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CNDJ - 11001250200020220176202-2026-C=Jurisprudencia-KS=Disciplinario-A=Comisión Nacional de Disciplina Judicial.pdf

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Año
2026

A 15447

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 11001250200020220176202 Aprobado según Acta No. 017 de la misma fecha.

ASUNTO

Resolver la apelación interpuesta por el abogado RAFAEL AUGUSTO AMAYA QUINTERO contra la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2025 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá 1, mediante la cual fue declarado responsable de incurrir, a título de culpa, en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, al vulnerar el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10° ibidem, imponiéndole suspensión en el ejercicio profesional por cuatro (4) meses.

SITUACIÓN FÁCTICA

Sandra Milena Caro Rodríguez presentó queja 2 contra el abogado, porque el 20 d e octubre de 2021 le confirió poder para intervenir, en favor suyo y de John Jairo Hoyos Gómez, dentro de la investigación penal No. 2021-50872, originada en el accidente de tránsito ocurrido el 6 de marzo de esa anualidad, además de adelantar la reclamación ante la aseguradora del taxi involucrado, sin embargo, para septiembre de 2022, fecha en la que contrató a otra profesional del derecho, no realizó

1 M.P. Sandra Milena Carrillo Ramírez, en sala dual con el magistrado Richard Navarro May.

la aseguradora del taxi involucrado, sin embargo, para septiembre de 2022, fecha en la que contrató a otra profesional del derecho, no realizó

1 M.P. Sandra Milena Carrillo Ramírez, en sala dual con el magistrado Richard Navarro May. 2 Archivo digital: 001CorreoQuejasSalaDisciplinariaBogotaD.C.Outlook.A 15447

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actuación alguna ante la Fiscalía 400 Local de Bogotá ni trámite administrativo dirigido al pago indemnizatorio.

ACTUACIÓN PROCESAL

Acreditada la calidad de abogado 3, mediante auto del 26 de mayo de 2022 se dispuso la apertura del proceso disciplinario en su contra4, pero como no compareció5, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 20076, se declaró persona ausente y designó defensora de oficio7.

La audiencia de pruebas y calificación se desarrolló en sesiones del 6 de septiembre8, 27 de noviembre9 de 2023, 30 de enero10, 19 de marzo11 y 28 de agosto de 2024 12 con la presencia de la defensora de oficio, incorporándose como prueba documental: i) las allegadas por la quejosa13, ii) copia digital de la carpeta de fiscalía No. 2021 -5087214, iii) copia del expediente administrativo de la reclamación de perjuicios

incorporándose como prueba documental: i) las allegadas por la quejosa13, ii) copia digital de la carpeta de fiscalía No. 2021 -5087214, iii) copia del expediente administrativo de la reclamación de perjuicios

3 Archivo digital, “06Certificadovigencia” - Rafael Augusto Amaya Quintero, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17977327 y portador de la tarjeta profesional de abogado 214.930. 4 Archivo digital, “10AutoApertura”. 5 Archivo digital: 024Actafracasada(6-6-2023). 6 Artículo 104. Trámite preliminar. Efectuado el reparto, dentro de los cinco (5) días siguientes se acreditará la condición de disciplinable del denunciado por el medio más expedito; verificado este requisito de procedibilidad, se dictará auto de trámite de apertura de proceso disciplinario, señalando fecha y hora para la audiencia de pruebas y calificación de lo cual se enterará al Ministerio Público; dicha diligencia se celebrará dentro del término perentorio de quince (15) días. La citación se realizará a través del medio más eficaz. En caso de no conocerse su paradero, se enviará la comunicación a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados fijándose además edicto emplazatorio en la Secretar ía de la Sala por el término de tres (3) días. Si en la fecha prevista el disciplinable comparece, la actuación se desarrollará conforme al artículo siguiente. Si el disciplinable no comparece, se fijará edicto emplazatorio por tres (3) días, acto seguido se declarará persona ausente y se le designará defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación.

Si el disciplinable no comparece, se fijará edicto emplazatorio por tres (3) días, acto seguido se declarará persona ausente y se le designará defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación. La citación también deberá efectuarse al quejoso en todos los eventos. De la realización de las audiencias se enterará al Ministerio Público. Parágrafo. Será obligatoria la presencia del disciplinado o su defensor a las audiencias de que tratan los artículos siguientes. Si tales intervinientes no comparecieren o se ausentasen sin causa justificada, se suspenderá la audiencia, por el término de tres días p ara que se justifique la causa. Vencido este término el juez evaluará la causa y si persistiere la incomparecencia procederá de inmediato a designar un defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación. 7 Archivo digital: 025Comunicaciondefensoraoficio. 8Archivo digital, “37Audiencia”. 9 Archivo digital, “59Audiencia”. 10 Archivo digital, “69Audiencia”. 11 Archivo digital, “78Audiencia”. 12 Archivo digital, “108Audiencia”. 13 Archivo digital, Carpeta 19. 14 Archivo digital, “44ProcesoFiscalia400”.A 15447

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adelantado ante Mundial de Seg uros15 y iv) certificación de Bancolombia del 8 de febrero de 2024 sobre transferencias realizadas

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adelantado ante Mundial de Seg uros15 y iv) certificación de Bancolombia del 8 de febrero de 2024 sobre transferencias realizadas a favor del disciplinable 16. Además, se recibió la ampliación de queja 17 y los testimonios de Mercedes Grijalba Vega 18, Diana Rocío Curtidor Horta19 y Miguel Antonio Caro Rodríguez20.

En la última sesión -28 de agosto de 2024 21-, se formuló como único cargo la posible incursión, a título de culpa, en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 22, al infringir el deber del artículo 28 numeral 10 ibidem23, toda vez que demoró la iniciación de las gestiones encomendadas, porque el 20 de octubre de 2021 Sandra Milena Caro Rodríguez y John Jairo Hoyos Gómez le confirieron poder para representarlos com o víctimas dentro de la investigación penal No. 2021 -50872, además de adelantar la reclamación ante la aseguradora del taxi involucrado en el accidente ocurrido el 6 de marzo de esa anualidad, sin embargo, para septiembre de 2022, fecha en la cual otorgaro n mandato a otra profesional del derecho, no había intervenido ante la Fiscalía 400 Local de Bogotá ni promovido trámite administrativo dirigido al pago indemnizatorio.

De otra parte, ordenó la terminación anticipada del procedimiento frente a la presunta falta contra la honradez, sustentada en la no restitución de

15 Archivo digital, “66RespstMundialSeguros”. 16 Archivo digital, “74RespstBancolombia”.

a la presunta falta contra la honradez, sustentada en la no restitución de

15 Archivo digital, “66RespstMundialSeguros”. 16 Archivo digital, “74RespstBancolombia”. 17 Archivos digitales: 037Audiencia(6– 09 – 2023 y 059Audiencia(27– 11 – 2023. 18 Archivo digital: 059Audiencia(27– 11 – 2023). 19 Archivo digital: 108QuintaAudienciaCargosTerminacionConcedeRecurso28082024. 20 Archivo digital: 108QuintaAudienciaCargosTerminacionConcedeRecurso28082024. 21 Archivo digital, “108Audiencia” y “109ActaQuintaAudienciaCargos”. 22 Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 23 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado . Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir con trato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.A 15447

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los honorarios pagados con ocasión del contrato, decisión que, al ser recurrida por la quejosa, fue confirmada por esta Corporación mediante proveído del 25 de septiembre de 202424.

El 21 de octubre de 202525, se adelantó la audiencia de juzgamiento con presencia de la defensora de oficio, quien en alegatos de conclusión pidió resolver conforme al material probatorio incorporado y excluir cualquier pretensión indemnizatoria, por tratarse de un trámite sancionatorio, mientras que el Ministerio Público solicitó fallo de responsabilidad al estimar demostrado que el abogado no adelantó las gestiones contratadas.

DECISIÓN APELADA

En sentencia del 25 de noviembre de 202526, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró responsable al profesional Rafael Augusto Amaya Quintero por la falta imputada, al hallar demostrado que Sandra Milena Caro Rodríguez y John Jairo Hoyos Gómez le otorgaron poder el 20 de octubre de 2021 para representa rlos como víctimas dentro de la investigación penal No. 2021-50872, además de adelantar la reclamación ante la aseguradora del taxi involucrado en el accidente ocurrido el 6 de marzo de esa anualidad, sin embargo, al revisar la actuación penal y el trámite administrativo, no halló intervención del togado, radicación del mandato ni gestión dirigida al reconocimiento indemnizatorio.

ocurrido el 6 de marzo de esa anualidad, sin embargo, al revisar la actuación penal y el trámite administrativo, no halló intervención del togado, radicación del mandato ni gestión dirigida al reconocimiento indemnizatorio.

24 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Auto del 25 de septiembre de 2024. Radicado 11001250200020220176201. M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. 25 Archivo digital, “121AudienciaJuzgamiento”. 26 Archivo digital, “123SentenciaSancionatoria”.A 15447

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En sede de antijuridicidad, estimó injustificada la infracción del deber de atender con celosa diligencia el encargo confiado, porque el abogado aceptó la representación, recibió documentos, obtuvo pagos y omitió iniciar las labores propias del mandato, mientras que, en punto de culpabilidad, mantuvo la imputación culposa por negligencia, al considerar que el disciplinable conocía sus obligaciones éticas y, pese a ello, desatendió la causa penal y la reclamación ante la aseguradora.

Para dosificar la sanción, valoró la modalidad culposa de la conducta (Art. 45 Lit. A Num. 2 CDA) y la gravedad del perjuicio causado a los clientes (Art. 45 Lit. A Num. 3 CDA), en el plano económico, por los

(Art. 45 Lit. A Num. 2 CDA) y la gravedad del perjuicio causado a los clientes (Art. 45 Lit. A Num. 3 CDA), en el plano económico, por los recursos entregados a título de honorarios, y en el ámbito jurídico, ante la frustración de la pretensión dirigida a promover acciones contra el conductor del vehículo involucrado en el accidente, razón por la cual impuso suspensión en el ejercicio profesional por cuatro (4) meses, al estimarla proporcional y razonable frente al desconocimiento del deber de diligencia y la falta de consideración con quienes confiaron en su gestión.

RECURSO DE APELACIÓN

En término27, el disciplinado apeló28, solicitando modificar la suspensión de cuatro (4) meses e imponer multa, al estimar que la sanción resultó desproporcionada, ya que la conducta fue imputada a título de culpa y el artículo 40 de la Ley 1123 de 200729 también prevé “censura y multa”,

27 Notificada mediante el envío de correo electrónico a los intervinientes el 26 de noviembre de 2025 – Archivo digital: 124NotificacionSentencia. 28 Fue presentado el 3 de diciembre de 2025 – Archivo digital: 125RecursoApelacion. 29 Artículo 40. Sanciones disciplinarias. El abogado que incurra en cualquiera de las faltas reseñadas en el título precedente será sancionado con censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, las cuales se impondrán atendiendo los criterios de graduación establecidos en este código.A 15447

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El disenso se contrae a la sanción, porque el censor no cuestionó la responsabilidad declarada por la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, sino la suspensión de cuatro (4) meses, al estimar que debió imponerse multa por trata rse de una conducta culposa y porque la Comisión Seccional de origen no explicó por qué descartaba “censura o multa”.

30 Archivo digital: 129AutoConcedeApelacion. 31 Archivo digital, 02SegundaInstacia, “001ActaIndividualReparto”.A 15447

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Para resolver ese planteamiento, resulta necesario precisar que el artículo 40 de la Ley 1123 de 200732 dispone que el abogado que incurra en cualquiera de las faltas previstas en el estatuto “será sancionado con censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión ”, consecuencias que deben imponerse “ atendiendo los criterios de graduación establecidos en este código”.

La norma no consagra una escala sucesiva ni obliga al juez disciplinario a iniciar siempre por la censura, luego pasar por la multa y solo después acudir a la suspensión, ya que la selección del correctivo depende de la valoración integral del caso, bajo los pr incipios y criterios fijados por la propia Ley 1123 de 2007.

atendiendo los criterios de graduación establecidos en este código.A 15447

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sin que la Comisión Seccional explicara por qué descartaba esas medidas menos gravosas. Además, la providencia solo aludió de manera general a los parámetros del artículo 45 ibidem, sin desarrollar un análisis suficiente sobre la gravedad del comportamiento, el grado de culpabilidad y la afectación real del bien jurídico, por lo cual, en aplicación del principio de proporcionalidad, debía preferirse una consecuencia más benigna con igual aptitud para cumplir la finalidad disciplinaria.

Concedida la apelación30, el expediente fue remitido a esta Corporación y correspondió por reparto del 14 de enero de 2026 al magistrado que funge como ponente31.

CONSIDERACIONES

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con fundamento en las competencias asignadas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, y el numer al 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, procede a resolver el recurso de apelación conforme al principio de limitación.

El disenso se contrae a la sanción, porque el censor no cuestionó la responsabilidad declarada por la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, sino la suspensión de cuatro (4) meses, al

acudir a la suspensión, ya que la selección del correctivo depende de la valoración integral del caso, bajo los pr incipios y criterios fijados por la propia Ley 1123 de 2007.

El artículo 13 ibidem33 orienta esa labor al señalar que la imposición de cualquier sanción disciplinaria debe responder a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, además d e exigir la aplicación de los criterios legales de graduación, razón por la cual la autoridad judicial no actúa con libertad absoluta, sino dentro de un margen reglado por la ley.

La razonabilidad exige que la consecuencia guarde relación lógica con la finalidad del régimen disciplinario, la necesidad impone escoger una respuesta idónea para cumplir la función preventiva y correctiva de la medida, mientras la proporcionalidad demanda correspondencia entre la intensidad del correctivo, la gravedad del hecho y las circunstancias

32 Artículo 40. Sanciones di sciplinarias. El abogado que incurra en cualquiera de las faltas reseñadas en el título precedente será sancionado con censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, las cuales se impondrán atendiendo los criterios de graduación establecidos en este código. 33 Artículo 13. Criterios para la graduación de la sanción . La imposición de cualquier sanción disciplinaria deberá responder a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. En la graduación de la sanción deben aplicarse los criterios que fija esta ley.A 15447

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los criterios que fija esta ley.A 15447

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concretas de comisión.

A su turno, el artículo 45 de la Ley 1123 de 200734 fija criterios generales como la trascendencia social de la conducta, la modalidad del comportamiento, el perjuicio causado, las circunstancias en que fue cometida la falta y los motivos determinantes, además de prever factores de atenuación y agravación que completan el juicio de individualización.

Ese conjunto normativo muestra que la dosificación no depende de una preferencia abstracta por la consecuencia menos intensa, ni de una equivalencia automática entre culpa y multa, porque la modalidad subjetiva constituye apenas uno de los referentes que debe ponderarse junto con la afectación causada, la entidad del encargo y el alcance real del incumplimiento.

34 Artículo 45. Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:

A. Criterios generales

1. La trascendencia social de la conducta.

2. La modalidad de la conducta.

3. El perjuicio causado.

4. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación.

5. Los motivos determinantes del comportamiento.

B. Criterios de atenuación

4. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación.

5. Los motivos determinantes del comportamiento.

B. Criterios de atenuación

1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.

2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compen sar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.

C. Criterios de agravación

1. La afectación de Derechos Humanos.

2. La afectación de derechos fundamentales.

3. Atribuir la responsabilidad disciplinaria infundadamente a un tercero.

4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado.

5. Cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean particulares o servidores públicos.

6. Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga.

7. Cuando la conducta se realice aprovechando las condiciones de ignorancia, inexperiencia o necesidad del afectado.A 15447

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El artículo 46 del Código Disciplinario del Abogado 35 refuerza esa

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El artículo 46 del Código Disciplinario del Abogado 35 refuerza esa exigencia, al ordenar que toda sentencia contenga una fundamentación completa y explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la sanción, de manera que el fallador debe explicar tanto la clase de correctivo escogido como su duración o monto cuando corresponda.

Por ello, la motivación no consiste en descartar una a una todas las alternativas del artículo 40, como si la ley impusiera una tabla ascendente de restricciones, sino en justificar de forma suficiente la respuesta adoptada a partir de los criterios aplicables, el principio de proporcionalidad y la finalidad preventiva y correctiva del régimen profesional.

La Corte Constitucional, en Sentencia C -290 de 2008, examinó el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007 frente al reparo según el cual la norma contenía las mismas sanciones para todas las faltas, sin asignar una consecuencia específica a cada comportamiento, y concluyó que el legislador diseñó un sistema de individualización judicial guiado por parámetros normativos verificables.

En esa providencia, la Corte precisó que el legislador “no asignó a cada falta en particular una sanción específica”, pero explicó que esa técnica no vulnera el principio de legalidad, porque el estatuto suministra al disciplinable y a la autoridad judicial “un marco de referencia cierto” para determinar la consecuencia aplicable.

no vulnera el principio de legalidad, porque el estatuto suministra al disciplinable y a la autoridad judicial “un marco de referencia cierto” para determinar la consecuencia aplicable.

35 Artículo 46. Motivación de la dosificación sancionatoria. Toda sentencia deberá contener una fundamentación completa y explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la sanción.A 15447

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También indicó que esa facultad queda limitada por la taxativa consagración de las sanciones permitidas, los criterios generales, atenuantes y agravantes, la vinculación explícita a razonabilidad y proporcionalidad, además de los controles previstos dentro del proceso frente a una eventual decisión sancionatoria.

De acuerdo con lo expuesto, el juez disciplinario no debe explicar de manera separada por qué no impone censura, multa, suspensión o exclusión, ya que su deber consiste en motivar la consecuencia escogida con fundamento en los principios de los artículos 13, 40, 45 y 46 de la Ley 1123 de 2007, razón por la cual no asiste razón al apelante cuando sostiene que la sentencia carece de sustento por no descartar expresamente la censura o la multa, pues la exigencia legal no radica en negar cada alternativa posible, sino en sustentar por qué la

cuando sostiene que la sentencia carece de sustento por no descartar expresamente la censura o la multa, pues la exigencia legal no radica en negar cada alternativa posible, sino en sustentar por qué la suspensión impuesta guarda correspondencia con la gravedad concreta de la conducta y los criterios de graduación aplicables.

En el caso concreto, corresponde contrastar los referentes de dosificación exteriorizados por la Comisión Seccional de origen, así:

“En relación con la falta disciplinaria por la cual fue convocado a juicio ético el abogado RAFAEL AUGUSTO AMAYA QUINTERO, esto es, la prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, este Juez Colegiado concluye que la misma fue cometida a título de culpa, toda vez que, aun cuando conocía los deberes que le asistían al aceptar la repre sentación de la quejosa en los asuntos mencionados, en un acto de descuido y negligencia profesional, omitió iniciar las gestiones para las cuales fue contratado. Bajo este panorama, se tiene que el abogado RAFAEL AUGUSTO AMAYA QUINTERO registra una sanció n disciplinaria impuesta mediante fallo del 15 de mayo de 2024; sin embargo, dicha decisión no será considerada como circunstancia de agravación. Ello, en atención a que incurrió en la falta contra la diligencia profesional consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, configurada en el verbo rector demorar la iniciación de las gestiones. Con su proceder, el abogado RAFAEL AUGUSTO AMAYA QUINTERO ocasionó un perjuicio grave a sus clientes, no solo en el ámbito económico, por los recursos queA 15447

Con su proceder, el abogado RAFAEL AUGUSTO AMAYA QUINTERO ocasionó un perjuicio grave a sus clientes, no solo en el ámbito económico, por los recursos queA 15447

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le fueron entregados a título de honorarios profesionales, sino también en el ámbito jurídico, al verse frustrada la legítima pretensión de los mismos de promover las acciones legales contra el conductor del vehículo que provocó el accidente de tránsito y, con ello, las lesiones personales que padecieron. La Corporación le impondrá sanción de SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO

PROFESIONAL POR CUATRO MESES.

Y se fija en CUATRO (4) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO PROFESIONAL, porque es la que se considera jus ta, proporcional y razonable de cara a la gravedad del comportamiento del abogado, su total desconocimiento del deber de diligencia profesional, sumada a la falta de consideración y respeto que mostró con sus clientes”.

La motivación transcrita permite identificar los referentes usados por el a quo, esto es, la modalidad culposa (Art. 45 Lit. A Num. 2) y el perjuicio causado (Art. 45 Lit. A Num. 3) , no obstante, esa fundamentación resulta insuficiente para mantener la suspensión en cuatro (4) meses,

causado (Art. 45 Lit. A Num. 3) , no obstante, esa fundamentación resulta insuficiente para mantener la suspensión en cuatro (4) meses, porque el fallo afirmó la gravedad del “daño” y la razonabilidad de la medida, pero no explicó por qué esa duración concreta era necesaria frente al marco particular del asunto.

Lo anterior no significa que el juez disciplinario deba traducir cada criterio de graduación en una sanción especifica, pu es la Ley 1123 de 2007 no exige una operación aritmética de ese orden, sino una motivación cualitativa y cuantitativa suficiente, conforme al artículo 46 ibidem, que permita comprender por qué la extensión fijada guarda correspondencia con los criterios del artículo 45.

Con esa perspectiva, la multa solicitada no ofrece una respuesta suficiente, toda vez que el abogado recibió mandato y honorarios, pero no intervino ante la Fiscalía 400 Local de Bogotá ni promovió trámite administrativo dirigido al reconoc imiento indemnizatorio, además, la quejosa debió acudir a otra profesional del derecho en septiembre de 2022 para proteger sus intereses.A 15447

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Tampoco resulta proporcional fijar el término en dos (2) meses, mínimo previsto para la suspensión, porque el reproche no alude a un acto

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Tampoco resulta proporcional fijar el término en dos (2) meses, mínimo previsto para la suspensión, porque el reproche no alude a un acto aislado, sino a dos encargos diferenciables: la representación de Sandra Milena Caro Rodríguez y John Jairo Hoyos Gómez como víctimas dentro de la investigación penal No. 2021 -50872, además de la reclamación administrativa ante la asegu radora del taxi involucrado en el accidente.

Por tanto, la suspensión del ejercicio profesional por tres (3) meses constituye una respuesta equilibrada, ya que reduce la intensidad del correctivo ante la falta de motivación suficiente para mantener cuatro (4) meses, sin acudir al límite inferior, en atención al pago de honorarios, la entrega de documentos, la ausencia total de actividad frente a los dos asuntos confiados y la infracción culposa al deber objetivo de cuidado, bajo los parámetros previstos en los artículos 13, 45 y 46 de la Ley 1123 de 2007.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2025 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante la cual se declaró responsable al abogado RAFAEL AUGUSTO AMAYA QUINTERO, por incurrir a título de culpa en la falta consagrada en el artí culo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la violación del deber descrito en el artículo 28

AUGUSTO AMAYA QUINTERO, por incurrir a título de culpa en la falta consagrada en el artí culo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la violación del deber descrito en el artículo 28 numeral 10 de la misma ley, en el sentido de IMPONER como sanciónA 15447

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO NO. 11001250200020220176202

ABOGADO EN APELACIÓN

P á g i n a 13 | 17

definitiva una suspensión por el término de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia

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