CNDJ - 11001080200020260029900-2026-C=Jurisprudencia-KS=Disciplinario-A=Comisión Nacional de Disciplina Judicial.pdf
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- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., trece (13) de mayo de 2026
Magistrado ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2026 00299 00
Aprobado, según Acta de Instrucción D ual n.° 005, sesión 006 de la fecha
Criterios normativos: Artículo 90 de la Ley 1952 de
2019
Criterio subjetivo: magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en averiguación.
Criterio nominal: La conducta no está prevista como falta disciplinaria. Autonomía judicial
1. ASUNTO POR TRATAR
La Sala Dual n.° 005 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, estudia en el presente asunto si es procedente, conforme a lo preceptuado en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, decretar la terminación de la presente actuación disciplinaria.
1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P .: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial».M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2026 00299 00
Referencia: FUNCIONARIOS DE INSTRUCCION
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Radicación n.° 110010802000 2026 00299 00
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2. SÍNTESIS DE LA QUEJA
La presente actuación disciplinaria tiene origen en la queja presentada el 17 de marzo de 2026 por el señor José Romualdo Pertuz Devia 2, mediante la cual puso en conocimiento presuntas irregularidades relacionadas con diferentes decisiones judiciales adoptadas dentro del proceso ejecutivo laboral identificado con el radicado n.° 173803112001 2019 000445 03, particularmente frente a la actuación de los magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.
Según lo expuesto por el quejoso, dentro del proceso ejecutivo laboral, «el juez primero civil del circuito de la Dorada, Caldas, mediante auto del 12 de febrero de 2020, libró mandamiento de pago y, posteriormente, el 27 de julio de 2020, profirió providencia mediante la cual ordenó seguir adelante con la ejecución».
No obstante, indicó que esa decisión fue revocada mediante auto del 15 de marzo de 202 4, proferido por el «Juzgado Segundo Laboral del Circuito de La Dorada», lo que dio lugar a la interposición del recurso de reposición y en subsidio el de apelación por su parte.
En ese contexto, señaló que, el 13 de junio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales confirmó la decisión adoptada por el juzgado, pese a que, a su parecer, esta tuvo como fundamento central la interpretación errónea de los artículos 132, 340 y
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales confirmó la decisión adoptada por el juzgado, pese a que, a su parecer, esta tuvo como fundamento central la interpretación errónea de los artículos 132, 340 y 446 del Código General del Proceso. En particular, sostuvo que el tribunal habría avalado una decisión que, en su criterio, se fundamentó en un precedente jurisprudencial inexistente, reiterando los argumentos
2 Archivo denominado «QUEJA DISCIPLINARIA», del expediente judicial.M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2026 00299 00
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expuestos en primera instancia, y desconociendo el carácter de cosa juzgada del auto que ordenó seguir con la ejecución.
Adicionalmente, manifestó que las decisiones adoptadas por el Tribunal fueron posteriormente objeto de cuestionamiento en sede de tutela, en la cual se reiteraron los argumentos frente a la presunta irregularidad de las providencias judiciales, especialmente en lo relacionado con la utilización de fundamentos jurídicos que considera improcede ntes o inexistentes; no obstante, la tutela no prosperó.
En ese sentido, el escrito de queja centró sus reproches en la actuación de diferentes autoridades, y respecto de los magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, por haber confirmado una decisión presuntamente contraria al ordenamiento jurídico, así como haber convalidado actuaciones que, en su criterio, vulneraron el debido proceso dentro del trámite judicial referido.
3. TRÁMITE PROCESAL
haber confirmado una decisión presuntamente contraria al ordenamiento jurídico, así como haber convalidado actuaciones que, en su criterio, vulneraron el debido proceso dentro del trámite judicial referido.
3. TRÁMITE PROCESAL
3.1. Mediante acta individual de reparto del 27 de marzo de 2026 3, correspondió el conocimiento del presente asunto al suscrito magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
3.2. En atención a las previsiones del artículo 208 de la Ley 1952 de 2019, a través de auto del 10 de abril de 20264 5, se ordenó la apertura de indagación previa, en contra de los magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en averiguación.
3 Archivo denominado «002ActaIndividualdeReparto», del expediente judicial. 4 Archivo denominado 008 FUN INS. RAD. 2026-00299, INDAGACIÓN, ibidem. 5 Archivo denominado 008 FUN INS. RAD. 2026-00299, INDAGACIÓN, ibidem.M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2026 00299 00
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3.3. Con el fin de aclarar los hechos objeto de reproche , se decretaron y practicaron las siguientes pruebas:
- Mediante oficio del 14 de abril de 2026 6, el secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales remitió en medio digital copia del expediente identificado con radicado n.º 173803112001201900044503. Además, certificó que
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales remitió en medio digital copia del expediente identificado con radicado n.º 173803112001201900044503. Además, certificó que « en esta Colegiatura se tramitó el proceso ejecutivo en segunda instancia rad 173803112001201900044503 (18347), teniendo como Magistrada Ponente a María Dorian Álvarez y acompañantes de Sala Especializada a la Magistrada Saray Nataly Ponce del Portillo y Magistrado William Salazar Giraldo».
- A su vez, la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, por medio de oficio del 16 de abril de 2026 7 remitió la transcripción de la parte pertinente de la sesión de Sala Plena y/o Acuerdos, así como copia de las actas de posesi ón correspondientes a los nombramientos de los doctores María Dorian Álvarez, Saray Nataly Ponce del Portillo y William Salazar Giraldo, magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Así como la certificación de tiempo de servicios y sus direcciones de contacto.
- Por último, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial seccional Manizales remitió certificado de salarios devengados de los últimos cinco (5) años de los funcionarios investigados y sus direcciones de notificación.
6 Archivo denominado Re spuesta Oficio SJ10692_FAOM -Certificación Proceso 19347 -Comisión Nacional de Disciplina Judicial, ibidem. 7 Archivo denominado OSG 1811 COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL -11090
TERM10DIAS(VENC30ABRIL), ibidem.M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
7 Archivo denominado OSG 1811 COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL -11090
TERM10DIAS(VENC30ABRIL), ibidem.M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2026 00299 00
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3.4. A través de la constancia secretarial del 22 de abril de 2026 8, suscrita por la doctora Rosmary Murcia Quintero, secretaria judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se cotejó que respecto de los supuestos fácticos narrados en la queja no cursaron ni cursan otras actuaciones disciplinarias.
3.5. Seguidamente, obra la constancia secretarial del 22 de abril de 20269 en la cual se registró el expediente al despacho para lo pertinente.
3.6. Finalmente, el 27 de abril de 2026 10 pasó al des pacho carpeta denominada «mismoshechosalparecer». Sobre el particular, corresponde indicar que se trata del mismo escrito presentado por el quejoso en el presente asunto.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA DUAL
4.1. Competencia
La Sala Dual n.º 005 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en esta instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales Superiores a nivel nacional, como es el caso que nos ocupa, a l uz del numeral 3.º d el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, y el artículo 239
Tribunales Superiores a nivel nacional, como es el caso que nos ocupa, a l uz del numeral 3.º d el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, y el artículo 239 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 61 Ley 2094 de 2021.
8 Archivo denominado 023 NoCursan11001080200020260021300, ibidem. 9 Archivo denominado 022 PASO AL DESPACHO 202600299 00 - Aprobado, ibidem. 10 Archivo denominado 026ConstanciaSecretarial, ibidem.M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2026 00299 00
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Asimismo, la competencia para proferir la presente d ecisión corresponde a la Sala Dual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.º y 8.º del Acuerdo 085 del 9 de agosto de 2022, aprobado en las salas n.º 43, 47 y 57, en sesiones de los días 8 y 22 de junio y 27 de julio de 2022, respectivamente, p or tratarse de un au to de terminación del proceso disciplinario dentro de actuaciones adelantadas contra funcionarios de primera instancia.
4.2. Problema jurídico
En el marco de la competencia descrita, corresponde a la Sala Dual de la Comisión, conforme a las pruebas recaudadas, evaluar si es procedente proseguir la actuación disciplinaria en contra de los magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en
la Comisión, conforme a las pruebas recaudadas, evaluar si es procedente proseguir la actuación disciplinaria en contra de los magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en averiguación por presuntas irregularidades en e l trámite del proceso identificado con radicado n. º 173803112001 2019 000445 03, o si, por el contrario, el asunto objeto de estudio se ajusta a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 para ordenar la terminación de la actuación disciplinaria a su favor.
La Sala Dual 005 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá las siguientes tesis: conforme a la valoración de las pruebas obrantes en la presente actuación, es procedente decretar la terminación del proceso disciplinario, por cuanto no hay elementos suficientes para proseguir la actuación disciplinaria, dado que, la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria.
Para arribar a esa conclusión es necesario hacer referencia a los siguientes temas: 4.2.1. «La conducta no está prevista en la ley comoM. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2026 00299 00
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falta disciplinaria», como causal de terminación del proceso disciplinario; y 4.2.2. Resolución del caso concreto.
4.2.1. «La conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria», como causal de terminación del proceso disciplinario.
disciplinario; y 4.2.2. Resolución del caso concreto.
4.2.1. «La conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria», como causal de terminación del proceso disciplinario.
El artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 dispone que, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, en que aparezca plenamente demostrado que la conducta no está prevista como falta disciplinaria procederá la terminación y archivo del proceso disciplinario.
Esta causal también está íntimamente relacionada con la categoría dogmática de la tipicidad, porque para su configuración el juzgador deberá verificar si la conducta endilgada existió conforme a los supuestos fácticos debatidos, —imputación fáctica— y si, h abiéndose comprobado la existencia de la conducta objeto de reproche, esta efectivamente puede subsumirse como falta disciplinaria —imputación jurídica—. En tal modo, la tipicidad es un elemento del ilícito disciplinario, que está susten tado en el principio de legalidad. Esta categoría implica que nadie sea juzgado sino por una infracción o falta descrita previamente por la ley.
En tal forma, la causal relevante para resolver el caso concreto, esto es, «la conducta no constituye falta disciplinaria» ocurre cuando se demuestra plenamente la improcedencia de realizar reproche disciplinario por haberse advertido que el hecho o conducta reprochada al investigado no constituye falta disciplinaria.M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2026 00299 00
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4.2.2. Resolución del caso concreto
4.2.2.1. Acreditación de la calidad de los funcionarios que según la queja tendrían compromiso de responsabilidad disciplinaria.
Mediante auto del 10 de abril de 2026 se ordenó la apertura a la indagación previa contra los magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial d e Manizales, en averiguación, con el objetivo de verificar la ocurrencia de los hechos y los presuntos responsables de las conductas reprochadas en la queja que presentó el señor José Romualdo Pertúz Devia.
Así las cosas, conforme a la s pruebas documentales recaudadas, se constató que los magistrados que profirieron la decisión objeto de cuestionamiento por parte del quejoso fueron los doctores María Dorian Álvarez, Saray Nataly Ponce del Portillo y William Salazar Giraldo, en su calidad de magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.
Así las cosas, la presente decisión cobijará a los magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales anteriormente relacionados.
4.2.3.2. Resolución caso en concreto
Teniendo en cuenta que el reproche central de la queja presentada por el señor José Romualdo Pertúz Devia se circunscribe a un desacuerdo en relación con lo decidido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales dentro del proceso ejecutivo identificado con radicado n.ºM. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
en relación con lo decidido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales dentro del proceso ejecutivo identificado con radicado n.ºM. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2026 00299 00
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173803112001 2019 000445 03 , se considera necesario realizar un examen del expediente, en los siguientes términos:
Luego de haberse librado el mandamiento de pago y proferida la decisión que ordenó seguir adelante con la ejecución, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Caldas, mediante auto del 15 de marzo de 2024 , modificó la liquidación del crédito dentro del proceso ejecutivo de la referencia. Inconforme con dicha determinación, el ejecutante interpuso recurso de apelación, al con siderar que las decisiones previamente adoptadas se encontraban debidamente ejecutoriadas.
En ese contexto, el recurso fue conocido y resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante auto del 13 de junio de 2024, providencia en la cual se decidió confirmar el auto recurrido, con fundamento en la siguiente argumentación:
Ahora bien, en el sub examine, el objeto principal de la alzada lo constituye la modificación que el Juzgado aplicó a la liquidación de crédi to luego de que se encontraban debidamente ejecutoriados el auto que libró mandamiento de pago y el que ordenó seguir adelante la ejecución. Por lo tanto, se impone aclarar si los valores que allí se consignaron se convierten en una sit uación inamovible para el Juez y con
pago y el que ordenó seguir adelante la ejecución. Por lo tanto, se impone aclarar si los valores que allí se consignaron se convierten en una sit uación inamovible para el Juez y con posterioridad a la expedición de dichas providencias no puede acudir a la facultad reglada en la norma procesal descrita en precedencia.
Sobre este particular, debe decirse que conforme las previsiones del artículo 430 del C.G.P ., en la ejecución el Juez libra mandamiento de pago ordenando a la parte ejecutada que cumpla con la obligación en la forma pedida en la demanda acompañada del documento que preste mérito ejecutivo, si fuere procedente, o en la que considere leg al. En tal sentir, de las normas procesales aludidas se colige que tan solo hasta la etapa de revisión de la liquidación del crédito es que el Juez realiza una apreciación respecto a la misma, aprobándola o modificándola.M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2026 00299 00
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Bajo esa línea, si advierte que se profirió providenci a por un mayor valor o menor valor al que correspondía, está facultado para subsanar dicha inconsistencia, recuérdese que de acuerdo con el artículo 132 del C.G.P ., agotada cada etapa del proceso es deber del Juez realizar control de le galidad para sanear irregularidades, además, es sabido que los autos ilegales no atan al Juez en sus decisiones y no constituyen ley para el proceso. En consecuencia, no sale avante el argumento
proceso es deber del Juez realizar control de le galidad para sanear irregularidades, además, es sabido que los autos ilegales no atan al Juez en sus decisiones y no constituyen ley para el proceso. En consecuencia, no sale avante el argumento de la censura. […]
Adviértase que el argumento central que condujo a los magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales a confirmar el auto de primera instancia radicó en que las decisiones contrarias al ordenamiento jurídico no generan efectos vinculantes para el juez.
Adicionalmente, bajo el marco normativo del Código General del Proceso, se precisó que la etapa de liquidación del crédito constituye el escenario procesal idóneo para la determinación definitiva de los valores adeudados, en la medida en que la ley faculta e xpresamente al juez para aprobar o modificar la liquidación presentada, con el fin de ajustarla a derecho.
Teniendo en cuenta que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales no accedió a revocar lo decidido por el a quo, el ejecutante promovió acción de tutela contra providencia judicial, la cual correspondió por reparto a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Dicha autoridad, mediante proveído del 9 de octubre de 2024 , negó el amparo solicitado por el señor José Romualdo Pertúz.
Esta decisión fue impugnada y su conocimiento correspondió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual, medianteM. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2026 00299 00
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fallo del 3 de diciembre de 2024 , confirmó de manera definitiva la decisión recurrida, con fundamento en el siguiente razonamiento:
25. Bajo esas circunstancias, se advierte que la providencia con la que culminó el proceso ante la jurisdicción ordinaria laboral responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del accionante, que pretende qu e por vía de tutela se realice una interpretación diferente a la efectuada por los juzgadores de instancia, sin que se observe imperiosa la intervención del juez constitucional.
26. Ahora bien, en la impugnación de tutela el accionante reitera los reparo s que efectuó ante los jueces de instancia en sus recursos (que no era procedente revocar o modificar las providencias que se encontraban debidamente ejecutoriadas, pues se debía invocar alguna causal de nulidad) y censura que el juez constitucional de pri mera instancia no se haya pronunciado sobre las pruebas y recursos que obran en el proceso ejecutivo laboral.
27. Tales apreciaciones desconocen que si el juez de tutela verificara la juridicidad de los trámites, o la interpretación que de las disposicion es normativas efectúan los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad del juzgador ordinario, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política; si no, además, las form as propias del
disciplinan la actividad del juzgador ordinario, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política; si no, además, las form as propias del juicio ejecutivo laboral, amparadas en el artículo 29 Superior.
25.1. Así las cosas, independientemente de que la impugnante no comparta el auto proferido por el Tribunal, no se observa contradicción alguna entre lo allí resuelto y el marco legal y jurisprudencial aplicable al caso en concreto; en consecuencia, sus argumentos se ofrecen improcedentes por vía de tutela, pues la mera disparidad de criterios entre las partes y la autoridad judicial, no habilita la intervenci ón del juez, más aún cuando la decisión atacada goza de plena razonabilidad.
De conformidad con lo probado en el proceso, se advierte que incluso el juez constitucional, en sede de tutela, no encontró mérito en los planteamientos del señor Pertúz Devia, al considerar que la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales se encontraba revestida de razonabilidad.M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2026 00299 00
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Lo anterior, aunado al hecho de que, en virtud del principio de independencia judicial, no le era dable al juez de tutela inmiscuirse en asuntos propios del juez natural del proceso ejecutivo laboral, máxime cuando la inconformidad del accionante obedecía a una mera
independencia judicial, no le era dable al juez de tutela inmiscuirse en asuntos propios del juez natural del proceso ejecutivo laboral, máxime cuando la inconformidad del accionante obedecía a una mera discrepancia de criterio frente a una decisión adoptada dentro del trámite ordinario.
Posteriormente, el señor Pertúz Devia interpuso una nueva acción de tutela, la cual fue declarada improcedente el 4 de febrero de 2026, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, decisión que fue confirmada el 23 de abril de 2026 por la Sala de Casación Penal de la misma corporación.
Del recuento cronológico de lo acontecido en el marco del proceso ejecutivo laboral promovido por el señor José Romualdo Pertúz, así como de las distintas acciones de tutela interpuestas, advierte esta Sala Dual que el a sunto se circunscribe a una manifiesta inconformidad del ejecutante frente a lo decidido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, sin que ello encuentre respaldo en una irregularidad jurídicamente relevante.
En efecto, el accionante so stuvo, sin sustento suficiente, que la decisión de segunda instancia adoptada mediante auto del 13 de junio de 2024 resultaba ilegal, por un supuesto desconocimiento de la ejecutoria del auto que libró mandamiento de pago y de aquel que ordenó seguir adela nte con la ejecución. No obstante, pasa por alto que la autoridad de segunda instancia explicó de manera clara y suficiente que no se configuró irregularidad alguna, en tanto el juez de primera instancia actuó dentro de las facultades que le otorga el
que la autoridad de segunda instancia explicó de manera clara y suficiente que no se configuró irregularidad alguna, en tanto el juez de primera instancia actuó dentro de las facultades que le otorga el artículo 446 del Código General del Proceso, norma queM. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2026 00299 00
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expresamente le permite aprobar o modificar la liquidación del crédito presentada, con el fin de ajustarla a derecho.
Así las cosas, lo planteado por el ejecutante no trasciende el ámbito de una discrepan cia interpretativa frente a una decisión judicial debidamente motivada, lo cual, por sí solo, no constituye fundamento válido para estructurar reproche disciplinario alguno.
Por lo anterior, esta Sala Dual no observa que la decisión adoptada por el Tribun al Superior del Dist rito Judicial de Manizales haya sido caprichosa o contraria a derecho; por el contrario, se fundamentó en la autonomía judicial, así como en las normas y principios vigentes, para justificar las razones por las confirmó lo decidido por la primera instancia.
Precisado lo anterior, conviene recordar que , para determinar si un proveído emitido por quien ejerce funciones jurisdiccionales es sustancialmente arbitrario o irregular, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha recalcado el imperativo de contemplar el alcance del principio de autonomía e independencia judicial, de conformidad con los artículos 228 y 230 de la Constitución Política 11. Sobre la concreción de este postulado, la Corte Constitucional ha precisado:
del principio de autonomía e independencia judicial, de conformidad con los artículos 228 y 230 de la Constitución Política 11. Sobre la concreción de este postulado, la Corte Constitucional ha precisado:
Siendo ello así, claro es que los operadores jurídicos se encuentran sometidos a la referida potestad disciplinaria. Sin embargo, esa relación especial de sujeción surgida por la atribución de la función pública, no tiene la virtualidad de extenderse al contenido de las d ecisiones y providen cias que profieran en ejercicio de sus atribuciones, dentro de la probidad, transparencia, objetividad, imparcialidad, autonomía e independencia que, tal y como ya tuvo la oportunidad de explicarse brevemente, caracterizan la labor judicial.
11 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 22 d e julio de 2021, radicación n.º 660011102000 2016 00126 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2026 00299 00
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5.5. El planteamiento de esta última premisa, en todo caso, no impide reconocer que, bajo ciertas y determinadas circunstancias, las decisiones de las autoridades judiciales pueden antojarse arbitrarias, excesivas o irrazonables. Justamente, en ese contexto, es que la autoridad disciplinaria puede intervenir y adelantar las indagaciones a que haya lugar con el fin de hacer efectivo el sistema de control de tales servidores públicos y asegurar que la administración de
Justamente, en ese contexto, es que la autoridad disciplinaria puede intervenir y adelantar las indagaciones a que haya lugar con el fin de hacer efectivo el sistema de control de tales servidores públicos y asegurar que la administración de justicia se ciña a los principio s de eficiencia, diligencia, celeridad y debido proceso sin dilaciones injustificadas 12 [Negrillas de la Sala].
De igual forma, la corporación 13 se refirió nuevamente al principio de autonomía judicial, específicamente para insistir que « una decisión judicial es francamente “ arbitraria, excesiva o irrazonable”, cuando es edificada “ a partir de fundamentos de derecho inaplicables al caso concreto”14».
En esta línea, también ha señalado la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que el principio de autonomí a judicial no es absoluto, «en cuanto el sujeto que ejerce funciones jurisdiccionales a través de sus providencias está también sometido a la relación especial de sujeción con el Estado, en atención al contenido del artículo 6º de la Carta Política»15 y, conforme a ello, en de terminados escenarios es posible que la autoridad disciplinaria evalúe la conducta del funcionario judicial que emite una providencia que no se ajuste al principio de autonomía judicial16. Veamos:
12 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia T -450-18 del 19 de noviembre de 2018, referencia: expediente T-6.388.862, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 13 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 31 de julio de 2024. Radicación n.º 180012502000 2023 00043 01. MP Dr. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.
13 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 31 de julio de 2024. Radicación n.º 180012502000 2023 00043 01. MP Dr. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 14 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia T -019-21 del 26 de enero de 2021, referenc ia: expediente T-7.896.838, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 15 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 31 de julio de 2024. Radicación n.º 410012502000 2021 00002 01. MP Dr. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 16 Sobre el principio de auto nomía judicial, es posible consultas las providencias del 16 de agosto de 2023, radicación 05001110200020180169901. MP Diana Marina Vélez Vásquez. Del 22 de junio de 2022, radicación 110010102000201500677 00. MP Magda Victoria Acosta Walteros. Del 6 de diciembre de 2022, radicación 11001010200020180087900. MP Juan Carlos Granados Becerra. Del 21 de octubre de 2021, radicación 50001110200020180022601. MP Carlos Arturo RamírezM. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2026 00299 00
Referencia: FUNCIONARIOS DE INSTRUCCION
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Según la Corte Constitucional colombian a la autonomía e independencia judicial comporta tres atributos básicos en nuestro ordenamiento superior: i) Un primer atributo, cuya connotación es esencialmente negativa, entiende dic