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CNDJ - 11001250200020220499401-2026-C=Jurisprudencia-KS=Disciplinario-A=Comisión Nacional de Disciplina Judicial.pdf

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No disponible
Área del derecho
Año
2026

A - 15336

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., seis (06) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Magistrado ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110012502000 2022 04994 01 Aprobado según Acta de Sala No.15 de la misma fecha Referencia: Abogado en consulta.

ASUNTO

Negada la ponencia presentada por el doctor Julio Andrés Sampedro Arrubla en Sala 06 del 25 de febrero de 2026, procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, a examinar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 29 de febrero de 2024, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2, declaró disciplinariamente responsable a la abogada LUISA FERNANDA NIÑO DÍAZ y la sancionó con CENSURA, por incumplimiento del deber previsto en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta consagrada en el artículo 37, numeral 1 de la misma norma, a título de culpa.

HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES

Se inició la presente investigación disciplinaria, por queja presentada por la señora Rosa Marlene Díaz de Umbarila, en contra de la abogada LUISA FERNANDA NIÑO DÍAZ, en la que manifestó que le otorgó poder a la profesional con el fin de que adelantara un proceso de pertenencia, el que inició, siendo radicado con el número

Umbarila, en contra de la abogada LUISA FERNANDA NIÑO DÍAZ, en la que manifestó que le otorgó poder a la profesional con el fin de que adelantara un proceso de pertenencia, el que inició, siendo radicado con el número 2019-00542 en el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá; pero que sin embargo no volvió a tener conocimiento del estado de este. Asimismo, que le canceló por concepto de honorarios la suma de $4.000.000, sin que le expidiera el correspondiente recibo.

Efectuado el reparto, la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que la doctora LUISA FERNANDA NIÑO DÍAZ, identificada con cédula de ciudadanía número 1.012.392.125, es portadora de la tarjeta profesional 278156 del Consejo Superior de la Judicatura3.

Mediante auto del 6 de octubre de 20224, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, abrió proceso disciplinario en contra de la abogada LUISA FERNANDA NIÑO DÍAZ, y convocó a la celebración de la

1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala dual integrada por los HH.MM. Elka Venegas Ahumada (M.P) y Luis Wilson Báez Salcedo. 3 Primera Instancia – PDF 005 Calidad AbogadoCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A-15336

2 Sala dual integrada por los HH.MM. Elka Venegas Ahumada (M.P) y Luis Wilson Báez Salcedo. 3 Primera Instancia – PDF 005 Calidad AbogadoCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A-15336

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audiencia de pruebas y calificación provisional, el que fue notificado a la citada y por lo que compareció y nombro defensor de confianza.

La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en sesiones de fechas, 9 de noviembre de 2022, 19 de enero, 2 de marzo, 30 de abril y 29 de junio de 2023, a las que compareció su abogado de confianza y dentro de las cuales se recaudaron las siguientes pruebas y actuaciones relevantes para el caso:

  • Versión libre de la disciplinada en la que indicó en términos generales que, en cuanto al dinero recibido por concepto de honorarios, el mismo le fue entregado por Laura Umbarila Díaz , el día que le otorgaron poder para presentar la demanda de pertenencia, que este proceso le correspondió al Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá, con el radicado 2019-00542 y que se habían presentado demoras pero debido a la congestión judicial del juzgado y no a ella.
  • Ampliación y ratificación de queja de la señora Rosa Marlene Díaz de Umbarila , en el que manifestó que contrató a la disciplinada porque es su sobrina, para adelantar un trámite relacionado con la escritura de una vivienda, pero que el motivo de su inconformidad

de Umbarila , en el que manifestó que contrató a la disciplinada porque es su sobrina, para adelantar un trámite relacionado con la escritura de una vivienda, pero que el motivo de su inconformidad estaba relacionado con que la única actuación era la referida a que puso una pancarta en el inmueble objeto de la actuación, sin que tuviera conocimiento de otra actuación o del estado del trámite.

  • Testimonio de la señora Laura Carolina Umbarila Díaz, hija de la quejosa, quien manifestó que su señora madre contrató a la profesional del derecho, para que iniciara un proceso que se tramitaba en el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá, que por esta labor a través de ella le cance ló $4.000.000, después de ello no volvieron a tener comunicación.

4 Primera Instancia – PDF 006 Auto AperturaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A-15336

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  • Copia digital del proceso radicado 2019-00542 de pertenencia 5 promovido por l a abogada LINA FERNANDA NIÑO DÍAZ en representación de la señora Rosa Marlene Díaz de Umbarila , en virtud del poder conferido el 20 de febrero de 2019, en contra de los herederos indeterminados de la señora María Cristina Umabrila de Bernal, adelantado ante el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá , en el que se encontraron las siguientes actuaciones procesales:

herederos indeterminados de la señora María Cristina Umabrila de Bernal, adelantado ante el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá , en el que se encontraron las siguientes actuaciones procesales:

  • Poder de fecha 20 de febrero de 20196, conferido por la quejosa a la disciplinable, para que iniciara y llevara hasta su culminación proceso de pertenencia del inmueble ubicado en Diagonal 81 l 72

B-76 del barrio Minuto de Dios de la ciudad de Bogotá.

  • Auto del 15 de octubre de 2019, por medio del que se admite la demanda de pertenencia y se ordena librar las correspondientes comunicaciones.
  • Oficio No. 1644 , dirigido a la Agencia Nacional de Tierras , oficio 1645 dirigido a la Unidad para la Atención y Repar ación Integral a las Víctimas, oficio 1646 dirigido a la Superintendencia de Notariado y Registro , oficio 1647 dirigido al Instituto Geográfico Agustin Codazzi, todos de fecha 1 de noviembre de 2019 y suscritos por el secretario del Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá.
  • Soporte de correo electrónico de fecha 20 de abril de 2022, a través del que la profesional envío al Juzgado , memorial aportando los oficios 1644, 1645 y 1646, en los que se advierte que la fecha de radicación en la s respectivas entidades fue el 30 de diciembre de

2019.

5 Primera Instancia - - Carpeta 016 6 Primera Instancia – Carpeta 010 – PDF 01 PoderCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A-15336

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5 Primera Instancia - - Carpeta 016 6 Primera Instancia – Carpeta 010 – PDF 01 PoderCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A-15336

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  • Soporte de correo electrónico de fecha 31 de mayo de 2022 , a través del que la profesional envío al Juzgado, memorial aportando el oficio 1647, en el que se observa que fue radicado en la entidad correspondiente el 27 de mayo de 2022.

Así las cosas, en sesión de audiencia de pruebas y calificación celebrada el 29 de junio de 2023, la magistrada de instancia calificó la actuación profiriendo cargos en contra de la abogada LUISA FERNANDA NIÑO DÍAZ, por la faltas descritas en el artículo 35 numeral 6 e infringir el deber descrito en el artículo 28 numeral 8, a título de dolo; y artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2017, e infringir el deber descrito en el artículo 28 numeral 10 de la misma norma, a título de culpa, que en lo pertinente consagran:

“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales…” 10.. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes…” .

Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

10.. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes…” .

Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos.

Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…)

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Consideró la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, que, de las pruebas allegadas y descritas, la abogada LUISA FERNANDA NIÑO DÍAZ, suscribió poder con la señora Rosa Marlene Díaz de Umbarila, el día 20 de febrero de 2019, para iniciar y llevar hasta su culminación proceso de pertenencia respecto del bien inmueble urbano ubicado en la Diagonal 81 l 72 B-76 del barrio Minuto de Dios de la ciudad de Bogotá, labor por la que le fueron cancelados $4.000.000, como honorarios.

En desarrollo del mandato otorgado, la abogada presentó la respectiva demanda la que fue admitida por el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá, por auto del 15 de octubre de 2019, con el radicado 2019-00542, en el que además se ordenó comunicar esta decisión a las entidades correspondientes, razón por la que el secretario del juzgado el 1 de noviembre del mismo año, libró los oficios, No. 1644, dirigido a la Agencia Nacional de Tierras, No. 1645

se ordenó comunicar esta decisión a las entidades correspondientes, razón por la que el secretario del juzgado el 1 de noviembre del mismo año, libró los oficios, No. 1644, dirigido a la Agencia Nacional de Tierras, No. 1645 dirigido a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, No. 1646 dirigido a la Superintendencia de Notariado y Registro, No. 1647 dirigido al Instituto Geográfico Agustin Codazzi.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A-15336

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Pese a lo anterior, la abogada solo el 20 de abril de 2022, aportó los oficios 1644, 1645 y 1646, al Juzgado, los que había radicado en las respectivas entidades el 30 de diciembre de 2019, de igual forma allegó al despacho el oficio 1647 el 31 de mayo de 2022, el que radicó el 27 del mismo mes y año.

En consecuencia, consideró que se daban los presupuestos para proferir cargos en contra de la abogada LUISA FERNANDA NIÑO DÍAZ, dado que no presentó los oficios en el juzgado sino aproximadamente tres (3) años después de librados y radicados (30 de diciembre de 2019) en las entidades, es decir el 20 de abril de 2022 y uno de ellos el 1647 lo radicó en la entidad tres años después, el 27 de mayo de 2022, por lo que con este comportamiento posiblemente incurrió en la falta a la debida diligencia de que trata el artículo 37 numeral 1, a

de ellos el 1647 lo radicó en la entidad tres años después, el 27 de mayo de 2022, por lo que con este comportamiento posiblemente incurrió en la falta a la debida diligencia de que trata el artículo 37 numeral 1, a título de culpa, sin justificar su comportamiento, al descuidar la gestión encomendada.

Así mismo indicó que como la profesional recibió honorarios por la suma de $4.000.000 y no expidió el respectivo recibo en el que constara este pago, presuntamente infringió el deber de obrar con honradez con su cliente, sin justificación alguna, y calificó la conducta a título de dolo, por cuanto obró con conocimiento y voluntad.

La audiencia de juzgamiento tuvo lugar el 26 de octubre de 2023, en la que su abogado de confianza presentó alegatos de conclusión en los que, en términos generales, manifestó que su representada de noviembre de 2019 a abril de 2022, realizó gestiones tendientes a localizar a los demandados, siendo la razón por la que no presentó los oficios al juzgado con anterioridad, lo que justificaría su conducta.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia proferida el 29 de febrero de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, declaró disciplinariamente responsable a la abogada LUISA FERNANDA NIÑO DÍAZ, por incurrir en la falta a la debida diligencia profesional, a título de culpa, prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, e infringir el deber previsto en el artículo 28 numeral 10 de la misma norma, y la sancionó con CENSURA.

debida diligencia profesional, a título de culpa, prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, e infringir el deber previsto en el artículo 28 numeral 10 de la misma norma, y la sancionó con CENSURA.

Lo anterior al considerar que revisadas las copias del proceso de pertenencia radicado 2019-00542, adelantado en el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá, se determinó que, en este, la demandante fue la señora Rosa Marlene Díaz de Umbarila, y demandados los herederos indeterminados de María Cristina Umbarila de Bernal y otros. Que la demanda fue presentada el 6 de septiembre de 2019 por la abogada LUISA FERNANDA NIÑO DÍAZ, como apoderada de la primera de las citadas, de acuerdo al poder otorgado el 20 de febrero de 2019, la que fue inadmitida por auto del 18 de septiembre de 2019, y subsanada el 9 de octubre del mismo año y por auto del 15 de octubre de 2019, fue admitida contra los herederos indeterminados de María Cristina Umbarila de Bernal y todas las personas indeterminadas, ordenándose las comunicaciones correspondientes.

Asimismo, que se encontró que el 1 de noviembre de 2019 se libraron los oficios correspondientes por parte de la secretaría del juzgado, que posteriormente la disciplinada el 20 de abril de 2022, presentó memorial al Juzgado indicando:COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A-15336

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“(…) dando cumplimiento a lo indicado en el n umeral 7º del artículo 375 del Código General del Proceso y en auto admisorio de fecha quince (15) de octubre de 2019 me permito de la manera más respetuosa informar y solicitar a ese despacho:

1Se adjunta constancia de radicación del oficio 1645, dir igido a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS, oficio 1646 dirigido a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, oficio 1644 dirigido a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, todos de fecha primero de (1) de noviembre de dos mil diecin ueve (2019) y proferidos por ese despacho dentro del proceso de la referencia. (Tres 3 folios) 2Acredito mediante registro fotográfico dos (2) fotografías incluidas a final del presente memorial, la instalación de la valla sobre el predio pretendido en usucapión en la vía pública principal en la que se haya ubicado dicho predio, contentiva de los requisitos ordenados en el numeral 7º del artículo 375 del Código General del Proceso. 3Que, conforme a lo anterior, solicito de la manera más respetuosa a e se despacho, proceder conforme a lo indicado por el numeral 10º del Decreto 806 de 2020, esto es, con el emplazamiento de los demandados en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, con el fin de que se dé trámite a la etapa procesal que corresponda. ”

emplazamiento de los demandados en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, con el fin de que se dé trámite a la etapa procesal que corresponda. ”

Indicó la instancia que posteriormente, la disciplinada radicó memorial el 31 de mayo de 2022, adjuntando constancia de entrega del oficio No. 1647 del 1 de noviembre de 2019 dirigido al Instituto Geográfico Agustín Codazzi con fecha de radicación del 27 de mayo de 2022, solicitando, se le indicara el estado de la solicitud del 20 de abril de 2022, el que reiteró el 28 de junio del mismo año y como consecuencia el proceso ingresó al despacho el 5 de diciembre de 2022 y por auto del 12 de enero de 2023, se designó curador ad-litem.

En ese contexto, consideró la primera instancia que la abogada investigada descuidó las diligencias propias de la actuación profesional, porque celebró contrato verbal de prestación de servicios profesionales con la señora Rosa Marlene Díaz de Umbarila, en virtud del poder otorgado el 20 de febrero de 20219, y en consecuencia presentó la respectiva demanda de pertenencia, la que fue admitida el 15 de octubre de 2019, por lo que el 1 de noviembre de 2019 se libraron los oficios correspondientes por parte de la secretaria del juzgado, sin que la profesional desarrollara gestión solo hasta el 20 de abril de 2022, cuando radicó memorial solicitando proceder con el emplazamiento de los demandados y aportó los oficios de fecha 1 de noviembre de 2019, 1644 dirigido a la Agencia Nacional de Tierras, 1646 dirigido a la Superintendencia de Notariado y Registro, y el 1645 dirigido a la

emplazamiento de los demandados y aportó los oficios de fecha 1 de noviembre de 2019, 1644 dirigido a la Agencia Nacional de Tierras, 1646 dirigido a la Superintendencia de Notariado y Registro, y el 1645 dirigido a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, todos estos recibidos en las respectivas entidades en el año 2019; asimismo que solo el 27 de mayo de 2022 aportó al Juzgado el oficio 1647 dirigido al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, recibido en la entidad el 27 de mayo de 2022.

Por lo anterior concluyó la instancia que la profesional del derecho descuidó la gestión encomendada porque si bien por auto del 15 de octubre de 2019 se admitió la demanda y los oficios se libraron el 1 de noviembre de 2019, tres (3) de los cuales radicó en las entidades el 30 de noviembre de 2019, sin que los presentara ante el juzgado, sino aproximadamente, tres (3) años después, el 20 de abril de 2022 y el oficio dirigido al Instituto GeográficoCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A-15336

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Agustín Codazzi, aunque fue expedido por el juzgado el 1 de noviembre de 2019, lo radicó en la entidad, hasta el 27 de mayo de 2022, tres años después de su expedición.

Así las cosas, encontró que la disciplinada desconoció el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley

27 de mayo de 2022, tres años después de su expedición.

Así las cosas, encontró que la disciplinada desconoció el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, e incurrió en falta enrostrada porque descuidó el proceso de pertenencia, radicado 2019-00542 tramitado en el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá, actuando a título de culpa y sin justificación alguna.

Así mismo consideró que no era aceptable las manifestaciones de su defensor de confianza, en cuanto a las presuntas actividades, diligencias o gestiones que pudo haber efectuado la disciplinada entre noviembre de 2019 y abril de 2022, teniendo en cuenta que no existía ninguna prueba que permitiera establecer que durante esos tres (3) años, la profesional del derecho hubiera efectuado alguna gestión para buscar a los demandados, máxime el tiempo transcurrido de aproximadamente tres (3) años en los que la profesional del derecho no actuó con el cuidado y la calidad que le era exigible como abogada

En cuanto a la falta consagrada en el artículo 35 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, que le fue endilgada en la formulación de cargos, consideró la primera instancia que la disciplinada aceptó que recibió como pago de honorarios la suma de $4.000.000 el mismo día que recibió el poder para iniciar el proceso de pertenencia, el que tenía presentación personal el 20 de febrero de 2019, en consecuencia teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, decretó la prescripción de la acción disciplinaria respecto de esta conducta,

tenía presentación personal el 20 de febrero de 2019, en consecuencia teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, decretó la prescripción de la acción disciplinaria respecto de esta conducta, teniendo en cuenta que al 20 de febrero de 2024, habían transcurrido los cinco años de prescripción de la acción disciplinaria que señala la norma.

Para efectos de la dosificación de la sanción, tuvo en cuenta la modalidad de la conducta cometida a título de culpa y el perjuicio causado porque se pusieron en riesgo los intereses de la ciudadana que contrató a la profesional al descuidar el proceso objeto de la queja, por tanto, en aplicación de los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, impuso CENSURA.

CONSULTA

Proferida la sentencia, el 29 de febrero de 2024, se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes, el 5 de marzo del mismo año, obrando constancia que el mensaje se entregó a los destinatarios, no formularon recurso de alzada y por ende, se remitieron las diligencias a esta instancia, a efectos de que se surta el grado de consulta, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y correspondieron por reparto el 26 de febrero de 2026, a quien funge como ponente.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Las presentes diligencias correspondieron por reparto del 8 de abril de 2024 al Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla, sin embargo, la ponencia presentada fue negada en Sala No. 6 del 26 de febrero de 2026, por lo que el

Las presentes diligencias correspondieron por reparto del 8 de abril de 2024 al Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla, sin embargo, la ponencia presentada fue negada en Sala No. 6 del 26 de febrero de 2026, por lo que el expediente fue asignado a quien funge como ponente de acuerdo con el acta que reposa en el plenario.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓNCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A-15336

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Competencia.

Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijo sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión, así como lo establecido en el numeral 4° y parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

Al respecto, se debe mencionar que si bien la Ley 2094 de 2021 en su artículo 73 modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 y derogó la referencia a las palabras "y la consulta" previstas en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, dicha figura continuaba vigente en razón a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 112 de

Ley 1952 de 2019 y derogó la referencia a las palabras "y la consulta" previstas en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, dicha figura continuaba vigente en razón a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, al ser esta una Ley Estatutaria de mayor rango a las leyes 1952 de 2019 y 1123 de 2007.

Pese a lo anterior, la referida Ley Estatutaria fue modificada con la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024, la cual suprimió el grado jurisdiccional de consulta en su artículo 56; no obstante, es preciso recordar que, tal y como lo dispone el artículo 93 de la Ley 2430 de 2024, dicha ley rige a partir del día de su promulgación, esto es desde el 9 de octubre de 2024, razón por la cual esta Comisión procederá a conocer el presente asunto en grado de consulta.

Fines del grado jurisdiccional de consulta. - La institución jurídica de la Consulta permite al superior jerárquico examinar oficiosamente las decisiones desfavorables adoptadas en cumplimiento de la función pública jurisdiccional, con miras a verificar el estricto apego del derecho sustancial y de las garantías constitucionales y legales de quien ha sido sometido a un juicio, y de esta manera garantizar un orden justo7.

La providencia sometida a consulta en los términos y con las excepciones legales, no adquiere la eficacia constitucional por efecto del derecho – principio – consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, de la cosa juzgada o a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, a menos que la ley admita recursos extraordinarios contra el fallo ejecutoriado formalmente.

juzgada o a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, a menos que la ley admita recursos extraordinarios contra el fallo ejecutoriado formalmente.

En la sentencia C-153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos:

"La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida.

7Constitución Política – Artículo 3°. La soberanía reside exclusivam ente en el pueblo, del cual emana el poder público. El pueblo la eje rce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la Constitución establece.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A-15336

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La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales…”. (Negrilla y subrayas de la Sala)

Garantías constitucionales y legales

Analizadas las actuaciones procesales llevadas a cabo por la primera instancia, se encuentra que fueron agotadas con rigurosidad las etapas consagradas en la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta que mediante auto del 6 de octubre de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, abrió proceso disciplinario y convocó a

con rigurosidad las etapas consagradas en la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta que mediante auto del 6 de octubre de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, abrió proceso disciplinario y convocó a la celebración de audiencia de pruebas y calificación provisional, la que se llevó a cabo en sesiones del 9 de noviembre de 2022, 19 de enero, 2 de marzo, 20 de abril y 29 de junio de 2023, a las que acudió su defensor de confianza se le corrió traslado de las pruebas documentales allegadas, y ejerció el derecho de contradicción y defensa y finalmente en la audiencia de juzgamiento, presentó alegatos de conclusión a favor de su defendida, por lo que puede predicarse que se respetaron sus garantías constitucionales y legales, con plena observancia de las formas propias del juicio.

Superado este examen, procede la Comisión a abordar los tópicos alusivos a los elementos de responsabilidad, con miras a determinar la materialidad de la conducta enrostrada a la abogada LUISA FERNANDA NIÑO DÍAZ.

Tipicidad.

La tipicidad de la conducta descrita en el artículo 3 de la Ley 1123 de 2007, representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. Establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas.

fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas.

Descendiendo al asunto sometido a decisión, se tiene que la abogada LUISA FERNANDA NIÑO DÍA

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