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CNDJ - 11001080200020260043600-2026-C=Jurisprudencia-KS=Disciplinario-A=Comisión Nacional de Disciplina Judicial.pdf

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Año
2026

C 15407

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 11001080200020260043600 Aprobado según Acta No. 016 de la misma fecha.

ASUNTO

Resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander y la Procuraduría Provincial de Instrucción de Barrancabermeja, para conocer de la actuación disciplinaria relacionada con presuntas irregularidades atribuidas a la doctora NADITH LÓPEZ ROCHA, en su condición de Inspectora de Policía de Barrancabermeja, y el señor DIEGO ACEROS, en calidad de Capitán de la Policía Nacional.

ORIGEN DE LA ACTUACIÓN

Mibiam Janeth Millán Quiroga y Yuly Andrea Velá squez Briceño presentaron queja 1 contra los servidores públicos, por las presuntas irregularidades ocurridas durante la diligencia de desalojo adelantada el 4 de agosto de 2025 por comisión del Juzgado Quinto Civil Municipal de Barrancabermeja, dentro de u n proceso de restitución de bien inmueble, al señalar que durante ese procedimiento habrían

1Archivo digital: 002Queja.C 15407

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ingresado de manera arbitraria al inmueble, destruido bienes, retirado pertenencias personales y desconocido la oposición formulada frente al lanzamiento.

ANTECEDENTES PROCESALES

La Procuraduría Provincial de Instrucción de Barrancabermeja, mediante auto del 13 de febrero de 2026 2, remitió por competencia las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, al considerar que la actuación cue stionada podía estar vinculada con el ejercicio de función jurisdiccional excepcional, toda vez que los hechos denunciados surgieron durante una diligencia de desalojo ordenada en el desarrollo de un proceso de restitución de bien inmueble y adelantada con intervención de la Inspectora de Policía de Barrancabermeja; por esa razón, estimó aplicables los artículos 1113 y 1124 de la Ley 270 de 1996, así como los artículos 25 y 2396 de la Ley 1952 de 2019, normas que atribuyen a la jurisdicción disciplinaria el conocimiento de procesos seguidos contra quienes “administren justicia de manera temporal, transitoria u ocasional”.

2 Archivo digital: 002Queja. 3 “ALCANCE. Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria se deciden los procesos que, por infracción

“administren justicia de manera temporal, transitoria u ocasional”.

2 Archivo digital: 002Queja. 3 “ALCANCE. Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria se deciden los procesos que, por infracción a sus regímenes disciplinarios, se adelanten contra los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, salvo aquellos que gocen de fuero especial, según la Constitución Política; igualmente contra los ju eces de paz y de reconsideración, abogados y aquellas personas que ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional…” 4 “FUNCIONES DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial:

1. Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación.

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las comisiones seccionales de disciplina judicial…” 5 “A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial les corresponde ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley y demás autoridades que administran justicia de manera temporal e permanente…” 6 “Alcance de la función jurisdiccional disciplinaria. Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, se tramitarán y resolverán los procesos que, por infracción al régimen disciplinario contenido en el presente estatuto, se adelanten contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulare s disciplinables conforme a esta ley, y demás autoridades que administran justicia de manera

adelanten contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulare s disciplinables conforme a esta ley, y demás autoridades que administran justicia de manera excepcional, temporal o permanente, excepto quienes tengan fuero especial. Lo anterior sin perjuicio de la facultad de la Procuraduría General para conocer de los procesos disciplinarios contra sus propios servidores, sin excepción alguna, salvo el caso del Procurador General de la Nación…”C 15407

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Por reparto del 9 de abril de 2026 7, el asunto correspondió al despacho del Magistrado José Ricardo Romero Camargo, de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, quien a través de auto del 24 de abril siguiente8 no aceptó la competencia y promovió conflicto negativo, al considerar que, “ por regla general ”, los inspectores de policía ejercen funciones de naturaleza administrat iva y únicamente desarrollan función jurisdiccional cuando conocen procesos policivos de amparo a la posesión, la tenencia o la servidumbre; bajo esa premisa, las conductas cuestionadas no surgieron dentro de un trámite de esa materia sino durante una diligencia de desalojo adelantada en cumplimiento de una orden judicial emitida por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Barrancabermeja en el marco de un proceso de restitución de bien

surgieron dentro de un trámite de esa materia sino durante una diligencia de desalojo adelantada en cumplimiento de una orden judicial emitida por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Barrancabermeja en el marco de un proceso de restitución de bien inmueble, circunstancia que excluía el ejercicio de ‘‘ función jurisdiccional’’ excepcional.

Por reparto del 4 de mayo de 20269, la Secretaría de esta Corporación asignó el asunto al magistrado que funge como ponente.

CONSIDERACIONES

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, como superior funcional de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, es competente para dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre esta y la Procuraduría Provincial de Instrucción de Barrancabermeja, en relación con la actuación disciplinaria adelantada contra la doct ora Nadith López Rocha, en su condición de Inspectora

7 Archivo digital: 003ActaReparto. 8 Archivo digital: 005AutoNiegaCompetencia. 9 Archivo digital: 002ActaIndividualReparto.C 15407

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de Policía de Barrancabermeja, y el señor Diego Aceros, en calidad de Capitán de la Policía Nacional.

En primer término, impera precisar que el artículo 116 de la Constitución Política 10 establece que d e manera excepcional la ley

de Policía de Barrancabermeja, y el señor Diego Aceros, en calidad de Capitán de la Policía Nacional.

En primer término, impera precisar que el artículo 116 de la Constitución Política 10 establece que d e manera excepcional la ley puede atribuir función jurisdiccional a autoridades administrativas en materias precisas. A su vez, el artículo 257A 11 ibidem radica en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el ejercicio de la potestad jurisdiccional disciplinaria respecto de quienes administran justicia.

En desarrollo de ese marco constitucional, los artículos 12 y 13 de la Ley 270 de 199612 precisan que la ‘‘función jurisdiccional’’ se ejerce de manera permanente por los órganos investidos para ello y, excepcionalmente, por autoridades administrativas cuando resuelven conflictos entre particulares conforme a reglas legales de competencia y procedimiento. En otras palabras, el criterio no es orgánico sino funcional: lo determinante es si la autoridad actúa m aterialmente como juez.

10 ARTÍCULO 116. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar y la Jurisdicción Agraria y Rural. El órgano de cierre de la Jurisdicción Agraria y Rural será la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Consejo de Estado en los términ os del Artículo 23 de la Constitución Política de Colombia.

Suprema de Justicia, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Consejo de Estado en los términ os del Artículo 23 de la Constitución Política de Colombia. 11 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.(…) 12 Artículo 12: (…) "La func ión jurisdiccional se ejerce como propia y habitual y de manera permanente por las corporaciones y personas dotadas de investidura legal para hacerlo, según se precisa en la Constitución Política y en la presente ley Estatutaria. Dicha función se ejerce po r la jurisdicción constitucional, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los jueces de paz y la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que .no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción." Artículo 13: (…) Ejercen función jurisdiccional de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política: (...)2. Las autoridades administrativas respecto de conflictos entre particulares, de acuerdo con las normas sobre competencia y procedimiento previstas en las leyes. Tales autoridades no podrán, en ningún caso, realizar funciones de instrucción o juzgamiento de carácter penal; y

3. Los particulares actuando como conciliadores o árbitros habilitados por las partes, en los términos que señale la ley.C 15407

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Por su parte, los artículos 93 13 y 239 14 de la Ley 1952 de 2019 delimitan el ámbito del control disciplinario, pues de una parte, atribuye a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales el conocimiento d e las actuaciones contra funcionarios judiciales y contra quienes ejerzan ‘‘ función jurisdiccional’’ de manera excepcional, de otra, impone a cada entidad pública el deber de contar con una oficina de control interno disciplinario para conocer de los procesos contra sus servidores, salvo en los eventos en que la competencia esté radicada en la jurisdicción disciplinaria.

De la interpretación armónica de estas disposiciones se desprende una regla clara: el control disciplinario corresponde, en principio, a las oficinas de control interno; sin embargo, cuando el servidor actúa investido de función jurisdiccional -propia o excepcional - el conocimiento se radica en la jurisdicción disciplinaria. Por consiguiente, la definición de competencia no depende de la denominación del cargo sino de la naturaleza jurídica del trámite en el cual se produjo la actuación cuestionada.

Ahora bien, el artículo 198 de la Ley 1801 de 2016 dispone:

"Corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana. (…) Son autoridades de Policía: (...)

Ahora bien, el artículo 198 de la Ley 1801 de 2016 dispone:

"Corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana. (…) Son autoridades de Policía: (...)

4. Los inspectores de Policía y los corregidores."

13 Artículo 93: (…) Toda entidad u organismo del Estado, con excepción de las competencias de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, debe organizar una unidad u oficina del más alto nivel encargada de conocer los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores. 14 Artículo 239: (…) Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Se ccionales de Disciplina Judicial el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y sobre quienes ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, temporal o permanente, con excepción de quienes tengan fuero especial.C 15407

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De ello se sigue que el inspector de policía ostenta, en principio, la calidad de autoridad administrativa, sin embargo, a la luz de l artículo 13 de la Ley 270 de 1996, puede ejercer ‘‘ función jurisdiccional’’ cuando la ley le atribuye competencia para resolver conflictos entre particulares bajo un procedimiento determinado.

En esa línea, el artículo 79 de la Ley 1801 de 2016 prevé:

cuando la ley le atribuye competencia para resolver conflictos entre particulares bajo un procedimiento determinado.

En esa línea, el artículo 79 de la Ley 1801 de 2016 prevé:

"Para el ejercicio de la acción de policía en el caso de la perturbación de los derechos de que trata este título, las siguientes personas, podrán instaurar querella ante el inspector de Policía, mediante el procedimiento único estipulado en este Código:"

El artículo 80 ibidem dispone:

"El amparo de la posesión, la mera tenencia y las servidumbres, es una medida de carácter precario y provisional, de efecto inmediato, cuya única finalidad, es mantener el statu quo mientras el juez ordinario competente decide definitivamente sobre la titularidad de los derechos reales en controversia y las indemnizaciones correspondientes, si a ellas hubiere lugar.

PARÁGRAFO. La acción policial de protección a la posesión, la mera tenencia y servidumbres de los inmuebles d e los particulares, caducará dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la perturbación por ocupación ilegal."

Y el artículo 215 ejusdem señala:

"Es el mecanismo que se inicia de oficio por parte de las autoridades de policía o a solicitud de cualquier persona para resolver ante la autoridad competente, un conflicto de convivencia, mediante un procedimiento verbal, sumario y eficaz, tendiente a garantizarla y conservarla."

La referencia expresa al “ juez ordinario competente” resulta determinante para es tablecer la naturaleza del trámite, dado que el legislador admite que el inspector conoce una controversia que incideC 15407

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determinante para es tablecer la naturaleza del trámite, dado que el legislador admite que el inspector conoce una controversia que incideC 15407

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en derechos reales y que su decisión opera mientras la jurisdicción ordinaria adopta una determinación definitiva; ello revela que el procedimiento no se agota en una actuación administrativa de control del orden público, sino que constituye un mecanismo jurisdiccional excepcional orientado a resolver provisionalmente un conflicto intersubjetivo.

En efecto, cuando el inspector tramita una q uerella por perturbación a la posesión, la mera tenencia o la servidumbre, adelanta un procedimiento contradictorio, valora pruebas, celebra audiencia y profiere una decisión obligatoria para las partes. En tal escenario no despliega simples actos material es de policía, sino que emite decisiones que constituyen materialmente actos de administración de justicia, razón por la que se entiende investido transitoriamente de función jurisdiccional.

Por consiguiente, la competencia disciplinaria no depende de la denominación del cargo, sino de la naturaleza funcional del trámite donde se produjo la actuación cuestionada, por lo que si el inspector actúa en el marco de un proceso policivo de amparo a la posesión, la tenencia o la servidumbre, ejerce ‘‘ función jurisdiccional’’ excepcional

donde se produjo la actuación cuestionada, por lo que si el inspector actúa en el marco de un proceso policivo de amparo a la posesión, la tenencia o la servidumbre, ejerce ‘‘ función jurisdiccional’’ excepcional en los términos del artículo 116 de la Constitución y del artículo 13 de la Ley 270 de 1996, evento en que el conocimiento disciplinario corresponde a la jurisdicción disciplinaria.

Ahora bien, esa regla no se extiende a las comisi ones judiciales libradas para practicar diligencias de entrega, secuestro o desalojo, porque allí el inspector no decide un conflicto de convivencia ni define provisionalmente la posesión, la tenencia o una servidumbre, sino queC 15407

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presta apoyo al juez comite nte para materializar una orden previamente adoptada en curso del proceso judicial.

El artículo 38 del Código General del Proceso 15 autoriza comisionar a autoridades administrativas en asuntos propios de su especialidad y el artículo 206 de la Ley 1801 de 201616, modificado por la Ley 2030 de 2020, permite a los inspectores ejecutar comisiones o subcomisionar a otra autoridad; no obstante, esa habilitación no altera la naturaleza de la labor encomendada, dado que el director del proceso conserva la potestad jurisdiccional, mientras el comisionado despliega una

otra autoridad; no obstante, esa habilitación no altera la naturaleza de la labor encomendada, dado que el director del proceso conserva la potestad jurisdiccional, mientras el comisionado despliega una actividad instrumental de apoyo, ejecución y auxilio.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido esa misma distinción al precisar que los inspectores de policía, cuando son comisionados para practicar secuestros o diligencias de entrega, “ no emprenden un laborío distinto al de sencillamente servir de instrumentos de la justicia para materializar las órdenes previamente impartidas por los funcionarios judiciales que así disponen”, de manera que “ bajo ninguna óptica puede predicarse que

15 Artículo 38. Competencia. La Corte podrá comisionar a las demás autoridades judiciales. Los tribunales superiores y los jueces podrán comisionar a las autoridades judiciales de igual o de inferior categoría. Podrá comisionarse a las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales o administrativas en lo que concierne a esa especialidad. Cuando no se trate de recepción o práctica de pruebas podrá comisionarse a los alcaldes y demás funcionarios de policía, sin perjuicio del auxilio que deban prestar, en la forma señalada en el artículo anterior. El comisionado deberá tener competencia en el lugar de la diligencia que se le delegue, pero cuando esta verse sobre inmuebles ubicados en distintas jurisdicciones ter ritoriales podrá comisionarse a cualquiera de las mencionadas autoridades de dichos territorios, la que ejercerá competencia en ellos para tal efecto. El comisionado que carezca de competencia territorial para la diligencia devolverá inmediatamente el desp acho al

autoridades de dichos territorios, la que ejercerá competencia en ellos para tal efecto. El comisionado que carezca de competencia territorial para la diligencia devolverá inmediatamente el desp acho al comitente. La nulidad por falta de competencia territorial del comisionado podrá alegarse hasta el momento de iniciarse la práctica de la diligencia. 16 ARTÍCULO 206. Atribuciones de los inspectores de Policía rurales, urbanos y corregidores . Les co rresponde la aplicación de las siguientes medidas: (…) PARÁGRAFO 1. Las autoridades a que se refieren los artículos anteriores, deberán realizar las diligencias jurisdiccionales o administrativas por comisión de los jueces o subcomisión de los alcaldes de acuerdo con las normas especiales sobre la materia. Para el cumplimiento de la comisión o subcomisión podrán a su vez subcomisionar a otra autoridad que tenga jurisdicción y competencia, quienes ejercerán transitoriamente como autoridad administrativa de p olicía y estarán obligados a cumplir la subcomisión dentro de los términos que se le establezca.C 15407

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están desarrollando función o diligenciamiento de tenor judicial”, sino “el ejercicio de una eminente «función administrativa»”17.

La misma Corporación reiteró esa conclusión al estudiar una dil igencia de entrega derivada de un proceso verbal de restitución, ocasión en la

“el ejercicio de una eminente «función administrativa»”17.

La misma Corporación reiteró esa conclusión al estudiar una dil igencia de entrega derivada de un proceso verbal de restitución, ocasión en la cual señaló que la Inspección de Policía comisionada “ no ejerce esa labor con funciones jurisdiccionales sino de carácter administrativo ”18, pues aquellas solo surgen de manera e xcepcional “ cuando adelanta procesos policivos encaminados a amparar la posesión o la tenencia”.

Bajo ese entendimiento, la comisión judicial para practicar un desalojo no convierte al inspector en juez ni transforma la ejecución material de la orden en f unción jurisdiccional excepcional, ya que no existe una decisión propia sobre el litigio ni un pronunciamiento autónomo sobre derechos reales; por tanto, cualquier reproche disciplinario relacionado con excesos, omisiones o irregularidades durante esa dili gencia corresponde al régimen ordinario aplicable a los servidores administrativos, salvo que la c onducta surja con ocasión de un proceso policivo de amparo posesorio, tenencia o servidumbre.

Esa misma conclusión cobija a los miembros de la Policía Nacion al que acompañan la diligencia, porque su intervención no comprende decisión sobre el litigio, definición de derechos reales ni resolución de controversias entre particulares, sino labores de seguridad y apoyo material subordinadas al cumplimiento de la or den impartida por el juez comitente, razón por la cual tampoco ejercen ‘‘ función

17 CSJ, Sala de Casación Civil y Agraria, STC4216-2023, 3 de mayo de 2023, rad. 68679-22-14-000-2023-00020-01.

juez comitente, razón por la cual tampoco ejercen ‘‘ función

17 CSJ, Sala de Casación Civil y Agraria, STC4216-2023, 3 de mayo de 2023, rad. 68679-22-14-000-2023-00020-01. 18 CSJ, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, S TC20386-2025, 10 de diciembre de 2025, rad. 13001 -22-13-000-202500498-02.C 15407

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jurisdiccional’’ ni desarrollan potestades propias de la administración de justicia.

Descendiendo al asunto concreto, la actuación cuestionada guarda relación con presuntas i rregularidades ocurridas durante la diligencia de desalojo adelantada el 4 de agosto de 2025, por comisión del Juzgado Quinto Civil Municipal de Barrancabermeja dentro de un proceso de restitución de bien inmueble, en la cual intervinieron la Inspectora de Policía de Barrancabermeja y miembros de la Policía Nacional.

En consecuencia, al no tratarse de un trámite por perturbación de la posesión, la mera tenencia o la servidumbre ni de una controversia entre particulares sobre derechos reales, la competenci a disciplinaria corresponde a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Barrancabermeja, pues los servidores públicos actuaron en labores

entre particulares sobre derechos reales, la competenci a disciplinaria corresponde a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Barrancabermeja, pues los servidores públicos actuaron en labores administrativas de apoyo y ejecución material de una orden judicial.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,

RESUELVE

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander y la Procuraduría Provincial de Instrucción de Barrancabermeja, asignando a esta última el conocimiento de la actuación disciplinaria adelantada contra la doctora NADITH LÓPEZ ROCHA , en su condición de Inspectora de Policía de Barrancabermeja, así como contra el señorC 15407

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DIEGO ACEROS, en calidad de Capitán de la Policía Nacional.

SEGUNDO: ORDENAR que, por conducto de la secretaría judicial, se envíe copia de este proveído a la Comisión Seccional de Disciplina

Judicial de Santander.

TERCERO: Por la secretaría judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Presidente

pertinentes.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Presidente

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

MagistradoC 15407

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MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

ROSMARY MURCIA QUINTERO

Secretaria (E)

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