CNDJ - 11001250200020230267401-2026-C=Jurisprudencia-KS=Disciplinario-A=Comisión Nacional de Disciplina Judicial.pdf
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- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110012502000202302674 01 Aprobado según Acta N. 16 de la fecha.
ASUNTO
Procede la Comisión a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 30 de octubre de 2025 , proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1, en la que resolvió SANCIONAR a la abogada MAGNOLIA CAROLINA DÍAZ MACÍAS, con SUSPENSIÓN de OCHO (8) MESES en el ejercicio de la profesión y MULTA de OCHO (8) SMLMV, al incurrir a título de dolo, en la falta contemplada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento de los d eberes consagrados en los numerales 5° y 8º del artículo 28 ibidem.
SITUACIÓN FÁCTICA
La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja2 interpuesta por Wilmer Alexander Rodríguez Morales. Quien señaló que contrató los servicios pr ofesionales de la abogada MAGNOLIA CAROLINA DÍAZ MACÍAS para que ejerciera su representación en una demanda
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De las pruebas decretadas y practicadas.
- Respuesta de la Ofici na de Asignaciones de la Dirección Seccional de Fiscalías F iscalía 224 Unidad de Reconocimiento de Intervención Temprana de Denuncias de Bogotá, con relación a la investigación radicada bajo el No. 110016102559202301161. • Respuesta del Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, relacionado con el proces o radicado No.
11001610000020230008200. • Respuesta del Banco Caja Social. • Respuesta de la entidad bancaria Bancolombia. • Respuesta de la entidad aseguradora Libertador.
DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia proferida el 30 de octubre de 2 025, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá 14, se resolvió SANCIONAR a la abogada MAGNOLIA CAROLINA DÍAZ MAC ÍAS, con SUSPENSIÓN de OCHO (8) MESES en el ejercicio de la profesión y MULTA de OCHO (8) SMLMV, al incurrir a título de dolo, en la falta contemplada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 5° y 8º del artículo 28 ibidem.
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laboral en contra de José Fernando Pirajon S áchica, representante legal de la sociedad GOOD PAINT, en busca del pago de las prestaciones sociales que le adeudaban tras haber laborado 3 años en dicha empre sa. En virtud de ello, en la conciliación se acordó que dicha sociedad le pagaría la suma de $12 .000.000 de pesos monto que fue consignado a la cuenta de la profesional del derecho, quien no le hizo entrega del dinero correspondiente.
ACREDITACIÓN Y ANTECEDENTES DE LA DISCIPLINABLE
Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 4 de julio de 20233, se constató que la abogada MAGNOLIA CAROLINA DÍAZ M ACÍAS, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 40374862, y se halla inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional No. 371454, documento que a la fecha se encontraba vigente. De igual manera , se allegó certificado de antecedentes disciplina rios del 11 de octubre de 2023 4, en el que consta que la profesional del derecho no registraba sanciones.
RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
antecedentes disciplina rios del 11 de octubre de 2023 4, en el que consta que la profesional del derecho no registraba sanciones.
RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
1.- Etapa de investigación y calificación.
El asunto fue asignado por reparto del 1 de junio de 2023 5 al Magistrado Jorge Eliécer Gaitán Peña de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, quien, luego de verificar la calidad de disciplinabl e del
3Archivo virtual 005 ibidem. 4Archivo virtual 0011 ibidem. 5Archivo virtual 004 ibidem.A 15434
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implicado, emitió auto el 4 de julio de 2023 6, en el que dispuso apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 25 de octubre de 2023 a la 2:30 p.m. diligencia que fue aplazada a solicitud de la disciplinable.
2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.
La mentada audiencia se efectuó en sesiones del 29 de febrero7, 5 de septiembre de 20248 y 30 de abril de 20259, en las que se realizaron las siguientes actuaciones.
En audiencia del 29 de febrero de 2024, e l Magistrado Seccional explicó a la investigada que si era su deseo ejercer su defensa, la cual
las siguientes actuaciones.
En audiencia del 29 de febrero de 2024, e l Magistrado Seccional explicó a la investigada que si era su deseo ejercer su defensa, la cual sería libre de todo juramento y de apremio ; así mismo, le mani festó que estaba cobijada por el derecho constitucional a no incriminarse. También le precisó que el Código Disciplinario de los Abogados contemplaba la aceptación de la resp onsabilidad y que, en caso de confesar, se daría aplicación a los respectivos bene ficios, conforme a lo indicado en la Ley 1123 de 2007 . A lo cual, l a disciplinable manifestó que a pesar de que su abogado de confianza no podía acompañarle, su deseo era ejercer la defensa, por lo que rindió versión libre en los siguientes términos:
Señaló que representó al quejoso para reclamarle el pago de los aportes a la seguridad sociales de un trabajo informal del quejoso, en el que se llegó a una conciliación por la suma de $12 .000.000 de pesos con el señor Pirajon Sáchica, representante legal del taller de pintura GOOD PAINT, quien inicialmente, le entregó en monedas la suma de $500 .000 pesos
6Archivo virtual 006 ibidem. 7Archivo virtual 016 y 0017 ibidem. 8Archivo virtual 041 y 042 ibidem. 9Archivo virtual 052 y 053 ibidem.A 15434
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como abono inicial . Por lo cual, se comunicó con el quejoso para informarle del pago parcial efectuado por su ex - empleador, frente a lo cual el inconforme recibió esos $500 .000 de pesos en monedas a la espera que la contraparte pagara el saldo pendiente.
Posteriormente, el señor José Fernando Pirajon le llevó a la oficina el saldo pendiente por lo que e lla expidió los respectivos recibos y paz y salvo . Sin embargo, ese día tenía que salir de Bogotá a una audiencia , por lo que dejó el dinero en la oficina, pero recibió una llamada de un supuesto hermano de su cliente, quien la amenazó para que le hiciera entrega del dinero de manera inmediata, de lo contrario atentarían contra su integridad , vida y libertad. En atención a ello, llamó al señor Rodríguez a informarle que, en esas condiciones, no le iba a entregar el dinero por lo que iba a solicitar una audiencia de conciliación ante el Ministerio del Trabajo , para en ese escenario darle la plata que le correspondía; pues incluso para ese momento había trabajado gratis.
En atención a ello, realizó las respectivas gestiones ante l a oficina del Ministerio, mientras el doliente la llamaba reiteradamente a solicitarle que le entregara la plata sin acudir a ninguna otra entidad pues necesitaba el peculio. Sin embargo, tiempo después se le entraron a la oficina y le
Ministerio, mientras el doliente la llamaba reiteradamente a solicitarle que le entregara la plata sin acudir a ninguna otra entidad pues necesitaba el peculio. Sin embargo, tiempo después se le entraron a la oficina y le robaron varia s perte nencias, como el computador, la tera donde guardaba toda la información y además se hicieron una transferencia de $18 .000.000 de pesos; situación que fue puesta en conocimiento ante la Fiscalía General de la Nación, además, afirmó que sus clientes y abogados los llamaron para extorsionarlos, y días después fue secuestrada a fuera de su casa y retenida por 4 días hasta que fue rescatada por el Gaula de la Policía Nacional.
Respecto del dinero, aseguró que s í lo recibió y que era consiente que debía respond erle al cliente por l as sumas que le fueron entregadas en virtud de la gestión profesional ; pero a raíz de este proceso disciplinario, decidió esperar a que se llevaran a cabo las audiencias y suspendió el trámite de conciliación ante la Ministerio.
En a tención al interrogatorio efectuado por el Magistrad o, afirmó que no recordaba la fecha en que recibió el dinero del señor Pirajon pero , este debía tener los recibos que ella expidió, así mismo p recisó que recibió la suma de $12 .000.000 de pesos de los cua les $500 .000 pesos fueron en monedas y $11.500.000 de pesos en billetes. Respecto del hurto indicó que fue en el año 2023, sin recordar la fecha exacta en que ocurrió ello, así como tampoco el número de la Fiscalía en donde cursaba el proceso. A su turno, señaló que de la cuenta donde le robaron el dinero del quejoso era
fue en el año 2023, sin recordar la fecha exacta en que ocurrió ello, así como tampoco el número de la Fiscalía en donde cursaba el proceso. A su turno, señaló que de la cuenta donde le robaron el dinero del quejoso era del Bancolombia y estaba a nombre de Colabogados S.A.S. cuyo representante legal y dueño era su hijo Álvaro Andrés Gámez Díaz; en la cual tenía el rol de gerente y abogado.
Finalmente, so stuvo que el secuestro ocurrió el 26 de agosto de 2023 proceso pena l que cursa ante el Juzgado Primero Penal del CircuitoA 15434
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Especializado de Bogotá con radicado No. 110016000000202300082 00 en el cual hubo d os capturados que se encontraban recluidos en la cá rcel La Modelo de Bogotá.
Luego, el magistrado decretó pruebas de oficio y reconoció personería judicial al abogado Faustino Cárdenas Varela, como apoderado del quejoso.
Debido a la inasistencia de la inculpada a la diligencia del 5 de junio de 2024 y como quiera que no justificó su no comparecencia, mediante auto del 9 de julio de 2024, se des ignó como defensor de oficio al abogado Yeison Fernando Leal Baldón.
justificó su no comparecencia, mediante auto del 9 de julio de 2024, se des ignó como defensor de oficio al abogado Yeison Fernando Leal Baldón.
En sesión del 5 de septiembre de 2024, s e reconoció personería judicial al jurista Leal Baldón como defensor de oficio de la disciplinable; quien afirmó que no había sido posible comunicarse con la señora Magnolia Carolina Díaz Macías.
Se escuchó en ampliación y ratificación de la queja 10 al señor Wilmer Alexander Rodríguez Morales, quien se pronunció en los siguientes términos:
Sostuvo que se reunión con la jurista en el Barrio Carvajal en Bogotá, para reclamar sus derechos como empleado de la empresa GOOD PAINT, a la cual estaba vinculado de manera verbal por 3 años. A su turno, aseveró que el representante de dicha empresa era el suegro de su hermano mayor Diego Alejandro Rodríguez Morales.
Afirmó que le otorgó poder a la abogad a como en enero o febrero del 2023, el cual suscribió en una Notar ía en Soacha , para que reclamara al representante legal de dicha empresa el dinero que le correspondía . Precisó que la conciliación se realizó sobre el mes de marzo de 2023, cuando la letrada le informó que le habían entregado la suma de $12.000.000 de pesos acordado a través de dos cheques por el valo r de $6.000.000 de pesos.
Explicó que la inculpada nunca le entregó ni el acta de conciliación ni los dos títulos, pues únicamente los fue a c onocer cuando su actual abogado logró conseguir foto de los cheques que el señor José Fernando Pirajon
Explicó que la inculpada nunca le entregó ni el acta de conciliación ni los dos títulos, pues únicamente los fue a c onocer cuando su actual abogado logró conseguir foto de los cheques que el señor José Fernando Pirajon Sáchica le entregó a la letrada girados a nombre de la abogada investigada, pues era ella quien iba a cobrar el dinero .
En respuesta al interrogatorio del magistrado, expuso que, en su momento, la disciplinada le aseguró que ella tenía esos dineros en su cuenta p orque no se podía cambiar el cheque. Además, dijo que la jurista en marzo de
10 En audiencia del 5 de septiembre de 2024A 15434
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2023, únicamente le entregó $500 .000 pesos en monedas que fue lo único que el señor Pirajon Sáchica pagó en efectivo.
De igual forma, explicó que cuando él solicitaba la entrega del dinero, la abogada le sacaba excusas diciéndole que no estaba en la ofici na, que tenían que re unirse primero en el Ministeri o del Trabajo para que existiera una conciliación en la que constara la entrega; pero a ese momento no había recibido lo que le correspondía.
En atención al interrogatorio del defensor de oficio afirmó que el poder si estaba firmado por las partes; y a s u turno, explicó que debido a que la
conocimiento sobre los hechos objeto de investigación.
En sesión del 30 de abril de 2025 el Magistrado realizó un recuento de las pruebas recaudadas y calificó provisionalmente la actuación con formulación de cargos12, de la siguiente manera:
Imputación jurídica . Presunta infracción de los deberes contenidos
11 En audiencia del 5 de septiembre de 2024 12 En audiencia del 30 de abril de 2025A 15434
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en los numerales 5° y 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y la comisión de la falta disciplinaria tipificada en e l numeral 4° del artículo 35 ibidem, atribuida a título de dolo.
Imputación fáctica. Al parecer, la jurista en representación del quejoso suscribió un acuerdo de transacción por el valor de $12.500.000 de pesos con José Fernando Pirajon S áchica, representante legal de la sociedad Good Paint, por concepto de pago de las prestaciones laborales de su cliente. No obstante, y pese haber recibido dicho dinero, no entregó a la menor brevedad posible a quien correspondía, la suma de $12 .000.000 de pesos , pues únic amente entregó al señor Rodríguez Morales $500 .000 pesos; sin que obrara prueba alguna que acreditara la devolución de dicho monto.
había recibido lo que le correspondía.
En atención al interrogatorio del defensor de oficio afirmó que el poder si estaba firmado por las partes; y a s u turno, explicó que debido a que la abogada no le daba el dinero que ya había pagado el señor José Fernando, se comunicó direc tamente con este quien le envió la muestra de los cheques que había entregado a la jurista.
Finalmente, y en respuesta del interrogatorio del agente del Ministerio Público, sostuvo que la última vez que se vio con la profesional del derecho fue en agosto de 2023, en una panadería cerca de la oficina, en la cual ella le indicó que ya tenía conocimiento del proceso disciplinario y le solicitó que le limpiara el nombre y que efectuaran el trámite de la entrega del dinero ; pero desde entonces no volvió a tene r comunicaci ón alguna. Por último, aclaró que tuvo la foto de los cheques, para los días de la primera audiencia de este proceso.
La señora Carolina Andrea Chitiva Díaz, hija de la investigada, rindió testimonio11, en los siguientes términos:
Señaló que la oficina de abogados de su madre estaba ubicada en Bogotá la cual fue cerrada en el 2023, en donde trabajó hasta febrero d e ese mismo año. Aseveró que Colabogados S.A.S. fue cerrado por temas financieros, pues no se podía sostener la nómina; empresa qu e era su du hermano y su mamá era la gerente. Por último, a firmó que no tenía conocimiento sobre los hechos objeto de investigación.
En sesión del 30 de abril de 2025 el Magistrado realizó un recuento de las pruebas recaudadas y calificó provisionalmente la actuación
correspondía, la suma de $12 .000.000 de pesos , pues únic amente entregó al señor Rodríguez Morales $500 .000 pesos; sin que obrara prueba alguna que acreditara la devolución de dicho monto.
Posteriormente, se le concedió la palabra al defensor de oficio, quien no efectuó solicitud probatoria, p ues se acogía a l as pruebas obrantes en el expediente.
3.- Etapa de juzgamiento
La referida audiencia tuvo lugar en sesión del 12 de agosto de 202513, en la que l a disciplinada y el defensor de oficio rindieron alegatos de conclusión, en el mismo sentido, pues aseguraron lo siguiente:
Expusieron que la disciplinable sí entregó parte del dinero $500 .000 pesos , no obstante, el remanente no fue restituido al quejoso por circunstancias externas, graves, ajenas a la voluntad, entre las cuales estaban los hechos que tuvo que soportar la profesional como amenazas, hechos delictivos contra su oficina, hurto, blanqueo de cuentas y posteriormente secuestro.
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De las pruebas decretadas y practicadas.
- Respuesta de la Ofici na de Asignaciones de la Dirección Seccional de Fiscalías F iscalía 224 Unidad de Reconocimiento
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Señaló el a quo que las pruebas que obran en el expediente dieron cuenta de que con ocasión al poder conferido por el señor Wilmer Alexander Rodríguez Morales, para que reclamara el pago de prestaciones sociales adeudadas a su ex empleador, logró un acuerdo conciliatorio por la suma de $12.500 .000 de pesos ; y e n atención a ello, en marzo de 2023, la disciplinada recibió la suma indicada, no obstante, solo entregó a su mandante $500.000 pesos.
Por lo anterior, consideró que l a encartada incurrió en la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 , en pleno desconocimiento de los deberes de conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión y obrar con honradez en sus relaciones profesionales de que trata los numerales 5° y 8º del artículo 28 ibidem, pues sin justificación no entregó a la menor brev edad el dinero que recibió product o de la gestión profesional adelantada en virtud del acuerdo conciliatorio, y aun lo conservaba en su poder.
Frente a la culpabilidad, señaló que la conducta de la letrada era dolosa, porque sabía que, al recibir la suma acordada por las prestaciones sociales adeudad as a su cliente, este dinero no podía ingresar a su patrimonio y debía entregar ese dinero a su mandante.
dolosa, porque sabía que, al recibir la suma acordada por las prestaciones sociales adeudad as a su cliente, este dinero no podía ingresar a su patrimonio y debía entregar ese dinero a su mandante. Sin embargo, de manera libre y voluntaria encaminó su conducta al desconocimiento de sus deberes profes ionales, pues tomó para sí los emolumentos y lo conservó, pese a que no le correspondían.
Respecto de la dosificación de la sanción, la Seccional de instancia tuvo en cuenta los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad, así como los siguientes criterios generales , tales como laA 15434
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naturaleza y gravedad de la falta, la modalidad de las conductas , trascendencia social, y el perjuicio causado. A su turno, como criterio de atenuación tuvo en cuenta que la abogada no tenía antecedentes disciplinarios, y, por otro lado, como agravante aplicó el descrito en el artículo 45 literal c y numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, pues desde que recibió lo había usado en su provecho o de un tercero.
Por último, indicó el a quo que para fijar la sanción de maner a más objetiva se acudía a los cuartos sancionatorios y de esta manera, impuso la sanción de suspensión del ejercicio de la abogacía por el
Por último, indicó el a quo que para fijar la sanción de maner a más objetiva se acudía a los cuartos sancionatorios y de esta manera, impuso la sanción de suspensión del ejercicio de la abogacía por el término de 8 meses acompañada de la imposición de multa de 8 salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2023, la fecha de la comisión de la ilicitud disciplinaria.
LA APELACIÓN
En la alzada 15, el defensor de oficio de la disciplinada solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia , con base en los siguientes argumentos:
- Error en la interpreta ción del tipo disciplinario. En atención a ello, sostuvo el apelante que el a quo no tuvo en cuenta las pruebas documentales que daban cuenta sobre el secuestro que padeció la investigada el 26 de agosto de 2023, lo que afectó la posibilidad material de en tregar dineros o ejercer norm almente su actividad profesional . Así mismo, sostuvo que no existía
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prueba directa respecto a cada una de las circunstancias alegadas. • Desconocimiento de la antijuridicidad . En atención a ello, sostuvo que no se acredit ó la ilicitud sustancial, ni la afectación
prueba directa respecto a cada una de las circunstancias alegadas. • Desconocimiento de la antijuridicidad . En atención a ello, sostuvo que no se acredit ó la ilicitud sustancial, ni la afectación de algún bien jurídico. A su turno, alegó que no se tuvo encuenta las circunstancias de amenaza telefónica, el hurto de la información, blanqueo de las cuentas bancarias, como tampoco el secuestro ni la amenaza que recibió. • De la violación al principio de culpabilidad . Alegó que la primera instancia concluyó la responsabilidad por el solo hecho de que el dinero no se entregó, pero no valoró la imputabilidad subjetiva. • Ausencia de valoración de circunstancias de ate nuación. Al respecto indicó que la primera instancia omitió valorar la confesión de la falta antes de la formulación de cargos, así como la ausencia total de antecedentes, la inexistencia de un perjuicio irremediable, la colaboración con el proceso, y la t rascendencia social mínima.
TRÁMITE DEL RECURSO
La sentencia fue notificada el 20 de noviembre de 2025 16 mediante correo electrónico a la disciplinable17, su defensor de oficio18, así como el representante del Ministerio Público 19. Por su parte, el disciplinado presentó el recurso de alzada el 27 de ese mes y año 20, por lo que ,
16Archivo virtual 058 ibidem. 17 carold_0228@hotmail.com 18 yefeleba01@gmail.com 19 fernandotribin@gmail.com 20Archivo virtual 059 ibidem.A 15434
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Al respecto indicó que la primer a instancia omitió valorar la confesión de la falta antes de la formulación de cargos, as í como la ausencia total de antecedentes, la inexistencia de un perjuicio irremediable, la colaboración con el proceso, y la trascendencia social mínima.
No es acert ada la afirmación del apelante en cuanto a que la investigada hubiese confesado la conduct a reprochada, ni queA 15434
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existiera de su parte una intención inequívoca de hacerlo, razón por la cual no era procedente reconocer dicho comportamiento como criterio de at enuación. Ello, en la medida que sus intervenciones siempre estuvieron encaminadas a explicar el por qué , a pesar de ser consiente que tenía la obligación de entregar el dinero recibido en virtud de la gestión profesional, no lo hizo.
En ese sentido, resulta pertinente precisar que la confesión, exige el cumplimiento de pre supuestos claros , pues n o basta, con manifestaciones ambiguas, explicaciones defensivas o versiones parciales de los hechos que no impliquen una aceptación plena de los hechos constitutivos de falta disciplinaria.
Por consiguiente, se insiste que, en el asunto bajo estudio, las intervenciones de la investigada estuvieron orientadas a justificar su comportamiento y ofrecer una versión exculpatoria de los hechos, mas
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estando en término, el Magistrado sustanciador de primera instancia lo concedió el 9 de diciembre 202521, y ordenó el envío a esta Comisión.
RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante acta individual de reparto de data 19 de diciembre de 202522, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judi cial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo
posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judi cial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 ° de la Ley 270 de 1996 modificado por el canon 56 de la Ley 2430 de 2024, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
21Archivo virtual 062 ibidem. 22Archivo virtual 001 de la carpeta de segunda instancia.A 15434
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2.- Procedencia del recurso de apelación y legitimación de los intervinientes para recurrir. El medio vertical es procedente contra la sentencia de primera instancia emitid a en los procesos disciplinarios adelantados contra los profesionales del derecho, de acuerdo con lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007:
“ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de termi nación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. (Negrilla fuera del texto original).
Igualmente, en su calid ad de interviniente, el defensor de oficio de la
la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. (Negrilla fuera del texto original).
Igualmente, en su calid ad de interviniente, el defensor de oficio de la disciplinada, está facultado para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión adoptada en cada caso, según lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 66 de la Ley 1123 del 2007:
“ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:
(…)
2. Interponer los recursos de ley.”
En ese orden, se logra verificar que la sentencia fue notificada el 20 de noviembre de 2025 y el recurso radicado el 27 del mismo mes y año , por lo que se entiende presentado dentro del término, en atención a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 81 de la Ley 1123 del 2007.
3.- Del caso concreto. Procederá esta Comisión a revisar los argumentos expuestos por el defensor de la disciplinada para determinar si estos revisten la contundencia suficiente que obliguen aA 15434
República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No 110012502000202302674 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
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revocar la decisión apelada, o si, por el contrario, no prestan mérito para desvirtuar l