación fáctica— y si, habiéndose comprobado la existencia de la conducta objeto de reproche, esta efectivamente puede subsumirse como falta disciplinaria —imputación jurídica—. En tal modo, la tipicidad es un elemento del ilícito disciplinario, que está sustentado en el principio de legalidad. Esta categoría implica que nadie sea juzgado s ino por una infracción o falta descrita previamente por la ley.

En tal forma, la cau sal relevante para resolver el caso concreto, esto es, «la conducta no constituye falta disciplinaria» ocurre cuando se demuestra plenamente la improcedencia de realizar reproche disciplinario por haberse advertido que el hecho o conducta reprochada al investigado no constituye falta disciplinaria.

4.2.2. Resolución del caso concretoM. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2026 00255 00

Referencia: FUNCIONARIO DE INSTRUCCIÓN

P á g i n a 8 | 19

4.2.2.1. Acreditación de la calidad de la funcionaria que según la queja tendría compromiso de responsabilidad disciplinaria

Referencia: FUNCIONARIO DE INSTRUCCIÓN

P á g i n a 8 | 19

4.2.2.1. Acreditación de la calidad de la funcionaria que según la queja tendría compromiso de responsabilidad disciplinaria

En atención a la remisión del expediente penal identificado con radicado n.° 730016000000 2025 00077 01, se pudo verificar que la magistrada que conoció del asunto en segunda instancia , en calidad de ponente, fue la doctora Julieta Isabel Mejía Arcila.

Efectuada la anterior aclaración, corresponde señalar que, con el fin de acreditar la calidad de la funcionaria investigada, la Secretaría Judicial de esta corporación incorporó al expediente la respectiva acta de nombramiento y posesión de la doctora Mejía Arcila.

De esa manera, conforme a las prue bas documentales recaudadas, se constató que la doctora Julieta Mejía fue nombrada en propiedad en el cargo de magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante Acuerdo n.° 804 del 31 de marzo de 2016 y tomó posesión del cargo el 6 de mayo de 201613.

4.2.2.2. Resolución del caso concreto

Teniendo en cuenta que el reproche formulado en el informe del servidor público se relaciona co n el trámite de segunda instancia del proceso penal identificado con radicado n.° 730016000000 2025 00077 01, dentro del cual la defensa interpuso un recurso de apelación contra un auto interlocutorio, se estima necesario proceder a una revisión integral del expediente respectivo, en los siguientes términos:

13 Carpeta denominada 019 AnexoRespuestaSJ_09621_FAOMCalidad -SituacionesADtivas,

contra un auto interlocutorio, se estima necesario proceder a una revisión integral del expediente respectivo, en los siguientes términos:

13 Carpeta denominada 019 AnexoRespuestaSJ_09621_FAOMCalidad -SituacionesADtivas, ibidem.M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2026 00255 00

Referencia: FUNCIONARIO DE INSTRUCCIÓN

P á g i n a 9 | 19

En audiencia de formulación de acusación celebrada el 10 de julio de 2025 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, la defensa del señor Brandon Andrés Archil a Cruz solicitó la nulidad de la formulación de imputación y sus adiciones, petición que fue negada mediante auto del 16 de julio de 2025.

Notificada dicha decisión, el apoderado del procesado interpuso recurso de apelación, el cual fue remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y repartido el 17 de julio del mismo año a la doctora Julieta Isabel Mejía.

Posteriormente, mediante auto del 22 de septiembre de 2025, la magistrada ponente ordenó requerir al Centro de Servicios Judiciales de Ibagué para que remitiera el enlace correspondiente a la audiencia de adición a la fo rmulación de imputación realizada el 21 de mayo de 2025 por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías. Este requerimiento fue atendido mediante correo electrónico del 23 de septiembre de 2025.

Luego, se advierte que, mediante memorial del 6 de octubre de 2025,

de Garantías. Este requerimiento fue atendido mediante correo electrónico del 23 de septiembre de 2025.

Luego, se advierte que, mediante memorial del 6 de octubre de 2025, la procuradora delegada ante el Tribunal solicitó la priorización de la decisión de segunda instancia.

Finalmente, el 6 de octubre la ponente presentó proyecto a la Sala y el 17 de octubre de 2025, el Tribunal Superior d el Distrito Judicial de Ibagué, resolvió confirmar la decisión proferida el 16 de julio de 2025 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué.M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2026 00255 00

Referencia: FUNCIONARIO DE INSTRUCCIÓN

P á g i n a 10 | 19

Conforme a lo probado en el expediente, es posible afirmar que, desde el mom ento en que le fue asignado el proceso penal a la doctora Julieta Mejía —17 de julio de 2025 — hasta la fecha en que se profirió la decisión de segunda instancia —17 de oct ubre de 2025 —, transcurrieron exactamente tres (3) meses.

Aclarado lo anterior, debe indicarse que, a la luz de lo dispuesto en la Ley 906 de 2004, desde una perspectiva objetiva, se configuró una de mora judicial. Ello, por cuanto el Código de Procedimiento Penal establece de manera expresa los términos dentro de los cuales debe resolverse un recurso de apelación contra auto, en los siguientes términos:

Artículo 178.Trámite del recurso de apelación contra autos. Se

establece de manera expresa los términos dentro de los cuales debe resolverse un recurso de apelación contra auto, en los siguientes términos:

Artículo 178.Trámite del recurso de apelación contra autos. Se interpondrá, sustentará y correrá traslado a los no impugnantes en la respectiva audiencia. Si el recurso fuere debidamente sustentado se concederá de inmediato ante el superior en el efecto previsto en el artículo anterior.

Recibida la actuación objeto del recurso el juez lo resolverá en el término de cinco (5) días y citará a las partes e intervinientes a audiencia de le ctura de auto dentro de los cinco (5) días siguientes.

Si se trata de juez colegiado, el Magistrado ponente dispondrá de cinco (5) días para presentar proyecto y de tres (3) días la Sala para su estudio y decisión. La audiencia de lectura de providenc ia será realizada en 5 días. (Negrilla por fuera del texto original).

En el caso objeto de estudio, el recuento de las actuaciones procesales permite advertir que transcurrió un lapso de sesenta y cuatro (64) días hábiles sin que la magistrada ponente presentara proyecto a la Sala y, por ende, sin que el Tribunal resolviera el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó la solicitud de nulidad, término que excede el previsto en la norma aplicable.M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2026 00255 00

Referencia: FUNCIONARIO DE INSTRUCCIÓN

P á g i n a 11 | 19

Radicación n.° 110010802000 2026 00255 00

Referencia: FUNCIONARIO DE INSTRUCCIÓN

P á g i n a 11 | 19

En ese sentido, resulta pertinente recordar que la «mora judicial» ha sido definida por la Corte Constitucional como un «fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos»14.

Sobre el particular, ha ente ndido la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que el fenómeno se configura cuando , agotadas las distintas etapas procesales exigidas en la norma aplicable, i) excede los términos allí fijados, o ii) resulta irrazonable el tiempo que toma la justicia para resolver el asunto15. Sobre este particular, es pertinente traer a colación la siguiente cita jurisprudencial16:

[…] resulta procedente asegurar que existió «mora judicial» en un asunto disciplinario cuando: (i) el funcionario judicial a cargo del proceso desconoce un término procesal, según sea el caso, contabilizándose el interregno de la dilación únicamente a partir del día siguiente al vencimiento, y (ii) el servidor judicial inobserva un «plazo razonable» en los casos dentro de los que el legislador no le impuso un término para un tipo de decisión o al procedimiento específico.

Frente a ello, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, ha desarrollado algunos criterios para determinar si el fenómeno de «mora judicial» en los servidores judiciales se encuentra justificado

específico.

Frente a ello, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, ha desarrollado algunos criterios para determinar si el fenómeno de «mora judicial» en los servidores judiciales se encuentra justificado o no. Al respecto, ha preceptuado lo siguiente:

Para la co rporación es importante que el juez disciplinario efectúe un verdadero análisis del contexto a la hora de valorar aquellos comportamientos eventualmente constitutivos de mora, pues serán las condiciones particulares del asunto las que demostrarán si esta s e encuentra o no

14 Corte Constitucional, Sentencia T -052 de 2018, referencia: expediente n.° T -6.296.489, M.P. Alberto Rojas Ríos. Concepto reiterado en Corte Constitucional, Sentencia SU -179 de 2021, referencia: expediente T-7.996.798, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 15 Corte Constitucional, Sentencia SU -179 de 2021, referencia: expediente T -7.996.798, M. P. Alejandro Linares Cantillo. 16 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia 25 de enero de 2023. Radicación n.° 520011102000 2015 00559 01. MP Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2026 00255 00

Referencia: FUNCIONARIO DE INSTRUCCIÓN

P á g i n a 12 | 19

justificada en cada caso, atendiendo la productividad del despacho, el número de procesos a cargo, la complejidad de los asuntos y otras variables que deb en ser analizadas en forma particular. Con todo, debe precisarse que los criterios

justificada en cada caso, atendiendo la productividad del despacho, el número de procesos a cargo, la complejidad de los asuntos y otras variables que deb en ser analizadas en forma particular. Con todo, debe precisarse que los criterios antes enunciados no son universales o unificados para la mora judicial, porque no han sido los únicos aceptados pacíficamente por la corporación17.

Así las cosas, un primer paso para analizar la mora judicial es valorar la misión atribuida a los funcionario s, en relación con el tiempo que ha permanecido el trámite a su cargo, para así definir la clasificación de la «mora judicial».

Sobre este particular, advierte la Comisi ón Nacional de Disciplina Judicial que el presunto retardo se podría clasificar por u n lado como un «absoluto» y por otro un «relativo», según lo desarrollado por esta corporación18:

Sobre este particular, revisados los demás elementos estructurales del tipo, la Comisión encuentra que la falta es cometida bajo tres escenarios específicos:

a) Retardo o negación absoluta: Se presenta cuando el funcionario judicial no realizó ninguna actuación procesal durante el tiempo de demora censurado, el cual superó el término procesal o el «plazo razonable» para adoptar la decisión correspondiente, y no existe alguna razón de justificación.

b) Retardo o negación compuesta: Se produce cuando el funcionario judicial profirió algunas actuaciones procesales en el lapso de demora, el cual superó el término legal o el «plazo razonable» para adoptar la decisión correspondiente; no obstante, las mismas

cuando el funcionario judicial profirió algunas actuaciones procesales en el lapso de demora, el cual superó el término legal o el «plazo razonable» para adoptar la decisión correspondiente; no obstante, las mismas

17 Comisión Nacional De Disciplina Judicial, auto del 21 de octubre de 2021, radicado n.° 110010102000 2019 02699 00. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 18 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia con radicación n.° 520011102000 2015 00559 01 del 25 de enero de 2023. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2026 00255 00

Referencia: FUNCIONARIO DE INSTRUCCIÓN

P á g i n a 13 | 19

resultaron intrascendentes en la actuación judicial, y no existe alguna razón de justificación.

c) Retardo o negación relativa: Se presenta cuando se emitieron actuaciones de trámite en el interregno de demora, las cu ales a diferencia del literal b) resultaban procedentes; sin embargo, el término legal o el «plazo razonable» para adoptar la decisión definitiva se superó, no existe alguna razón de justificación, y está corroborada la falta de diligencia u omisión sistem ática de los deberes atribuibles al funcionario judicial.

De esta manera, para que el comportamiento omisivo se encuadre en la prohibición descrita en el artículo 154.3 de la Ley 270 de 1996 , en sede de tipicidad, además de la simple contravención del tér mino

De esta manera, para que el comportamiento omisivo se encuadre en la prohibición descrita en el artículo 154.3 de la Ley 270 de 1996 , en sede de tipicidad, además de la simple contravención del tér mino legalmente establecido, debe constatarse que no exista justificación alguna frente a la dilación avizorada.

El artículo mencionado establece que a los funcionarios les está prohibido: «[R]etardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados». Sob re estas justificaciones, el juez constitucional ha delimitado que incluso la inobservancia del término señalado en la ley por parte del funcionario está justificada cuando «[…] es producto de la co mplejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial»19.

Conforme a los citados parámetros desarrollados por la Corte Constitucional y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para definir si concurre el elemento subjetivo de la falta en la configuración de una mora judicial, es preciso que en el caso sub judice sea materia de evaluación por parte del juez disciplinario el criterio de diligencia razonable del servidor judicial que incurre en mora.

19Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia T -441-15 del 15 de julio de 2015, referencia: expedientes acumulados T-4826860 y T-4827204, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2026 00255 00

Referencia: FUNCIONARIO DE INSTRUCCIÓN

P á g i n a 14 | 19

Radicación n.° 110010802000 2026 00255 00

Referencia: FUNCIONARIO DE INSTRUCCIÓN

P á g i n a 14 | 19

Para la evaluación de este aspecto presta suficiente soporte el cálculo del criterio objetivo denominado Índice de Producción de Egresos (IPE) por año o período —según corresponda —20 fijado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial bajo la siguiente fórmula:

Egresos Efectivos / Días Trabajados por año21 = Índice de Producción de Egresos por año22.

Para calcular el IPE se realizará un análisis de la información contenida en las estadísticas de producción de la magistrada disciplinable, durante el trámite de se gunda instancia del proceso penal, indicando los días trabajados a partir del descuento de la vacancia judicial, las situaciones administrativas distintas al servicio activo y días no hábiles para luego cotejar estos factores con el total de egresos en asuntos a su cargo.

Uno de los resultados de la investigació n adelantada por esta corporación permitió establecer que el expediente penal identificado con el radicado n.° 730016000000 2025 00077 01 fue asignado por reparto, a partir del 17 de julio de 2025, a la doctora Julieta Isabel Mejía, magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.

Durante dicho lapso, el referido despacho desplegó las dos actuaciones procesales , una solicitud de expediente al Centro de

20Comisión Nacional de Disciplina judicial. Autos del 1. ° de junio de 2022, rad icado n.°

Durante dicho lapso, el referido despacho desplegó las dos actuaciones procesales , una solicitud de expediente al Centro de

20Comisión Nacional de Disciplina judicial. Autos del 1. ° de junio de 2022, rad icado n.° 110010102000 2020 00083 00 y 15 de junio de 2022, radicación n.°110010102000 2020 00079 00; tesis recientemente reiterada en la sentencia con radicación n.° 520011102000 2015 00559 01 del 25 de enero de 2023, aprobada en la sala 04. 21Días trabajados se entiende días hábiles, de scontándose la vacancia judicial, y las situaciones administrativas debidamente acreditadas. 22Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 1. ° de junio de 2022, radicado n.° 110010102000 2020 00083 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2026 00255 00

Referencia: FUNCIONARIO DE INSTRUCCIÓN

P á g i n a 15 | 19

Servicios de la ciudad y la presentación del proyecto de auto a la Sal a de decisión. Precisado lo anterior, en línea con el precedente jurisprudencial antes citado, se calculará el IPE realizando un análisis de la información contenida en las estadísticas de producci ón de la magistrada, durante el tiempo de permanencia del proceso en su despacho hasta el momento de la emisión del auto por medio del cual se resolvió la apelación presentada por la defensa, con precisión de los días hábiles

el tiempo de permanencia del proceso en su despacho hasta el momento de la emisión del auto por medio del cual se resolvió la apelación presentada por la defensa, con precisión de los días hábiles trabajados, para luego cotejarlos con el total de egresos:

Periodo Días hábiles23 Días de24 permisos e incapacidades Egresos efectivos IPE Del 17 de julio de 2025 al 17 de octubre de 2025 64 0 44425 6,93

Así las cosas, en el caso sub examine , no concurre el elemento subjetivo del tipo disciplinario definido en el artículo 154.3 de la Ley 270 de 1996, de manera tal que en este caso la mora judicial estuvo justificada a partir de los parámetros desarrollados por la Corte Constitucional y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Por ta

Consultar sobre este documento ...