CNDJ - 11001250200020230110601-2026-C=Jurisprudencia-KS=Disciplinario-A=Comisión Nacional de Disciplina Judicial.pdf
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- CNDJ - 11001250200020230110601-2026-C=Jurisprudencia-KS=Disciplinario-A=Comisión Nacional de Disciplina Judicial.pdf
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- —
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- 2026
A 15526
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo de 2026
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110012502000 2023 01106 01
Aprobado, según acta de sala ordinaria n.º 018 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia 1, procede a resolver el recurso de apel ación interpuesto en contra de la sentencia del 20 de noviembre de 2023 2, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró responsable al abogado Manuel Gutiérrez Leal por incurrir en la comisión de la falta contemplada e n el numeral 2.º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 e incumplir el deber establecido en el numeral 8.° del artículo 28 ibidem, a título de dolo y le impuso sanción de censura.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE
SANCIONÓ AL ABOGADO DISCIPLINABLE
La conducta objeto de investigación y sanción en primera instancia consistió en que el abogado Manuel Gutiérrez Leal exigió honorarios que superaron la participación correspondiente a su cliente pues, pese a haber pactado por concepto de honorarios el 30% «del total recaudado por el reintegro y prestaciones recaudadas» con ocasión
que superaron la participación correspondiente a su cliente pues, pese a haber pactado por concepto de honorarios el 30% «del total recaudado por el reintegro y prestaciones recaudadas» con ocasión del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el día 29 de
1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sanc ionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Sentencia proferida con ponencia de l magistrado Mauricio Martínez Sánchez en sala con el magistrado Jorge Eliécer Gaitán Peña.
Criterio normativo: Numeral 2.º del artículo 3 5 de la Ley 1123 de 2007
Criterio subjetivo: Abogado en apelación.
Criterio nominal: Exigir honorarios que superen la participación correspondiente al cliente – atipicidad de la falta.A 15526
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noviembre de 2022 le cobró a su mandante la suma de $14.659.162, aun cuando lo obtenido por esta, con ocas ión de la condena impuesta a la parte demandada, correspondió a $14.116.184.
3. TRÁMITE PROCESAL
3.1. Una vez presentada la queja por parte de la señora Olivia Alicia
a la parte demandada, correspondió a $14.116.184.
3. TRÁMITE PROCESAL
3.1. Una vez presentada la queja por parte de la señora Olivia Alicia Rojas Garzón en contra del abogado Manuel Gutiérrez Leal 3, el proceso se asignó a la Comi sión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante acta individual de reparto del 23 de mayo de 2023 4. Luego, acreditada la condición de abogado del investigado 5, por auto del 19 de abril de 2023 6 se ordenó la apertura de la investigación disciplinaria en su contra y se fijó como fecha para la realización de audiencia de pruebas y calificación provisional el día 21 de junio de 2023.
3.2. El auto de apertura fue notificado al abogado investigado, a la quejosa y al representante del Ministerio Público mediante mensaje de datos el día 23 de mayo de 2023 7. Asimismo, se publicó edicto emplazatorio el día 24 de mayo de 20238.
3.3. La audiencia de pruebas y calificación se llevó a cabo en dos sesiones, así:
- Diligencia del 21 de junio de 2023 9: en la cua l se escuchó en ampliación de queja a la señora Olivia Rojas Garzón, se escuchó en diligencia de versión libre al abogado investigado y se decretaron unas pruebas.
- Diligencia del 7 de septiembre de 202310: en la cual se incorporaron al expediente unas pr uebas, se realizó la calificación jurídica de la actuación y se decretaron nuevas pruebas.
- Las pruebas recaudadas fueron las siguientes:
expediente unas pr uebas, se realizó la calificación jurídica de la actuación y se decretaron nuevas pruebas.
- Las pruebas recaudadas fueron las siguientes:
3 Archivo denominado 002QuejaDisciplinaria.pdf de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 4 Archivo denominado 004ActaDeReparto.pdf de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 5 Archivos denominados 007Vigencia.pdf de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 6 Archivo denominado 008Apertura.pdf de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 7 Archivo denominado 010Telegramas.pdf de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 8 Archivo denominado 012EDICTO INC 1 ABOG.pdf de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 9 Archivo denominado 016Primera AudienicaDePruebas.mp4 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 10 Archivo denominado 34CONTINUACIÓN AUDIENICA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL17-7-24.mp4 de la carpeta de primera instancia del expediente digital.A 15526
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1. Copia del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre la quejosa y el abogado investigado.
2. Copia de la resolución nro. 9088 del 2022 proferida por la secretaría general de la Superintendencia de Transporte.
3. Cuenta de cobro suscrita por el abogado investigado el 29 de noviembre de 2022.
2. Copia de la resolución nro. 9088 del 2022 proferida por la secretaría general de la Superintendencia de Transporte.
3. Cuenta de cobro suscrita por el abogado investigado el 29 de noviembre de 2022.
4. Copia del fallo de tutela proferido por la sección quinta del Consejo de Estado dentro del radicado nro. 2022-01178.
5. Copia de una solicitud radicada por el abogado investigado a la Superintendencia de Transporte el día 29 de noviembre de 2022.
6. Copia de una acción de tutela promovida por la señora Olivia Rojas Garzón contra la Superintendencia de Transporte.
7. Copia del fallo proferido por la sección cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del radicado 2013-01202.
8. Copia de la resolución nro. 12230 de 2013 proferida por la
Superintendencia de Puertos y Transporte.
9. Copia del fallo proferido por la sección quinta del Consejo de Estado dentro del radicado 2013-01202.
10. Copia de una solicitud de revisión de tutela radicada por la señora Olivia Rojas Garzón ante la Corte Constitucional.
11. Copia de la resolución nro. 5206 de 2013 proferida por la
Superintendencia de Puertos y Transporte.
12. Copia de la orden de pago presupuestal de gastos del 18 de septiembre de 2013 por valor de $14.116.184.
13. Copia de la constancia de ejecutoria de la resolución nro. 9088 del 2022 proferida por la Superintendencia de Transporte.
septiembre de 2013 por valor de $14.116.184.
13. Copia de la constancia de ejecutoria de la resolución nro. 9088 del 2022 proferida por la Superintendencia de Transporte.
14. Copia de la resolución nro. 347 de 2022 proferida por la Superintendencia de Transporte.A 15526
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15. Copia de la certificación de reintegro de la quejosa emitida por la Superintendencia de Transporte.
16. Ampliación de queja de la señora Olivia Rojas Garzón.
17. Antecedentes disciplinarios del abogado investigado.
3.4. En la sesión del 7 de septiembre de 2023 se realizó la calificación de la actuación con formulación de cargos, en los siguientes términos:
Imputación fáctica: Al abogado Manuel Gutiérrez Leal se le reprochó que, presuntamente, exigió honorarios que superaron la participación correspondiente a su cliente, pues, pese a haber pactado por concepto de honorarios el 30% de las resultas del proceso de nulid ad y restablecimiento del derecho, le cobró a su mandante la suma de $14.659.162, aun cuando lo obtenido por esta, con ocasión de la condena impuesta a la parte demandada, correspondió a $14.116.184.
Imputación jurídica: Con su comportamiento, el discipli nable, presuntamente, incurrió en la comisión de la falta disciplinaria
condena impuesta a la parte demandada, correspondió a $14.116.184.
Imputación jurídica: Con su comportamiento, el discipli nable, presuntamente, incurrió en la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 2.º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 e infracción al deber contemplado en el numeral 8.° del artículo 28 de la ibidem, a título de dolo.
3.5. La audie ncia de juzgamiento se celebró en la sesión del 28 de septiembre y 3 de octubre de 2023 11, diligencias en las cuales se surtieron la diligencia de ampliación de queja de la señora Olivia Rojas Garzón. Por su parte, el disciplinable y su defensor de confianz a expusieron los alegatos de conclusión.
3.6. Concluidas las etapas procesales, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá profirió sentencia el día 20 de noviembre de 202312, la cual fue notificada por mensaje de datos del 15 de enero de 202413 y apelada por el disciplinable el día 18 de enero de 2024 14; recurso de apelación que fue concedido por auto del 20 de febrero de 202415.
11 Archivo denominado 038ActaAudienicadeJuzgamientoParteIyII.pdf de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 12 Archivo denominado 039Sentencia.pdf de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 13 Archivo denominado 040COmunicacionesSentencia2023 -01106.pdf de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 14 Archivo denominado 043RecursoApelación2023-01106.pdf de la carpeta de primera instancia del expediente digital.
13 Archivo denominado 040COmunicacionesSentencia2023 -01106.pdf de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 14 Archivo denominado 043RecursoApelación2023-01106.pdf de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 15 Archivo denominado 046ConcedeRecurso.pdf de la carpeta de primera instancia del expediente digital.A 15526
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4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró responsable disciplinariamente al abogado Manuel Gutiérrez Leal y lo sancionó con censura.
En cuanto a la tipicidad, señaló que la falta atribuida al disciplinable era la establecida en el numeral 2.º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, pues los elementos de prueba referid os a la «queja», el «dicho del abogado» y la resolución nro. 9088 del 2022, proferida por la Secretaría General de la Superintendencia de Transporte, demostraron que el disciplinable «cobró a su mandante la suma de 14 millones de pesos como pago de honorar ios», pese a haber pactado por concepto de honorarios el 30% de las resultas del proceso. En ese sentido, el cliente obtuvo la suma de $14.116.184 por concepto de indemnización.
En segundo lugar, al analizar la antijuridicidad, la primera instancia sostuvo que el abogado investigado desentendió el deber previsto en
sentido, el cliente obtuvo la suma de $14.116.184 por concepto de indemnización.
En segundo lugar, al analizar la antijuridicidad, la primera instancia sostuvo que el abogado investigado desentendió el deber previsto en el numeral 8.° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pues «desconoció su deber de honradez frente a la cliente», y además no se probó causal alguna de justificación en su proceder.
En tercer lugar, en cuanto a la culpabilidad, concluyó que la falta cometida por el disciplinable se ejecutó a título de dolo porque «el abogado sabía que la suma que iba a recibir su cliente era de 14 millones y fracción; sin embargo, le envió una cuenta de cobro por una suma similar, a sabiendas de que lo cobrado por su trabajo cubría casi la totalidad de lo que había recibido. Luego, entonces, no puede señalarse que su actuar fue culposo, pues fue desplegado de manera consciente y deliberada».
Finalmente, en rel ación con la dosificación de la sanción, tuvo en cuenta el criterio de la modalidad dolosa de la conducta, la gestión realizada por el abogado investigado, «que su conducta se limitó a “exigir”», que la quejosa no sufrió ningún perjuicio y que el disciplinable carecía de antecedentes disciplinarios.
5. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión, el disciplinable interpuso recurso de apelación y lo sustentó así:A 15526
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4. La liquidación ef ectuada por la entidad demandada arrojó el reconocimiento de la suma de $48.863.878, respecto de la cual, el 30% correspondió a la suma de $14.659.162, valor que fue el cobrado por el disciplinable a la cliente.
5. El disciplinable no efectuó ninguna presión o coacción para obtener el pago de sus honorarios, sino que solo envió una «carta» a la quejosa.
6. La primera instancia omitió pronunciarse sobre la certificación expedida por la Superintendencia de Transporte el día 23 de septiembre del 2023, que dio cuenta que desde su reintegro a la entidad la quejosa percibió por «ingresos pagados» la suma de $45.852.187.
7. La primera instancia debió pronunciarse de forma favorable respecto de la conducta del disciplinable en razón de que al momento de dosificar la sanción reconoció aspectos como que el abogado «sacó adelante la gestión encomendada», «logró el reintegro de la trabajadora», «la conducta se limitó a exigir y no a obtener el pago de honorarios», «no se causó perjuicio a la quejosa» y «no registra antecedentes».
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIAA 15526
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Mediante acta de reparto del 12 de marzo de 2024 , el proceso fue asignado al despacho del suscrito magistrado ponente 16 para resolver
apelación y lo sustentó así:A 15526
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1. La cuenta de cobro remitida a la quejosa no tuvo como finalidad que el disciplinable se « quedara» con la totalidad de la liquidación, sino recordarle que no había pagado los honorarios profesionales, pese a que había transcurrido un tiempo considerable desde que le habían consignado las sumas adeudadas.
2. La quejosa fue desleal porque no lla mó al disciplinable a informarle que habían pagado la suma de $14.659.162. Además, aquella no tuvo la intención de pagarle sus honorarios, pese a que el abogado investigado había realizado gestiones referidas a la reliquidación de las prestaciones sociales, el reintegro efectuado a su cargo a través de sentencia de tutela, al acompañamiento a las instalaciones de la entidad demandada, la asistencia a dos reuniones con la entidad demandada para acordar la forma de pago y el reintegro, así como la contestació n de una acción de tutela interpuesta por la empleada que ocupaba el cargo de la quejosa en la entidad.
3. La quejosa fue la que realizó las gestiones relacionadas con el pago de su condena y el disciplinable no estaba enterado esto.
4. La liquidación ef ectuada por la entidad demandada arrojó el reconocimiento de la suma de $48.863.878, respecto de la cual, el 30% correspondió a la suma de $14.659.162, valor que fue el cobrado por el
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Mediante acta de reparto del 12 de marzo de 2024 , el proceso fue asignado al despacho del suscrito magistrado ponente 16 para resolver el recurso de apelación.
7. CONSIDERACIONES
7.1. Competencia
Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de las diligencias disciplinarias de la referencia, a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó s us atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley Es tatutaria 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley Estatutaria 2430 de 2024, que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.
7.2. Límites del recurso de apelación
En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación , corresponde a esta instancia estudiar los argumentos presentados en el recurso de apelación
7.2. Límites del recurso de apelación
En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación , corresponde a esta instancia estudiar los argumentos presentados en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por la primera instancia.
En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en l os que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»17.
16 Archivo denominado 001Acta11001250200020230110601.pdf de la carpeta de segunda instancia del expediente digital. 17 Corte Constitucional, Sentencia SU -418 de 2019, referencia: Expedientes T -6.695.535, T6.779.435, T-6.916.634, T-7.028.230 y T -7.035.566 (acumulados), M.P . Luis Guillermo Guerrero Pérez.A 15526
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Igualmente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en repetidas ocasiones ha explicado el alcance de la limitación del recurso de apelación, de forma tal que «[e]l estudio se circunscribirá al examen de los aspectos que son objeto de impugnación y de los inescindiblemente vinculados con ella, de ser
del recurso de apelación, de forma tal que «[e]l estudio se circunscribirá al examen de los aspectos que son objeto de impugnación y de los inescindiblemente vinculados con ella, de ser necesario»18.
Así, revisados los argumentos presentados en el recurso d e apelación y las conductas reprochadas, esta corporación judicial debe resolver el siguiente problema jurídico:
Problema jurídico a resolver
¿Resulta procedente confirmar la sentencia del 20 de noviembre de 2023 proferida por la Comisión Seccional de D isciplina Judicial de Bogotá que declaró responsable al abogado Manuel Gutiérrez Leal por la comisión de la falta contemplada en el numeral 2.º del artículo 35 la Ley 1123 de 2007?
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: Es procedente confirmar la declaratoria de responsabilidad disciplinaria, pues se acreditó la realización de la falta disciplinaria por parte del abogado investigado.
Es necesario recordar que la primera instancia sancionó al disciplinable por haber exi gido honorarios que superaron la participación correspondiente a su cliente. En efecto, pese a haber pactado como honorarios el 30 % de las resultas del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió, le cobró a su mandante la suma de $14.6 59.162 por sus servicios profesionales, aun cuando lo obtenido por esta, en virtud de la condena impuesta a la parte demandada, fue de $14.116.184.
En ese orden de ideas, consideró que su comportamiento se adecuaba a la falta prevista en el numeral 2.° de l artículo 35 de la Ley
parte demandada, fue de $14.116.184.
En ese orden de ideas, consideró que su comportamiento se adecuaba a la falta prevista en el numeral 2.° de l artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: […]
2. Acordar, exigir u obtener honorarios que superen la participación correspondiente al cliente.
18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 13 de noviembre de 2024, SP3024-2024, M.P. Gerardo Barbosa Castillo.A 15526
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Por ello, resulta necesar io referirse al tipo disciplinario contenido en dicha norma, a fin de determinar la eventual incursión en la conducta reprochada por parte del abogado investigado.
Lo primero que se advierte de su lectura es la existencia de tres verbos rectores: «acordar », «exigir» y «obtener», así como la inclusión del elemento normativo relativo al exceso frente a la participación que corresponde al cliente.
Ahora bien, conforme a la Real Academia Española, el vocablo «acordar» significa, entre otras acepciones, «pone rse de acuerdo» 19; «exigir» alude a «pedir imperiosamente algo a lo que se tiene derecho»20, mientras que «obtener» hace referencia a «alcanzar,
«acordar» significa, entre otras acepciones, «pone rse de acuerdo» 19; «exigir» alude a «pedir imperiosamente algo a lo que se tiene derecho»20, mientras que «obtener» hace referencia a «alcanzar, conseguir y lograr algo que se merece, solicita o pretende»21.
Por su parte, en relación con el término «partici pación», si bien una de sus acepciones se refiere a la «parte que se posee en el capital de un negocio o de una empresa» 22, en el contexto de la norma disciplinaria dicho concepto alude al beneficio o utilidad que obtiene el cliente por la gestión profesional realizada por el abogado.
De esa manera, para acreditar el juicio de adecuación típica es necesario que, en aquellos casos en que la gestión profesional tenga como finalidad un reconocimiento económico a favor del cliente, el acuerdo, la exigencia o la obtención de honorarios se realice en una cuantía superior al beneficio obtenido por este. Es decir, la tipicidad se configura cuando concurre cualquiera de las conductas alternativas previstas en el tipo disciplinario y, además, se acredita el elemento normativo consistente en el exceso.
Al respecto, en relación con la falta 35.2 esta Comisión 23 ha tenido la oportunidad de referirse en los siguientes términos:
[…] De modo que el legislador a fin de proteger el deber de que trata el artículo 28 numeral 8° de la codificación en cita, relativo a la honradez que debe resguardar el jurista en su desenvolvimiento profesional, le prohíbe el acuerdo, exigencia u obtención de emolumentos que superen el beneficio que recibirá su poderdante, buscando evitar un aprov echamiento antiético en
a la honradez que debe resguardar el jurista en su desenvolvimiento profesional, le prohíbe el acuerdo, exigencia u obtención de emolumentos que superen el beneficio que recibirá su poderdante, buscando evitar un aprov echamiento antiético en el ejercicio de la abogacía, que conlleve a que los directos
19 Consultado el 15/05/2025 en https://dle.rae.es/acordar 20 Consultado el 15/05/2025 en https://dle.rae.es/exigir 21 Consultado el 15/05/2025 en https://dle.rae.es/obtener 22 Consultado el 15/05/2025 en https://dle.rae.es/participación 23 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 5 de octubre de 2022, radicado nro. 080011102000 2018 01023 01, M.P . Carlos Arturo Ramírez Vásquez.A 15526
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titulares de los derechos -clientes/poderdantessean menos favorecidos con la consecución exitosa de la gestión encomendada que sus propios mandatarios.
Lo anterior, se erige como un límite a la autonomía de los sujetos negociales al fijar las condiciones de un mandato, independientemente de su consentimiento frente a lo acordado, pues se trata de una norma de carácter público que no está sujeta a modulación por las part es que allí intervienen, y es el fruto de un decantado trasegar por los predicados deontológicos
pues se trata de una norma de carácter público que no está sujeta a modulación por las part es que allí intervienen, y es el fruto de un decantado trasegar por los predicados deontológicos que de antaño pregonan. […]
Más adelante, en sentencia del 19 de julio de 2023 la corporación 24 adujo lo siguiente:
No obstante, el legislador quiso reprochar aquellos eventos en los que al amparo del acuerdo de voluntades, el profesional del derecho opta por anteponer sus intereses económicos pasando por alto los derechos patrimoniales que corresponden a su cliente, que no han sido previstos o pactados previam ente o que aun habiéndolo hecho, conlleve a un detrimento de los titulares del derecho de manera que resulten desfavorecidos económicamente con el éxito de la labor.
Ahora bien, no existe discusión en torno al derecho que tiene el cliente y el abogado, en virtud del acuerdo de voluntades, de fijar el valor o porcentaje de los honorarios profesionales, incluso cuando se pacten a favor del profesional del derecho las costas procesales 25, siempre que dichos honorarios respondan a criterios de equidad, razonabi lidad y proporcionalidad frente a la gestión encomendada.
24 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 19 de julio de 2023, radicado nro. 201900876, M.P. Alfonso Cajiao Cabrera. 25 Al respecto, se recuerda que las costas procesales son aquellos gastos en que incurre una parte por razón del proceso y que comprenden tanto las expensas como las agencias en derecho. Las expensas son las erogaciones distintas al pago de los honorarios del abogado, tales como el valor
por razón del proceso y que comprenden tanto las expensas como las agencias en derecho. Las expensas son las erogaciones distintas al pago de los honorarios del abogado, tales como el valor de las notificaciones, los honorarios de los peritos, los aranceles, entre otros. Mientras que las agencias en derecho corresponden a los gastos por concepto de a poderamiento dentro del proceso, que el juez reconoce discreci onalmente a favor de la parte vencedora atendiendo a los criterios previstos en el artículo 366 del Código General del Proceso y que no corresponden a los honorarios pagados por dicha parte a su abogado. Ahora bien, la Corte Constitucional en sentencia T-432 de 2007 señaló que, entre el mandante y su apoderado judicial, pueden acordar libremente en el contrato que las sumas reconocidas por concepto de costas procesales, pueden retribuir el trabajo del abogado. Así fue reiterado en sentencia T -625 de 2016: « Conforme con lo expuesto, queda claro que en la relación contractual que se establece entre un abogado y su mandante, puede estipularse válidamente que las agencias en derecho incrementarán los honorarios profesionales por la labor prestada, o que el abogado afronte las expensas del proceso y por eso mismo, a él se le deben retribuir. No obstante, dada la desigualdad en los conocimientos que se predica entre un abogado y su cliente, que se supone inexperto en las áreas del derecho, cobra mayor relevancia la obligación de informar a cargo del profesional, debido a la evidente necesidad de compensar la relación jurídica mediante la protección de la parte débil» [Resaltado fuera del texto original].A 15526
M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
debido a la evidente necesidad de compensar la relación jurídica mediante la protección de la parte débil» [Resaltado fuera del texto original].A 15526
M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110012502000 2023 01106 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
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Lo anterior obedece a que la autonomía de la voluntad en materia de fijación de honorarios encuentra límites derivados de la posición dominante que ostenta el profesional del derecho en la relació n contractual, en razón de sus conocimientos jurídicos. Sobre el particular, la Corte Constitucional26 ha expuesto lo siguiente:
Es por ello que a través de la Ley 11 23 de 2007, el Legislador estableció dentro de los deberes del abogado el obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales con sus clientes. En desarrollo de dicho deber, el abogado debe fijar sus honorarios con criterios equitativos, justificados y proporcionales, en relación al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se di cten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. Para tal fin, el abogado debe acordar el objeto del mandato, los c ostos, la contraprestación y la forma de pago, en términos comprensibles para su cliente, pues salvo que este último sea profesional del derecho, no es posible suponer que le sean familiares algunos conceptos jurídicos. Para evitar el ejercicio abusivo de posiciones dominantes, es deber del apoderado informar adecuadamente las particularidades de su labor a su cliente;
derecho, no es posible suponer que le sean familiares algunos conceptos jurídicos. Para evitar el ejercicio abusivo de posiciones dominantes, es deber del apoderado informar adecuadamente las particularidades de su labor a su cliente; ilustrarlo pedagógicamente acerca de los significados jurídicos de aquellos vocablos que susciten duda y, en general, de generar conocimient o de su mandante con elementos que le permitan adquirir obligaciones con un consentimiento libre e informado.
En ese sentido, lo que la norma pretende sancionar es que i) el monto o cifra pactada por concepto de honorarios resulte superlativo frente al beneficio obtenido por el client