CNDJ - 11001250200020210229302-2026-C=Jurisprudencia-KS=Disciplinario-A=Comisión Nacional de Disciplina Judicial.pdf
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- 2026
A - 15555
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 10012502000 2021 02293 02 Aprobado según Acta de Sala No.18 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia.
ASUNTO
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1 procede a resolver el re curso de apelación promovido por el disciplinado contra la sentencia del 20 de octubre de 2025, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá 2 sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de ocho (8) meses al abogado HARRY ALEXANDER ROBLES DE LA CRUZ tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 y con ello infringir el deber que trata el artículo 28 numeral 8 de la misma norma, a título de dolo.
HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES
1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su p rofesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.”
examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su p rofesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala integrada por los magistrados Sandra Milena Carrillo Ramírez (ponente) y Richard Navarro May.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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A - 15555 La actuación disciplinaria tuvo origen en la queja de José Édgar Romero Peña contra el abogado HARRY ALEXANDER ROBLES DE LA CRUZ 3, a quien encomendó su representación judicial en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., trámite radicado con el No. 2013-0099. Precisó que, tras el pago del monto principal el 30 de abril de 2018 y su traslado al beneficiario, la entidad deudora transfirió a l jurista $10.763.628 por intereses moratorios mediante Resolución No. 414 del 22 de agosto de 2018, suma que el profesional del derecho no entregó ni informó al quejoso, quien conoció tal circunstancia únicamente en diciembre de 2019 por comunicación de l a entidad pública, razón por la cual reprochó que el togado no entregó los réditos causados pese a que en el soporte de liqui dación consignó el pago total de la acreencia, afirmación que contradecía la realidad de los hechos.
pública, razón por la cual reprochó que el togado no entregó los réditos causados pese a que en el soporte de liqui dación consignó el pago total de la acreencia, afirmación que contradecía la realidad de los hechos. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia certificó que el doctor HARRY ALEXANDER ROBLES DE LA CRUZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 72.344.540 aparece inscrito en el Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura con la tarjeta profesional No. 173.049, vigente al momento de la consulta4. El 16 de mayo de 2022 5, el magistrado ponente dictó auto de apertura de proceso disciplinario en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y fijó fecha para la realización de la aud iencia de pruebas y calificación provisional que tuvo lugar en sesiones del 14 de junio6, 8 de agosto7, 13 de septiembre 8, 3 de noviembre 9 de 2022 y 4 de marzo de
3 001CuadernoOriginal-folio 3 a 30. 4 001CuadernoOriginal-folio 35. 5 001CuadernoOriginal-folio 45 a 47. 6 001CuadernoOriginal-folio 123. 7 002CdsYAudiosAudiencias-029. 2021 -2293 2DA AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL-20220808_112136-Grabación de la reunión. 8 002CdsYAudiosAudiencias-033. 2021 -02293. 3ra AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACION
PROVISIONAL-20220808_112136-Grabación de la reunión. 8 002CdsYAudiosAudiencias-033. 2021 -02293. 3ra AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACION PROVISIONAL – LEY 1123_07-20220913_102050-Grabación de la reunión.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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A - 15555 202510, oportunidad procesal, en la cual se decretaron y practicaron entre otras las siguientes pruebas y actuaciones: -Ampliación y ratificación de la queja del señor José Édgar Romero Peña. Manifestó que otorgó poder al jurista para el cobro de sus prestaciones sociales ante la Subred Centro Oriente E.S.E., Aclaró que no suscribieron contrato de prestación de servicios y que acordaron honorarios de manera verbal equivalentes al 30% del valor reconocido. Hizo alusión al documento denominado: “SUSCRIPCIÓN DE DOCUMENTO PARA PAGO DE SENTENCIA JUDICIAL DENTRO DEL PROCESO 2013 -00099 QUE CURSÓ EN PRIME RA INSTANCIA EN EL JUZGADO 16 ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE BOGOTÁ Y EN SEGUNDA INSTANCIA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN A ” y precisó que no recordaba la fecha de suscripción. Dijo que, el investigado no le inform ó la radicación del derecho de petición dirigido al pago de intereses moratorios ni el reconocimiento de
CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN A ” y precisó que no recordaba la fecha de suscripción. Dijo que, el investigado no le inform ó la radicación del derecho de petición dirigido al pago de intereses moratorios ni el reconocimiento de ese concepto, por lo cual conoció la consignación mediante llamada de seguimiento en el marco de unas inspecciones de la Contraloría de Bogotá. A gregó que, el togado contaba con sus datos de contacto durante los años 2019, 2020 y 2021, no obstante, ante la falta de entrega de este saldo acudió a los servicios de otra profesional del derecho para gestionar su entrega. -Versión libre del investigado11. Detalló que, tenía contrato de prestación de servicios con pacto de cuota litis del 30%, expuso que tras la suscripción del acta de pago en mayo de 2018 los intereses moratorios quedaron pendientes y que advirtió el ingreso de esos dineros al revisar extractos en octubre . I ndicó que la pérdida de contacto por cambio de equipo telefónico impidió ubicar al quejoso pese a gestiones a través de terceros, omitió informar la radicación del cobro y no efectuó la entrega de esos valores, sostuvo que desconocía la vige ncia de la cuenta
9 002CdsYAudiosAudiencias-040 2021-2293 4Ta AudienciaPruebasCalificación20221103 10 19QuintaAudienciaPyC. 11 En sesión del 14 de junio de 2022.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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11 En sesión del 14 de junio de 2022.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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A - 15555 bancaria y señaló que el pago debía realizarse con el descuento de los honorarios pactados. Agregó que, el reconocimiento de los intereses obedeció a gestión separada, mencionó la discrepancia con la profesional que representaba al quejoso por la pretensión de recibir la totalidad de lo pagado por la entidad, aportó documentos que acreditaron que el 8 de agosto de 2022 efectuó transferencia por $7.534.140, correspondiente al 70% del valor recibido, aplicó el 30% por honorarios, junto con una transferencia fallida del 16 de junio de 2022 . Concluyó que la falta de información actualizada fue el únic o impedimento para concretar la entrega, descartando haber obrado de mala fe. -Testimonio de José Eduardo Rojas. Señaló que, se desempeñó como conductor de ambulancia durante 17 años y que conoció a José Édgar Romero Peña por haber ejercido la misma labor en el Hospital Santa Clara, indicó que conoció al profesional del derecho desde el año 2017 porque le llevaba un proceso con dicha entidad, relaci ón que surgió por recomendación del quejoso y de otro compañero, refirió que el abogado lo contactó para solicitarle el número telefónico de este último con el fin de entregarle un dinero, dato que no pudo suministrar por haber perdido el contacto.
recomendación del quejoso y de otro compañero, refirió que el abogado lo contactó para solicitarle el número telefónico de este último con el fin de entregarle un dinero, dato que no pudo suministrar por haber perdido el contacto. -Obran en el plenario los elementos de convicción aportados con la queja: i) acta de la reunión realizada el 10 de diciembre de 2019 entre el quejoso y la oficina asesora jurídica de la Subred Centro Oriente E.S. E12; ii) Resolución No. 414 de 22 de agosto de 201813; iii) Resolución No. 120 de 23 de marzo de 2018 14; iv) capturas de pantalla de la respuesta recibida a través de WhatsApp del abogado Robles de la Cruz 15; v) derecho de petición de 12 de diciembre de 2021 16 y, vi) captura de
12 001CuadernoOriginalFolio 11-12. 13 001CuadernoOriginalFolio 13-16. 14 001CuadernoOriginalFolio 17-20. 15 001CuadernoOriginalFolio 21. 16 001CuadernoOriginalFolio 22.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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A - 15555 pantalla de la respuesta recibid a a través de WhatsApp del doctor ROBLES DE LA CRUZ de la negativa de contestar17. -Documento titulado “ SUSCRIPCIÓN DE DOCUMENTO PARA PAGO DE
SENTENCIA JUDICIAL DENTRO DEL PROCESO 2013 -0009 QUE CURSO EN
ROBLES DE LA CRUZ de la negativa de contestar17. -Documento titulado “ SUSCRIPCIÓN DE DOCUMENTO PARA PAGO DE SENTENCIA JUDICIAL DENTRO DEL PROCESO 2013 -0009 QUE CURSO EN PRIMERA INSTANCIA EN EL JUZGADO 16 ADMINISTRATIVO DE O RALIDAD DE BOGOTÁ Y EN SEGUNDA INSTANCIA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A 18” -Oficio del 15 de julio de 2022, suscrito por el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., mediante el cual remitió en medio magnético la carpeta del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2013 -0099, con actos administrativos, notificaciones, soportes de pago, transferencias y los derechos de petición presentados p or el doctor ROBLES DE LA CRUZ junto con sus respuestas19. -Correo electrónico del 22 de julio de 2022, mediante el cual el Subgerente de la Oficina de Gobiernos de Bogotá remitió oficio del 19 de julio del mismo año, en el que informó que, al revisar el extracto de la cuenta terminada en 68446, a nombre del señor HARRY ALEXANDER ROBLES DE LA CRUZ, se registraron abonos electrónicos el 30 de abril de 2018 por $42.169.141 y el 3 de septiembre de 2018 por $10.763.62820. -Oficio del 30 de septiembre de 2022, suscrito por el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro
de 2018 por $10.763.62820. -Oficio del 30 de septiembre de 2022, suscrito por el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., mediante el cual informó que en el sistema de tesorería se registraron comprobantes de egreso correspondientes a la Resolución 120 del 2 3 de marzo de 2018 por $42.169.141 y a la Resolución 440 del 22 de agosto de 2018 por $10.763.628, con soportes de pago exitosos21.
17 001CuadernoOriginalFolio 25-31. 18 001CuadernoOriginalFolio 9-10, y 83-84 19 003Anexos-000 Anexo002 RespstSubRedOriente. 20221100113931_00003. 20 003Anexos-000 Anexo003 RespstBBVA. OFICIOS 2293. 21 003AnexosAnexo004 RespstSubredCentroOrienteESE 003. 20223500195792.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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A - 15555 En audiencia del 3 de noviembre de 2022, la magistrada instructora de ese momento dispuso la terminación anticipada del proce dimiento adelantado contra el abogado HARRY ALEXANDER ROBLES DE LA CRUZ. En la misma diligencia, la apoderada del quejoso interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido, y posteriormente, en decisión del 15 de
“Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
(…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”.
Lo anterior, toda vez que el profesional del derecho recibió el 3 de septiembre de 2018, de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., la suma de $10.763.628 por concepto de intereses moratorios derivados del pago de las “condenas” reconocidas
22 005DecisionSegundaInstancia05 PROVIDENCIA 2021-02293-01. 23 Con ponencia del H.M. Alfonso Cajiao Cabrera.
24 007Auto.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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A - 15555 en favor de José Édgar Romero Peña dentro del proceso administrativo No. 2013 -0099, no informó al titular del derecho el recibo de esos recursos y no entregó ese dinero a quien correspondía a la mayor brevedad posible, circunstancia que llevó a que el quejoso conociera dicho pago por comunicación de una funcionaria de la entidad, mientras la entrega del porcentaje correspondiente se efectuó el 8 de agosto de 2022 en el marco del presente trámite disciplinario.
La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo e n sesiones del 7 26 y 1927 de mayo de 2025, oportunidad en la cual se llevaron a cabo las siguientes actuaciones:
adelantado contra el abogado HARRY ALEXANDER ROBLES DE LA CRUZ. En la misma diligencia, la apoderada del quejoso interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido, y posteriormente, en decisión del 15 de junio de 2023 22, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial23 revocó la decisión, por lo cual mediante auto del 21 de febrero de 2025 24 se ordenó continuar con la actuación. En audiencia del 4 de marzo de 2025 25 la magistrada ponente profirió formulación de cargos en contra del abogado HARRY ALEXA NDER ROBLES DE LA CRUZ por la presunta incursión en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 y con ello infringir el deber que trata el artículo 28 numeral 8 ibidem, a título de dolo, normas a cuyo tenor disponen: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:
(…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.
Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago.
“Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
(…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o
La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo e n sesiones del 7 26 y 1927 de mayo de 2025, oportunidad en la cual se llevaron a cabo las siguientes actuaciones:
-Testimonio de la señora Sandra Janeth Cerquera. Refirió que conoció al abogado desde el año 2011 por haber actuado como su apoderado en proceso contra el Hospital San Blas, identificó a José Édgar Romero Peña como compañero de trabajo en esa entidad, dado que ambos contrataron al mismo profesional del derecho. A dujo que el investigado la conta ctó en varias oportunidades para indagar por el paradero del quejoso sin obtener información, no mantuvo comunicación posterior ni supo de cambios en su residencia.
-Alegatos de conclusión del disciplinado. Reiteró sus argumentos defensivos, en los cuales destacó: i) ausencia de antecedentes disciplinarios y cumplimiento de sus deberes profesionales, ii) pérdida de contacto con el titular del derecho como causa de la situación presentada, iii) intentos de pago mediante transferencia que resultaron fallidos por rechazo de la operación, iv) posterior consignación una vez obtuvo nueva información bancaria y v) que no incurrió en conducta disciplinable al estimar cumplida la obligación.
25 19QuintaAudienciaPyC minuto 35:24. 26 33PrimeraAudienciaJuzgamiento.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Mediante sentencia proferida el 20 de octub re de 2025, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de ocho (8) meses al abogado HARRY ALEXANDER ROBLES DE LA CRUZ tras hallarlo responsable de incurrir en la falta previ sta en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 y con ello infringir el deber que trata el artículo 28 numeral 8 de la misma norma, a título de dolo.
A partir de los medios de prueba incorporados, destacó el contenido de la Resolución No. 414 del 2 2 de agosto de 2018, mediante la cual la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. reconoció en favor de José Édgar Romero Peña la suma de $10.763.628 por concepto de intereses moratorios derivados de las “condenas” proferidas dentro del proceso administrativo No. 2013 -0099, ordenando su consignación en la cuenta del doctor HARRY ALEXANDER ROBLES DE LA CRUZ, circunstancia corroborada con la i nformación bancaria y los comprobantes de egreso allegados por la entidad, en los que consta el abono efectuado el 3 de septiembre de 2018 por dicho valor.
Con fundamento en esos elementos de convicción, determinó que quedó demostrado en grado de certeza que el profesional del derecho recibió el 3 de septiembre de 2018 los recursos producto de la gest ión
Con fundamento en esos elementos de convicción, determinó que quedó demostrado en grado de certeza que el profesional del derecho recibió el 3 de septiembre de 2018 los recursos producto de la gest ión encomendada por el titular del derecho, sin informar su recaudo ni proceder a su entrega a la mayor brevedad posible, situación que determinó que el quejoso conociera del pago en diciembre de 2019 por comunicación proveniente de una funcionaria de la entidad en desarrollo de actuaciones de control fiscal, auna do a que la entrega del 70% de esa suma, equivalente a $7.534.140, ocurrió el 8 de agosto de 2022 en el marco del presente proceso disciplinario.
27 42SegundaAudienciaJuzgamiento.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Frente a la antijuridicidad, consideró que las exp licaciones del profesional del derecho, relacionadas con el desconocimiento inicial del ingreso de los recursos, la pérdida de los datos de contacto por cambio de equipo y las gestiones a través de terceros, no resultaban de recibo, en tanto no justificaban la omisión en informar el recaudo ni el hecho de no entregar los dineros a José Édgar Romero Peña a la mayor brevedad posible, máxime cuando contaba con mecanismos idóneos para ubicarlo, como la informaci ón consignada en la demanda y en el expediente del proceso.
Agregó que, los testimonios evidenciaron intentos aislados de ubicación,
posible, máxime cuando contaba con mecanismos idóneos para ubicarlo, como la informaci ón consignada en la demanda y en el expediente del proceso.
Agregó que, los testimonios evidenciaron intentos aislados de ubicación, sin demostrar una imposibilidad real de contacto, mientras se acreditó que el quejoso conoció del pago por intervención de la entidad y no por su apoderado, y que, incluso restablecido el contacto, el disciplinado continuó sin efectuar la entrega, lo que confirmó la inobservancia del deber de actuar con lealtad y honradez en su relación profesional.
En lo referente a la culpabilidad, precisó que el investigado actuó con conocimiento y voluntad, pues sabía que los recursos recibidos el 3 de septiembre de 2018 pertenecían a José Édgar Romero Peña y, pese a ello, no informó su recaudo ni los entregó a la mayor brevedad posible. Indicó que, aun con la posibilidad de efectuar la entrega, mantuvo esa omisión en el tiempo, lo que evidenció una actuación consciente y deliberada, suficiente para afirmar el dolo en la conducta desplegada.
Para la dosificación de la sanción, el fallador de primer grado tuvo en cuenta el criterio general de la modalidad dolosa de la conducta, prevista en el numeral 2 del literal A artículo 45 del CDA, y anotó que pese a haber adelantado la gestión encomendada y obtener el pago de las sumas de $42.169.141 y $10.763.628, entregó al cliente el porcentaje correspondiente a la primera de dichas cifras, mientras que, en relaciónCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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correspondiente a la primera de dichas cifras, mientras que, en relaciónCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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A - 15555 con los intereses moratorios recibidos el 3 de septiembre de 2018, no fue sino el 8 de a gosto de 2022 cuando efectuó la transferencia al quejoso por $7.534.140, equivalente al 70% de ese valor.
Agregó que: “si bien el abogado HARRY ALEXANDER ROBLES DE LA CRUZ no registra sanciones disciplinarias previas, la gravedad de los hechos, sumada al desconocimiento del deber de obrar con honradez, imponen concluir que incurrió en la falta previs ta en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 – Código
Disciplinario del Abogado.”
DE LA APELACIÓN
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá profirió sentencia el 20 de octubre de 2025 28, siendo notificados los intervinientes el 21 de octubre de 2025 29. Inconforme con la decisión, el 23 de octubre de 2025 30 el disciplinado interpuso recurso de apelación, con los siguientes argumentos:
-En primer lugar, orientó sus reparos a sostener que la decisión se edificó con fundamento en “ conjeturas” y no en pruebas que acreditaran intención de no entregar el dinero y justificó su demora en los siguientes aspectos: “(…) se debió únicamente al no acuerdo por el pago de interés y a la
edificó con fundamento en “ conjeturas” y no en pruebas que acreditaran intención de no entregar el dinero y justificó su demora en los siguientes aspectos: “(…) se debió únicamente al no acuerdo por el pago de interés y a la falta de entrega de una cuenta de ahorro del señor JOSE EDGA R ROMERO ”, aunado a la pérdida de contacto con el quejoso tras el cambio de equipo celular y la eliminación de sus datos, situación que se prolongó durante los años siguientes ante la ausencia de comunicación.
Aseguró que, intentó ubicarlo por intermedio de terceros y personas conocidas, circunstancia respaldada con los testimonios recaudados, además de inconvenientes relacionados con las transferencias
28 44SentenciaSancionatoria20102025. 2945NotificacionSentencia. 30 46RecursoApelacionDisciplinado.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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A - 15555 bancarias, dado que las operaciones efectuadas a la cuenta que conocía fueron rechazadas, incluso en el año 2022, razón por la cual, la consignación ocurrió cuando dentro del proceso disciplinario le suministraron una cuenta válida.
-Por otro lado, postuló la prescripción de la acción disciplinaria, al considerar que los hechos ocurrieron en el año 2018 y q ue, en todo caso, el conocimiento de la situación por parte del quejoso se produjo en diciembre de 2019, por lo que estimó cumplido el término previsto en el
considerar que los hechos ocurrieron en el año 2018 y q ue, en todo caso, el conocimiento de la situación por parte del quejoso se produjo en diciembre de 2019, por lo que estimó cumplido el término previsto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007.
ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
Las diligencias arribaron a segunda instancia y correspondieron por reparto del 10 de noviembre de 202531 a quien funge como ponente.
CONSIDERACIONES
Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007, cuya competencia en virtud del principio de limitación, se ciñe estrictamente a los aspectos impugnados y aquellos que resulten necesariamente vinculados a su objeto.
Conforme con el principio de limitación enunciado en el artículo 234 de la Ley 1952 de 2019 32, aplicable por remisi ón normativa del artículo 16COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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A - 15555 de la Ley 1123 de 2017, l a competencia de esta Corporación, en virtud del recurso de apelación incoado por el disciplinable, se dirige a analizar
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A - 15555 de la Ley 1123 de 2017, l a competencia de esta Corporación, en virtud del recurso de apelación incoado por el disciplinable, se dirige a analizar los aspectos censurados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto.
Del asunto en concreto. De acuerdo con los hechos de relevancia, se encuentra que el abogado HARRY ALEXANDER ROBLES DE LA CRUZ fue declarado disciplinariamente responsable por cuanto, en el marco de la relación profesional con el señor José Édgar Romero Peña, adelantó el proceso administrativo No. 2013-0099 contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., actuación que culminó con el reconocimiento y pago de acreencias laborales e intereses moratorios. En virtud de dicha ges tión, mediante Resolución No. 414 del 22 de agosto de 2018, la entidad reconoció la suma de $10.763.628 por concepto de intereses moratorios, valor consignado el 3 de septiembre de 2018 en la cuenta bancaria del profesional del derecho, quien no informó su recaudo ni entregó a la mayor brevedad posible los recursos correspondientes al titular del derecho, dado que la transferencia del 70% equivalente a $7.534.140 ocurrió el 8 de agosto de 2022 dentro del presente proceso disciplinario, monto que correspondía al porcentaje que debía ser entr egado al poderdante, puesto que el 30% restante pertenecía a los honorarios del disciplinado. Con fundamento en esos hechos y sopesados los criterios de graduación de la sanción, la sala primigenia impuso sanción de suspen sión en el ejercicio de la
30% restante pertenecía a los honorarios del disciplinado. Con fundamento en esos hechos y sopesados los criterios de graduación de la sanción, la sala primigenia impuso sanción de suspen sión en el ejercicio de la profesión por el término de ocho (8) meses. El investigado, inconforme con la sentencia, presentó recurso de apelación con dos enfoques, por una parte, precisó que la decisión se sustentó en conjeturas y no en pruebas que acredit aran intención de no entregar los recursos por falta de contacto, por otro lado, postuló la prescripción de la acción disciplinaria al
31 02SegundaInstancia001ActaIndividualReparto. 32 Artículo 234: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 10012502000 2021 02293 02
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA.
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A - 15555 considerar superado el término previsto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. En primer lugar, para abordar el problema jurídico relacionado con la prescripción, conviene precisar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, constituye causal de extinción de la acción disciplinaria “2. La prescripción”. A su turno, el artículo 24 de la misma preceptiva señala que el ius puniendi estatal fenece en el plazo
artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, constituye causal de extinción de la acción disciplinaria “2. La prescripción”. A su turno, el artículo 24 de la misma preceptiva señala que el ius puniendi estatal fenece en el plazo de cinco (5) años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto.
Así lo refiere la norma:
“Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.
Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”.
La Corte Constitucional, en sentencia C-556 del 31 de mayo de 2001, con ponencia del honorable magistrado Álvaro Tafur Galvis, refirió sobre el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria:
“La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley.
(…) Dentro del proceso disciplinario, la prescripción permite tener certeza de que a partir de su declaratoria la acción disciplinaria iniciada deja de existir. En este sentido, la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado, y el derecho del servidor público a no permanecer indefinidamente sub judice y el interés de la administración en ponerle límites a las
En este sentido, la necesidad de un equil