CNDJ - 11001250200020230082401-2026-C=Jurisprudencia-KS=Disciplinario-A=Comisión Nacional de Disciplina Judicial.pdf
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- 2026
A 15348
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., seis (06) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 11001250200020230082401 Aprobado según Acta No. 015 de la misma fecha.
ASUNTO
Resolver la apelación interpuesta por el abogado IVÁN MAURICIO MARTÍNEZ ROJAS 1 contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 20252 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá3, mediante la cual se impuso suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, al declararlo responsable de infringir el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir, a título de culpa, en la falta prev ista en el artículo 37 numeral 1 ibidem. Además, se declaró la prescripción de la acción disciplinaria respecto de unas inasistencias4, y se absolvió frente a otra5.
HECHOS
El 2 de febrero de 2023, el Juzgado Penal del Circuito con Función de
1 Cuaderno de primera instancia. Archivo digital 050. 2 Cuaderno de primera instancia. Archivo digital 048. 3 MP . David Dalberto Daza Daza y Jorge Eliecer Gaitán Peña. 4 10 de julio y 29 de agosto de 2018, 9 de mayo y 18 de junio de 2019, 15 de enero y 11 de marzo de 2020. 5 2 de febrero de 2023.A 15348
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RADICADO NO. 11001250200020230082401
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Conocimiento de Bogotá 6, al interior del proceso penal No. 201601194-00, compulsó copias contra el abogado, porque en su calidad de defensor de confianza del procesado -José del Cristo Muñoz Lozadano asistió a varias sesiones de audiencias ni justificó de forma válida su conducta.
ACTUACIÓN PROCESAL
Acreditada la calidad de abogado 7, el 26 de mayo de 2023 8 se ordenó la apertura de proceso disciplinario en su contra y la audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo los días 23 de julio de 20249 y 5 de febrero de 2025 10, incorporándose como prueba documental la copia del proceso 2016 -01194-0011 y el certificado de antecedentes disciplinarios 12, en el que constan las siguientes anotaciones:
Expediente (Radicado) Tipo de Sanción Inicio de Sanción Finalización de Sanción 11001010000019990041002 Censura 21/05/2004 11001110200020080242301 Censura 10/11/2010 11001110200020100310101 Suspensión 24/11/2011 23/11/2012 11001110200020090515001 Censura 16/10/2012
11001110200020080242301 Censura 10/11/2010 11001110200020100310101 Suspensión 24/11/2011 23/11/2012 11001110200020090515001 Censura 16/10/2012 11001110200020160185301 Suspensión 25/04/2019 24/07/2019
En versión libre 13, indicó que no asistió a algunas diligencias por quebrantos de salud, circunstancia que informó al juzgado. Además, en una oportunidad el procesado le comunicó por escrito la
6 Cuaderno de primera instancia. Archivo digital 001. 7 Cuaderno de primera instanc ia. Archivo digital 006. IVÁN MAURICIO MARTÍNEZ ROJAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 11520875 y portador de la tarjeta profesional 91812. 8 Cuaderno de primera instancia. Archivo digital 007. Decisió n que se notificó por correo electrónico envi ado el 8 de julio de 2024 -archivo digital 015y por edicto fijado entre el 10 y el 12 de julio de 2024 -archivo digital 017-. 9 Cuaderno de primera instancia. Archivo digital 018. 10 Cuaderno de primera instancia. Archivo digital 025. 11 Cuaderno de primera instancia. Archivo digital 019. 008-011-013. Exp11001600072120160119400. 12 Cuaderno de primera instancia. Archivo digital 019. 02AntecedentesDisciplinarios- -última del 6 de marzo de 2019-. 13 Cuaderno de primera instancia. Archivo digital 018.A 15348
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materialización concreta del deber de diligencia previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 26, por lo que su cumplimiento exige una conducta activa, responsable y verificable por parte del togado.
En ese sentido, cuando e l abogado no puede concurrir por fuerza mayor o caso fortuito, el ordenamiento procesal impone informar la causa y respaldarla de manera idónea, en tanto el artículo 169 de la Ley 906 de 2004 27 condiciona los efectos de la inasistencia a la existencia de justificación, lo cual exige un motivo verificable y no una
26 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y depend ientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. 27 ARTÍCULO 169. Formas. Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados. En caso d e no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la not ificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación.A 15348
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designación de otro abogado, razón por la que entendió que no debía concurrir, pero al advertir que dicha designación no se concretó, retomó la defensa y continuó interviniendo en las etapas posteriores.
En la última sesión -5 de febrero de 2025 14-, se formuló como único cargo, la transgresión del deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 15, e incursión a título de culpa en la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37 ibidem16, consistente en dejar de hacer oportunamente las diligencias propias del encargo, toda vez que, en su calidad de defensor de confianza del procesado José del Cristo Muñoz Lozada dentro del radicado 2016 -01194-00, pese a estar notificado en estrados y a los recordatorios remitidos mediante el grupo de WhatsApp, no asistió sin justificación a las audiencias del 10 de julio, 29 de agosto de 2018, 9 de mayo, 18 de junio de 2019, 15 de enero, 11 de marzo de 2020, 21 de julio de 2021, 8 de junio de 2022 y 2 de febrero de 2023.
La audiencia pública de juzgamiento se llevó a cabo el 4 de noviembre
enero, 11 de marzo de 2020, 21 de julio de 2021, 8 de junio de 2022 y 2 de febrero de 2023.
La audiencia pública de juzgamiento se llevó a cabo el 4 de noviembre de 2025, incorporándose como prueba documental: i) la comunicación del 12 de diciembre de 2022 mediante la cual José del Cristo Muñoz Lozada revocó el poder conferido al investigado junto con el paz y salvo expedido por este 17 y ii) las capturas de pantalla de l as conversaciones del grupo de WhatsApp creado por el juzgado 18. Además, se recibieron los alegatos de conclusión del abogado, quien
14 Cuaderno de primera instancia. Archivo digital 062. 15 “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales lo cual se extiende al con trol de los abogados suplentes y dependientes , así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. (…)”. 16 Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesi onal: (…) 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 17 Cuaderno de primera instancia. Archivo digital 042 - 01PROCESODISCIPLINARIONUMERO202300824 – folio 7. 18 Cuaderno de primera instancia. Archivo digital 042 - 01PROCESODISCIPLINARIONUMERO202300824 – folios 8 a 36.A 15348
18 Cuaderno de primera instancia. Archivo digital 042 - 01PROCESODISCIPLINARIONUMERO202300824 – folios 8 a 36.A 15348
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indicó que continuó representando a su cliente y que todas las excusas presentadas fueron aceptadas por el juez.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El 19 de diciembre de 2025 19, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró la prescripción de la acción disciplinaria respecto de las inasistencias correspondientes a las audiencias del 10 de julio, 29 de agosto de 20 18, 9 de mayo, 18 de junio de 2019, 15 de enero y 11 de marzo de 2020, asimismo, absolvió frente a la del 2 de febrero de 2023.
Además, declaró responsable al abogado de la falta imputada respecto de las ausencias del 21 de julio de 2021 y 8 de junio de 2 022 dentro del proceso penal 2016-01194-00 de conocimiento del Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, al concluir que dejó de atender oportunamente diligencias propias del encargo profesional en su condición de defensor de confia nza, pese a la citación por estrados virtuales y a los recordatorios remitidos mediante el grupo de WhatsApp, sin aportar justificación válida y oportuna.
profesional en su condición de defensor de confia nza, pese a la citación por estrados virtuales y a los recordatorios remitidos mediante el grupo de WhatsApp, sin aportar justificación válida y oportuna.
En cuanto a la antijuridicidad y culpabilidad, estableció la vulneración injustificada del deber de diligencia (Art. 28 Núm. 10 CDA), dado que no aportó respaldo idóneo para las excusas invocadas, lo cual reflejó incumplimiento del deber objetivo de cuidado profesional atribuible a título de culpa, además, descartó la concurrencia de causales de exclusión de responsabilidad previstas en el artículo 22 del estatuto disciplinario.
19 Cuaderno de primera instancia. Archivo digital 048.A 15348
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Para dosificar la sanción, tuvo en cuenta la modalidad culposa de la conducta (Art. 45 Lit. A Núm. 2 CDA) y el perjuicio causado (Art. 45 Lit. A Núm. 3 CDA), ya que la inasistenci a ocasionó desaprovechamiento de recursos judiciales y afectación al servicio de justicia.
RECURSO DE APELACIÓN
En oportunidad, el abogado apeló 20. Sostuvo que informó por medio del grupo de WhatsApp habilitado por el despacho la imposibilidad de
de recursos judiciales y afectación al servicio de justicia.
RECURSO DE APELACIÓN
En oportunidad, el abogado apeló 20. Sostuvo que informó por medio del grupo de WhatsApp habilitado por el despacho la imposibilidad de concurrir a las diligencias por quebrantos de salud, excusas que fueron aceptadas por el juez sin exigir soporte médico, lo que impedía cuestionar posteriormente su validez, además, en esas comunicaciones constaba interacción permanente con la autoridad judicial, motivo por el cual reprochó la falta de valoración integral de ese material, al considerar que en sede disciplinaria no resultaba procedente requerir respaldo cuando el juzgado informante no lo hizo.
Frente a la sesión del 8 de junio de 2022, comunicó su estado de salud junto con circunstancias relacionadas con la falta de tiempo, ausencia de pago de honorarios y la manifestación del poderdante de acudir a otro profesional, aspectos que consideró el juzgado, así mismo afirmó que contaba con incapacidad méd ica respecto de la audiencia del 21 de julio de 2021, excusas que fueron presentadas de manera oportuna.
20 La sentencia de primera instancia se notificó el 1 4 de enero de 2026 -cuaderno de primera instancia. Archivo digital 049-, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación el 19 de ese mismo mes y año -cuaderno de primera instancia. Archivo digital 050 -, el cual se concedió mediante providencia del 27 de febrero del cursante ante esta Corporación -cuaderno de primera instancia. Archivo digital 053.A 15348
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Corporación -cuaderno de primera instancia. Archivo digital 053.A 15348
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Finalmente, manifestó que durante el trámite existieron aplazamientos atribuibles a la Fiscalía y al despacho judicial, con lo cual negó cualquier co nducta orientada a dilatar el proceso. Por otra parte, reprochó que la sanción resultaba desproporcionada.
Aportó como soporte capturas de pantalla de la aplicación de mensajería WhatsApp correspondientes al grupo creado por el juzgado.
CONSIDERACIONES
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de las competencias asignadas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024 , procede a resolver el recurso de apelación bajo el principio de limitación.
El apelante sostuvo que informó oportunamente al juzgado, por medio de WhatsApp, la imposibilidad de asistir a las diligencias fijadas para el 21 de julio de 2021 y el 8 de juni o de 2022, la primera por quebrantos de salud y la segunda por la misma causa junto con falta de tiempo y ausencia de pago de honorarios por parte del cliente, razones que fueron aceptadas por el juez, por lo que corresponde examinar las constancias que ob ran en el proceso penal 2016 -01194-00
de salud y la segunda por la misma causa junto con falta de tiempo y ausencia de pago de honorarios por parte del cliente, razones que fueron aceptadas por el juez, por lo que corresponde examinar las constancias que ob ran en el proceso penal 2016 -01194-00 relacionadas con las citaciones realizadas21:
21 Cuaderno de primera instancia. Archivo digital 019. 008-011-013. Exp11001600072120160119400.A 15348
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- Acta del 10 de marzo de 2021, en la que se consignó22:
“(…) El Señor Juez señala como fecha para la celebración de la audiencia de juicio oral el 21 de julio de 2021 a las 2:00 PM, dejando expresa constancia que no es posible señalarla con mayor antelación, en razón al excesivo cúmulo de diligencias programadas en otras actuaciones de conocimiento de este estrado judicial. (…)”
- Constancias de reprogramación de las audienci as de juicio oral dispuestas para el 21 de julio de 202123 y el 8 de junio de 202224, toda vez que el defensor manifestó en ambas ocasiones estar enfermo.
- Acta del 2 de febrero de 2023 en la que se señaló25:
“(…) Se deja constancia que en el WhatsApp de Gru po de está audiencia ayer fue recordada está diligencia de continuación de juicio y el señor
enfermo.
- Acta del 2 de febrero de 2023 en la que se señaló25:
“(…) Se deja constancia que en el WhatsApp de Gru po de está audiencia ayer fue recordada está diligencia de continuación de juicio y el señor defensor colocó como respuesta un emoticon, además que había sido notificado por estrados virtuales de esta fecha, es decir que no desconocía su convocatoria, no obstante en el día de hoy no leyó el WhatsApp de grupo ni el personal y tampoco contestó su teléfono por cuanto al marcar conectaba directamente a correo de voz. Sin embargo, no es la primera vez que esta sit uación se presenta, si se tiene en cuenta que en la etapa de acusación y preparatoria este profesional no se presentó en cinco (5) oportunidades y en etapa estricta de juicio no lo ha hecho en dos (2) ocasiones más, aduciendo en la mayoría de veces quebrantos de salud pero sin llegar certificación médica en todas esas oportunidades, por lo cual el Sr Juez evidencia la actitud dilatoria de la defensa (…) (sic y se destaca y subraya).
Es así como el planteamiento del censor no encuentra respaldo en las constancias reseñadas, ya que en ningún momento el des pacho
22 Cuaderno de primera instancia. Archivo digital 019. 08Exp1100160007212016011940002ActuacionesConocimientoPrimeraInstancia - C04Documentos - 37ActaAudienciaPreparatoria20210310. 23 Cuaderno de primera instancia. Archivo digital 019. 08Exp1100160007212016011940002ActuacionesConocimientoPrimeraInstancia - C04Documentos - 39NoRealiza20210721. 24 Cuaderno de primera instancia. Archivo digital 019. 08Exp1100160007212016011940002ActuacionesConocimientoPrimeraInstancia - C04Documentos - 39NoRealiza20210721. 24 Cuaderno de primera instancia. Archivo digital 019. 08Exp1100160007212016011940002ActuacionesConocimientoPrimeraInstancia - C04Documentos - 41NoRealizacion20220608. 25 Cuaderno de primera instancia. Archivo digital 003.A 15348
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judicial validó las excusas presentadas, incluidas las relativas a las sesiones del 21 de julio de 2021 y 8 de junio de 2022, toda vez que carecieron de soporte médico que permitiera corroborar la imposibilidad alegada, de modo que la reprogramación de las diligencias y la posterior compulsa de copias obedecieron al ejercicio de las facultades de dirección del proceso, sin que tales determinaciones impliquen aprobación , reconocimiento o convalidación de las razones invocadas por el disciplinado.
La presencia del defensor en las actuaciones judiciales constituye una carga profesional ineludible, cuya inobservancia incide de manera directa en el derecho a la defensa técnica y la regularidad del trámite, además, no corresponde a un simple requisito forma l, sino a la materialización concreta del deber de diligencia previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 26, por lo que su cumplimiento exige una conducta activa, responsable y verificable por
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simple afirmación, además, el artículo 125 numeral 2 ibidem28 prevé que las prórrogas deben sustentarse adecuadamente, de modo que un aviso informal carece de suficiencia.
Por su parte, el artículo 372 del Código General del Proceso 29, aplicable por integración, establece que la ausencia a audiencia debe acreditarse con prueba siquiera sumaria, bajo ese marco, la simple referencia a quebrantos de salud sin sustento que permita su comprobación carece d e entidad para justificar la conducta y no desvirtúa el incumplimiento del deber profesional.
Entonces, decae el argumento en torno a que de la aceptación judicial se infiere de la reprogramación de las sesiones, en tanto dicha medida corresponde al ejerc icio de las facultades de dirección del proceso y no a una validación material de las razones invocadas, además, el marco normativo aplicable exige que la causa alegada sea verificable mediante soporte idóneo, lo cual excluye que una manifestación unilateral carente de respaldo pueda generar efectos exonerativos.
En igual sentido, no puede prosperar la alegación según la cual el despacho no exigió justificar las ausencias, ya que la carga de acreditar la causa legítima de la inasistencia recae en quien la invoca, sin que la falta de requerimiento judicial traslade o atenúe esa obligación, y ante estado de cosas, la ausencia de prueba que
acreditar la causa legítima de la inasistencia recae en quien la invoca, sin que la falta de requerimiento judicial traslade o atenúe esa obligación, y ante estado de cosas, la ausencia de prueba que
28 ARTÍCULO 125. Deberes y atribuciones especiales. Modificado por el art. 47, Ley 1142 de 2007 . En especial la defensa tendrá los s iguientes deberes y atribuciones: 2. Disponer de tiempo y medios razonables para la preparación de la defensa, incluida la posibilidad excepcional de obtener prórrogas justificadas para la celebración del juicio oral. 29 Las justificaciones que presenten la s partes o sus apoderados con posterioridad a la audiencia, solo serán apreciadas si se aportan dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que ella se verificó. El juez solo admitirá aquellas que s e fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito y s olo tendrán el efecto de exonerar de las consecuencias procesales, probatorias y pecuniarias adversas que se hubieren derivado de la inasistencia.A 15348
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respalde la imposibilidad alegada impide desvirtuar el incumplimiento del deber profesional y mantiene incólume el juicio de reproche.
De otro lado, el disciplinado afirmó que no existió intención de dilatar el trámite penal, no obstante, tal planteamiento carece de incidencia en
del deber profesional y mantiene incólume el juicio de reproche.
De otro lado, el disciplinado afirmó que no existió intención de dilatar el trámite penal, no obstante, tal planteamiento carece de incidencia en el análisis, en tanto la decisión de primera instancia no atribuyó una conducta orientada a ent orpecer el proceso, sino la omisión consistente en dejar de hacer oportunamente las diligencias propias del encargo, prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007.
Bajo esa premisa, el reproche se estructuró a título de culpa por desconocimiento del deber objetivo de cuidado, de modo que la ausencia de propósito dilatorio no excluye la responsabilidad, en la medida en que la infracción surge del incumplimiento del estándar de diligencia exigible al profesional en el ejercicio de la defensa técnica.
Finalmente, frente a los reparos respecto de la sanción por considerarla excesiva, la primera instancia luego de una extensa argumentación en torno a los principios orientadores de la sanción, la justificó bajo tres pilares esenciales: 1) los traumatismos que causó a la administración de justicia y al proceso en concreto, viéndose frustrada la práctica testimonial de la presunta víctima que debía contar con el apoyo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y bajo el especial procedimiento de la cámara gesell; 2) que el disciplinado no empleó los medios probatorios “mínimos y necesarios” para entregar al juzgado las excusas médicas o soportes de sus inasistencias; y 3) por el deber elemental e ineludible que tenía el abogado de asistir, dado que se trat aba de un proceso penal, al
para entregar al juzgado las excusas médicas o soportes de sus inasistencias; y 3) por el deber elemental e ineludible que tenía el abogado de asistir, dado que se trat aba de un proceso penal, al tiempo que reconoció en su favor que carecía de antecedentesA 15348
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disciplinarios y continuaba ejerciendo la defensa de su cliente.
A este respecto, si bien el sistema de fijación de sanciones contenido en la Ley 1123 de 2007, permit e a la autoridad disciplinaria, moverse libremente dentro del catálogo allí previsto, que por cierto, es muy distinto al contemplado por el legislador para el régimen disciplinario de los servidores públicos, en donde las sanciones son taxativas y se informan en la gravedad de la falta y la forma de culpabilidad, no lo es menos que el artículo 106 in fine de manera expresa dispone que en el fallo se consigne entre otros, “la exposición debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduaci ón de la sanción” , lo que comporta, que en el proceso de individualización de la sanción, se consigne una carga argumentativa suficiente, que bajo los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad (Art.13), contenga un juicio valorativo person alizado de los criterios generales, de atenuación o de agravación aplicables en cada caso, para cumplir de
de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad (Art.13), contenga un juicio valorativo person alizado de los criterios generales, de atenuación o de agravación aplicables en cada caso, para cumplir de esta manera con la premisa garantista de que la responsabilidad y sanciones correspondan al “acto que se imputa” y no a meras generalidades, especula ciones, sesgos o valoraciones de responsabilidad objetiva.
De esta manera, la máxima guardiana de la Constitución se pronunció en torno a la libertad de que goza la autoridad jurisdiccional disciplinaria en la imposición de sanciones bajo la Ley 1123 de 2007:
“...el legislador disciplinario no contempló un sistema de sanciones que estuviese clasificado en principales y accesorias, conforme a la fórmula sistémica usada en otros estatutos. Atendiendo la naturaleza del proceso disciplinario estableció, en pr incipio, un catálogo de sanciones que debe ser aplicado de manera autónoma, con observancia de los criterios objetivos generales, de atenuación y agravación, que el mismoA 15348
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estatuto prevé.
Al respecto la Corte reitera su jurisprudencia, reseñada en aparte anterior (supra 5.5), en el sentido que el legislador goza de potestad para configurar
estatuto prevé.
Al respecto la Corte reitera su jurisprudencia, reseñada en aparte anterior (supra 5.5), en el sentido que el legislador goza de potestad para configurar las faltas y sanciones disciplinarias a aplicar, pero así mismo enfatiza que esa configuración debe estar acorde con el principio de legalidad, de tal manera que el juez disciplinario y los destinatarios de la norma conozcan con claridad las conductas disciplinables y las sanciones que puedan acarrear (...) Este margen de discrecionalidad debe ser administ rado por la autoridad disciplinaria de manera muy cuidadosa, tomand o en cuenta para ello los criterios objetivos que la propia ley le señala como orientadores del proceso de individualización de la sanción. Especial relevancia cobran para el efecto los criterios generales, los de atenuación y agravación de la sanción previstos en el artículo 45 del estatuto.” 30
Descendiendo al evento en examen , sin dificultad se advierte que de todas las audiencias inasistidas que conformaron el juicio de reproche, finalmente se declaró la responsabilidad por dos de estas, ya que una se justificó y otras prescribieron; sin embargo, n o puede perderse de vista que se trató de un proceso penal en el que se encontraba involucrada como víctima, una persona menor de edad, cuyos derechos y protección debían ser resguardados de manera especial por todas las partes e intervinientes, incluida la defensa, por lo que cualquier dilación injustificada, atraso en el desarrollo procesal, comportaba una defraudación a la legítima expectativa de obtener una pronta y cumplida justicia, luego el reproche genera l de
cualquier dilación injustificada, atraso en el desarrollo procesal, comportaba una defraudación a la legítima expectativa de obtener una pronta y cumplida justicia, luego el reproche genera l de “desproporcionalidad” de la sanción, decae frente a las extensas y fundadas razones que plasmó la Seccional, ocupándose en detalle no solo de los criterios, sino de los principios orientadores en el caso concreto para justificar la sanción irrogada , p or lo que el planteo no puede prosperar.
En síntesis, se confirmará en todas sus partes la decisión de primera instancia.
30 Corte Constitucional, sentencia C-884/07, M.P . Jaime Córdoba Triviño.A 15348
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO NO. 11001250200020230082401
ABOGADO EN APELACIÓN
P á g i n a 13 | 17
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2025 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá , que declaró disciplinariamente responsable a IVÁN MAURICIO MARTÍNEZ ROJAS, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la pr ofesión por el término de tres (3) meses, por haber incumplido el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e
ROJAS, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la pr ofesión por el término de tres (3) meses, por haber incumplido el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrido culposamente en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 ibidem.
SEGUNDO: ANOTAR la sanción en el Reg istro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviando copia de esta sentencia con constancia de ejecutoria.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto, los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá haber recibido la comunicación, cuando el iniciador registre nota de recibo; en est e caso, se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos, advirtiendo que no procede recurso alguno.A 15348