CNDJ - 11001080200020260040000-2026-C=Jurisprudencia-KS=Disciplinario-A=Comisión Nacional de Disciplina Judicial.pdf
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- 2026
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 11001080200020260040000 Aprobado según Acta No. 015 de la misma fecha.
ASUNTO
Decidir sobre la solicitud de ejercicio del poder preferente al interior del proceso disciplinario No. 73001250200020240025100 que se adelanta contra el abogado Mauricio Morales Medina. SOLICITUD Mediante correo electrónico del 23 de marzo de 2026, la señora María Adonay Tapiero de Lancheros -quejosa-, elevó escrito a través del cual requirió avocar el conocimiento del proceso disciplinario No. 73001250200020240025100, que actualmente cursa ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de l Tolima , en ejercicio del poder preferente, en los siguientes términos:
“IV. PETICIONES (…) 2. SEGUNDO. EVALUAR AVOCACIÓN: Que esta Honorable Corporación evalúe la posibilidad de avocar para sí el conocimiento del proceso disciplinario Radicado 2024 -00251, dado el patrón de mora injustificada y la gravedad de las faltas investigadas.”REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO NO. 11001080200020260040000
RESUELVE SOLICITUD PODER PREFERENTE
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M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
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Repartido al asunto, mediante acta ind ividual del 22 de abril de los corrientes, correspondió su conocimiento al suscrito magistrado, en calidad de presidente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Posteriormente, el 28 de abril del 2026 se remitió por parte de la Secretaría Judicial de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial d el Tolima, constancia sobre el trámite surtido en el proceso.
CONSIDERACIONES
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, conforme lo disponen el artículo 257A de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 19961, con la modificación del artículo 56 de la Ley 2430 de 2024. En decisión de la sala plena número 18 del 23 de abril del año 2025, se determinó que las solicitudes de poder preferente tendrían como magistrado ponente al presidente de la Corporación.
Sobre el ejercicio del poder preferente, el p arágrafo 1 del artículo 239 de la Ley 1952 de 2019, Código General Disciplinario, modificado por el artículo 61 de la Ley 2094 de 2021 establecía lo siguiente:
ARTÍCULO 239. Alcance de la función jurisdiccional disciplinaria . (…) PARÁGRAFO 1. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es titular del ejercicio preferente del poder jurisdiccional disciplinario en cuyo desarrollo
ARTÍCULO 239. Alcance de la función jurisdiccional disciplinaria . (…) PARÁGRAFO 1. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es titular del ejercicio preferente del poder jurisdiccional disciplinario en cuyo desarrollo podrá iniciar, asumir o proseguir cualquier proceso, investigación o juzgamiento de competencia de las co misiones seccionales de disciplina judicial de oficio o a petición de parte en los siguientes casos:
1. Violación del debido proceso;
1 Estatutaria de la Administración de Justicia .REPÚBLICA DE COLOMBIA
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2. Que el asunto provoque o comprometa un impacto de orden social, político o institucional, o tenga una connotación especial en la opinión pública nacional o territorial.
3. Que se advierta razonadamente que, para la garantía de los principios que rigen el proceso disciplinario, la actuación la adelante directamente la
Comisión Nacional de Disciplina Judicial .
Por su parte, el Proyecto de Ley Estatutaria 295 de 2020 Cámara (acumulado con los proyectos de ley 430 y 468 de 2020 Cámara) – 475 de 2021 Senado, por medio de la cual se modifica la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justicia, estableció en su artículo 55 la competencia de ejercicio de poder preferente por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Posteriormente, esta Corporación a través de Acuerdo No. 036 del 14
– Estatutaria de la Administración de Justicia, estableció en su artículo 55 la competencia de ejercicio de poder preferente por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Posteriormente, esta Corporación a través de Acuerdo No. 036 del 14 de junio de 2022 determinó que el pleno de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, estudiaría y decidiría en qué casos procedía el poder preferente, aplicando las mismas reglas de votación dispuestas para la adopción de sentencias y providencias de que trata el artículo 17 del Reglamento Interno de la Comisión2.
Sin embargo, l a Corte Constitucional, mediante sentencia C -134 de 2023, revisó de forma previa, integral y oficiosa, el proyecto de Ley Estatutaria 295 de 2020 Cámara (acumulado con los proyectos de ley 430 y 468 de 2020 Cámara) – 475 de 2021 Senado, por medi o de la cual se modifica la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justicia y determinó la inconstitucionalidad del poder preferente a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial , con fundamento en los siguientes raciocinios:
2 Criterios establecidos en el Acuerdo 03 del 25 de enero de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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1542. El poder jurisdiccional preferente en materia disciplinaria definido
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1542. El poder jurisdiccional preferente en materia disciplinaria definido en el artículo 55 del PLEAJ bajo examen compromete la garantía del juez natural porque implica que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial pueda desplazar, en cualquier etapa proces al, a las comisiones seccionales en ejercicio de esa competencia bajo ciertos criterios . La vulneración radica en que el disciplinado carece de certeza sobre las condiciones objetivas acerca de quién será su juzgador en un asunto que, por su naturaleza sancionatoria, exige reglas previas y claramente definidas por el legislador al hacer parte del derecho punitivo del Estado.
(…)
1545. En ese sentido, la Sala precisa que la garantía de juez natural no se protege simplemente con fijar criterios generales de competencia, sino que se requiere que esos criterios sean precisos, objetivos y no susceptibles de interpretación por la autoridad judicial . Lo contrario, impide que los sujetos que se enfrentan a los procesos disciplinarios puedan anticipar la autoridad judicial que los juzgará y permite que la definición de las competencias en los casos concretos sea subjetiva o arbitraria.
(…)
1550. Finalmente, la Sala considera necesario precisar que el poder preferente de la Comisión Nacional, aunque persi ga un fin constitucional legítimo, como el de propiciar la descongestión o celeridad en la administración de justicia disciplinaria, no es una medida adecuada para ese fin . Lo anterior, por cuanto se pueden crear múltiples comisiones seccionales que respon dan a la demanda de justicia
celeridad en la administración de justicia disciplinaria, no es una medida adecuada para ese fin . Lo anterior, por cuanto se pueden crear múltiples comisiones seccionales que respon dan a la demanda de justicia disciplinaria. En contraste, la CNDJ es un solo órgano cuya estructura está definida directamente en la Constitución y, por lo tanto, concentrar los asuntos en dicho órgano con despachos limitados no resulta una medida adecuada para lograr la celeridad y descongestión que se planteó en la intervención. Por lo tanto, la medida carece de idoneidad y no tiene la potencialidad de contribuir al propósito legítimo de descongestión o de conclusión oportuna de litigios. [Negrilla para destacar].
En esa línea, l a Ley 2430 de 2024 que modificó la Ley Estatutaria de Administración de Justicia fue materia de estudio previo de constitucionalidad, oportunidad en la cual declararon inconstitucionales las disposiciones que otorgaban a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la facultad del ejercicio del poder preferente y las causales de procedibilidad de esta, así:
VIGÉSIMO NOVENO. DECLARAR CONSTITUCIONALES los artículos 55 y 56 salvo: (i) el inciso segundo del artículo 55 sobre el poder preferente y el desarrollo de sus causales; y (ii) el numeral 4 del artículo 56 que se
DECLARAN INCONSTITUCIONALES.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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Ahora bien, dado que l a Ley 2430 de 2024 derogó en su artículo 92 todas las disposiciones que le fueran contrarias , es claro que no se encuentra vigente el parágrafo 1 del artículo 239 de la Ley 1952 de 2019, Código General Disciplinario, modificado por el artículo 61 de la Ley 2094 de 2021, ni el artículo 1 del Acuerdo nro. 036 del 14 de junio de 2022 que reglamentó el ejercicio del control preferente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en tal sentido, no ostenta competencia para la aplicación de este trámite.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, conforme a sus facultades constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO: NO EJERCER EL PODER PREFERENTE solicitado, por las razones expuestas en la parte considerativa de este auto.
SEGUNDO: Por la Secretaría Judicial, comuníquese esta decisión a la interesada y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
PresidenteREPÚBLICA DE COLOMBIA
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JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
MagistradaREPÚBLICA DE COLOMBIA
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ROSMARY MURCIA QUINTERO
Secretaria (E)
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Bogotá, D.C., seis (06) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
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Bogotá, D.C., seis (06) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
Magistrado Ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 11001080200020260040000 Aprobado según Acta No. 15 de la misma fecha.
SALVAMENTO DE VOTO
Con el respeto de siempre, por la decisión mayoritaria de la Comisión, procedo a exponer las razones por las cuales suscribí la providencia con salvamento de voto.
En el presente asunto, se resolvió “ NO EJERCER EL PODER PREFERENTE solicitado ” por la quejosa María Adonay Tapiero de Lancheros, dentro de los procesos disciplinarios adelantado con el radicado No. 73001250200020240025100, a cargo de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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Lo anterior, porque “ no se encuentra vigente el parágrafo 1 del artículo 239 de la Ley 1952 de 2019 , Código General Disciplinario, modificado por el artículo 61 de la Ley 2094 de 2021, ni el artículo 1 del Acuerdo nro. 036 del 14 de junio de 2022 que reglamentó el ejercicio
tenor de lo previsto en el artículo 72 del Código Civil 4, por virtud de lo decantado en la sentencia C-134 de 2023 y la Ley 2430 de 2024, pues
3 Esto es, “A la saga del Código Civil viene la ideología que lo soporta y justifica, valga decir, el culto desmedido por la ley, en el cual se presume que el legislador es sabio; la preponderancia del legislador sobre el gobierno y sobre la judicatura, pues el primero se limita a ejecutar la ley y la segunda no hace otra cosa que aplicarla; la desconfianza en los jueces, pues siempre existe el riesgo de que deformen y perviertan la le y, con el pretexto de interpretarla; la reverencia al derecho positivo y la necesidad de la coerción, pues el derecho que se pone, si no se acepta por los interesados, a la postre se impone por la fuerza; y la necesidad de fijar reglas precisas para la int erpretación, de tal suerte que se minimice el riesgo de traicionar el espíritu de la ley”. Hermenéutica Jurídica, Homenaje al Maestro Darío Echandía, Bogotá D.C., Ediciones Rosaristas, 1997, y en particular los capítulos I y VIII, Darío Echandía: Hermenéut ica y pensamiento jurídico y El realismo jurídico, escritos por Carlos Ariel Sánchez Torres y Mauricio Plazas Vega, respectivamente. 4 “Artículo 72.- La derogación tácita deja vigente en las leyes anteriores, aunque versen sobre la misma materia, todo aquello que no pugna con las disposiciones de la nueva ley". (Se resalta).REPÚBLICA DE COLOMBIA
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modificado por el artículo 61 de la Ley 2094 de 2021, ni el artículo 1 del Acuerdo nro. 036 del 14 de junio de 2022 que reglamentó el ejercicio del control”, en tanto la institución del poder preferente “desapareció del ordenamiento jurídico colombiano con respecto a los procesos tramitados en la jurisdicción disciplinaria, de conformidad con la sentencia C-134 de 2023 y la Ley 2430 de 2024, modificatoria de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia”. (Se resalta).
Razonamiento que no comparto, por cuanto si bien la H. Corte Constitucional en la sentencia C-134/23 concluyó que la “regulación del poder preferente en los términos previstos en la reforma ” a la Ley 270 de 1996, conducía a declarar inconstitucional el segundo inciso del artículo 55, del proyecto de Ley Estatutaria No. 468 de 2020 Cámara, no lo es menos que el parágrafo 1° del artículo 239 de la Ley 1952 de 2019 (Código General Disciplinario), alusivo al ejercicio preferente del poder jurisdiccional disciplinario de esta Comisión, en la hora actual, ello es medular, se encuentra vigente, sin haberse declarado inexequible, ni pueda tampoco desconocerse que el legislador se presume sabio3.
Tampoco la Sala mayoritaria precisó si respecto del parágrafo 1° del artículo 239 de la Ley 1952 de 2019 se produjo su derogatoria tácita al tenor de lo previsto en el artículo 72 del Código Civil 4, por virtud de lo decantado en la sentencia C-134 de 2023 y la Ley 2430 de 2024, pues
aquello que no pugna con las disposiciones de la nueva ley". (Se resalta).REPÚBLICA DE COLOMBIA
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no se realizó una interpretación sistemática de las normas jurídicas 5 o siquiera se emprendió el análisis concerniente a si la última normatividad, tal como lo ha puntualizado el Consejo de Estado, “contiene disposiciones que son incompatibles o contradictorias con las de la ley [ordinaria] anterior (1952), lo que significa que las disposiciones de la ley anterior que no se puedan conciliar quedan automáticamente sin efecto”6. (Se resalta).
En consecuencia, sin haberse razona do sobre el particular (la imposibilidad de conciliar la norma pertinente contenida en la Ley 2430 de 2024 con aquella diseñada en la Ley 1952 de 2019 , que no se ha declarado inexequible ), ello conducía a resolver la solicitud de poder preferente en estudi o, en el sentido de no ejercerlo, pero porque el quejoso no tiene esa facultad en el proceso disciplinario contra los servidores públicos, en los términos del artículo 109 de la Ley 1952 de 2019, tal como lo exige el parágrafo 1º del artículo 239, ídem, - modificado por el artículo 61 de la Ley 2094 de 2021-,
Y es que cuando el legislador habló de “ parte” en el parágrafo 1° del canon 239, ídem, lo hizo con mi ramiento en la calidad de sujetos
modificado por el artículo 61 de la Ley 2094 de 2021-,
Y es que cuando el legislador habló de “ parte” en el parágrafo 1° del canon 239, ídem, lo hizo con mi ramiento en la calidad de sujetos procesales a quienes se les permite “intervenir en la actuación disciplinaria”, tales como el “ investigado y su defensor, el Ministerio
5 En la Sentencia C-569 de 2000 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), se expone lo siguiente:
“3. De la interpretación sistemática de las normas jurídicas: El asunto que en esta oportunidad se presenta a consideración de la Corte es un buen ejemplo de aquellos casos en los que el proceso mediante el cual se pretende aplicar una norma de derecho, ha de hacerse mediante la integración sistemática de diversos preceptos que regulan un mismo evento. De nada sirve el ejercicio de interpretación que se reduce a los límites de una sola disposición –v.gr. el artículo acusado -, cuando la adecuada compresión de dicho precepto depende de la integración de artículos contenidos en otras regulaciones . El orden amiento jurídico presenta con frecuencia normas incompletas, cuyo contenido y finalidad deben articularse junto a otras reglas; sólo de este modo es posible superar supuestas incongruencias al interior de un orden normativo (…) Ahora bien: resulta necesari o precisar que la integración de normas jurídicas, por virtud de la remisión que hace una de ellas, sólo es concebible en la medida en que dicha operación completa el sentido de disposiciones que dependen mutuamente para su cabal aplicación. No se trata, e ntonces, de una manera analógica de interpretar el derecho, o de extender el imperio de alguna disposición a asuntos no contemplados por el ordenamiento legal”. (negrilla fuera del texto).
el sentido de disposiciones que dependen mutuamente para su cabal aplicación. No se trata, e ntonces, de una manera analógica de interpretar el derecho, o de extender el imperio de alguna disposición a asuntos no contemplados por el ordenamiento legal”. (negrilla fuera del texto). 6 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión de l 20 de noviembre de 2008, rad. 11001 -03-06-000-200800080-00 (1928), C.P. Gustavo Aponte Santos.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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Público”, al punto que distinguió la intervención de ellos con la del quejoso, “que no es sujeto procesal, a excepción de lo establecido en el artículo anterior ”, para limitar su participación “ únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de ar chivo y el fallo absolutorio ” (parágrafo 1° del artículo 110, ibidem), sin brindársele la posibilidad de pedir que se ejerza el poder preferente jurisdiccional disciplinario. (Se resalta).
De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto.
Atentamente,
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
MDHR