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CNDJ - 11001110200020190549802-2026-C=Jurisprudencia-KS=Disciplinario-A=Comisión Nacional de Disciplina Judicial.pdf

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2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., seis (06) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS Radicación No. 110011102000201905498 02 Aprobado según Acta N. 15 de la fecha.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede la Comisión a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 27 de agosto de 2025 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1, en la que resolvió SANCIONAR al abogado JESÚS ELMER TAPASCO ROMERO, con SUSPENSIÓN del ejercicio profesional durante CINCO (5) meses al incurrir en falta a la honradez del abogado del artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007 , en desatención del deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 ibidem.

SITUACIÓN FÁCTICA

Mediante escrito de queja 2 formulado el 20 de agosto de 2019 por el señor Daniel José Bejarano Rubiano , en c ontra del abogado JESÚS ELMER TAPASCO ROMERO . Ello por cuanto el 15 de agosto de 2017, le confi rió poder amplio y suficiente para que adelantara un proceso declarativo especial de división material y/o venta de bien

1 M.P. SANDRA MILENA CARRILLO RAMÍREZ y RICHARD NAVARRO MAY

2017, le confi rió poder amplio y suficiente para que adelantara un proceso declarativo especial de división material y/o venta de bien

1 M.P. SANDRA MILENA CARRILLO RAMÍREZ y RICHARD NAVARRO MAY 2 Folio 1 del archivo 01 de la carpeta C01PrincipalPrimero de la carpeta virtual del trámite de primera instancia.A 15325

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común, por lo cual, le entregó la suma de $1.000.000 en efectivo ; no obstante, el investigado no adelantó diligencia alguna relacionada con el asunto encomendado.

Finalmente, aseguró que, en el año 2018, el investigado lo contactó para que se dirigiera a la Fundación de Abogados, donde le indicaron que si quería resolver su problema debía retirar el poder del abogado TAPASCO ROMERO, sin obtener más información al respecto.

ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES

Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 20 de septiembre de 20193, se constató que JESÚS ELMER TAPASCO ROMERO , se identifica con la cédula de ciudadanía No. 4.548.338, y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 110610, documento que a la fecha se encontraba vigente.

de ciudadanía No. 4.548.338, y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 110610, documento que a la fecha se encontraba vigente.

Se aport aron también certificados de antecedes disciplinario s de l 14 de enero de 2021 y 17 de septiembre de 2024, en los que se corroboró que el investigado registraba sanciones disciplinarias4, así:

3 Folio 10 del archivo 01 de la carpeta C01PrincipalPrimero de la carpeta virtual del trámite de primera instancia. 4 Archivo 24 y 73 del cuaderno Principal Primero y Archivo 15 del cuaderno Principal Segundo, de la carpeta virtual de primera instancia.A 15325

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RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

1.- Etapa de investigación y calificación.

El asunto fue asignado por act a de reparto el 26 de agosto de 20195 a la Magistrada Martha Inés Montaña Suarez , de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien luego de verificar la calidad de disciplinable del encartado, emitió auto del 5 de noviembre de 20196 con el que dispuso apertura de investigación disciplinaria, y fijó fecha de audiencia de pruebas y

Bogotá, quien luego de verificar la calidad de disciplinable del encartado, emitió auto del 5 de noviembre de 20196 con el que dispuso apertura de investigación disciplinaria, y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 17 de febrero de 2020 a las 03:30 p.m. y libró las respectivas notificaciones.

5 Folio 7 del archivo 01 de la carpeta C01PrincipalPrimero de la carpeta virtual del trámite de primera instancia. 6 Folio 12 al 13 del archivo 01 de la carpeta C01PrincipalPrimero de la carpeta virtual del trámite de primera instancia.A 15325

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En la menci onada fecha, pese a la asistencia de los demás intervinientes se dejó constancia de la no comparecencia del investigado. En consecuencia , mediante auto del 22 de octubre de 20207 se declaró persona ausente al abogado JESÚS ELMER TAPASCO ROMERO, se designó como defensora de oficio a Clara Yesenia Ariza Cadena, y se fijó como nueva fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional el 26 de octubre de 2020 a las 10:00 a.m.

El memorado acto procesal se desarrolló en las sesiones de audiencia de pruebas y calificación provisional celebradas los días 26 de octubre

de pruebas y calificación provisional el 26 de octubre de 2020 a las 10:00 a.m.

El memorado acto procesal se desarrolló en las sesiones de audiencia de pruebas y calificación provisional celebradas los días 26 de octubre de 20208, 18 de enero 9 y 5 de abril de 2021 10, así como la audiencia de juzgamiento del 27 de mayo de 2021 11, en las cuales se realizaron las siguientes actuaciones:

Se escuchó en ratificación y ampliación de la queja al señor Daniel José Bejarano Rubiano, quien indicó lo siguiente:

Aseveró que no suscribió contrato de prestación de servicios con el abogado, sino que le confirió poder amplio y suficiente para que adelantara una conciliació n extrajudicial ante la personería de Bogotá, sin embargo, hasta esa fecha no había sido citado a la conciliación. A su vez, arguyó que le hizo un adelanto de un millón de pesos y que los honorarios se rían el 30% del total del valor del proceso, así mismo, el quejoso arguyó que el disciplinado nunca le informó el estado del proceso y que le indicó que se acercar a al consultorio jurídico popular en donde podían apoyarlo en el caso.

7 Archivo 05 de la carpeta C01PrincipalPrimero de la carpeta virtual del trámite de primera instancia. 8 Archivo 16 de la carpeta C01PrincipalPrimero de la carpeta virtual del trámite de primera instancia. 9 Archivo 28 de la carpeta C01PrincipalPrimero de la carp eta virtual del trámite de primera instancia. 10 Archivo 41 de la carpeta C01PrincipalPrimero de la carpeta virtual del trámite de primera instancia.

9 Archivo 28 de la carpeta C01PrincipalPrimero de la carp eta virtual del trámite de primera instancia. 10 Archivo 41 de la carpeta C01PrincipalPrimero de la carpeta virtual del trámite de primera instancia. 11 Archivo 45 de la carpeta C01PrincipalPrimero de la carpeta virtual del trámite de primera instancia.A 15325

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La Magistrada le pre guntó al quejoso si el disciplinado le hizo saber que n o era posible adelantar el trámite de conciliación ante la defensoría por superar la cuantía permitida, a lo que respondió que si le informó sobre este acontecimiento. Asimismo, le preguntó si el inves tigado había enviado el trámite al consultorio jurídico popular para adelantar la gestión de conciliación ante esta entidad a lo que respondió que sí, pero que le habían pedido muchos papeles y que no le habían atendido el caso.

También se escuchó en versión libre al investigado, quien se pronunció, así: Indicó que, al momento de iniciar el trámite de solicitud de conciliación extrajudicial, este no se pudo adelantar debido a que el valor del inmueble superaba el límite de la cuantía y, por tanto, carecía de competencia y que lo envió a que adelantará la sol icitud ante el Consultorio Jurídico Popular . Sostuvo el disciplinado que no volvió a saber del quejoso, asimismo, manifestó para iniciar el

a que adelantará la sol icitud ante el Consultorio Jurídico Popular . Sostuvo el disciplinado que no volvió a saber del quejoso, asimismo, manifestó para iniciar el proceso de división material y venta en pública subasta, solicitó a un perito que hiciera el avalúo, el cual tenía un costo de $500.000, sin embargo, cuando este se desplazó al inmueble no lo dejaron entrar, por lo cual no se solventó el peritaje. Finalmente, acotó que el dinero entregado por el señor Daniel Bejarano era para el pago del peritaje y para sus honorarios

Posteriormente, la Seccional formuló cargos por la presunta incursión en la falta numeral 4º del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, en desconocimiento del numeral 8 del artículo 28 ibidem, a título de dolo. Y luego de la audiencia de juzgamiento, la instancia profirió sentencia el 30 de agosto de 2021 12 mediante la cual resolvió sancionar al abogado Jesús Elmer Tapasco Romero con suspensión del ejercicio profesional por 2 meses por hallarlo disciplinariamente responsable de la falta a la honradez del abogad o prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007.

No obstante, el 17 de enero de 2024 13 en grado jurisdiccional de consulta, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, decretó la nulidad de lo actuado a partir de la sesión de pruebas y cali ficación

12 Archivo 47 de la carpeta C01PrincipalPrimero de la carpeta virtual del trámite de primera instancia. 13 Archivo 50 de la carpeta C01PrincipalPrimero de la carpeta virtual del trámite de primera instancia.A 15325

República de Colombia

12 Archivo 47 de la carpeta C01PrincipalPrimero de la carpeta virtual del trámite de primera instancia. 13 Archivo 50 de la carpeta C01PrincipalPrimero de la carpeta virtual del trámite de primera instancia.A 15325

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provisional del 26 de octubre de 2020 dejando a salvo las pruebas legales y debidamente recaudadas , ello por cuanto la Magistrada Instructora no realizó la apertura de la cámara, ni siquiera al momento de realizar la calificación provisional de la actuación y formulación de cargos.

Por lo que, por auto del 22 de marzo de 202414,la primera instancia fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación para el 6 de mayo siguiente, diligencia que fracasó por inasistencia del inculpado ; a su turno, ese mismo día, la Magistrada Martha Inés Montaña Suárez, se declaró impedida para continuar con el conocimiento del proceso disciplinario con fundamento en la causal prevista en el numeral 4° del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007, consistente en “haber manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación”.

Dicho impedimento, fue resuelto por el Magistrado Richard Navarro May mediante auto decisión del 24 de julio de 202415 en el que declaró infundada la causal manifestada por la Magistrada Montaña Suárez en

Dicho impedimento, fue resuelto por el Magistrado Richard Navarro May mediante auto decisión del 24 de julio de 202415 en el que declaró infundada la causal manifestada por la Magistrada Montaña Suárez en la medida que la opinión fue expresada dentro del mismo proceso que le fue asignado por reparto, en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, y no en un escenario externo o distinto.

Debido a que el jurista no justificó su inasistencia a la audiencia del 6 de mayo de 2024, mediante auto del 17 de septiembre de 2024 designó como defensora de oficio a la abogada Clara Yesenia Ariza Cadena.

14 Archivo 52 de la carpeta C01PrincipalPrimero de la c arpeta virtual del trámite de primera instancia. 15 Archivo 63 de la carpeta C01PrincipalPrimero de la carpeta virtu al del trámite de primera instancia.A 15325

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2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.

Se adelantó en sesiones del 25 de septiembre 16, 12 de noviembre17, 10 de diciembre de 2024 18 en la que se realizaron las siguientes actuaciones:

En audiencia del 25 de septiembre de 2024 se posesionó la Dra. Clara Yesenia Ariza Cadena, como defensora de oficio del investigado. A su turno, la magistratura dejó constancia que debido a que el investigado

actuaciones:

En audiencia del 25 de septiembre de 2024 se posesionó la Dra. Clara Yesenia Ariza Cadena, como defensora de oficio del investigado. A su turno, la magistratura dejó constancia que debido a que el investigado se encontraba excluido de la profesi ón a partir d el 2 de septiembre de 202119 únicamente estaba autorizado para rendir la versión libre y aportar pruebas, pero no podía ejercer de manera directa y a nombre propio su defensa material.

Luego del decret o oficioso de pruebas, el inculpado solicitó el relevo de la abogada Clara Yesenia Ariza Cadena como defensora de oficio, y se dejó constancia de que el disciplinable otorgó poder para actuar a la profesional Deyaneris María Jiménez Blanco.

A su turno, se designó a la abogada Yiya Valentina Arbeláez Fernández, como defensora de oficio a fin de garantizar la continuidad y representación del disciplinable.

Posteriormente, en audiencia del 12 de noviembre de 20 24, s e reconoció personería judicial a Deyaneris María Jiménez Blanco, como

16 Archivo 86 de la carpeta C01PrincipalPrimero de la carpeta virtual del trámite de primera instancia. 17 Archivo 03 de la carpeta C02PrincipalSegundo de la carpeta virtual del trámite de primera instancia. 18 Archivo 12 de la carpeta C02PrincipalSegundo de la carpeta virtual del trámite de primera instancia. 19 Conforme al certificado de antecedentes del 17 de septiembre de 2024. Archivo 73, del cuaderno virtual de primera instancia.A 15325

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19 Conforme al certificado de antecedentes del 17 de septiembre de 2024. Archivo 73, del cuaderno virtual de primera instancia.A 15325

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apoderada de confianza del disciplinado. A su turno, el investigado rindió versión libre en los siguientes términos20:

Aseveró que, conoció al señor Daniel José Bejarano Rubiano e n el año 2017, cuando este acudió a su oficina para consultarle sobre un conflicto con su exesposa, la señora Blanca Mireya González Osorio. De igual forma, manifestó que, luego de escuchar el caso del inconforme y advertir la existencia de bienes comunes con su exesposa, le recomendó iniciar un proceso divisorio, motivo por el cual el quejoso le otorgó poder en agosto de 2017 para actuar , sin que suscribieran un contrato escrito, por lo cual, recibió la suma de $1.000.000 por concepto de honorarios

Precisó que su compromiso consistía en adelantar un proceso divisorio respecto de un inmueble ubicado en la ciudad de Bogotá, el cual era de propiedad del quejoso y su exesposa. Así mismo, aseveró que desde un inicio, advirtió a su poderdante sobre la necesidad de practicar un peritaje y agotar una audiencia de conciliación.

quejoso y su exesposa. Así mismo, aseveró que desde un inicio, advirtió a su poderdante sobre la necesidad de practicar un peritaje y agotar una audiencia de conciliación.

En atención a ello, diligenció el formulario de conciliación ante la Personería de Bogotá, pero debido al monto del bien no fue posible adelantar el trámite en esa entidad; situación que informó de manera inmediata a su cliente, y le explicó la conciliación tenía un costo aproximado de $450.000 ; por lo que le recomendó acudir al Consultorio Jurídico Popular, donde resultaba más económico, por lo que su cliente se comprometió a adelantar la diligencia en ese lugar.

Aclaró que no e ra cierto que hubiera delegado en el consultorio jurídico la labor profesional encomendada, pues su recomendación se limitó exclusivamente a la conciliación como requisito previo al proceso divisorio. Aunado a lo an terior, el abogado señaló que tanto el peri taje como la conciliación constituían requisitos indispensables para iniciar el proceso divisorio, por lo que la recomendación para que su cliente acudiera a l Consultorio Jurídico Popular no implicaba delegar la gestión profesional encomendada ni una indiligencia de su parte.

Añadió que solía comunicarse con su poderdante a través del número de celular 3232199706, sin embargo, este no le respondía. Por lo cual, continuó con la gestión y acudió “al abogado de apellido Abril”, a quien pagó honorarios para que realizara el peritaje sobre el inmueble objeto de partición. No obstante, dicho profesional le informó que, al desplazarse al lugar, no le permitieron el ingreso,

realizara el peritaje sobre el inmueble objeto de partición. No obstante, dicho profesional le informó que, al desplazarse al lugar, no le permitieron el ingreso, razón por la cual no pudo llevar a cabo la dilig encia. Afirmó que al perito le pagó por concepto de honorarios la suma de $300.000.

Finalmente, sostuvo que no logró volver a tener comunicación con el señor Daniel José Bejarano Rubiano, dado que este no le contestaba el celular. Aseguró, además, que no cuenta con soporte alguno del pago realizado ni de la diligencia efectuada por el perito.

20 Audiencia 12 de noviembre de 2024, archivo 02 de la carpeta C02PrincipalSegundo de la carpeta virtual del trámite de primera instancia.A 15325

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En a udiencia del 10 de diciembre de 2024 , l uego, de hacer un recuento de las pruebas obrantes en el expediente, la Magistratura procedió a realizar la calificación jurídica provisional , con formulación de cargos, de la siguiente manera:

Imputación jurídica : el abogado posiblemente incursionó en la falta contemplada en el artículo 35 numeral 4° ibidem, al “no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, recibidos en virtud de la gestión profesional ” conducta calificada a título de dolo.

contemplada en el artículo 35 numeral 4° ibidem, al “no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, recibidos en virtud de la gestión profesional ” conducta calificada a título de dolo.

Imputación fáctica : Lo anterior, por cuanto el quejoso entregó al investigado la suma de $1.000.000, como consta en el recibo de pago del 15 de agosto de 201 7, por concepto de honorarios y gastos de peritaje. No obstante, el jurista no devolvió la suma de $500.000 correspondiente al pago del perito avaluador, pese a que dicha experticia no se practicó ante la imposibilidad de ingresar al inmueble.

Etapa de J uzgamiento. La cual se llevó a cabo en sesión del 12 de febrero de 2025 21. Se contó con la presencia del investigado, su defensora de oficio y defensora de confianza. Se dejó constancia de la inasistencia del quejoso y la representante del Ministerio Público.

El abogado investigado, JESÚS ELMER TAPASCO ROMERO , presentó alegatos de conclusión, en los siguientes términos:

21 Archivo 17 de la carpeta C02PrincipalSegundo de la carpeta virtual del trámite de primera instancia.A 15325

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Reiteró lo s argumentos referidos en la versión libre y solicitó declarar la terminación anticipada conforme al artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, que indica que la acción ética se extingue por muerte o por prescripción . Por su parte, el artículo 24 de la misma normatividad disp uso que la acción disciplinaria prescribe en el término de 5 años, contados en el momento del hecho para las falt as instantáneas, desde el día de su consumación, y en las de carácter permanente o continuado, desde la realización del último acto ejecutivo.

En atención a ello, reiteró que recibió poder del señor Daniel José Bejarano Rubiano para adelantar el proceso de división material en e l mes de agosto de 2017, por lo que a la fecha de la audiencia ya habían transcurrido más de ocho años, lo que en su criterio evidencia que la acción se encontraba prescrita. Aunado a ello, indicó que, desde la radicación de la que ja, en el año 2019, también había transcurrido más de cinco años ; razón por la cual , solicitó que se declarara extinguida la acción disciplinaria.

Por su parte, la apoderada de confianza del investigado, Deyaneris María Jiménez Blanco, presentó sus alegatos de conclusión , en los siguientes términos:

Aseveró que el disciplinable entregó la suma de $300.000 al perito de apellido Abril, por lo que en total se habrían destinado $700.000 a la gestión, lo cual

siguientes términos:

Aseveró que el disciplinable entregó la suma de $300.000 al perito de apellido Abril, por lo que en total se habrían destinado $700.000 a la gestión, lo cual evidencia que su representado no se enriqueció ni tuvo tal propósito, sino que, por el contrario, adelantó actuaciones encaminadas a iniciar el proceso. Añadió que la sola asesoría de un abogado, con estudio de títulos y emisión de concepto, tiene un costo mínimo de $500.000, y que, pese a haber realizado dichas gestiones, el quejoso no volvió a comunicarse, situación que se prolongó hasta la presentación de la queja disciplinaria.

Finalmente, sostuvo que no se configura la falta de honradez atribuida, pue s las actuaciones desplegadas justificaron los hon orarios recibidos. Reiteró que la conducta imputada data del año 2017, por lo que no puede prolongarse indefinidamente.

De las pruebas decretadas y practicadas.

  • Poder otorgado el 15 de agosto de 2017 al profesional Jesús Elmer Tapasco Romero, para qu e adelantara trámite de conciliación con la señora Blanca Mireya Osorio González, a fin de llegar a acuerdo respecto de laA 15325

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división del inmueble ubicado en la Carrera 118 No. 75 – 03 Barrio Unir Dos de la Localidad de Engativá • Recibo de pago de fecha 15 d e agosto de 2017, suscrito por el letrado investigado • Poder del 15 de agosto de 2017 con presentación personal ante la Notar ía Séptima de Bogotá , en favor de l togado Jesús Elmer Tapasco Romero y dirigido al Juez Civil Municipal de Bogotá, para que iniciar a, tramitara y llevara a su terminación, proceso declarativo especial de división material y/o venta de bien común, contra Blanca Mireya Osorio González . • Solicitud de conciliación, diligenciado por el abogado Jesús Elmer Tapasco Romero, en representación de Daniel José Bejarano Rubio, en la cual solicitó convocar a Blanca Mireya Osorio González, para conciliar las diferencias suscitadas frente a la división material y/ o venta del inmueble ubicado en la Carrera 118 Núm. 75 – 03 de la Localidad de Engativá e n Bogotá • Certificado No. JGD20208588 de TELECOMUNICACIONES S.A. – TELEFONICA del 10 de diciembre de 2020. • Oficio No. VMC16304 del 10 de diciembre de 2020 expedido por VIRGIN MOBILE COLOMBIA S.A.S. • Oficio No. 01 -10-11-12-2020-00697350 del 14 de diciembre de 2020 expedido por TIGO.

MOBILE COLOMBIA S.A.S. • Oficio No. 01 -10-11-12-2020-00697350 del 14 de diciembre de 2020 expedido por TIGO.

LA DECISIÓN APELADA

Mediante sentencia proferida el 27 de agosto de 202522 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, se resolvió SANCIONAR al abogado JESÚS ELMER TAPASCO ROMERO , con SUSPENSIÓN de cinco (5) meses en el ejercicio profesional por incurrir en falta descrita en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, en desatención del deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 ibidem.

22 Archivo 18 de la carpeta C02PrincipalSegundo de la carpeta virtual del trámite de primera instancia.A 15325

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Frente a la tipicidad de la conducta, el a quo señaló que de las pruebas obrantes se había acreditado en grado de certeza que el abogado JESÚS ELMER TAPASCO ROMERO, no entregó en la menor brevedad posible a su cliente, e l señor Daniel José Bejarano Rubiano, la suma de $500.000, que, recibió por parte de este, para cubrir el costo de un avalúo al inmueble adquirido por el quejoso junto

menor brevedad posible a su cliente, e l señor Daniel José Bejarano Rubiano, la suma de $500.000, que, recibió por parte de este, para cubrir el costo de un avalúo al inmueble adquirido por el quejoso junto con la señora Blanca Mireya Osorio González; ante la imposibilidad de practicar el respectivo peritaje.

Por lo cual, concluyó que el investigado había conservado en su poder los dineros recibidos por cuenta de la gestión encomendada , desde el 15 de agosto de 2017, hasta esa fecha, pues no obraba prueba alguna que acreditara la devolución de estos.

En lo referente a la antijuridicidad, sostuvo que en el momento en que el jurista, dejó de entregar a su mandante el dinero cuyo destino era la práctica de un avalúo del predio objeto de conflicto cuando no pudo llevarse a cabo, desconoció el deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.

A su turno, expuso que, no se acogían los argumentos del disciplinable al afirmar que el pago correspondía a gastos de desplazamiento del perito hasta el inmueble ubicado en la Carrera 118 No. 75 –03, Barrio Unir II, pues se trata ba de una dirección dentro del perímetro urbano de Bogotá, lo que descarta ba la necesidad de sufragar un costo tan elevado por concepto de transporte. Así mismo, aseveró que tampocoA 15325

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era de recibo el argumento de que los $500.000 pesos, inicialmente destinada al pago del avalúo, habr ían pasado a constit uir honorarios por asesoría jurídica y por gestiones realizadas.

De igual forma, sostuvo que contrario a lo indicado por el jurista en sus alegatos de conclusión, la acción disciplinaria no se encontraba prescrita, pues la falta reprochada se trataba de u na conducta permanente, dado que no recaudó prueba alguna que permitiera evidenciar que el letrado le devolvió el dinero al señor Bejarano Rubiano.

Respecto a la culpabilidad, la Seccional afirmó que la conducta cometida por el letrado se enmarcó en un actuar doloso, ello, porque a pesar de conocer los deberes derivados de haber aceptado el encargo y el dinero, no restituyó a su cliente la suma de $500.000 pesos ante la imposibilidad de practicar el avalúo.

Por su parte, para la dosificación de la sanció n, tuvo en cuenta la modalidad dolosa de la conducta, la gravedad y relevancia de los hechos, el perjuicio causado; y como criterio de agravación aplicó la utilización en beneficio propio, por el transcurso del tiempo.

DE LA APELACIÓN

El recurso fue int erpuesto el 4 de septiembre de 202523 por la

hechos, el perjuicio causado; y como criterio de agravación aplicó la utilización en beneficio propio, por el transcurso del tiempo.

DE LA APELACIÓN

El recurso fue int erpuesto el 4 de septiembre de 202523 por la apoderada de confianza del abogado JESÚS ELMER TAPASCO ROMERO, quien la fundamentó en que:

23 Archivo 20 de la carpeta C02PrincipalSegundo de la carpeta virtual del trámite de primera instancia.A 15325

República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201905498 02

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

P á g i n a 14 | 28

  • Prescripción de la acción disciplinaria. Indicó que, los hechos investigados datan de 2017 y, en el peor de los escena rios, la última actuación atribuible al disciplinado ocurrió en 2019 con la radicación de la queja; por tanto, a la fecha de la sentencia

(agosto de 2025) han transcurrido más de cinco años. - Atipicidad de la conducta y e rrónea valoración probatoria. Por un lado, aseguró que, la primera instancia interpretó erróneamente e l pago de $1.000.000 que realizó el quejoso al abogado, pues este en realidad fue pactado como abono de honorarios. No obstante, la Seccional sostuvo que de dicho dinero el 50% correspondía a honorarios y el otro 50% a gastos de avalúo, sin evidenciar soporte alguno de tales afirmaciones.

honorarios. No obstante, la Seccional sostuvo que de dicho dinero el 50% correspondía a honorarios y el otro 50% a gastos de avalúo, sin evidenciar soporte alguno de tales afirmaciones. Por otro lado, aseveró que el jurista no estaba en la obligación de hac

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