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CNDJ - 11001250200020220050801-2026-C=Jurisprudencia-KS=Disciplinario-A=Comisión Nacional de Disciplina Judicial.pdf

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CNDJ - 11001250200020220050801-2026-C=Jurisprudencia-KS=Disciplinario-A=Comisión Nacional de Disciplina Judicial.pdf
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Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS

Radicación No. 11001250200020220050801 Aprobado según Acta N. 16 de la fecha.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede la Comisión a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 10 de septiembre de 2025 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial d e Bogotá1, en la que resolvió SANCIONAR al abogado EDWIN ORLANDO Q UINTERO SÁNCHEZ, con MULTA de cuatro (4) SMLMV para el año 2021, por incurrir en falta a la debida diligencia profesional del artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, e n desconocimiento de los deberes previstos en los artículos 28 numerales 5 y 10 ibidem, a título de culpa.

SITUACIÓN FÁCTICA

La investigación disciplinaria tuvo origen en la queja2 del 2 de diciembre presentada por Martha Lucía Flórez Gallego contra el abogado EDWIN ORLANDO QUINTERO SÁNCHEZ . Ello, pues el 13 de marzo de 2020 suscribió contrato de prestación de servicios profesionales para que adelantara una demanda de divorcio ; por lo

1 MP. JORGE ELIÉCER GAITÁN PEÑA y SANDRA KARYNA JAIMES DURÁN 2 Archivo 001 de la carpeta de primera instancia.A 15424

1 MP. JORGE ELIÉCER GAITÁN PEÑA y SANDRA KARYNA JAIMES DURÁN 2 Archivo 001 de la carpeta de primera instancia.A 15424

República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

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cual, pactaron como honorarios un pago inicial de $1.000.000 a la firma del contrato y la suma de $300.000 a la ad misión de la acción . Sin embargo, la demanda fue rechazada y se negó el jurista a retornar los rubros cancelados, aun cuando se le manifestó la decisión de no querer continuar con su representación.

ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES

Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 23 de marzo de 2022 3, se constató que EDWIN ORLANDO QUINTERO SÁNCHEZ, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1.032.383.423, y se encuentra inscrit o como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 267.128, documento que a la fecha se encontraba vigente.

RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

1.- Etapa de investigación y calificación.

El asunto fue asignado por acta de reparto del 22 de febrero de 2022 al Magistrado Jorge Eliécer Gaitán P eña de la Comisión Seccional de

1.- Etapa de investigación y calificación.

El asunto fue asignado por acta de reparto del 22 de febrero de 2022 al Magistrado Jorge Eliécer Gaitán P eña de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial d e Bogotá , quien luego de verificar la calidad de disciplinable del encartado, emitió auto del 13 de junio de 20224 con el que dispuso apertura d e proceso disciplinario, fijó fecha de audiencia de prueb as y calificación provisional para el 10 de julio de 2023 a las 09:00 a.m. y ordenó librar las respectivas notificaciones5.

3 Archivo 005 de la carpeta virtual de primera instancia 4 Archivo 005 de la carpeta virtual de primera instancia. 5 Archivo 007 de la carpeta virtual de primera instancia.A 15424

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2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.

El memorado acto procesal se desarrolló en las sesiones celebradas los días 22 de marzo 6, 7 de noviembre7 de 2023 y 2 de diciembre de 20248, en las cuales se efectuaron las siguientes actuaciones:

Se escuchó en versión libre9 al inculpado, quien se pronunció en los siguientes términos:

Precisó que suscribió contrato de prestación de servicios con la quejosa el 13 de

Se escuchó en versión libre9 al inculpado, quien se pronunció en los siguientes términos:

Precisó que suscribió contrato de prestación de servicios con la quejosa el 13 de marzo de 2020. En atención a ello, el 1º de julio de 2020 presentó la demanda que correspondió al Juzgado 12 de Familia de Bogotá con radicado No 20200030800, y luego, recibió comunicación del correo de radicación, en donde le indicaron que no se habían adjunt ado los archivos relacionados concernientes a la demanda y sus anexos; en atención a ello, subsanó el error y volvió a remitir los archivos; sin embargo, este fue marcado como “privado” lo que impidió consultar el expediente. Por lo cual, solicitó a través de memorial que se levantara la restricción para así efectuar la respectiva consulta , pero su petición no fue resuelta favorablemente. Sin embargo, el trámite finalizó con el r echazo de la demanda, de la cual, tuvo conocimiento porque tiempo después la restricción fue levantada y pudo consultar el expediente.

Posteriormente, el 13 de abril de 2021, presentó nuevamente la demanda que correspondió al Juzgado 7° de Familia de Bogotá con radicado No. 20210022600, actuación que también terminó con el rechazo debido a que no pudo subsanarla pues no le fue posible consultar las actuaciones del proceso, pues dicho expediente fue calificado como “privado” lo que impedía efectuar la cons ulta de este en el sistema. Afirm ó que se enteró del rechazo cuando el trámite ya no se encontraba como privado.

expediente fue calificado como “privado” lo que impedía efectuar la cons ulta de este en el sistema. Afirm ó que se enteró del rechazo cuando el trámite ya no se encontraba como privado.

Por tercera vez, presentó la demanda el 7 de septiembre de 2021, la cual correspondió al Juzgado 27 de Familia de Bogotá, con radicado No. 2021006600, pero no continuó con la actuación por cuanto le fue revocado el poder de manera verbal en octubre de 2021, cuando dicha acción se encontraba al despacho para decidir sobre su admisión.

6 Archivo 018 de la carpeta virtu al de primera instancia. 7 Archivo 029 de la carpeta virtual de primera instancia. 8 Archivo 053 de la carpeta virtual de primera instanci a. 9 En audiencia del 22 de marzo de 2023A 15424

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Finalmente, solicitó el testimonio del señor José Ricardo Góm ez, el cual fue decretado.

Se escuchó en ampliación de la queja 10 a la señora Martha Lucia Flórez Gallego, en los siguientes términos:

Aseveró que el abogado Ricardo Gómez, la puso en contacto con el investigado a quien conoció personalmente el día que firmaron el poder en la Notaría, para que

Flórez Gallego, en los siguientes términos:

Aseveró que el abogado Ricardo Gómez, la puso en contacto con el investigado a quien conoció personalmente el día que firmaron el poder en la Notaría, para que llevara su proceso de divorcio. A su turno, aseguró que el 13 de marzo de 2020 firmó contrato de prestación de servicios con los dos profesionales del derecho, pero quien iba a adelantar la gestión – Proceso de Di vorcio contra Jorge Mario Rubio Méndezera el in culpado; pues fue al único a quien le confirió poder el mismo día ante la Notaría 50 de Bogotá.

De igual forma, precisó que ese mismo 13 de marzo luego de acudir a la Notar ía les entregó la suma de $1.000.000 a Ricardo Gómez y Edwin Quintero, quienes le firmaron el recibo por el dinero entregado. Sostuvo que en dicho momento se acordó que el jurista radicaría la demanda de divorcio antes del cierre de los juzgados por la pandemia y a la admisión de esta , ella les cancelaría la suma de $300.000.

Posteriormente, el 1 º de julio de 2020 el inculpado le informó que la demanda había sido admitida por lo que le canceló el dinero acordado ; pese a que en la realidad dicho proceso fue admitido el 28 de julio de 202 0; sin embargo, durante ese año no tuvo más no ticias acerca del asunto. Por lo que su hermano, también abogado, en enero de 2021 le ayud ó a consultar y advirtió que la demanda aparecía como inadmitida, pues no presentó algo que debía corregir. En atención a

abogado, en enero de 2021 le ayud ó a consultar y advirtió que la demanda aparecía como inadmitida, pues no presentó algo que debía corregir. En atención a ello, habló con el jurista y volvió a presen tarla en otro juzgado, el 13 de marzo de 2021 que correspondió al Juzgado 7° de Familia de Bogotá; demanda que también se cayó.

Afirmó que, a raíz del descuido de los profesionales del derecho , le revocó telefónicamente el poder al inculpado a finales de l año 2021 y le indicó que únicamente firmaría la revocatoria si le regresaba el $1.300.000 que le entregó por concepto de honorarios ; por lo que el abogado Gómez se comprometió a reintegrarle.

10 Audiencia del 7 de noviembre de 2023, archivo 026 de la carpeta virtual de primera instancia.A 15424

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Finalmente, sostuvo que su hermano Álvaro Flórez Gallego le adelantó el divorcio el cual culminó en enero de 2022.

Debido a la inasistencia del inculpado a la sesión del 9 de septiembre de 2024, por auto del 30 de octubre siguiente 11 se designó como defensor de oficio al abogado Santiago Mendoza Montoya quien aceptó el nombramiento al día siguiente12.

de 2024, por auto del 30 de octubre siguiente 11 se designó como defensor de oficio al abogado Santiago Mendoza Montoya quien aceptó el nombramiento al día siguiente12.

Se escuchó el testimonio del señor José Ricardo Gómez 13, quien sostuvo lo siguiente:

Indicó que en el 2021 se encontró con el abogado Edwin Quintero y este le comentó que adelantaba un proceso a una señora Martha Flórez que cursaba en el Juzgado 7° de Familia , pero que dicha demanda aparecía registrada como privado, lo que le impedía hacer la respectiva consulta, por lo que le sugirió que fuera al despacho o esperara a que dieran alguna respuesta.

Alegó que el inculpado le dijo que dos demandas fueron rechazadas y en la última, la señora desistió, pues le revocó el poder. En atención al interrogatorio efectuado por Edwin Quintero, sostuvo que no tuvo ninguna partici pación o interacción en la relación profesional surtida entre el disciplinable y la quejosa.

En audiencia del 2 de diciembre de 2024, l uego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas , el Magistrado Instructor calificó provisionalmente la conducta, así:

En primer lugar, decretó la terminación anti cipada respecto a los procesos No. 202000308 que cursó ante el Juzgado 12 de Familia de Bogotá y N° 2020 -00226 del Juzgado 7 ° de Familia de Bogotá, las cuales fueron rechaza das por falta de subsanación ; sin emb argo, concluyó el a quo que e stos fueron marc ados como “procesos

11 Archivo 048 de la carpeta virtual de primera instancia.

cuales fueron rechaza das por falta de subsanación ; sin emb argo, concluyó el a quo que e stos fueron marc ados como “procesos

11 Archivo 048 de la carpeta virtual de primera instancia. 12 Archivo 050 de la carpeta virtual de primera instancia. 13 En audiencia del 2 de diciembre de 2 024A 15424

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privados” lo que impidió al jurista tener conocimiento de la inadmisión y del término para subsanar. Pues ello, ocurrió cuando los despachos judiciales no se encontraban abiertos y la Rama Ju dicial estaba en proceso de transformación digital, por lo que no se podía concluir un posible actuar indiligente por parte del letrado. Decisión contra la cual, no se interpuso recurso alguno.

En segundo lugar , formuló cargos en contra del investigado en los siguientes términos:

Imputación jurídica: el abogado al parecer a título de culpa incursionó en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1° ibidem, al “dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional”, en desc onocimiento de los deberes consagrados en los numerales 5 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.

Imputación fáctica: el jurista en representación de la quejosa presentó demanda de divorcio que correspondió al Juzgado 27 de

numerales 5 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.

Imputación fáctica: el jurista en representación de la quejosa presentó demanda de divorcio que correspondió al Juzgado 27 de Familia de Bogotá con radicado No. 1100131-10-027-2021-0066000, la c ual fue inadmitida por auto del 15 de septiembre de 2021; no obstante, el jurista dejó de subsanar la demanda sin justificación alguna, lo que conllevó al rechazo de la demanda mediante auto del 6 de octubre de 2021.

Posteriormente, se le concedió la pala bra al investigado y al defensor de oficio, quienes no efectuaron solicitud probatoria.A 15424

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Etapa de juzgamiento.

Se llevó a cabo en sesión del 26 de marzo de 2025, en la que se realizaron las siguientes actuaciones:

Se relevó al abogado Santiago Mendoza de l a designación como defensor de oficio dad a la manifestación del investigado de asumir su defensa material. Posteriormente, s e escuchó en alegatos de conclusión al disciplinable, quien se pronunció en los sig uientes términos:

Afirmó que la demanda fue presentada en septiembre de 2021, la cual fue

defensa material. Posteriormente, s e escuchó en alegatos de conclusión al disciplinable, quien se pronunció en los sig uientes términos:

Afirmó que la demanda fue presentada en septiembre de 2021, la cual fue inadmitida por auto del 6 de octubre de 2021, pero el poder le fue revocado por la quejosa en los primeros días del mes de octubre, por lo que ya no con contaba facultades para actuar en representación de la quejosa.

De las pruebas decretadas y practicadas. • Poder conferido el 13 de marzo de 2020 por Martha Lucia Flórez Gallego al abogado Edwin Orlando Quintero Sánchez con el objeto de presentar proceso contencioso de divorcio y cesación de efectos civiles de mat rimonio católico en contra de Jorge Mario Rubio Méndez 14. • Copia proceso de divorcio No. 11001311002720210066000 que cursó an te el Juzgado 27 de Familia de Bogotá 15. • Recibos de pago de honorarios por proceso de divorcio por la suma de $1.000.000, suscrito por el litigante Edwin Quintero Sánchez y José Ricardo Gómez y otro, por $300.00016 . • Contrato de prestación de servicios profesionales suscrito por el litigante Quintero Sánchez y Martha Lucía Flórez Gallego , de fecha 13 de marzo de 202017.

14 Archivo 003 de la carpeta virtual de primera instancia. 15 Archivo 013 de la carpeta virtual de primera instancia. 16 Archivo 003 de la carpeta virtual de primera instancia. 17 Archivo 003 de la carpeta virtual de primera instancia.A 15424

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15 Archivo 013 de la carpeta virtual de primera instancia. 16 Archivo 003 de la carpeta virtual de primera instancia. 17 Archivo 003 de la carpeta virtual de primera instancia.A 15424

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LA DECISIÓN APELADA

Mediante sentencia proferida el 10 de septiembre de 2025 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, se resolvió SANCIONAR al abogado EDWIN ORLANDO QUINTERO SÁNCHEZ , con MULTA de cuatro (4) SMLMV para el año 2021, por incurrir en falta a la debida diligencia profesional del artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento de los deberes previstos en el artículo 28 numerales 5 y 10 ibidem, a título de culpa.

Al respecto, l a Seccional estimó que se encontró acreditado que el abogado se comprometió con la señora Martha Lucía Flórez Gallego a iniciar proceso de divorcio y cesación de efectos civiles de matrimonio católico celebrado con Jorge Mario Rubio Méndez ; por lo cual, presentó la respectiva acción que correspondió al Juzgado 27 de Familia de Bogotá con radicado No. 1001311002720210066000; sin embargo, ésta fue inadmitida el 15 de septiembre de 2021 y, ante su

presentó la respectiva acción que correspondió al Juzgado 27 de Familia de Bogotá con radicado No. 1001311002720210066000; sin embargo, ésta fue inadmitida el 15 de septiembre de 2021 y, ante su falta de subsanación, fue rechazada en proveído del 6 de octubre de la misma anualidad. A su turno, precisó que si bien, los primeros días de octubre de 2021 la señora Flórez Gallego revocó el poder al jurista de manera verbal, no se firmó ningún documento al respecto y tampoco se informó al despacho judicial . Por lo tanto, el mandato continuaba vigente hasta tanto el juzgado no se pronunciará favorablemente como lo prevé el Código General del Proceso.

Por consiguiente, concluyó que el abogado Quintero Sánchez, dejó de hacer oportunamente las diligencias p ropias de la actuación en el marco del proceso de divorcio y cesación de efectos civiles deA 15424

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matrimonio católico , por lo que incurrió en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007.

En atención a la antijuridicidad, sostuvo que el disciplinable se sustrajo de cumplir con los deberes profesionales consagrados en l os

numeral 1º del artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007.

En atención a la antijuridicidad, sostuvo que el disciplinable se sustrajo de cumplir con los deberes profesionales consagrados en l os numerales 5° y 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, dado que estos imponen a los abogados conservar y defender el decoro de la profesión y atender con celosa d iligencia sus encargos. Sin embargo, el letrado Quintero Sánchez al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional encomendada, contrarió el decoro y la diligencia esperada.

Respecto de la culpabilidad, el a quo consideró que la conducta desplegada por el disciplinado se realizó en la modalidad de culpa, por cuanto infringió el deber objetivo de cuidado que exige la agencia de derechos ajenos, de manera que el investigado fue negligente en el manejo de los asuntos relacionados a su gestión profesional.

Para la graduación de la sanción, el a quo tuvo en cuenta la naturaleza y gravedad de la conducta , la modalidad culposa, el perjuicio causado a la clienta Martha Lucía Flórez Gallego, quien quedó desprovista de representación, y por último, la ausencia de antecedentes disciplinarios. En consecuencia, la Sala impuso al abogado sanción de MULTA de cuatro (4) SMLMV, al considerarla necesaria, proporcional y razonable.

DE LA APELACIÓNA 15424

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y razonable.

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El recurso fue interpuesto el 17 de sep tiembre de 2025 18 por el disciplinado, quien expuso sus argumentos de alzada, lo s cuales esta Corporación, por temas metodológicos, agrupa de la siguiente manera:

De los argumentos dirigidos a cuestionar la tipicidad de la falta. Sostuvo el disciplinado q ue la inadmisión y posterior rechazo no se generó por una falta de cuid ado, pues solicitó a la quejosa que le firmara un documento necesario para continuar con la gestión encomendada, pero esta se negó lo que entorpeció el actuar profesional.

De la antiju ridicidad y la exclusión de responsabilidad. Sostuvo que no se presentó una falta de cuidado, ni decoro. Asimismo, alegó que su conducta estaba acorde a lo señalado en los numerales 5 y 6 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007 ; ello, pues actuó bajo el principio de la buena fe y con la convicción errada e invencible de que sus actuaciones y comportamiento no constituían falta disciplinaria.

De la culpabilidad. Alegó el recurrente que la conducta endilgada no se llevó a cabo de manera dolosa , ni con la in tención de menoscabar los derechos de la quejosa.

De la culpabilidad. Alegó el recurrente que la conducta endilgada no se llevó a cabo de manera dolosa , ni con la in tención de menoscabar los derechos de la quejosa.

De la dosificación de la sanción. Afirmó que no contaba con ningún antecedente disciplinario y que contrario a lo alegado por la primera

18 Archivo 062 de la carpeta virtual de primera instancia.A 15424

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instancia, su conducta no generó daño o situación gravosa a la seño ra Floréz.

TRÁMITE DEL RECURSO

Notificada la p rovidencia el 12 de septiembre de 202519 a los correos electrónicos del investigado 20, su defensor de oficio 21, y el representante del Ministerio Público22; el disciplinable presentó recurso de alzada el 17 de s eptiembre siguiente mediante correo electrónico , es decir, en término, por lo que se concedió y se ordenó el envío a esta Comisión, mediante auto del 3 de octubre de 202523.

RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante acta individual de reparto del 7 de octubre de 202524, le correspondió el conoc imiento de la s diligencias a qui én aquí funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

Mediante acta individual de reparto del 7 de octubre de 202524, le correspondió el conoc imiento de la s diligencias a qui én aquí funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1.- De la competencia . Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su pro fesión.

19 Archivo 061 de la carpeta virtual de primera instancia. 20 albertgutierrezb@gmail.com 21 santiagomendoza0520@gmail.com 22 ejmurillo@procuraduria.gov.co 23 Archivo 067 de la carpeta virtual de primera instancia. 24 Archivo 001 de la carpeta virtual de segunda instancia.A 15424

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Igualmente, es competente en virtud d e lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “ (…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdicci onal Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 25, y lo

procesos disciplinarios de la Sala Jurisdicci onal Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 25, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

2.- Procedencia del recurso de apelación y legitimación de los intervinientes para recurrir. El medio vertical es procedente contra la sentencia de primera instancia emitida en los procesos disciplinarios adelantados contra los profesionales del derecho, de acuerdo con lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007:

«ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELA CIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia». (Negrilla fuera del texto original).

A su turno, respecto a los intervinientes en un proceso disciplinario, el artículo 65 de la citada ley, determina que ellos son: el investigado, su defensor o su suplente y el Ministerio Público y, seguidamente, en el artícu lo 66 de la misma normativa, se establecen las facultades que tienen estos, dentro de las cuales se encuentra, en el numeral 2°, la de interponer los recursos de ley.

En el presente asunto se verificó que la sentencia de primera instancia fue notificada el 12 de septiembre de 2025 y el disciplinado

25 Modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024.A 15424

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instancia fue notificada el 12 de septiembre de 2025 y el disciplinado

25 Modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024.A 15424

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presentó el recurso de apelación el 17 de septiembre siguiente, es decir dentro del término establecido para ello.

3.- Del caso concreto. Procederá esta Comisión a rev isar cada uno de los argumentos expuestos por el disciplinado en su escrito de apelación, para determinar si estos revisten la contundencia suficiente que obliguen a revocar la decisión apelada, o si, por el contrario, no prestan mérito para desvirtuar la misma. N o obstante, es válido recordar que el operador judicial en segunda instancia solo está habilitado para analizar las inconformidades planteadas en el recurso de apelación.

De manera que «si la prete nsión del apelante f ija, en principio, el ámbito de competencia m aterial del superior, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la [providencia] de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación»26.

En este orden de ideas, en atención a la limitación a que alude el evocado precepto, procede esta Sala ad quem a desatar los argumentos de la alzada.

consonancia con las materias objeto del recurso de apelación»26.

En este orden de ideas, en atención a la limitación a que alude el evocado precepto, procede esta Sala ad quem a desatar los argumentos de la alzada.

  • De los argumentos dirigidos a cuestionar la tipicidad de la falta.

26 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C -968 del 21 de octubre de 2003. Magistrada

Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. E xpediente; D-4607.A 15424

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Sostuvo el disciplinado que la inad misión y posteri or rechazo no se generó por una falta de cuidado , pues solicitó a la quejosa que le firmara un documento necesario para continuar con la gestión encomendada, pero esta se negó lo que entorp eció el actuar profesional.

En el presente caso, los medios de prueba acreditan que el 8 de septiembre de 2021, el inculpado radicó demanda de divorcio con radicado No. 1100131100272021006600 que correspondió al Juzgado 27 de Familia de Bogotá , despacho que mediante auto del 15 de septiembre de 2021 inadmitió la demanda en los siguientes términos:A 15424

República de Colombia Rama Judicial

27 de Familia de Bogotá , despacho que mediante auto del 15 de septiembre de 2021 inadmitió la demanda en los siguientes términos:A 15424

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 11001250200020220050801

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

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Al respecto, el apelante alegó que no pudo cumplir con su deber de subsanar la demanda, dado que la señora Floréz no firmó un documento necesario para cumplir con los requerimientos del juez. No obstante, esta Corporación advierte que las solicitudes efectuadas por el despacho no requerían la firma de la quejosa para su cumplimiento.

Pues puntualmente se solicitó: i) la acreditación del envío de la demanda y sus anexos a la parte demandada y ii) la inclusión de una dirección de notificación electrónica que coinci diera con lo reportado en el Registro Nacional de Abogado s. Luego, la adecuación requerida no necesitaba la suscripción manuscrita por parte de la quejosa, deA 15424

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 11001250200020220050801

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

P á g i n a 16 | 30

conformidad con el inciso primero del artículo 5 del Decreto 806 de 2020; el cual indica:

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

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conformidad con el inciso primero del artículo 5 del Decreto 806 de 2020; el cual indica:

ARTÍCULO 5. Poderes. Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digita l, con la sola antef irma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento.

En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados.

Por consiguiente, el profes ional del derecho se encontraba plenamente habilitado para subsanar la demanda en los términos exigidos y dentro del plazo otorgado por el Juez 27 de Familia de Bogotá. No obsta

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