CNDJ - 11001250200020230169301-2026-C=Jurisprudencia-KS=Disciplinario-A=Comisión Nacional de Disciplina Judicial.pdf
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- 2026
A - 15332
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., seis (06) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Magistrado ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110012502000 2023 01693 01 Aprobado según Acta No.15 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia.
ASUNTO
Negada la ponencia presentada por el magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla 1, l a Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Polí tica de Colombia procede a resolver el recurso de apelación incoado por el defensor de confianza de la disciplinable CARMEN LILIANA ACERO PEÑUELA contra la sentencia proferida el 30 de julio de 2024, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2, mediante la cual la declaró disciplinariamente responsable y la sancionó con SUSPENSIÓN de tres (3) meses , por incurrir en un concurso homogéneo de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 , e infringir el deber de que trata el artículo 28 numeral 10 de la misma norma, a título de culpa.
HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES
La génesis de la presente actuación se remonta a la queja promovida por los señores Carlos Alfonso Garay y Marisol León Gutiérrez contra
1 Sala ordinaria 8 de 11 de marzo de 2026.
La génesis de la presente actuación se remonta a la queja promovida por los señores Carlos Alfonso Garay y Marisol León Gutiérrez contra
1 Sala ordinaria 8 de 11 de marzo de 2026. 2 Sala dual integrada por los HH.MM. Elka Venegas Ahumada (ponente) y Luis Wilson Báez Salcedo.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A15332
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la abogada CARMEN LILIANA ACERO PEÑUELA , en la cual manifestaron que en diciembre de 2020 a raíz de algunos conflictos de convivencia con vecinos del Conjunto Redisencial Senderos de la Estancia 2 donde habitaban, contactaron los servicios profesionales de la abogada , con el fin de que los representara y promoviera denuncia penal, acordando el valor de $1.200.000, como honorarios, rubro que fue entregada en su totalidad. Refirieron que con posterioridad la jurista les solicitó sumas adicionales de dinero ($ 165.000 y $ 300.000), argumentando que correspondían a la elaboración de documentos y a la interposición de una acción de tutela contra la administración por la decisión de restringir el uso del parqueadero, no obstante, el problema persistió y la abogada no les suministró información alguna sobre la radicación de la tutela. Concluyeron que, ante la persistencia de los conflictos, abandonar on el conjunto residencial , entonces, la jurista les ofreció la posibilidad de acceder a la adjudicación de inmueble s provenientes de procesos
de la tutela. Concluyeron que, ante la persistencia de los conflictos, abandonar on el conjunto residencial , entonces, la jurista les ofreció la posibilidad de acceder a la adjudicación de inmueble s provenientes de procesos de remate judicial en el municipio de Madrid - Cundinamarca, cuyo valor era de $ 80.000.000, aproximadamente, indicándoles que el juzgado financiaría la totalidad del precio y que únicamente debían cancelar $ 2.000.000 p ara la postulación. Los quejos os entregaron sumas para este negocio, aproximadamente el valor de $20.765.000, luego de lo cual empezó a evadirlos , todo lo cual los motivó a denunciar su proceder. Frente a estos hechos se dispuso la remisión a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, para que adelantara la investigación, por competencia territorial3.
3 042AudienciaPyC20240319COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A15332
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Sometido el asunto a reparto, l a Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que la profesional CARMEN LILIANA A CERO PEÑUELA , identif icada con cédula de ciudadanía 39.772.101, es portadora de la tarjeta profesional 279.726 del Consejo Superior de la Judicatura, vigente4.
La magistrada sustanciadora, mediante proveído del 21 de junio de
ciudadanía 39.772.101, es portadora de la tarjeta profesional 279.726 del Consejo Superior de la Judicatura, vigente4.
La magistrada sustanciadora, mediante proveído del 21 de junio de 20235, ordenó la apertura del proceso disciplinario c ontra la abogada CARMEN LILIANA ACERO PEÑUELA , como dispone el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y convocó a la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional 6. Como la disciplinable no compareció, se ordenó su emplazamiento, y se d esignó defensora de oficio con quien se prosiguió la actuación7.
La audiencia de pruebas y calificación se llevó a cabo en sesiones del 7 de noviembre de 2023 8, 19 de marzo 9, 7 de mayo de 2024 10, oportunidad en la cual se recaudaron y realizaron las siguientes pruebas y actuaciones:
-Versión libre. La abogada CARMEN LILIANA ACERO PEÑUELA manifestó que el día 3 de abril de 2021 fue contratada por los quejosos con el fin de instaurar denuncia penal en contra de Carolina Moreno, Adriano C uervo y otras persona s, por hechos relacionados con agresiones y malos tratos ocurridos durante la celebración del día de las velitas del año anterior.
4 004CertificadoVigencia 5 005AutoApertura 6 03Apertura proceso disciplinario 7 018AutoDesignaDefensorDeOficio 8 026AudienciaPyC20231107 9 042AudienciaPyC20240319 10 055AudienciaPyC20240507COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A15332
7 018AutoDesignaDefensorDeOficio 8 026AudienciaPyC20231107 9 042AudienciaPyC20240319 10 055AudienciaPyC20240507COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A15332
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Indicó que adicionalmente, como la señora Marisol León Gutiérrez presentaba conflictos de convivencia e n el lugar de residencia, le fue restringido el uso del parqueadero, por lo que se comprometió a promover una acción de tutela contra la propiedad, no obstante, al hacer unos acercamientos previos, se enteró de los hechos que motivaron la decisión y encont ró que esta se encont raba respaldada en la decisión del Concejo y de los estatutos, por lo que no halló viable la acción constitucional, lo que le informó a sus clientes.
Indicó que, en cumplimiento del primer encargo profesional, interpuso la denuncia pe nal No. 2021 -52759 ante la Fiscalía General de la Nación, por el presunto delito de injuria, asunto que correspondió a la Fiscalía 515 Local. No obstante, el proceso fue archivado, toda vez que la denunciante no compareció a la audiencia de conciliación programada.
-Ampliación de la queja del señor Carlos Alfonso Garay. M anifestó que conoció a la abogada investigada desde la época en que ambos cursaban estudios en el mismo colegio. Señaló que retomó contacto con ella a finales del año 2020, con ocasión de un reencuentro de
que conoció a la abogada investigada desde la época en que ambos cursaban estudios en el mismo colegio. Señaló que retomó contacto con ella a finales del año 2020, con ocasión de un reencuentro de exalumnos, oportunidad en la cual le expuso una problemática de convivencia que venía afrontando con algunos vecinos, quienes habrían incurrido en hostigamiento y humillación en contra de su esposa, su hijo y él mismo.
Relató que, a raíz de lo anterior, acor daron la prestación de servicios profesionales por parte de la abogada, fijándose como honorarios la suma de $1.200.000, y le confirió el respectivo poder. Posteriormente, la profesional del derecho le solicitó una suma adicional de ci ento sesenta y cinco mil pesos ($165.000), con el argumento de que era necesario incluir a la denuncia penal un mayor número de personas.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A15332
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Indicó que la abogada le manifestó de manera reiterada que los trámites judiciales se encontraban demorados debido al cierre de las oficinas judiciales y administrativas, razón por la cual debía adelantar gestiones por medios virtuales. Con el paso del tiempo, los conflictos con los vecinos se agravaron, por lo que decidieron mudarse, encomendándole a la letrada una vivi enda en otro lugar. La jurista realizó una llamada telefónica y les informó que había identificado un
con los vecinos se agravaron, por lo que decidieron mudarse, encomendándole a la letrada una vivi enda en otro lugar. La jurista realizó una llamada telefónica y les informó que había identificado un remate judicial por valor de ochenta millones de pesos ($80.000.000), correspondiente a uno de cuatro (4) inmuebles ubicados en el municipio de Madrid, Cu ndinamarca, resaltand o que contaba con múltiples contactos que facilitarían la operación.
Indicó que, durante todo este tiempo, la abogada les aseguraba que las actuaciones jurídicas avanzaban de manera favorable e incluso les informó que las personas den unciadas serían sancionadas con una multa cercana a seis millones de pesos ($6.000.000). No obstante, la letrada dejó de atender llamadas y mensajes, sin que hasta la fecha se tenga conocimiento de la interposición efectiva de las acciones anunciadas ni del estado de los trámites adelantados.
Concluyó que en resumen, la abogada se comprometió a interponer una denuncia penal contra los vecinos y a presentar una acción de tutela contra la administración. Para esta última labor le exigió la suma de $ 300.000 adicionales y le extendió los poderes, empero no evidenció avance alguno en dichas actuaciones.
-Se incorporaron los antecedentes disciplinarios de la abogada, emitidos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en los cuales se registra11:
11 F. 2 del archivo digital 038ActaAudienciaPyC20240213COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A15332
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Suspensión del ejercicio de la profesión por el término de 2 meses que rigió entre el 14 de octubre y el 13 de diciembre de 2021, irrogada mediante fallo de 15 de septiembre de 2021.
Suspensión del ejercicio de la profesión por el término de 4 meses que rigió e ntre el 23 de noviembre de 2023 y 22 de marzo de 2024, impuesta mediante sentencia de 2 de agosto de 2023.
-Continuación de la versión libre de la abogada CARMEN LILIANA ACERO PEÑUELA . Reiteró lo manifestado en su relato inicial y agregó que el archivo de la actuación penal obedeció a la inasistencia de sus clientes a la audiencia de conciliación, lo que no debía serle reprochado.
Adujo que d e igual manera, los quejosos acudieron a sus servicios que asumiera la defensa de sus intereses con ocasión de la d ecisión adoptada por la administración del conjunto residencial de retirarles el uso del parqueadero, pagándole el valor de $ 165.000 para la elaboración de una acción de tutela. Señaló que e n desarrollo de dicho encargo, la jurista adelantó una verificaci ón ante la administración del conjunto, constatando hechos que no le habían sido informados por sus clientes, específicamente que estos habían sido previamente sancionados por incumplimiento del manual de convivencia, lo cual dio lugar, conforme a los esta tutos aprobados por
administración del conjunto, constatando hechos que no le habían sido informados por sus clientes, específicamente que estos habían sido previamente sancionados por incumplimiento del manual de convivencia, lo cual dio lugar, conforme a los esta tutos aprobados por la asamblea, a la restricción del uso del parqueadero , lo que hacía improcedente la radicación de la tutela, lo cual informó de manera clara y oportuna a sus mandantes.
-La Fiscalía 515 Local de Bogotá, remitió copia digital de la noti cia criminal No. 1100 16099069202152759 seguida en contra deCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A15332
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administradora del conjunto Senderos de la Estancia 2, y Adriana Cuervo, Carolina Moreno, Ester Moreno y Sharon Vélez12.
- La Fiscalía 378 Local remitió copia digital del proceso penal por estafa 2023-70368 promovido por los quejosos contra la abogada disciplinada13.
-La Administración del C onjunto Redisencial Senderos de la Estancia 2 remitió , informó que la propiedad casa K10 no fue sancionada monetariamente sino con la restricci ón del sorteo de parqueadero durante 1 periodo (60 días) periodo febrero -marzo 2021 , conforme reglamento interno de la copropiedad. Así mismo, aportó reglamento del parqueadero y correo de socialización14.
Culminado el recaudo probatorio, se calificó la actuación profiriendo
reglamento interno de la copropiedad. Así mismo, aportó reglamento del parqueadero y correo de socialización14.
Culminado el recaudo probatorio, se calificó la actuación profiriendo cargos por la posible comisión de un concurso homogéneo de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2017 , e infringir el deber descrito en el artículo 28 numeral 10 ibidem, a título de culpa, que en lo pertinente consagran:
“Artículo 28. Deberes prof esionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociació n de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las ge stiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
12 047RespuestaFiscalia515Local 13 050RespuestaFiscalia378COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A15332
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Lo anterior por cuanto la profesional, excluyendo el período de suspensión del ejercicio de la profesión que la cobijó e ntre el 14 de
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Lo anterior por cuanto la profesional, excluyendo el período de suspensión del ejercicio de la profesión que la cobijó e ntre el 14 de octubre y 13 de diciembre de 2021 15, demoró la iniciación de la acción de tutela encomendada el 21 de enero de 2021 por los quejosos , contra la administración del Conjunto Residencial Senderos de la Estancia 2 , por hechos relacionados con la r estricción del uso de l parqueadero y ii) a pesar de haber instaurado la denuncia penal por el punible de injuria con radicación 2021-52759, en contra de algunos vecinos de la propiedad horizontal, abandonó la labor, pues no volvió a desarrollar ninguna act uación dentro del asunto, dentro del cual se dispuso el archivo el 30 de enero de 2023.
La audiencia de juzgamiento tuvo lugar en sesi ón de 18 de junio de 202416, oportunidad en la cual el defensor de confianza de la disciplinable presentó sus alegatos de conclusión, en los qu e sostuvo que, en relación con el proceso penal, la Fiscalía 515 constató que los quejosos fueron debidamente citados a la audiencia de conciliación en su domicilio, pero no comparecieron, mientras que la profesional del derecho no fue convocada.
Recalcó que en tal sentido, su prohijada nunca abandonó el proceso , en la medida en que hu bo una indebida notificación. Señaló, además, que fueron los quejosos quienes rompieron el canal de comunicación con su prohijada y que, tres meses desp ués del archivo de la actuación, procedieron a revocarle el poder , por lo que no pudo seguir
que fueron los quejosos quienes rompieron el canal de comunicación con su prohijada y que, tres meses desp ués del archivo de la actuación, procedieron a revocarle el poder , por lo que no pudo seguir actuando en el asunto penal.
14 063RespuestaAdministracionConjuntoSenderosDeLaEstancia2 15 Página 22 de la sentencia: “Todo lo anterior descontando el periodo de dos (2) meses del 14 de octubre al 13 de diciembre de 2021, en que la profesional del derecho se encontraba suspendida del ejercicio de la profesión.” 16 067AudienciaJuzgamiento20240618COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A15332
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En cuanto a la acción de tutela, indicó que la abogada se puso en contacto con sus clientes para efectos de promoverla contra la administración de la propiedad horizontal. Sin embargo, tras adelantar las correspondientes indagaciones, la jurista estableció que los quejosos habían incumplido el manual de convivencia, razón por la cual, conforme al reglamento interno, se les restringió el uso del parqueadero. En ese orden, no se configuró vulneración alguna de derechos fundamentales lo que tornaba improcedente la acción constitucional, situación que fue informada oportunamente a los mandantes. Con fundamento en lo anterior, solicitó la absolución de su representada.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia proferida el 30 de julio de 2024 , la Comisión
mandantes. Con fundamento en lo anterior, solicitó la absolución de su representada.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia proferida el 30 de julio de 2024 , la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, declaró disciplinariamente responsable a la abogada CARMEN LILIANA ACERO PEÑUELA , por incurrir en la falta p revista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, e infringir el deber previsto en el artículo 28 numeral 10 de la misma norma, y la sancionó con suspensión de tres (3) meses17.
Para el a quo , la disciplinable , excluyendo el período de suspensión que la cobijó entre el 14 de octubre y 13 de diciembre de 2021 18, demoró la iniciación de la acción de tutela encomendada el 21 de enero de 2021 por los quejosos contra la administración del Conjunto Residencial Senderos de la Estancia 2 y además, a pesar de haber instaurado la denuncia penal 2021-52759, no volvió a desarrollar ninguna actuación dentro del asunto, dentro del cual se dispuso el archivo el 30 de enero de 2023.
17 069SentenciaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A15332
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En punto a la antijuridicidad, señaló que la profesional del derecho se sustrajo de cumplir su s deberes de manera injustificada , pues no
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En punto a la antijuridicidad, señaló que la profesional del derecho se sustrajo de cumplir su s deberes de manera injustificada , pues no estuvo atento al trámite del proceso penal y no realizó ningún acercamiento ni actividad frente a la administración del conjunto, pese a que no le había sido revocado el poder, por lo que incumplió sin causa alguna el postulado deontológico de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados.
En materia de culpabilidad, expresó que la conducta fue omisiva, por lo que el comportamiento se consideró realizado a título de culpa, porque se trató de un actuar revestido de negligencia e incuria, factores generadores de culpa.
Para efectos de la dosificación de la sanción, tuvo en cuenta la modalidad culposa de las conductas y el perjuicio ocasionado a los quejosos, además sopesó el criterio de agravaci ón consistente en tener antecedentes disciplinarios, por lo que , en aplicación de los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, impuso SUSPENSIÓN de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión.
RECURSO DE APELACIÓN
La sentencia fue notificada a los intervinientes el 9 de agosto de 202419, e inconforme con la decisión, el defensor de confianza de la disciplinable, mediante correo electrónico enviado el 14 del mismo mes y año 20, interpuso recurso de apelación con funda mento en los siguientes planteamientos:
18 Página 22 de la sentencia: “Todo lo anterior descontando el periodo de dos (2) meses del 14 de octubre al
mes y año 20, interpuso recurso de apelación con funda mento en los siguientes planteamientos:
18 Página 22 de la sentencia: “Todo lo anterior descontando el periodo de dos (2) meses del 14 de octubre al 13 de diciembre de 2021, en que la profesional del derecho se encontraba suspendida del ejercicio de la profesión.” 19 070Comunicaciones 20 074RecursoApelacionCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A15332
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- En cuan to al proceso penal, e l reproche disciplinario carece de sustento fáctico y jurídico, pues se apoya en el argumento de que la apoderada judicial fue debidamente notificada de la audiencia de conciliación. En el expediente únicamente se acreditó el envío de un correo electrónico , pero no su recibo, extremo indispensable para deducir una notificación válida e impide concluir que la abogada conoció la diligencia o que omitió informar a sus representados.
Además, la audiencia de conciliación es un acto intuitu personae, cuya realización exige la comparecencia directa de la parte interesada y no puede ser suplida por el apoderado , lo que excluye la configuración del abandono reprochado.
-Existe prueba que previo a la decisión de archivo, los quejosos convocaron a la disciplinada a una audiencia de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación , lo que evidenciaba la ruptura del
del abandono reprochado.
-Existe prueba que previo a la decisión de archivo, los quejosos convocaron a la disciplinada a una audiencia de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación , lo que evidenciaba la ruptura del vínculo de confianza y la revocatoria del mandato, razón por la cual no podía atribuírsele la carga de interponer recursos o continuar la actuación penal.
-Referente al trámite relacionado con la acción de tutela, cuestionó el razonamiento de la primera instancia , que en su sentir se sustenta en una premisa errada, al exigir que to da comunicación entre abogado y cliente debe constar por escrito para ser jurídicamente válida y creíble, pasando por alto el principio de buena fe, que se presume y no fue desvirtuado mediante prueba en contrario.
Adujo que la comunicación posterior en la que la letrada señaló que el tema de la tutela quedaba “en suspenso” no contradice su argumento defensivo, por el contrario, refleja un a labor de análisis jurídico que precisamente se presentó con posterioridad y que conllevó a laCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A15332
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conclusión de la improc edencia del mecanismo constitucional que se produjo después de dicha comunicación.
Por otra parte, no resulta tampoco atendible el reproche fundado en la falta de acercamientos con la copropiedad, pues no era necesario
conclusión de la improc edencia del mecanismo constitucional que se produjo después de dicha comunicación.
Por otra parte, no resulta tampoco atendible el reproche fundado en la falta de acercamientos con la copropiedad, pues no era necesario adelantar esta labor cuando de la si mple lectura del manu al de convivencia se denotaba su incumplimiento y la legalidad de la restricción como se acreditó con la respuesta de la Copropiedad. En tal sentido, no es dable reprochar a un abogado no incoar una acción improcedente; de haber interpuesto la tutela, el reproche disciplinario habría sido por tal hecho.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Las diligencias arribaron a segunda instancia y correspondieron por reparto del 19 de septiembre de 2024 al magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla 21, quie n presentó ponencia e n sala ordinaria 8 de 11 de marzo de 2026 , que no alcanzó la mayoría para su aprobación, correspondiéndole por reparto de esa data a quien funge como ponente22.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
Competencia.
Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, que señala que esta Corporación será la encargada de examina r la conducta y sanci onar las faltas de los
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abogados en ejercicio de su profesión y conocer de los recursos de apelación incoados en contra de los procesos adelantados por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.
La competencia de esta Colegiatura conforme los argumentos expuestos en el recurso de apelación incoado por la disciplinable, se ciñe, en virtud del principio de limitación aplicable en atención a la integración normativa prevista en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, estrictamente a los aspectos impugnados y aquellos que resulten necesariamente vinculados a su objeto23.
En el presente caso, la abogada CARMEN LILIANA ACERO PEÑUELA fue llamada a res ponder disciplinariamente por faltar a la diligencia profesional , por cuanto en el marco del compromiso adquirido con los señores Carlos Alfonso Garay y Marisol León Gutiérrez el 21 de enero de 2021, y descontando el período de suspensión del ejercicio de la profesión que cobi jó a la jurista entre el 14 de octubre y 13 de diciembre de 2021, i) demoró la presentación de una acción de tutela contra la copropiedad Conjunto Redisencial Senderos de la Estancia 2 y , ii) si bien presentó la denuncia penal
14 de octubre y 13 de diciembre de 2021, i) demoró la presentación de una acción de tutela contra la copropiedad Conjunto Redisencial Senderos de la Estancia 2 y , ii) si bien presentó la denuncia penal 2021-52759 ante la Fiscalía 515 Local de Bogotá de la URI de Puente Aranda, contra algunos vecinos de la copropiedad, abandonó el trámite, pues no volvió a adelantar ninguna actuación, por lo que el asunto se archivó el 30 de enero de 2023.
El defensor de confian za cuestionó los razo namientos de la primera instancia para colegir la responsabilidad de la profesional CARMEN LILIANA ACERO PEÑUELA, señalando, en cuanto al trámite
22 008 ActaNegado 23 Sobre el principio de limitación, la Ley 1952 de 2019 -aplicable por remisión normativa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007 - en su artículo 234 dispone en lo pertinente:” El recurso de apel ación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspe ctos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A15332
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relacionado con la acción de tutela, que la misma resultaba improcedente dado que no había vulneración de derecho alguno, pues los quejosos habrían quebrantado el manual de convivencia y por lo
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relacionado con la acción de tutela, que la misma resultaba improcedente dado que no había vulneración de derecho alguno, pues los quejosos habrían quebrantado el manual de convivencia y por lo tanto, la restricción del uso del parqueadero resultaba legítima, lo cual les hizo saber de manera oportuna.
En lo que respecta al proceso penal, señ aló el apelante que l a profesional no abandonó el asunto, pues fueron los quejosos quienes no concurrieron a la diligencia de conciliación programada por la Fiscalía, lo que derivó en el archivo de la actuación, además, la conciliación es un acto intuito p ersonae, por lo que no era indispensable su concurrencia sino la de los querellantes, además, que no recurrió el archivo, pues para ese momento ya le había sido revocado el poder, razones por las que debía reconsiderarse la decisión y absolverla de responsabilidad.
En cuanto a las pruebas acopiadas en el plenario, se acreditó el compromiso profesional adquirido en el mes de enero de 2021 por la jurista CARMEN LILIANA ACERO PEÑUELA, encaminado a promover dos acciones en favor de los señores Carlos Alfonso G aray y Marisol León Gutiérrez, i) una acción de tutela contra la administración de la copropiedad Conjunto Redisencial Senderos de la Estancia 2, por hechos relacionados con la restricción del uso del parqueadero y, ii) la interposición de una denuncia penal por el delito de i njuria, calumnia y otros contra algunos vecinos de la citada comunidad . La jurista durante sus intervenciones admitió la existencia de dichas gestiones,
interposición de una denuncia penal por el delito de i njuria, calumnia y otros contra algunos vecinos de la citada comunidad . La jurista durante sus intervenciones admitió la existencia de dichas gestiones, no obstante, ejerció contradicción en torno a la responsabilidad deducida.
Referente a la acción de tutela, la profesional sostuvo que en efecto no la presentó, dado que al realizar las averiguaciones correspondientes,COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A15332
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110012502000 2023 01693 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA
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advirtió que los quejosos no le habían comentado las situaciones que originaron la sanción y que revisado el manual de convivencia y el reglamento para la asignación de los parqueaderos comunes, las circunstancias personales acaecidas legitimaron la restricción, situación que les hizo saber a sus clientes, por consiguiente, no podría reprochársele haber no haber iniciado un mecanismo improcedente, pues ello