🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - 11001110200020190615701-2026-C=Jurisprudencia-KS=Disciplinario-A=Comisión Nacional de Disciplina Judicial.pdf

Documento Legal

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - 11001110200020190615701-2026-C=Jurisprudencia-KS=Disciplinario-A=Comisión Nacional de Disciplina Judicial.pdf
Autor
No disponible
Categoría
No disponible
Área del derecho
Año
2026

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: OLGA LILIANA ÁLVAREZ MEJÍA

Quejoso: HARRISON ESPINOSA VARGAS Radicación: 11001-11-02-000-2019-06157-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá, D.C., 21 de mayo de 2026 Aprobado según Acta de Comisión No.017

1. ASUNTO

Aceptada la manifestación de impedimento presentada el 5 de mayo de 2026 por el magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la disciplinable, contra la sentencia del 27 de junio de 2025, proferida por la Comisión Seccional d e Disciplina Judicial de l Bogotá,1 por medio de la cual declaró responsable disciplinariamente a la abogada Olga Liliana Álvarez Mejía , por el desconocimiento del deber descrito en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta prevista en el numeral 4° del artículo 35 ibidem, en la modalidad dolosa, imponiéndole la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años.

2. CALIDAD DE ABOGADA DE LA INVESTIGADA

La Unidad de Registro Nacional de Abogad os y Auxiliares de la Justicia

en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años.

2. CALIDAD DE ABOGADA DE LA INVESTIGADA

La Unidad de Registro Nacional de Abogad os y Auxiliares de la Justicia certificó que Olga Liliana Álvarez Mejía se identifica con la cédula de

1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P. Luis Wilson Báez Salcedo y Paulina Canosa Suárez ( Archivo “164SentenciaPrimeraInstancia ” del expediente digital)P á g i n a 2 | 27

ciudadanía No. 52.194.342 y es portador a de la tarjeta profesional de abogada No. 175.465 del Consejo Superior de la Judicatura2.

3. SITUACIÓN FÁCTICA

El 17 de septiembre de 2019, Harrison Espinosa Vargas presentó una queja en contra de la abogada Olga Liliana Álvarez Mejía, en la que explicó que, vendió un vehículo de servicio público a Saúl Antonio López, quien, al principio pagó unas cuotas, pero después le quedó debiendo $8.000.000.

Relató que, ante el incumplimiento del comprador, le pidió colaboración a la abogada Álvarez Mejía para obtener el pago de los dineros adeudados por Saúl Antonio López.

Mencionó que , la abogada le solicitó $196.000 para l levar a cabo una conciliación con Saúl Antonio López. Igualmente, aseguró que la profesional le pidió dinero para varias notificaciones y, por cada una, le cobró $196.000.

De esa manera, indicó que la profesional le decía que para recibir la cuota era necesario notificar al deudor y, por ello, debía pagar $196.000 dentro de

le pidió dinero para varias notificaciones y, por cada una, le cobró $196.000.

De esa manera, indicó que la profesional le decía que para recibir la cuota era necesario notificar al deudor y, por ello, debía pagar $196.000 dentro de 3 días hábiles.

Aseguró que, ante el incumplimiento del deudor, solicitó a la abogada que hiciera un proceso de “inmovilización de vehículo”, propuesta que la investigada aceptó . Indi có que la abogada le cobró $440.000 por la elaboración de “ese documento”, el cual nunca le entregó. Así, concretó que, en total consignó $1.504.000 a la cuenta bancaria de la profesional por concepto de “trámites notificaciones, conciliaciones y demás documentos”3.

Por otra parte, señaló que le manifestó a Saúl Antonio López que se “entendiera” con la inculpada, pero nunca autorizó al mencionado sujeto a pagar el dinero adeudado a la profesional. Precisó que, en julio de 2019, Saúl Antonio López consignó $2.000.000 a la cuenta bancaria de la

2 Archivo “007DatosAbogadoSIRNA” del expediente digital. 3 Archivo “002QuejayAnexos” del expediente digital.P á g i n a 3 | 27

abogada y, en agosto de ese año, el deudor trasfirió la misma cifra a la profesional. Sin embargo, la inculpada no le informó de dichos pagos.

Narró que, tiempo después, la abogada Álvarez Mejía le comunicó que recibiría esos pagos a través de un depósito judicial, pero eso nunca aconteció.

profesional. Sin embargo, la inculpada no le informó de dichos pagos.

Narró que, tiempo después, la abogada Álvarez Mejía le comunicó que recibiría esos pagos a través de un depósito judicial, pero eso nunca aconteció.

Bajo ese contexto, Harrison Espinosa Vargas solicitó investigar a la profesional, pues dejó de contestarle el teléfono y omitió entregar el dinero que recibió de Saúl Antonio López.

4. ACTUACIÓN PROCESAL

A través de auto del 23 de octubre de 20 194, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, luego de acreditar la condición de abogad a de Olga Liliana Álvarez Mejía , ordenó la apertura de investigación disciplinaria.

En sesiones del 17 de agosto5 de 2021, 18 de enero 6, 17 de mayo 7, 4 de octubre8 de 2022, 21 de febrero 9 de 2023, 21 de mayo 10 de 2024 y 18 de febrero11 de 2025 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual el magistrado leyó l a queja, se escuchó en versión libre a la disciplinable y al quejoso en ampliación. Igualmente, se decretó y practicó pruebas.

-Versión libre: indicó que conoció al quejoso en el Centro de Reclusión Militar de Puente Aranda. Refirió que , el 18 de abril de 2018, Harrison Espinosa Vargas le refirió un inconveniente con un “contrato de arrendamiento” de un vehículo que iba a poner a trabajar en Uber.

Sostuvo que el quejoso le manifestó que iban a embargar lo a él y a su

Espinosa Vargas le refirió un inconveniente con un “contrato de arrendamiento” de un vehículo que iba a poner a trabajar en Uber.

Sostuvo que el quejoso le manifestó que iban a embargar lo a él y a su esposa. Anotó que el cliente le solici tó su ayuda en el asunto . La

4 Archivo “004Apertura,Telegramas,Edicto ” del expediente digital. 5 Archivo “025AudienciaPYC17Agosto2021 ” del expediente digital. 6 Archivo “042AudienciaPYC-18Enero2022” del expediente digital. 7 Archivo “056AudienciaPYC-17Mayo2022” del expediente digital. 8 Archivo “068AudienciaPYC-4Octubre2022” del expediente digital. 9 Archivo “077AudienciaPYC-21Febrero2023” del expediente digital. 10 Archivo “108AudienciaPYC-Mayo2024” del expediente digital. 11 Archivo “152ActaAUdienciaPYC -18Febrero2025” del expediente digital.P á g i n a 4 | 27

disciplinable relató los detalles de la gestión adelantada para averiguar si se había embargado la asignación de retiro del quejoso.

Narró que, en el año 2019, el cliente solicitó sus servicios a fin de que realizara unos pago s en unas co operativas y, por esa razón, elaboró 4 derechos de petición para radicar en las cooperativas y una queja ante la superintendencia.

Puntualizó que, durante el mismo año, el quejoso le contó sobre un inconveniente con Saúl Antonio López Marín, a quien le vendió un automóvil de rutas escolares , pero no le pagó el valor acordado. Aseguró que, el

Puntualizó que, durante el mismo año, el quejoso le contó sobre un inconveniente con Saúl Antonio López Marín, a quien le vendió un automóvil de rutas escolares , pero no le pagó el valor acordado. Aseguró que, el quejoso le solicitó su ayuda en ese asunto y le prometió que cuando Saúl Antonio López Marín pagara los dineros adeudados, él le cancelaría los dineros debidos por honorarios de las gestiones anteriores.

Anotó que, le reiteró al quejoso que ella no iba a volver a litigar, por ello, le sugirió que le suministrara su número a Saúl Antonio López Marín a fin de explorar una posible conciliación.

En relación con los $4.000.000, a notó que el quejoso le comunicó a Saúl Antonio López Marín que se “entendiera” directamente con ella. Precisó que el denunciante le expresó a Saúl Antonio López Marín que debía consignarle directamente a ella. Aclaró que el deudor, en efecto, le consignó el dinero a su cuenta de ahorros, situación que avisó al quejoso.

Mencionó que, al día siguiente, el quejoso le remitió un contrato de prestación de servicios suscrito con otros profesionales del derecho , quienes la amenazaron con formular una queja disciplinaria, en caso de que no consignara el dinero en una cuenta bancaria.

Señaló que, jamás actuó como apoderada del quejoso, pues se trató “de una deuda personal que él -quejosotenía conmigo y que le dijo al señor que me pagara a mí ”12. Mencionó que, incluso, el denunciante le remitió el

una deuda personal que él -quejosotenía conmigo y que le dijo al señor que me pagara a mí ”12. Mencionó que, incluso, el denunciante le remitió el contrato de transacción elaborado por los “abogados”. Agregó que no volvió

12 Minuto 18:08. Archivo “025AudienciaPYC17Agosto2021” del expediente digital.P á g i n a 5 | 27

a saber nada de Harrison Espinosa Vargas hasta el momento que recibió la notificación de la queja disciplinaria. Frente a las afirmaciones del quejoso respecto a unos dineros consignados para una conciliación y unas notificaciones , la disciplinable negó haber solicitado dinero para realizar diligencias, porque no tenía poder para actuar.

De esa manera, precisó que los dineros consignados por el quejoso constituyeron abonos de las gestiones realizadas en el 2018. Anotó que, por esa razón, se contactó con Saúl Antonio López Marín.

Precisó que, por cada derecho de petición, cobró un salario mínimo. Asimismo, acotó que cobró un s alario mínimo por las asesorías y las averiguaciones ante un juzgado en el asunto relacionado con el aparente embargo de la asignación de retiro del quejoso . Añadió que, asesoró al quejoso en “muchas otras cosas”.

Afirmó que el quejoso adeudaba $5.000.00 0, por sus labores realizadas. Calificó de falsas las manifestaciones del quejoso relacionadas con que iba a llevar a cabo un proceso de “inmovilización de automóvil” , por cuanto dicho trámite no existe.

Además, mencionó que las transferencias bancarias a su cuenta de ahorros

a llevar a cabo un proceso de “inmovilización de automóvil” , por cuanto dicho trámite no existe.

Además, mencionó que las transferencias bancarias a su cuenta de ahorros eran verídicas, pero el quejoso realizó esos movimientos , por la deuda originada en las gestiones que realizó desde el año 2018. Añadió que, si el quejoso consignó más del valor adeudado , esto obedeció a que no le dio la oportunidad a ella de realizar la devolución.

-Ampliación de queja : expresó ratificarse en los hechos expuestos en la queja. Refirió que solicitó a la disciplinable, su colaboración para fungir como intermediaria , en virtud d el incumplimiento de un contrato de compraventa de una camioneta escolar que vendió a Saúl Antonio López Marín. Precisó que, consideró conveniente solicitar la ayuda de la investigada, a fin de lograr que Saúl Antonio López Marín le terminara de pagar el dinero acordado en el contrato de comprave nta. Adicionó queP á g i n a 6 | 27

conocía a la abogada, dadas unas gestiones que adelantó a su favor en el pasado. Negó haber otorgado poder a la profesional del derecho . Declaró que Saúl Antonio López Marín pagó $4.000.000 a la disciplinable, pero la abogada no le entregó esos dineros. Añadió que la profesional tampoco le informó sobre dicho pago.

Sostuvo que solicitó “un favor” a la inculpada, por ese motivo no acordó un monto de honorarios con la profesional respecto a la gestión de cobro. Anotó que le manifestó que, si se recuperaba la totalidad del dinero, él

dicho pago.

Sostuvo que solicitó “un favor” a la inculpada, por ese motivo no acordó un monto de honorarios con la profesional respecto a la gestión de cobro. Anotó que le manifestó que, si se recuperaba la totalidad del dinero, él podría reconocerle lo que pudiera. Agregó que, “en los casos que yo la busqué anteriormente, yo sí le pag ué a ella los trabajos que ella me realizó, que fueron como dos trabajos que ella realizó” 13.

Indicó que, en el asunto relacionado con los dineros adeudados por Saúl Antonio López, le solicitó la colaboración a la profesional del derecho, quien le aseguró que le enviaría unos poderes, pero no los remitió. Precisó que no determinó algún valor de los honorarios , pues ella le estaba haciendo un favor, por cuanto el pago sería lo que él pudiera suministra r cuando se recaudara el dinero.

Negó haber autorizado a Saúl Antonio López a entregar los dineros a la abogada Álvarez Mejía . Aceptó que la abogada lo asesoró e n un asunto relacionado con un contrato de “arrendamiento” de un vehículo para Uber, así como también representó a su hijo ante la justicia penal militar. Anotó que pagó a la profesional por esas labores.

Para terminar, insistió en que el Saúl Antonio Lóp ez realizó dos consignaciones, esto, en julio y agosto -sin precisar el año -, no obstante, la profesional no le informó de esos pagos.

-Testimonio de Saúl Antonio López Marín: indicó dedicarse a conducir rutas escolares. Declaró conocer a la investigada hacía 4 años, porque la

los documentos para hacer el traspaso del vehículo y, en esa ocasión, le entregó la tercera y última cuota.

Mencionó que el quejoso le manifestó su inconformidad con la conducta de la abogada, pues no le había dado el dinero consignado. Agregó que, al consignar a la cuenta de la profesional le informó a aquella sobre el pago.

-Formulación de cargos. En la audiencia del 1 8 de febrero de 202 5, el magistrado instructor profirió pliego de cargos contra la investigada, por el posible incumplimiento del deber establecido en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo, al parecer, en la falta consagrada en el numeral 4° del artículo 35 ibidem, a título de dolo.

“Artículo 28. Deberes profesiones del abogado. Son deberes del abogado: (…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba di neros, cualquiera sea su concepto.P á g i n a 8 | 27

“Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado : (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

profesional no le informó de esos pagos.

-Testimonio de Saúl Antonio López Marín: indicó dedicarse a conducir rutas escolares. Declaró conocer a la investigada hacía 4 años, porque la

13 Minuto 13:20. Archivo “056AudienciaPYC-17Mayo2022” del expediente digital.P á g i n a 7 | 27

profesional lo llamó para informarle que era la abogada encargada, porque el quejoso “le había puesto un abogado, por una deuda”.

Explicó los detalles del contrato de compraventa suscrito con el quejoso, destacando que no le pudo cumplir con la cuota completa a Harrison Espinosa Vargas.

Detalló que el quejoso lo llamó y le indicó que se “entendiera” con su abogada Álvarez Mejía y no con él. Expresó que la abogada le suministró el número de cuenta bancaria para consignar los diner os adeudados. Precisó que, antes de la pandemia, realizó dos cuotas -cada una de $2.000.000 -, a la cuenta de la inculpada y cuando faltaba la tercera, le manifestó a la profesional que necesitaba que el quejoso suscribiera los documentos de traspaso de la propiedad del vehículo.

Relató que, acto seguido, se comunicó con el quejoso, quien le dijo que no había recibido ninguna consignación. No obstante, comentó que él suscribió los documentos para hacer el traspaso del vehículo y, en esa ocasión, le entregó la tercera y última cuota.

Mencionó que el quejoso le manifestó su inconformidad con la conducta de

(…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

Lo anterior, porque Saúl Antonio López consignó a la inculpada en dos oportunidades la suma de $2.000.000 como pago de la deuda que tenía con Harrison Espinosa Vargas por el contrato de compraventa; sin embargo, la inculpada no entregó ese dinero a su cliente.

De igual forma, al examinar las pruebas, la primera instancia determinó que la abogada Álvarez Mejía , presuntamente, recibió en total $1.494.000, los cuales fueron consignados por su cliente Harrison Espinosa Vargas, así:

-El 7 de mayo de 2019: $100.000 -El 9 de mayo de 2019: $96.000 -El 16 de mayo de 2019: $196.000 -El 28 de mayo de 2019: $120.000 -El 4 de junio de 2019: $196.000 -El 12 de junio de 2019: $100.000 -El 14 de junio de 2019: $330.000 - El 29 de junio de 2019: $196.000 -El 9 de julio de 2019: $80.000 -En julio de 2019: $80.000

La primera instancia señaló que los valores anotados estaban destinados a pagar trámites de conciliación, notificaciones , cauciones y de inmovilización del vehículo automotor.

A su vez, indicó que la profesional recibió esos dineros en virtud de la gestión profesional, a saber, efectuar el cobro a Saúl Antonio López Marín de la deuda que tenía por concepto del contrato de compraventa del

del vehículo automotor.

A su vez, indicó que la profesional recibió esos dineros en virtud de la gestión profesional, a saber, efectuar el cobro a Saúl Antonio López Marín de la deuda que tenía por concepto del contrato de compraventa del vehículo automotor del quejoso.P á g i n a 9 | 27

De ahí que, a juicio de la Seccional, al no utilizar los dineros en los trámites para los que estaban destinados, la abogada Álvarez Mejía debió devolverlos a su cliente, pero, no lo hizo.

La primera instancia advirtió la existencia de una relación cliente - abogado entre la profesional Álvarez Mejía y el quejoso, cuya finalidad consistió en realizar las gestiones de cobro de la s cuotas debidas por Saúl Antonio con ocasión del contrato de compraventa de un vehículo.

Para terminar, el magistrado instructor decretó la t erminación de la actuación disciplinaria respecto a la presunta omisión en informar con veracidad sobre el desenvolvimiento de la gestión profesional , pues esa conducta se encontraba prescrita, sin recursos.

-Audiencia de juzgamiento: el 3 de marzo14 de 2 025 se adelantó la audiencia de juzgamiento. En la diligencia, Harrison Espinosa Vargas amplió la queja nuevamente. En la declaración, el quejoso expuso que la abogada no había entregado ningún dinero de los consignados por Saúl Antonio López. Agregó que no había vuelto a comunicarse con la inculpada.

Acto seguido, el defensor de oficio presentó los alegatos de conclusión en los que manifestó que operó el fenómeno de la prescripción. Por otra parte,

López. Agregó que no había vuelto a comunicarse con la inculpada.

Acto seguido, el defensor de oficio presentó los alegatos de conclusión en los que manifestó que operó el fenómeno de la prescripción. Por otra parte, argumentó que la disciplinable acreditó varias gestiones a favor del quejoso realizadas en los años 2015, 2018 y 2019 , las cuales iban más allá de la conciliación. Anotó que los documentos daban cuenta de la relación profesional continua entre el quejoso y la investigada.

Resaltó que, por instrucciones del que joso, Saúl López pagó el dinero a la profesional del derecho y el denunciante realizó el traspaso del vehículo. Indicó que, dicha conducta del denunciante evidenciaba que aceptó o acordó que la inculpada se quedara con los dineros como pago de las múltiples gestiones adelantadas en su beneficio.

14 Archivo “161AudienciaJuzgamiento -03Marzo2025” del expediente digital.P á g i n a 10 | 27

El defensor de oficio alegó que, durante el proceso disciplinario , no se discutió la validez de las conversaciones de WhatsApp allegadas por el quejoso. Por ende, adujo que no había certeza de que las conversacion es procedieron de la línea telefónica de la disciplinable.

Pruebas: en el proceso disciplinario se decretaron y practicaron, entre otras, las siguientes pruebas: (i) testimonio de Saúl Antonio López ; (ii) pantallazos de conversaciones WhatsApp de junio , julio, agosto y septiembre de 2019 entre el quejoso y la disciplinable, (iii) comprobantes de

otras, las siguientes pruebas: (i) testimonio de Saúl Antonio López ; (ii) pantallazos de conversaciones WhatsApp de junio , julio, agosto y septiembre de 2019 entre el quejoso y la disciplinable, (iii) comprobantes de consignaciones de $2.000.000 de 16 de julio y 12 de agosto de 2019; (iv) comprobantes de consignaciones realizadas por el quejoso a la inculpada durante el año 2019.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 27 de junio de 202 5, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró la responsabilidad disciplinaria de la abogada Olga Liliana Álvarez Mejía , por el desconocimiento del deber del numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta descrita en el numeral 4° del artículo 3 5 ibidem, imponiéndole sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años.

Después de valorar las pruebas, la primera instancia determinó que el quejoso encomendó verbalmente a la abogada Olga Liliana Álvarez Mejía , la gestión profesional del cobro de unas sumas de dinero que le adeudaba Saúl Antonio López Marín , con ocasión al contrato de compraventa de un vehículo de servicio público. Lo anterior, porque el comprador se sustrajo de cumplir con el pago conforme al acuerdo.

La primera instancia determinó cada una las sumas de dinero que la abogada recibió a su cuenta de ahorros No. x0205786540 de Bancolombia, a saber, $1.494.000 en total consistentes en los dineros destinados a pagar

La primera instancia determinó cada una las sumas de dinero que la abogada recibió a su cuenta de ahorros No. x0205786540 de Bancolombia, a saber, $1.494.000 en total consistentes en los dineros destinados a pagar trámites de conciliación, de notificaciones, de cauciones y de inmovilización del vehículo automotor.P á g i n a 11 | 27

Precisó que, dados los acercamientos entre abogada y el deudor, los $1.494.000 no fueron empleados para las gestiones anotadas, lo que originó el deber de la profesional de devolver ese monto a su cliente.

También, encontró que el 16 de julio de 2019, la profesional recibió del deudor Saúl Antonio López Marín , $ 2.000.000 y el 12 d e agosto de 2019 , otros $2.000.000 para un total de $4.000.000, suma que tenía una asignación concreta, esto es, el pago al quejoso de la obligación pendiente con relación a la compraventa del vehículo automotor.

En vista de lo anterior, concluyó que los dineros fueron recibidos en virtud de la gestión profesional y, por tanto, la abogada debió entregarlos a la mayor brevedad posible a quien correspondía.

De ese modo , respecto a las distintas consignaciones equivalentes a $1.494.000, la primera instanci a consideró que como no se hicieron esas gestiones -trámites de conciliación, notificaciones, cauciones y de inmovilización del vehículo -, la disciplinable debió entregar el total de los dineros a su cliente, pero no lo hizo.

En igual sentido, avizoró que, la profesional debió entregar a su cliente, los

inmovilización del vehículo -, la disciplinable debió entregar el total de los dineros a su cliente, pero no lo hizo.

En igual sentido, avizoró que, la profesional debió entregar a su cliente, los $4.000.000 pagados por Saúl Antonio López Marín a través de consignación a la cuenta de ahorros de la investigada ; no obstante, también omitió dicha entrega de los dineros destinados, según dieron cu enta los comprobantes de l as consignaciones y la declaración bajo la gravedad de juramento del deudor.

Así las cosas, la primera instancia estableció que la inculpada incurrió en la falta disciplinaria del numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, porque la profesional omitió entregar al quejoso Harrison Espinosa Vargas, las sumas de $1.494.000 y $4.000.000 recibidas en virtud de la gestión profesional.

A juicio de la primera instancia, la conducta de la profesional fue antijurídica,P á g i n a 12 | 27

puesto que afectó sin ninguna justificación el deber de honradez consagrado en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.

Estimó que la abogada actuó con dolo, pues conocía de los hechos, es decir, que recibió los dineros mencionados en virtud de la gestión, sin embargo, decidió no cumplir con su deber de honradez que le imponía entregar a quien correspondía y a la menor brevedad posible esas sumas de dinero.

De esa manera, aludió que los profesionales no pueden decidir unilateralmente, tomar para sí los dinero s recibidos, “mucho menos para

entregar a quien correspondía y a la menor brevedad posible esas sumas de dinero.

De esa manera, aludió que los profesionales no pueden decidir unilateralmente, tomar para sí los dinero s recibidos, “mucho menos para pagarse honorarios anteriores, a menos de que el cliente lo acepte, lo que no ocurrió en el sub examine”. Adicionó que, a la togada se le exigía otra conducta, esta es, entregar a la menor brevedad posible a quien correspondía las sumas de dinero antedichas.

En cuanto a los argumentos defensivos, la primera instancia descartó la configuración de la prescripción disciplinaria. A su vez, no aceptó el argumento al supuesto acuerdo entre el quejoso y la disciplinable consistente en que la segunda se quedara con el monto recibido como pago por las múltiples gestiones de la disciplinada. Lo anterior, porque, a juicio de la Seccional, dicha posibilidad debe pactarse expresamente entre el abogado y su cliente.

Sumado a lo anterior, el a quo enfatizó en que, como las conversaciones de WhatsApp y las declaraciones del quejoso, a creditaron tanto la representación judicial de la encartada a favor del quejoso como el hecho de que la abogada no estaba autorizada para quedarse con el diner o obtenido en virtud de la gestión como pago de los honorarios.

Frente a la veracidad de las conversaciones de WhatsApp sostenidas entre la disciplinable y el quejoso, la primera instancia consideró que estos no fueron debatidos en la oportunidad procesal correspondiente.P á g i n a 13 | 27

Por último, el a quo impuso a la abogada Olga Liliana Álvarez Mejía , la sanción de suspensión por el término de 2 años , al considerar la

Por último, el a quo impuso a la abogada Olga Liliana Álvarez Mejía , la sanción de suspensión por el término de 2 años , al considerar la trascendencia social de la conducta. Igualmente, valoró la modalidad dolosa de la falta endilgada y el perjuicio causado al cliente.

También, aplicó los criterios de agravación de los numerales 4° y 6º del literal C del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, estos son, la utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros recibidos en virtud d el encargo encomendado y el haber sido sancionada disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga.

En ese sentido, tuvo en cuenta la sanción de 20 meses transcurrida entre el 20 de noviembre de 2020 y el 19 de julio de 2022 impuesta mediante sentencia del 2 de septiembre de 2020 en el proceso disciplinario No. 201600516-00.

Así, la Seccional evidenci ó que la abogada Álvarez Mejía , en efecto fue sancionada dentro de los 5 años anteriores a la comisión de l a conducta aquí investigada esto es la no entrega del dinero a su cliente.

6. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión, la abogada Olga Liliana Álvarez Mejía interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

«En primer lugar, se les da ple no valor probatorio a las capturas de pantalla aportadas por el quejoso, pues no se puede determinar la veracidad de lo allí plasmado, si bien es cierto, no se niega que existió una relación

«En primer lugar, se les da ple no valor probatorio a las capturas de pantalla aportadas por el quejoso, pues no se puede determinar la veracidad de lo allí plasmado, si bien es cierto, no se niega que existió una relación profesional con el quejoso, pero con estos documentos aportados n o se pueden establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos.

“Las capturas de pantalla impresas, no son prueba electrónica, sino una mera representación física materializada en soporte papel de un hecho acaecido en el m undo virtual. (…) || Reiteramos, esa copia no es el documento electrónico original generado a través de la plataforma de mensajería, sino una simple reproducción del mismo (carente de metadatos), que por más que permite entrever la ocurrencia de aquellos s ucesos invocados, no causa per se la necesaria convicción como para tener a estos por ocurridos. Tampoco se podrá establecer la integridad del documento (es decir, que el mismo no fue alterado por la parte o por terceros), o asegurarP á g i n a 14 | 27

su necesaria preservac ión a los efectos de ser peritado con posterioridad”

Ahora, el quejoso jamás me otorgó poder para que actuara en su representación, se deduce que así (SIC) por el Magistrado en primera instancia, en los testimonios practicados, porque entre el quejoso y otra persona con quien celebró un negocio jurídico acordaron que sus diferencias las entenderían conmigo. El mismo quejoso admite que jamás me otorgó poder para ello, hasta se contradice en sus declaraciones, por ejemplo, en la página 29 de la sentencia ac á recurrida, el quejoso afirma

diferencias las entenderían conmigo. El mismo quejoso admite que jamás me otorgó poder para ello, hasta se contradice en sus declaraciones, por ejemplo, en la página 29 de la sentencia ac á recurrida, el quejoso afirma que jamás me autorizó para que el señor Saul López, con quien el quejoso celebró el negocio jurídico, me hiciera entrega de dineros. En este orden de ideas, la situación descrita no corresponde a la naturaleza de un poder, pues no está especificado el objeto del mismo, o las facultades del apoderado o ante quien pudiera surtir efectos dicho poder, por lo que se denota la ausencia de gestión profesional. Lo que si es cierto, es que fungí como intermediaria en algunas diligenci

Consultar sobre este documento ...