CNDJ - 11001250200020220256601-2026-C=Jurisprudencia-KS=Disciplinario-A=Comisión Nacional de Disciplina Judicial.pdf
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- —
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- 2026
A - 15386 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110012502000 2022 02566 01 Aprobado según Acta de Sala No.16 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia.
ASUNTO
Negada la ponencia presentada por el Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo en sala ordinaria No 12 del 15 de abril de 20261 procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia2, a resolver el recurso de apelación promovido por LUIS FERNANDO RAMOS ROMERO contra la sentencia del 27 de agosto de 2024, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá3 lo declaró disciplinariamente responsable con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por tres (3) meses, al haber incurrido en la falta tipificada en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el deber del artículo 6 del artículo 28 ibidem, a título de dolo y el literal C) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el numeral 8 del artículo 28 de la misma ley, a título de dolo
1 007 ACTA NEGADO 2 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de
la misma ley, a título de dolo
1 007 ACTA NEGADO 2 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 3 Honorables Magistrados Martha Inés Montaña Suarez (ponente) y Richard Navarro MayCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES
La presente investigación tuvo su origen en la queja presentada por Erika Liliana Torres Puche contra el abogado LUIS FERNANDO RAMOS ROMERO, quien actuó como su defensor contractual, luego de ser designado como abogado suplente por el profesional inicialmente apoderado, doctor Azael Pallarés Mangónez, dentro del proceso penal CUI 11-001-60-00000-2021-01297. Indicó que, tras la imposición de medida de aseguramiento de detención domiciliaria, le fue autorizado permiso para trabajar mediante audiencia celebrada el 16 de abril de 2021, el cual cumplía sin inconvenientes. En ese contexto, y ya con la representación del disciplinable, en enero de 2022 le solicitó gestionar un permiso de salida de fin de semana para desplazarse con su hijo menor al municipio de Girardot, petición que fue tramitada por el abogado,
disciplinable, en enero de 2022 le solicitó gestionar un permiso de salida de fin de semana para desplazarse con su hijo menor al municipio de Girardot, petición que fue tramitada por el abogado, fijándose audiencia para el 11 de febrero de 2022 ante el Juzgado 59 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá. Así fue como por indicación del disciplinable el 8 de febrero de 2022, suscribió y remitió vía correo electrónico un documento dirigido al referido despacho judicial, mediante el cual renunció expresamente a comparecer a la audiencia, en el entendido de que su presencia no era necesaria para el trámite. Refirió que, en desarrollo de la diligencia, el abogado aportó como sustento de la solicitud dos documentos supuestamente expedidos por la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E., ambos con consecutivo No. 2014 y fecha 17 de enero de 2022, en los cuales se certificaba su asistencia a una capacitación en calidad ISO 9001 en el municipio de Girardot; no obstante, uno señalaba como fechas del evento del 8 al 12 de febrero de 2022, y el otro del 15 al 19 de febrero de 2022, manteniendo idéntico número consecutivo y suscritos por quien figuraba como “Mónica Cely”.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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A - 15386 Señaló que tales inconsistencias motivaron verificación por parte de la
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A - 15386 Señaló que tales inconsistencias motivaron verificación por parte de la Fiscalía, estableciéndose que los documentos eran espurios, en tanto la persona que aparecía como suscriptora no se encontraba vinculada a la entidad para la fecha de su expedición, lo cual fue advertido en audiencia y dio lugar a la negativa del permiso solicitado. Afirmó que no asistió a la diligencia ni tuvo conocimiento previo de los documentos allegados por su defensor, y que, al indagar posteriormente sobre el resultado de la audiencia, el abogado le suministró información incompleta, atribuyendo la negativa a aspectos logísticos y luego a supuestas inconsistencias en una certificación laboral. Finalmente indicó que solo tuvo conocimiento real de lo sucedido el 23 de febrero de 2022, cuando acudió a la Subred de Salud Norte E.S.E., donde le informaron que los documentos presentados no habían sido expedidos por la entidad. Posteriormente, al requerir explicaciones, el disciplinable reconoció haber elaborado el documento falso sin conocimiento de su representada, asumiendo responsabilidad mediante comunicación de fecha 1 de marzo de 2022, remitida a dicha entidad, en la que manifestó que su cliente era ajena a tales actuaciones. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia certificó que el profesional LUIS FERNANDO RAMOS ROMERO identificado con cédula de ciudadanía No. 10.903.504 se encuentra inscrito en el Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de
certificó que el profesional LUIS FERNANDO RAMOS ROMERO identificado con cédula de ciudadanía No. 10.903.504 se encuentra inscrito en el Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura con la tarjeta profesional No. 279.108, vigente4
Agotado el requisito de procedibilidad señalado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, mediante auto del 2 de mayo de 2023 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá ordenó la apertura del proceso disciplinario contra LUIS FERNANDO RAMOS ROMERO convocó a la celebración de la audiencia de pruebas y calificación
4 005. Certificado Vigencia LUIS RAMOS, 006. Certificado Vigencia LUISCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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A - 15386 provisional que se llevó a cabo en sesiones del 26 de junio5 y 7 de septiembre6 de 2023, en las cuales se recaudaron las siguientes pruebas y actuaciones:
- Ampliación y ratificación de la queja: Manifestó que conocía al abogado Azael Pallarés Mangónez desde años atrás, por vínculos personales previos, y que fue él, junto con su hermano, quien le presentó al disciplinable LUIS FERNA NDO RAMOS ROMERO, quien posteriormente asumió la defensa técnica dentro del proceso penal.
Precisó que el doctor Pallarés la asistió inicialmente en el proceso, particularmente en la audiencia en la cual se le autorizó permiso para
posteriormente asumió la defensa técnica dentro del proceso penal.
Precisó que el doctor Pallarés la asistió inicialmente en el proceso, particularmente en la audiencia en la cual se le autorizó permiso para trabajar, oportunidad en la que se aportó una certificación laboral auténtica expedida por la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E., documento que acreditaba su vínculo contractual y que fue utilizado válidamente para sustentar dicha solicitud. Indicó que, con base en esa certificación, le fue concedido el permiso laboral, el cual cumplió sin inconvenientes.
Manifestó que tuvo conocimiento de la existencia de los documentos falsos únicamente cuando fue citada por directivos de la Subred de Salud, luego de que la Fiscalía realizara verificaciones. En ese momento le fueron exhibidos dos documentos con consecutivo 2014 y fecha 17 de enero de 2022, relativos a una supuesta capacitación en normas ISO 9001 en el municipio de Girardot, los cuales no habían sido expedidos por la entidad y precisó que la persona que figuraba como suscriptora de los documentos cuestionados no se encontraba vinculada a la entidad para la fecha de su expedición.
Indicó que desconocía por completo la procedencia de dichos documentos, reiterando que nunca suministró información o soporte alguno para acreditar capacitaciones, ni autorizó que se invocara una
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alguno para acreditar capacitaciones, ni autorizó que se invocara una
5 033. 2022-2566 AUDIENCIA 26– 06 – 2023 02_00 P.M.-20230626_143357-Grabación de la reunión 6 047. 2022-2566 AUDIENCIA 7– 09 – 2023 09_00 A.M.-20230907_091639-Grabación de la reuniónCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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A - 15386 causal distinta a la real, esto es, el permiso de salida para trasladarse con su hijo menor a la ciudad de Girardot.
Señaló que laboró en la Subred por más de cinco años, desempeñando funciones de coordinación en gestión clínica y seguridad del paciente, iniciando en el año 2017 y permaneciendo hasta el 31 de diciembre de 2022, aunque fue separada de sus funciones en abril de 2022 tras conocerse los hechos, y posteriormente no le fue renovado el contrato.
Indicó que no aportó documentación alguna al disciplinable para la solicitud del permiso de salida, ni le fue requerida información adicional. En cuanto a su inasistencia a la audiencia del 11 de febrero de 2022, explicó que obedeció a que el abogado le indicó que su presencia no era necesaria, motivo por el cual firmó el documento de renuncia a comparecer que este le remitió, mientras cumplía compromisos laborales.
Relató que, una vez finalizada la audiencia, el disciplinable no le
presencia no era necesaria, motivo por el cual firmó el documento de renuncia a comparecer que este le remitió, mientras cumplía compromisos laborales.
Relató que, una vez finalizada la audiencia, el disciplinable no le informó lo ocurrido, indicándole inicialmente que el permiso había sido negado por aspectos logísticos del desplazamiento, omitiendo referirse a la utilización de documentos falsos.
Precisó que solo tuvo conocimiento de la verdadera razón de la negativa cuando fue informada por la Subred y por actuaciones posteriores dentro del proceso penal, incluyendo citación a audiencia de medida de aseguramiento, escenario en el cual se puso de presente la falsedad de los documentos allegados.
Indicó además que, pese a que el disciplinable remitió comunicación a la entidad asumiendo la responsabilidad exclusiva en la elaboración del documento espurio y afirmando que ella era ajena a tales hechos, fue vinculada a investigación penal por dicha situación.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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A - 15386 Finalmente, manifestó que, al confrontar al disciplinable, este reconoció su actuación y le indicó que asumiría las consecuencias, lo cual le generó graves afectaciones personales, laborales y jurídicas, incluyendo la pérdida de su empleo y la afectación de su credibilidad profesional.
- A la investigación disciplinaria fueron incorporadas entre otras, las siguientes pruebas: Copia e inspección judicial de las actuaciones
incluyendo la pérdida de su empleo y la afectación de su credibilidad profesional.
- A la investigación disciplinaria fueron incorporadas entre otras, las siguientes pruebas: Copia e inspección judicial de las actuaciones realizadas en la indagación penal No. 110016000050202261634, adelantada contra Erika Liliana Torres Puche por el presunto delito de falsedad material en documento público, a cargo de la Fiscalía Quinta
de la Unidad De Fe Pública y Orden Económico de Bogotá7, Copia e inspección de las actuaciones realizadas en el pr oceso penal adelantado contra Erika Liliana Torres Puche y Otros por el presunto delito de lavado de activos, radicado No. 110016000000202101297 a cargo del Juzgado Sexto Penal Del Circuito Especializado de Bogotá8, oficio No. 20231100148031 del 6 de julio de 2.023, suscrito por Liliana Ríos Velandia, Gerente (E) De La Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E-S.E.
- Versión libre del disciplinable: Indicó que conoció a la quejosa en el año 2021, a través de su hermano, con quien mantenía relación previa en razón a que ambos habían pertenecido a la Policía Nacional.
Señaló que inicialmente intervino en el proceso penal como abogado suplente del profesional Azael Pallarés Mangónez, participando, entre otras, en la audiencia de formulación de acusación, y que posteriormente asumió la defensa principal de la quejosa, previo otorgamiento de poder. En cuanto a los honorarios profesionales, manifestó que el acuerdo fue de carácter verbal, por un valor aproximado de quince millones de
posteriormente asumió la defensa principal de la quejosa, previo otorgamiento de poder. En cuanto a los honorarios profesionales, manifestó que el acuerdo fue de carácter verbal, por un valor aproximado de quince millones de pesos ($15.000.000) por la representación dentro del proceso penal. Precisó que se pactó el pago del cincuenta por ciento (50%) al inicio
7 037 ProcesoFiscalia05Seccional 8 040 ProcesoJuzgado06PenalCircuitoCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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A - 15386 de la gestión y el saldo restante al momento de iniciar el juicio o de lograrse una terminación anticipada del proceso. Indicó que no tenía certeza absoluta sobre los montos efectivamente recibidos, pero que probablemente se efectuó un primer pago cercano a siete millones quinientos mil pesos ($7.500.000), o incluso una suma inicial aproximada de cinco millones de pesos ($5.000.000), aclarando que no se alcanzó a cancelar la totalidad del segundo pago. Respecto de su actuación profesional, refirió que asumió la estrategia de defensa orientada a controvertir la teoría del caso de la Fiscalía, la cual no contaba con suficiente solidez probatoria, por lo que la intención era llevar el asunto a juicio y no aceptar cargos. Al abordar los hechos objeto de investigación, el disciplinable expresó de manera inequívoca su decisión de aceptar su responsabilidad, manifestando: “voy a someterme a la confesión del hecho con el único objeto de que
Al abordar los hechos objeto de investigación, el disciplinable expresó de manera inequívoca su decisión de aceptar su responsabilidad, manifestando: “voy a someterme a la confesión del hecho con el único objeto de que su señoría tenga en cuenta al momento de imponer la sanción que no sea una sanción tan severa” En desarrollo de dicha confesión, reconoció que fue él quien elaboró y presentó el documento cuestionado en la audiencia de solicitud de permiso de salida celebrada el 11 de febrero de 2022, indicando que para ello tomó como base un documento previamente existente — correspondiente a la certificación laboral que había sido utilizada válidamente para obtener el permiso de trabajo— y lo modificó para simular una comisión o capacitación fuera de la ciudad, con el propósito de sustentar la solicitud ante el juez de control de garantías. Afirmó que dicha actuación la realizó sin conocimiento ni autorización de la quejosa, asumiendo la responsabilidad exclusiva de lo ocurrido y explicó que su conducta estuvo motivada por la situación personal de su representada, quien se encontraba afectada emocionalmente por el proceso penal y las restricciones derivadas de la medida de aseguramiento, especialmente en relación con su hijo menor, lo que lo llevó a intentar gestionar un permiso de salida para que pudieraCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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A - 15386 compartir con él. No obstante, reconoció que dicha decisión implicó un error en el ejercicio profesional, al haber permitido que consideraciones personales interfirieran en el cumplimiento de sus
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A - 15386 compartir con él. No obstante, reconoció que dicha decisión implicó un error en el ejercicio profesional, al haber permitido que consideraciones personales interfirieran en el cumplimiento de sus deberes como abogado. Indicó que, una vez advertida la irregularidad en audiencia y tras la verificación de los documentos por parte de las autoridades, procedió a asumir la responsabilidad de los hechos, informando tanto a la entidad presuntamente emisora del documento como a la Fiscalía que la quejosa no tenía conocimiento de su elaboración ni de su uso. Finalmente, reiteró que su actuación no obedeció a un interés económico adicional, ni a la exigencia de contraprestaciones por la gestión del permiso, sino a una decisión personal equivocada en el marco de la defensa, reconociendo de manera expresa su responsabilidad, el error cometido y las consecuencias que de ello se derivaron. - Testimonio de Azael Pallarés Mangónez: manifestó que conocía a la quejosa desde aproximadamente veinticinco años atrás, por vínculos personales con su familia, y que actuó como su defensor principal en las etapas iniciales del proceso penal en su contra , particularmente durante el año 2021. Indicó que, en ejercicio de dicha representación, solicitó y obtuvo ante el juez de control de garantías el permiso de trabajo a favor de la quejosa, para lo cual aportó documentación laboral que acreditaba su vínculo con la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. Señaló que contó con el disciplinable como abogado suplente, quien posteriormente asumió un rol más activo dentro del proceso,
vínculo con la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. Señaló que contó con el disciplinable como abogado suplente, quien posteriormente asumió un rol más activo dentro del proceso, encargándose de aspectos investigativos y de la preparación de la defensa en etapas posteriores. Precisó que no tuvo conocimiento de la solicitud de permiso de salida adelantada en febrero de 2022, ni de los documentos allegados en dicha actuación, indicando que solo se enteró de la situación cuandoCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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A - 15386 la propia quejosa le informó que se había presentado un documento falso en audiencia. Finalmente, indicó que, según lo manifestado por la quejosa, esta no tenía conocimiento sobre la existencia ni el contenido de los documentos cuestionados, circunstancia que le fue comunicada con posterioridad a los hechos investigados. Delimitada la pesquisa y perfeccionada la investigación, se realizó la calificación jurídica de la actuación en audiencia del 1 de noviembre de 20239 formulando cargos en contra del abogado LUIS FERNANDO RAMOS ROMERO por haber presuntamente incurrido en las conductas descritas en los numerales 9 y 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el deber establecido en el numeral 6 del artículo 28 ibidem, en concurso aparente, a título de dolo y el literal C) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con
1123 de 2007 en concordancia con el deber establecido en el numeral 6 del artículo 28 ibidem, en concurso aparente, a título de dolo y el literal C) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el numeral 8 del artículo 28 de la misma ley, igualmente a título de dolo.
Normas que en lo pertinente consagra:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del
abogado: (…)
6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado. (…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. (…) ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…) 9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.
11. Usar pruebas o poderes falsos, desfigurar, amañar o tergiversar las pruebas o poderes con el propósito de hacerlos valer en actuaciones judiciales o administrativas. (…) ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes
(…) ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto (…) (cursiva propia de Sala)
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A - 15386 En cuanto a las faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, se imputó fácticamente que el abogado LUIS FERNANDO RAMOS ROMERO intervino en actos fraudulentos en detrimento de intereses del Estado o de la comunidad al haber elaborado y utilizado un documento falso con el fin de obtener un permiso de salida en favor de su cliente, concretamente en la falsificación de la comunicación interna No. 2014 de 17 de enero de 2022, atribuida a la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E., mediante la cual se convocaba a la quejosa a una supuesta capacitación en la ciudad de Girardot.
Así mismo, se le atribuyó que posteriormente usó dicho documento en la audiencia del 11 de febrero de 2022 ante el Juzgado 59 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, con el propósito de sustentar la solicitud de permiso de salida del lugar de
la audiencia del 11 de febrero de 2022 ante el Juzgado 59 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, con el propósito de sustentar la solicitud de permiso de salida del lugar de detención domiciliaria, conducta orientada a inducir en error a la autoridad judicial.
En punto a la falta contra la lealtad con el cliente el abogado alteró la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto por cuanto se había negado la solicitud de permiso de salir del lugar de detención domiciliaria porque no se había acreditado la forma como se desplazaría, el lugar donde se hospedaría en GIRARDOT (CUNDINAMARCA) y porque existieron problemas con una certificación laboral que acusaban de falsa, omitiendo indicar que él, de manera autónoma, había presentado un documento falso con el ánimo de obtener dicha autorización, por lo que el juez del asunto había ordenar realizar las verificaciones pertinentes de forma previa a ordenar las compulsas de copias penales y disciplinaria en contra de ella.
Tras el investigado haber confesado la comisión de las faltas, se dio aplicación al parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, por loCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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A - 15386 que, se procedió a dictar la sentencia que en derecho correspondía de acuerdo con lo establecido en el artículo 45 ibidem.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
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A - 15386 que, se procedió a dictar la sentencia que en derecho correspondía de acuerdo con lo establecido en el artículo 45 ibidem.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 27 de agosto de 202410, la Comisión Seccional de Disciplina judicial de Bogotá absolvió al abogado LUIS FERNANDO RAMOS ROMERO de la conducta prevista en el numeral 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 y lo declaró disciplinariamente responsable con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por tres (3) meses al haber incurrido en la falta tipificada en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el deber del artículo 6 del artículo 28 ibidem, a título de dolo y el literal C) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el numeral 8 del artículo 28 de la misma Ley, igualmente a título de dolo.
En punto a la tipicidad de la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, el a quo encontró probada la comisión de la falta, en tanto se halló plenamente acreditado que el disciplinable intervino en actos fraudulentos al haber elaborado y utilizado un documento falso dentro de la audiencia del 11 de febrero de 2022, con el propósito de obtener un permiso de salida para su cliente, induciendo con ello en error a la autoridad judicial.
Con ello, se afectó el deber profesional de colaborar con la justicia, destacando que el abogado actuó dolosamente dado que sabía que el documento era falso —por haberlo elaborado— y aun así lo hizo valer en actuación judicial.
Con ello, se afectó el deber profesional de colaborar con la justicia, destacando que el abogado actuó dolosamente dado que sabía que el documento era falso —por haberlo elaborado— y aun así lo hizo valer en actuación judicial. En punto a la falta de lealtad con el cliente consagrada en el artículo 34 literal C) de la Ley 1123 de 2007, la autoridad judicial consideró que el abogado “no informó a su cliente con la veracidad sobre lo ocurrido en la audiencia preliminar de otorgamiento de permiso del 11 de febrero de 2022 y menos que el documento que
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A - 15386 exhibió para sustentar su pedido era falso y se había ordenado hacer labor de verificación del mismo previo a disponer las compulsas penales y disciplinarias y (…) este solamente le dijo que no se había concedido el permiso porque no se acreditó la forma como se desplazaría y el lugar donde se hospedaría en Girardot”. Con lo anterior, se vulneró el deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 de la norma en mención por no ilustrar en debida forma a su cliente en punto a los verdaderos motivos por los cuales no se autorizó el permiso para salir de su lugar de residencia. Ello con la finalidad de evitar que su cliente se enterara de lo ocurrido, lo cual reflejaba de manera dolosa su actuar.
Al momento de dosificar la sanción, se tuvieron en cuenta los criterios
finalidad de evitar que su cliente se enterara de lo ocurrido, lo cual reflejaba de manera dolosa su actuar.
Al momento de dosificar la sanción, se tuvieron en cuenta los criterios de graduación señalados en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 45 de la Ley 1123 de 200711 “porque la conducta se imputó a título de dolo al probarse que el acusado tuvo la conciencia y la voluntad plena de desconocer el deber deontológico (…) que con su proceder causó perjuicio a su cliente porque como consecuencia del obra de su abogado, en quien confió la defensa adecuada de sus intereses, se encuentra vinculada como indiciada en otra causa penal y al parecer ocasionó no fuese contratada nuevamente por la SUBRED INTEGRADA DE SALUD NORTE E.S.E (…)y en segundo lugar, porque se probó su conducta hacia parte de un plan antiético que reunió varios actos preparatorios, especialmente el de falsear un documento para luego hacerlo valer en actuación judicial”. Adicionalmente tuvo en cuenta el criterio de atenuación del que trata el literal b) numerales 1 y 2 de la norma en mención en atención a la confesión de las faltas formuladas y por el “hecho de haber procurado por iniciativa propia resarcir el daño causado” aunado a que el profesional no registra antecedentes, por lo tanto, en atención a los criterios de graduación y los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad se decidió imponer la sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses.
DE LA APELACIÓN
11 Artículo 45. Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación
el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses.
DE LA APELACIÓN
11 Artículo 45. Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:
A. Criterios generales
1. La trascendencia social de la conducta.
2. La modalidad de la conducta.
3. El perjuicio causado.
4. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación. (…) B. Criterios de atenuación
1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no p odrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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A - 15386 La referida sentencia fue notificada al disciplinado mediante correo electrónico del 5 de septiembre de 2024 quien inconforme con la decisión presentó recurso de apelación12 en los siguientes términos:
1. Falta de aplicación de los criterios de atenuación: cuestionó la sanción impuesta, argumentando que la primera instancia desconoció la aplicación del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, pese a que se encontr aban acreditados los criterios de atenuación, en particular la confesión de la conducta, la ausencia de antecedentes disciplinarios y la conducta tendiente a resarcir el daño causado.
a que