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CNDJ - 11001250200020230232101-2026-C=Jurisprudencia-KS=Disciplinario-A=Comisión Nacional de Disciplina Judicial.pdf

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CNDJ - 11001250200020230232101-2026-C=Jurisprudencia-KS=Disciplinario-A=Comisión Nacional de Disciplina Judicial.pdf
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Año
2026

A 15568

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente Dr. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110012502000 202302321 01 Aprobado según Acta de Sala No. 018 de la misma fecha.

ASUNTO

Sería del caso que procediera la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1, contra la abogada MARITZA CUBEROS FUENTES en la cual, se le declaró responsable por quebrantar el deber profesional consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y, en consecuencia, incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la misma disposición, conducta desarrollada a título de culpa, imponiéndole como sanción CENSURA, de no ser porque se evidencia la existencia de una nulidad que afecta el debido proceso y vulnera el derecho de defensa de la investigada, la cual debe decretarse.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. El presente asunto tuvo origen en la queja presentada el día 4 de

1 Folios 1 a 9 Expediente Digital/001 PRIMERA INSTANCIA/043SentenciaProceso2023-02321 - Sala dual integrada por el magistrado MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN (Ponente) y la magistrada

1 Folios 1 a 9 Expediente Digital/001 PRIMERA INSTANCIA/043SentenciaProceso2023-02321 - Sala dual integrada por el magistrado MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN (Ponente) y la magistrada ELKA VENEGAS AHUMADA.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15568 Radicado No. 110012502000 202302321 01 Abogados en Consulta

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mayo de 2023, por el señor GONZALO SÁNCHEZ OCAMPO2, contra la abogada MARITZA CUBEROS FUENTES, por considerar que con sus actuaciones infringió su deber profesional.

Indicó el quejoso que el 2 de agosto del año 2021 obrando mediante poder otorgado por su hermana Nohemy Sánchez Ocampo , suscribió contrato de mandato de servicios profesionales con la encartada, para que adelantara un proceso ordinario ante los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá; para obtener la declaratoria de nulidad y/o falsedad de la escritura pública No. 8396 Notaría 62 del Círculo de Bogotá.

Arguyó que su hermana Nohemy Sánchez Ocampo, le otorgó poder el 20 de agosto del año 2021 autenticado en la Notarí a cincuenta y cinco del Círculo de Bogotá, a la letrada CUBEROS FUENTES, pero, tras la firma del contrato y hasta el mes de marzo de 2023 no realizó ninguna gestión profesional, es decir, nunca radicó la demanda de nulidad de la escritura pública ante la jurisdicción civil.

firma del contrato y hasta el mes de marzo de 2023 no realizó ninguna gestión profesional, es decir, nunca radicó la demanda de nulidad de la escritura pública ante la jurisdicción civil.

2.- El asunto correspondió por reparto el 15 de mayo de 202 3, al magistrado Martín Leonardo Suárez Varón3, quien, avocó conocimiento y con certificado No. 1240391 de 23 de mayo de 2023, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad de la abogada MARITZA CUBEROS FUENTES, identificado con cédula de ciudadanía No. 37.259.275, y tarjeta profesional No. 47576 del C.S. de la J; vigente para la época de expedición del mencionado certificado4.

3.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios No. 3283293 de

2 Expediente Digital 002AnexoPoderCobroArriendo. 3 Folio 1 Expediente Digital/001 PRIMERA INSTANCIA/003ActadeReparto. 4 Folio 1 Expediente Digital/001 PRIMERA INSTANCIA/006CertificadVigenciaAbogado2023-02321.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15568 Radicado No. 110012502000 202302321 01 Abogados en Consulta

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fecha 23 de mayo de 20235, mediante el cual se validó que la abogada MARITZA CUBEROS FUENTES , no registraba antecedentes disciplinarios.

4.- Mediante auto del 25 de mayo de 20236, el magistrado de instancia

fecha 23 de mayo de 20235, mediante el cual se validó que la abogada MARITZA CUBEROS FUENTES , no registraba antecedentes disciplinarios.

4.- Mediante auto del 25 de mayo de 20236, el magistrado de instancia ordenó apertura de proceso disciplinario contra la abogada MARITZA CUBEROS FUENTES, y convocó a audiencia de pruebas y calificación provisional para el 12 de septiembre de 2023.

5. La audiencia de pruebas y calificación se surtió los días 12 de septiembre de 20237, 22 de enero8, 8 de mayo de 20249

5.1.- En la sesión del 12 de septiembre de 2023 , se hizo presente la disciplinable MARITZA CUBEROS FUENTES y el quejoso.

-El quejoso presentó ampliación de queja 10en la cual manifestó que encomendó a la litigante MARITZA CUBEROS FUENTES, la gestión tendiente a la recuperación de un predio que le había sido usurpado a su hermana. Indicó que conoció a la citada profesional por intermedio de su amigo Félix Joaquín Valencia Gil, posteriormente se reunieron y suscribieron un contrato de prestación de servicios entre los tres; arguyó que le entregó en efectivo la suma aproximada de setecientos mil pesos ($700.000) al señor Valencia Gil, y la suma de tres millones de pesos ($3.000.000) a la disciplinable en dos consignaciones, con el fin de adelantar la gestión encomendada.

5Folio 1 Expediente Digital/001 PRIMERA INSTANCIA/ 007ConsultaAntecedesDisciplinarios202302321.

adelantar la gestión encomendada.

5Folio 1 Expediente Digital/001 PRIMERA INSTANCIA/ 007ConsultaAntecedesDisciplinarios202302321. 6 Folio 1-3 Expediente Digita/ 001 PRIMERA INSTANCIA/ 008AutoAperturaInvestigacion2023-02321 7 Folios 1-2 Expediente Digital/ 001 PRIMERA INSTANCIA/ 015ActaAudienciaProceso2023-02321. 8 Folios 1-3 Expediente Digital/ 001 PRIMERA INSTANCIA/ 026ActaAudienciaProceso2023-02321 9 Folios 1 -2 Expediente Digital / 001 PRIMERA INSTANCIA/ 033ActaAudienciaFormulaPliegodecargos2023-02321 10 Minuto 8:10 a 21:39 Expediente Digital/002 SEGUNDA INSTANCIA/ 008 11001250200020230232100/016 2023-02321Audiencia(12.Septiembre.2023)(8.30AM)M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15568 Radicado No. 110012502000 202302321 01 Abogados en Consulta

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No obstante, manifestó que no se realizó actuación alguna efectiva, pues si bien le eran exhibidos diversos escritos que supuestamente se enviaban a la persona que habría engañado a su hermana, nunca se radicó demanda alguna ante autorid ad judicial competente, quedando la gestión inconclusa y sin resultados.

-La disciplinable rindió versión libre11. Señaló que efectivamente mantuvo una relación sentimental con el señor Félix Joaquín Valencia Gil, la cual finalizó hace más de dos (2) años. Respecto al contrato de

la gestión inconclusa y sin resultados.

-La disciplinable rindió versión libre11. Señaló que efectivamente mantuvo una relación sentimental con el señor Félix Joaquín Valencia Gil, la cual finalizó hace más de dos (2) años. Respecto al contrato de mandato, confirmó que fue ella quien lo redactó, incluyó al señor Valencia como asesor financiero y de derechos humanos a solicitud expresa del quejoso, en razón a que ambos eran amigos. Indicó que el señor Gonzalo Sánchez , le consignó inicialmente la suma de dos millones de pesos ($2.000.000) y posteriormente un millón de pesos ($1.000.000), valores correspondientes a honorarios profesionales.

Precisó que, era necesario recaudar las pruebas pertinentes, razón por la cual pre sentó varios memoriales; sin embargo, no fue posible presentar la demanda, toda vez que no se contaba con pruebas suficientes, y especialmente porque la falsedad en escritura pública es difícil de demostrar desde el punto de vista probatorio.

Manifestó i gualmente que, para el mes de diciembre, el quejoso le expresó que no deseaba continuar con el proceso ni tener vínculo alguno con el señor Joaquín, solicitándole además la devolución del poder conferido. Finalmente, informó que no tuvo conocimiento de los dineros entregados al señor Joaquín Valencia, y que en ningún momento solicitó ni recibió dichos recursos.

5.2.- En la sesión del 22 de enero de 202 4, se hizo presente la

11 Minuto 24:35 a 46:06 Expediente Digital/002 SEGUNDA INSTANCIA/ 008

momento solicitó ni recibió dichos recursos.

5.2.- En la sesión del 22 de enero de 202 4, se hizo presente la

11 Minuto 24:35 a 46:06 Expediente Digital/002 SEGUNDA INSTANCIA/ 008 11001250200020230232100/016 2023-02321Audiencia(12.Septiembre.2023)(8.30AM)M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15568 Radicado No. 110012502000 202302321 01 Abogados en Consulta

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disciplinable MARITZA CUBEROS FUENTES y el quejoso.

-El señor Félix Joaquín Valencia Gil, rindió testimonio12 donde refirió que conoció al señor Gonzalo Sanchéz Ocampo, desde la universidad y que este sostuvo una relación sentimental con la abogada MARITZA

CUBEROS FUENTES.

Confirmó que el señor Gonzalo Sánchez Ocampo, conoció a la abogada por intermedio suyo y que, efectivamente, el quejoso la contrató para la revisión de unos documentos. M anifestó que se pactaron honorarios para pagar en seis (6) cuotas, sin embargo, el quejoso incumplió lo acordado, realizando únicamente un pago de $3.000.000. Finalmente, arguyó que él no fue contratado formalmente ni recibió suma alguna de dinero.

El Magistrado de instancia procedió a exhibirle al testigo el contrato de mandato de prestación de servicios profesionales de abogado, en el cual figura su nombre como asesor financiero y en derechos humanos, así como una firma al final del documento. Seña ló que dicho contrato

El Magistrado de instancia procedió a exhibirle al testigo el contrato de mandato de prestación de servicios profesionales de abogado, en el cual figura su nombre como asesor financiero y en derechos humanos, así como una firma al final del documento. Seña ló que dicho contrato fue redactado por la litigante MARITZA CUBEROS FUENTES, pero que ella no lo firmó, debido a los pagos pendientes por parte del señor Gonzalo Sánchez Ocampo.

Indicó además que, como parte de la gestión realizada, se elaboraron cinco (5) documentos en favor del quejoso. Agregó que también se logró citar a una audiencia de conciliación y que adicionalmente se llevó a cabo una labor investigativa sobre la información suministrada por el mencionado señor Mantilla.

12 Minuto 2:30 a 29:00 Expediente Digital/002 SEGUNDA INSTANCIA/ 027 202302321Audiencia(22.Enero.2024)(10.30AM))M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15568 Radicado No. 110012502000 202302321 01 Abogados en Consulta

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-El quejoso presentó ampliación de queja mediante su apoderado 13 señaló que la jurista MARITZA CUBEROS FUENTES, no expidió recibos por los honorarios que le fueron pagados, lo cual a su juicio constituía una falta. Indicó además que los escritos presentados no fueron elaborados por la mencionada abogada, sino por el señor Félix Joaquín Valencia Gil, dado que para la fecha en que dichos documentos fueron confeccionados, la letrada CUBEROS FUENTES se encontraba en la

elaborados por la mencionada abogada, sino por el señor Félix Joaquín Valencia Gil, dado que para la fecha en que dichos documentos fueron confeccionados, la letrada CUBEROS FUENTES se encontraba en la ciudad de Cúcuta. No obstante, aclaró que la abogada no fue contratada para elaborar derechos de petición, sino específicamente para radicar la demanda y adelantar las gestiones tendientes a la restitución del inmueble.

-La disciplinable rindió versión libre14, para lo cual indicó que, el señor Félix Joaquín Valencia Gil, no contaba con los conocimientos suficientes como para afirmar que ella no hubiese elaborado ninguno de los documentos. Señaló igualmente que el propio quejoso desconocía los móviles de determin adas actuaciones y que sí realizó diversas gestiones, las cuales no le fueron reconocidas pecuniariamente . Finalmente, manifestó que dicho contrato no fue firmado por ella, debido a que el señor Gonzalo Sánchez Ocampo , no cumplió con los pagos acordados.

5.3.- En la sesión del 8 de mayo de 202 4, asistieron la abogada encartada, y el quejoso.

  • En la audiencia se calificó la actuación disciplinaria y se realizó la formulación de cargos 15 contra la abogada MARITZA CUBEROS

13 Minuto 33:48 a 43:55 Expediente Digital /002 SEGUNDA INSTANCIA/ 027 202302321Audiencia(22.Enero.2024)(10.30AM))

14 Minuto 44:15 a 46:06 Expediente Digital /002 SEGUNDA INSTANCIA/ 027 202302321Audiencia(22.Enero.2024)(10.30AM))

6.- El día 20 de agosto de 202416 se realizó audiencia de juzgamiento, se hizo presente la abogada MARITZA CUBEROS FUENTES, con su defensor de confianza.

-El defensor de confianza de la abogada encartada, rindió alegatos de conclusión17, en donde manifestó que no era deber de la letrada MARITZA CUBEROS FUENTES, expedir recibos por los honorarios que le fueron consignados, en tanto dichas operaciones permiten la trazabilidad de los pagos. De igual forma, se señaló que el contrato de prestación de servicios profesionales nunca fue firmado por la abogada, debido a q ue el quejoso no cumplió con la totalidad de los pagos pactados.

Respecto de los dineros que el señor Gonzalo Sánchez Ocampo, afirmó

16 Folio 1-3 Expediente Digital/ 001 PRIMERA INSTANCIA/ 015ActaAudienciaProceso2023-02321. 17 Minuto 3:27 a 51:15 Expediente Digital /002 SEGUNDA INSTANCIA/

042Audiencia(20.Agosto.2024)(9_30 AM)-2023-02321M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15568

Radicado No. 110012502000 202302321 01 Abogados en Consulta

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haber entregado al señor Félix Joaquín Valencia Gil, indicó que la investigada no tenía conocimiento alguno de tales entregas, pues estas reuniones se realizaban sin su presencia, razón por la cual el quejoso tampoco se comunicaba directamente con la letrada CUBEROS FUENTES, para indagar sobre el estado del proceso.

02321Audiencia(22.Enero.2024)(10.30AM))

14 Minuto 44:15 a 46:06 Expediente Digital /002 SEGUNDA INSTANCIA/ 027 202302321Audiencia(22.Enero.2024)(10.30AM)) 15Minuto 3:04 a 13:15 Expediente Digital /002 SEGUNDA INSTANCIA/ 034Audiencia (8.Mayo.2024)(9_30 AM)-2023-02321M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15568 Radicado No. 110012502000 202302321 01 Abogados en Consulta

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FUENTES, así:

Por la posible infracción a la falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, y con esto probablemente haber desconocido el deber enmarcado en el numeral 10 del artículo 28 de la misma normatividad, en modalidad culposa; bajo el verbo rector: demorar.

Lo anterior, teniendo en cuenta que el señor Gonzalo Sánchez Ocampo, contrató los servicios profesionales de la abogada MARITZA CUBEROS FUENTES, con el fin específico de promover una demanda de nulidad de la Escritura Pública n.º 8396 del 13 de diciembre de 2013, otorgada ante la Notaría 62 del Círculo de Bogotá. No obstante, tal y como fue confirmado por la propia disciplinada en audiencia de pruebas y calificación, la referida demanda no fue presentada.

6.- El día 20 de agosto de 202416 se realizó audiencia de juzgamiento, se hizo presente la abogada MARITZA CUBEROS FUENTES, con su defensor de confianza.

reuniones se realizaban sin su presencia, razón por la cual el quejoso tampoco se comunicaba directamente con la letrada CUBEROS FUENTES, para indagar sobre el estado del proceso.

Arguyó que la abogada sí adelantó diversas gestiones, ent re ellas la audiencia de conciliación con el señor Mantilla y la elaboración de derechos de petición, los cuales, incluso, fueron aportados como prueba por el nuevo apoderado del quejoso dentro de la demanda de nulidad que posteriormente fue instaurada.

DE LA DECISIÓN CONSULTADA

Mediante sentencia proferida el 16 de septiembre de 2024 18, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, se declaró a la abogada MARITZA CUBEROS FUENTES responsable por quebrantar el deber profesional consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y, en consecuencia, incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la misma disposición, conducta desarrollada a título de culpa, imponiéndole como sanc ión

CENSURA.

Indicó la Sala Seccional que, el de 2 de agosto de 2021 el quejoso como apoderado general de su hermana, celebró un contrato de prestaciones de servicios profesionales con la abogada, en virtud del cual ésta se obligó a brindar asistencia jurídica dentro del proceso que se adelantaría con el fin de obtener la declaratoria de nulidad y/o falsedad de la Escritura Pública n.º 8396, otorgada ante la Notaría 62 del Círculo de Bogotá. De igual manera, el 20 de agosto de 2021, la señora Nohemy

Escritura Pública n.º 8396, otorgada ante la Notaría 62 del Círculo de Bogotá. De igual manera, el 20 de agosto de 2021, la señora Nohemy Sánchez, hermana del quejoso, otorgó poder a la profesional del

18 Folios 1 a 9 Expediente Digital /001 Primera Instancia/ 043SentenciaProceso2023-02321M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15568 Radicado No. 110012502000 202302321 01 Abogados en Consulta

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derecho facultándola para promover la demanda de nulidad de la referida escritura pública.

Para el cumplimiento de dicho encargo, la aboga da MARITZA CUBEROS FUENTES, recibió la suma de $3.000.000, mediante transferencias bancarias realizadas los días 3 de agosto de 2021 y 12 de abril de 2022, por concepto de honorarios profesionales. No obstante, lo anterior, no existe registro de proceso alguno promovido por la disciplinada en nombre de los hermanos Sánchez Ocampo, y si bien la letrada manifestó haber realizado algunas gestiones previas, las mismas no resultaron suficientes para acreditar el cumplimiento del encargo profesional, razón por la cual el quejoso procedió a revocar el poder a principios del mes de marzo de 2023. Resaltó la instancia que no se avizoró causal alguna que pudiera justificar la conducta de la disciplinable, la cual fue evidentemente omisiva al haber demorado la iniciaci ón de las gestiones que le fueron encomendadas, esto es, la presentación de la demanda con la que se había comprometido.

justificar la conducta de la disciplinable, la cual fue evidentemente omisiva al haber demorado la iniciaci ón de las gestiones que le fueron encomendadas, esto es, la presentación de la demanda con la que se había comprometido.

Estableció la primera instancia, que, de lo evaluado tanto en las pruebas documentales como en lo dicho en versión libre, el comportam iento llevado a cabo por la letrada MARITZA CUBEROS FUENTES , no se ajustaba a un comportamiento adecuado, y las exculpaciones hechas en los alegatos tampoco eran de recibo para la Sala, pues, con su indiligencia afectó de manera directa el deber establecido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, al extender en el tiempo, más allá de lo razonable el deber de diligencia que le era exigible.

En materia de culpabilidad, el fallador de primer grado expresó que la falta disciplinaria había sido cometida en sede culposa, pues fue debido a negligencia que la disciplinable no instauró demanda alguna, incumpliendo de manera objetiva con el encargo encomendado.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15568 Radicado No. 110012502000 202302321 01 Abogados en Consulta

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Respecto de la dosificación de la sanción, el a quo tuvo en cuenta los criterios que se encuentran enmarcados en el artículo 45 del Código Deontológico de Abogados de la siguiente manera:

  • La trascendencia social de la conducta : “Se corroboró una sola falta disciplinaria a título de culpa que no es releva nte socialmente en tanto no

Deontológico de Abogados de la siguiente manera:

  • La trascendencia social de la conducta : “Se corroboró una sola falta disciplinaria a título de culpa que no es releva nte socialmente en tanto no desbordó la relación cliente -abogado, dado que no involucró ninguna actividad judicial”. - La ausencia de antecedentes disciplinarios: “La Abogada no cuenta con antecedentes disciplinarios ni sobre su conducta recaen otros criter ios de agravación. En tal sentido, no se ha de considerar la exclusión o suspensión del ejercicio de la profesión porque la omisión reprochada no lo amerita ”.

Finalmente, la Sala Dual consideró que la sanción a imponer en armonía con el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 era CENSURA.

DE LA CONSULTA

Dictada la sentencia, el 20 de septiembre de 2024 se emitieron las respectivas notificaciones a la disciplinable y a la representante del Ministerio Público a los siguientes correos electrónicos: macufuen@gmail.com (MARITZA CUBEROS FUENTES ), y mlgiraldo@procuraduria.gov.co (Procuradora)19.

Como los sujetos procesales guardaron silencio en su momento, el expediente fue remitido a esta Comisión para surtir el grado jurisdiccional de consulta el 16 de octubre del 202420.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

19 Folios 1-8 Expediente Digital/ 001Primera Instancia/ 044NotificacionSentencia 20 Folios 1 -6 Expediente Digital/ 002 Segunda Instancia/ 04 11001250200020230232101 OFICIO REMISORIOM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15568

20 Folios 1 -6 Expediente Digital/ 002 Segunda Instancia/ 04 11001250200020230232101 OFICIO REMISORIOM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15568 Radicado No. 110012502000 202302321 01 Abogados en Consulta

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El asunto ingresó al despacho del Magistrado Ponente mediante acta de reparto del 17 de octubre de 202421.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1. De la competencia.

La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones 22, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1623 . La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201624 y C-112/1725 , por lo

21 Folio 1 Expediente Digital / 002SegundaInstancia/ 04 11001250200020230232101 OFICIO

REMISORIO

competencia, en las Sentencias C285 de 201624 y C-112/1725 , por lo

21 Folio 1 Expediente Digital / 002SegundaInstancia/ 04 11001250200020230232101 OFICIO REMISORIO 22 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. 23 Corte Constitucional, Sentencia C - 373 de 2016, Expediente D -10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 24 Corte Constitucional, Sentencia C -285 de 2016, Expediente D -10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 25 Corte Constitucional, Sentencia C - 112 de 2017, Expediente D -11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo OcampoM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15568 Radicado No. 110012502000 202302321 01 Abogados en Consulta

Radicado No. 110012502000 202302321 01 Abogados en Consulta

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que a partir de la entrada en funcion amiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.

Y es que si bien, la referida Ley Estatutaria fue modificada con la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024, la cual suprimió el grado jurisdiccional de consulta en su artículo 56; también lo es que tal y como lo dispone el artículo 93 de la Ley 2430 de 2024, esta norma rige a partir del día de su promulgación, esto es desde el 9 de octubre de 2024, razón por la cual procederá a conocer el presente asunto en grado jurisdiccional de consulta.

Respecto de este caso en concreto, se debe precisar que, si bien el expediente fue remitido a esta Comisión el 1 6 de octubre de 2024, es decir posterior a la entrada en vigor de la norma que suprime el grado jurisdiccional de consulta, no es menos cierto que, la sentencia fue proferida el 16 de septiembre de 2024 y la notificación fue surtida el 20 de septiembre de 2024, razón por la cual, considera esta Corporación que en búsqueda del respeto de los derechos al debido proceso y acceso a la justicia con los que cuenta la profesional del derecho sancionada, no resultaría justo que por demoras en el aparato judicial

de septiembre de 2024, razón por la cual, considera esta Corporación que en búsqueda del respeto de los derechos al debido proceso y acceso a la justicia con los que cuenta la profesional del derecho sancionada, no resultaría justo que por demoras en el aparato judicial consistentes en la remisión tardía se prive a la disciplinada de conocer la providencia de primer grado, por lo cual, este argumento sería suficiente para conocer en grado jurisdiccional de consulta.

2. Del disciplinable.

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, remitió certificado No. 1240391M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15568 Radicado No. 110012502000 202302321 01 Abogados en Consulta

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de 23 de mayo de 2023 , donde se acreditó la calidad de la abogada MARITZA CUBEROS FUENTES, identificada con cédula de ciudadanía No. 37259275, y tarjeta profesional No. 47576 del C.S. de la J; vigente para la época de expedición del mencionado certificado26.

3.- Del grado jurisdiccional de consulta

El legislador consagró la consulta como un grado de competencia funcional, que opera como expresión de la soberanía, encaminado a que el superior revise oficiosamente las sentencias proferidas en primera instancia cuando fueron desfavorables a los procesados y contra ellas no se interpuso recurso de apelación.

La jurisprudencia ha considerado esta figura como un mecanismo de control jurisdiccional, no propiamente como medio de impugnación 27, a

primera instancia cuando fueron desfavorables a los procesados y contra ellas no se interpuso recurso de apelación.

La jurisprudencia ha considerado esta figura como un mecanismo de control jurisdiccional, no propiamente como medio de impugnación 27, a través del cual se debe hacer oficiosamente la revisión del fallo consultado en aras de garantizar los principios constitucionales de debido proceso, doble instancia y derecho de defensa28.

Este mecanismo que opera por ministerio de la ley, para salvaguardar el interés público, pretende corregir o enmendar errores del fallo consultado, para lograr la certeza jurídica y el ordenamiento justo como fin esencial del Estado.

4. De la nulidad oficiosa

Examinada la actuación, y tal como se advirtió al inicio del presente proveído, esta Comisión procederá a declarar la nulidad de lo actuado a partir de la notificación de la sentencia , porque se afectó el debido

26 Folio 1 Expediente Digital / 001 Primera Instancia/ 006CertificadoVigenciaAbogado2023-02321 27 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 28 Corte Constitucional, Sentencia C-424/15, M.P. Mauricio González Cuervo.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15568 Radicado No. 110012502000 202302321 01 Abogados en Consulta

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proceso y el derecho a la defensa a la investigada, toda vez que la decisión de primera instancia no fue notificada al defensor de confianza de la disciplinable . Por lo tanto, se observa causal que invalida la

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proceso y el derecho a la defensa a la investigada, toda vez que la decisión de primera instancia no fue notificada al defensor de confianza de la disciplinable . Por lo tanto, se observa causal que invalida la actuación, lo cual obliga a decretarla en aras de garantizar el principio de legalidad de las actuaciones.

Debe señalarse que el debido proceso como principio rector, fue considerado por el constituyente como un derecho de carácter sustancial, otorgándole rango superior en el artículo 29 de la Constitución Nacional, el cual dispuso en su inciso 1º lo siguiente:

“Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.

“(…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilacione s injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se all eguen en su contra (…)”,

Garantía consagrada como principio rector en la Ley 1123 de 2007, artículo 6º, según el cual:

“Artículo 6º- Debido Proceso. El Sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código”.

Ahora bien, las causales de nulidad están instituidas como remedio extremo frente a los errores de la administración de justicia, cometidos por los operadores jurisdiccionales, el cual para su reconocimiento debe observar los principios que orientan su postulación, consagrados en el

extremo frente a los errores de la administración de justicia,

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