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CNDJ - 11001250200020230290301-2026-C=Jurisprudencia-KS=Disciplinario-A=Comisión Nacional de Disciplina Judicial.pdf

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CNDJ - 11001250200020230290301-2026-C=Jurisprudencia-KS=Disciplinario-A=Comisión Nacional de Disciplina Judicial.pdf
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Año
2026

A 15456

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., veintiuno (21) de mayo de 2026

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110012502000 2023 02903 01

Aprobado, según acta de sala ordinaria n.° 017 de la fecha

Criterio normativo: artículo 32 de la Ley 1123 de 2007.

Criterio subjetivo: abogado en apelación de sentencia Criterio nominal: injuriar y acusar temerariamenteanimus injuriandi

1. ASUNTO POR TRATAR

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia 1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 31 de julio de 20252, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá negó una solicitud de nulidad y declaró responsable disciplinariamente al abogado Germán Ramón Torres Gámez, por incurrir en la comisión de la falta

1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P .: «La Comisión Nacional de Disciplin a Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Sentencia proferida con ponencia del magistrado William Libardo Mendieta Montealegre en sala

profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Sentencia proferida con ponencia del magistrado William Libardo Mendieta Montealegre en sala con la magistrada Sandra Milena Carrillo Ramírez.A 15456

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA

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contemplada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 e incumplir el deber establecido en el numeral 7º del artículo 28 ibidem, a título de dolo, por lo cual le impuso una sanción de censura.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE

IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA

El abogado Germán Ramón Torr es Gámez fue investigado y sancionado en primera instancia por haber utilizado términos peyorativos para calificar a los demandados y a sus colegas, mediante un lenguaje injurioso y temerario. Por ello, se le reprochó haber proferido, entre otras, las sigu ientes expresiones: (i) «frenético manipulador acostumbrado a través de la mitomanía»; (ii) «¿Será que los abogados de la Arboleda no asistieron a la clase en donde se les enseña que NO deben hacer afirmaciones dentro de un proceso si NO tienen respaldo probatorio?»; (iii) «pretende manipularla, presionarla, constreñirla, extorsionarla y/o chantajearla para obligarla a que firme el otro si bajo las

NO deben hacer afirmaciones dentro de un proceso si NO tienen respaldo probatorio?»; (iii) «pretende manipularla, presionarla, constreñirla, extorsionarla y/o chantajearla para obligarla a que firme el otro si bajo las condiciones por el impuestas»; (iv) «a sabiendas de que en éste tan solo encontrará promesas falsas y mentiras dilatorias producto de s u acentuado egocentrismo narcisista derivados de su notorio síndrome de ubris como “cualidades” que lo caracterizan»; y (v) «NO le importa incurrir en el delito de extorsión según así se demostró documentalmente y se narró en los h echos de la demanda» . Todo lo anterior ocurrió dentro de un proceso de restitución de inmueble arrendado que se tramitó en el Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá.

3. TRÁMITE PROCESAL

3.1. El señor Alejandro García Urdaneta presentó queja disciplinaria el 8 de junio de 20233 contra el abogado Germán Ramón

3Archivos denominados 001CorreoQuejasSalaDisciplinariaBogotaD.C.pdf y 002Queja.pdf de la carpeta de primera instancia del expediente digital.A 15456

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Torres Gámez, mediante correo electrónico al buzón institucional quejasdisciplinariasbta@cendoj.ramajudicial.gov.co.

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Torres Gámez, mediante correo electrónico al buzón institucional quejasdisciplinariasbta@cendoj.ramajudicial.gov.co.

3.2. El proceso se asignó a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá mediante el acta individual de reparto del 15 de junio de 20234. Luego, acreditada la condición de abogado del investigado5, por auto del 23 de agosto de 20236, se ordenó la apertura de la investigación disciplinaria en su contra y se fijó como fecha para la realización de audiencia de pruebas y calificación provisional el 31 de octubre de 2023.

3.3. La audiencia de pruebas y calificación se llevó a cabo en varias sesiones: 31 de octubre de 20237, 3 de octubre de 20248, y 22 de enero de 20259. En dichas audiencias se realizaron las siguientes actuaciones:

Diligencia del 31 de octubre de 2023: se puso en conocimiento del investigado los hechos objeto de la queja disciplinaria; se recibió su versión libre, junto con la solicitud de pruebas. Se dejó constancia de la inasistencia de la quejosa y se señaló nueva fecha para la continuación de las diligencias.

Diligencia del 3 de octubre de 2024: se escuchó la ampliación y ratificación de la queja del señor Alejandro García Urdaneta. Así mismo, se le concedió el uso de la palabra al abogado investigado para que interrogara al quejoso y se escuchó su ampliación de versión libre.

Las pruebas recaudadas fueron las siguientes:

se le concedió el uso de la palabra al abogado investigado para que interrogara al quejoso y se escuchó su ampliación de versión libre.

Las pruebas recaudadas fueron las siguientes:

4 Archivo denominado 004ActaReparto.pdf de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 5 Archivo denominado 005CertificadoAbogado.pdf de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 6 Archivo denominado 006AutoApertura2023-2903.pdf de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 7 Archivo denominado 011ActaAudienciaPruebasyCalificacionProvisionalYLinkDeAudiencia 20232903.pdf de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 8 Archivo denominado 030ActaAudienciaPruebasCalificaciónProvicional.pdf de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 9 Archivos denominados 038ActaAudienciaPruebasCalificaciónProvisional.pdf y 037AudienciaPruebasCalificaciónProvisional.mp4 de la carpeta de primera instancia del expediente digital.A 15456

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I. Memoriales del 31 de octubre de 2023 y 22 de febrero de 2024, mediante los cuales el abogado investigado allegó al despacho escritos de versión y libre y medios probatorios documentales.

II. Comunicación del 21 de febrero de 2024 del Juzgado 41 Civil Municipal de Bogotá, por medio de la cual allegó copia del proceso radicado bajo el n° 2022-00992.

II. Comunicación del 21 de febrero de 2024 del Juzgado 41 Civil Municipal de Bogotá, por medio de la cual allegó copia del proceso radicado bajo el n° 2022-00992.

III. Comunicación del 21 de febrero de 2024 del Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá, a través de la cual allegó copia del proceso radicado bajo el n° 2022-00531.

IV. Correo del 4 de junio de 202526, mediante el cual el disciplinable allegó 5 archivos PDF contentivos de pruebas documentales, entre ellos una solicitud por nulidad.

V. Correo de fecha 6 de noviembre de 202423 que acompañan 5 archivos PDF, como pruebas documentales, aportados por el quejoso.

Diligencia del 22 de enero de 2025: con la asistencia del quejoso, el disciplinado y el Ministerio Público, se dio por clausurada la etapa probatoria y se procedió a calificar la actuación con formulación de cargos, así:

Imputación fáctica : s e rep rochó al abogado investigado que, en el marco del proceso de restitución de tenencia de inmueble arrendado, profirió expresiones injuriosas y formuló acusaciones temerarias en contra del abogado Alejandro García Urdaneta, apoderado de la parte contraria, a sí como frente a los demandados. Dichas expresiones excedieron el legítimo ejercicio del derecho de defensa, pues no se limitaron a la protección de los intereses de su representada, sino que estuvieron orientadas a desacreditar personal y profesional mente a suA 15456

excedieron el legítimo ejercicio del derecho de defensa, pues no se limitaron a la protección de los intereses de su representada, sino que estuvieron orientadas a desacreditar personal y profesional mente a suA 15456

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contraparte y colega, afectando de manera directa su honra y buen nombre.

Así, el investigado en el escrito de demanda10 señaló lo siguiente:

siempre ha sido un frenético manipulador acostumbrado a través de la mitomanía a salirse con la suya imponi endo su caprichosa voluntad con el propósito de enriquecerse a expensas de la demandante

Nótese hasta donde se extiende la manipulación, el chantaje y la mala fe de este sujeto aquí demandado toda vez que a sabiendas de que un contrato va de mayo 1° a abr il 30 del año siguiente y que el otro contrato va de diciembre 1°. a noviembre 30 del año siguiente, pretende mañosamente sacar provecho exigiendo que la vigencia de los contratos se debe unificar entre septiembre y agosto del siguiente año y trata de impo ner un incremento permanente del 9% anual, buscando la forma de quitarle la esencia a los contratos primitivos con respecto a sus respectivas vigencias originales.

Aquí no cabe duda que el inquilino y demandado, a sabiendas de que el canon de arrendamient o es el único ingreso de la

quitarle la esencia a los contratos primitivos con respecto a sus respectivas vigencias originales.

Aquí no cabe duda que el inquilino y demandado, a sabiendas de que el canon de arrendamient o es el único ingreso de la arrendadora demandante, del cual depende su subsistencia, pretende manipularla, presionarla, constreñirla, extorsionarla y/o chantajearla para obligarla a que firme el otro si bajo las condiciones por el impuestas y NO habladas en la reunión de septiembre 14 de 2022, so pena de NO pagar lo que adeuda.

TRIGESIMOTERCERO. - una vez más mediante correo electrónico calendado en octubre 20 de 2022 el demandado trata de ejercer toda clase de presión, manipulación o chantaje contra la d emandante al enfatizar textualmente lo siguiente: “Aquí cabe aclarar señora Luz que también se le consignarán los faltantes de los meses de septiembre y octubre que están pendientes y se abonarán a su cuenta cuando se firme el otro si como ya se lo comuniqué en una comunicación anterior”.

TRIGESIMOCUARTO. - Finalmente y ante la persistente y acosadora insistencia del demandado para manipularla y chantajearla a firmar el otro sí con las indicaciones por él

10 Archivo denominado 02EscritoDemanda.pdf de la carpeta 017proceso11001310304620220053100 de la carpeta de primera instancia del expediente digital.A 15456

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impuestas, la demandante decidió RECHAZAR de plano dicho otrosí mediante correo electrónico de noviembre 6 de 2022”. (sic a lo trascrito) (negrilla fuera de texto).

Además, en el escrito de réplica de contestación de la demanda el disciplinable señaló:

«¿Será que los abogados de la Arboleda no asistiero n a la clase en donde se les enseña que NO deben hacer afirmaciones dentro de un proceso si NO tienen respaldo probatorio?»11

«Así mismo. dice la apoderada textualmente el siguiente adefesio: “Al señor MIGUEL ÁNGEL LORA RAMOS no le afecta la restitución de los inmuebles, pero se opone porque allanarse, sería aceptar la calidad de actual arrendatario y el incumplimiento de supuestas obligaciones, que parecen inexistentes.»12

«Síguese que a Lora Ramos NO le queda otro camino diferente al recurso (no dentro de éste proceso) del pataleo ante Pablo Gómez Gómez para que le responda, a sabiendas de que en éste tan solo encontrará promesas falsas y mentiras dilatorias producto de su acentuado egocentrismo narcisista derivados de su notorio síndrome de ubris como “cualidades” que lo caracterizan y que siempre utilizó contra la demandante para inducirla y mantenerla en error para finalmente obtener sus malsanos objetivos económicos y que se denominan enriquecimiento sin justa causa en lo civil y en riquecimiento entre p articulares en lo penal , llegando

la demandante para inducirla y mantenerla en error para finalmente obtener sus malsanos objetivos económicos y que se denominan enriquecimiento sin justa causa en lo civil y en riquecimiento entre p articulares en lo penal , llegando hasta el extremo de que si no logra sus maquiavélicos propósitos a base de sus imposiciones, tal como está acostumbrado, NO le importa incurrir en el delito de extorsión según así se demostró documentalmente y se narró en los hechos de la demanda de acuerdo a lo acontecido para los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2022” (sic a lo trascrito) (negrilla fuera de texto)».13

11 Archivo denominado 46DescorreTraslado.pdf de la carpeta 044Exp11001310304620220053100 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 12 Archivo denominado 46DescorreTraslado.pdf de la carpeta 044Exp11001310304620220053100 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 13 Archivo denominado 55DescorreTraslado.pdf de la carpeta 044Exp11001310304620220053100 de la carpeta de primera instancia del expediente digital.A 15456

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«4a.-MALA FE Y DESLEALTAD AL DEMANDAR. – Es cierto, se acusa a “publimeros sas” y a Pablo Enr ique Gómez Gómez NO solo de avasallar sino de manipular a la demandante con el propósito de IMPONER sus condiciones y ésta manera

acusa a “publimeros sas” y a Pablo Enr ique Gómez Gómez NO solo de avasallar sino de manipular a la demandante con el propósito de IMPONER sus condiciones y ésta manera obtener un enriquecimiento sin justa causa. [...]».14

Imputación jurídica : l a primera instancia consideró que el profesional d el derecho presuntamente incurrió en la falta consagrada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, y desconoció el deber consignado en el numeral 7º del artículo 28 ibidem, atribuida a título de dolo.

3.4. El 9 de junio de 202515, se celebró la audiencia de juzgamiento, se dio por clausurada la etapa probatoria y se otorgó el uso de la palabra al disciplinado y al quejoso, para que presentaran los alegatos finales.

Por otra parte, el investigado solicitó se decretara la nulidad de lo actuado a partir del 31 d e octubre de 2023, al considerar que se vulnero su derecho a la defensa en los siguientes aspectos: (i) consideró que dentro del plenario no obraba la diligencia del 31 de octubre del 2023, lo que le impidió su revisión y de esta forma ejercer su derecho a la defensa; (ii) manifestó que no se le permitió interrogar al quejoso respecto del proceso de restitución de inmueble arrendado y así desvirtuar los medios que existían en su contra; (iii) señaló que no obraba dentro del expediente su versión libre de descargos, por lo que consideró que no fue valorada y tenida en cuenta por el despacho.

14 Archivo denominado 29DescorreTraslado.pdf dentro de la carpeta

señaló que no obraba dentro del expediente su versión libre de descargos, por lo que consideró que no fue valorada y tenida en cuenta por el despacho.

14 Archivo denominado 29DescorreTraslado.pdf dentro de la carpeta 044Exp11001310304620220053100 dentro de la carpeta 017proceso11001310304620220053100 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 15 Archivo denominado 052ActaAudienciaJuzgamiento.pdf y 051AudienciaJuzgamiento.mp4 de la carpeta de primera instancia del expediente digital.A 15456

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3.5. Concluidas las etapas procesales, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá profirió sentencia el 31 de julio de 202516, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado Germán Ramón Torres Gámez, e impuso una sanción de censura.

3.6. Finalmente, el investigado interpuso el recurso de apelación17, el cual fue concedido por auto del 20 de agosto de 202518 y se ordenó la remisión del expediente a esta colegiatura.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá negó la nulidad impetrada y declaró responsable disciplinariamente al abogado Germán Ramón Torres Gámez por la falta descrita en el artículo 32 de la Ley

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá negó la nulidad impetrada y declaró responsable disciplinariamente al abogado Germán Ramón Torres Gámez por la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, y la infracción del deber consignado en el artículo 28, numeral 7, ibidem, a título de dolo. En consecuencia, le impuso una sanción de censura.

En relación con solicitud de nulidad por parte del investigado, la primera instancia, frente a la diligencia del 31 de octubre, indicó que obra dentro del expediente en el folio 2 del PDF denominado «011ActaAudienciaPruebasYCalificaciónProvisionalYLinkDeAudiencia2 023-2903» el acta en la cual se dejó el enlace de acceso a la audiencia celebrada ese día, la cual se observa de la siguiente manera:

16 Archivo denominado 053Sentencia.pdf. de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 17 Archivo denominado 055RecursoApelación.pdf de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 18 Archivo denominado 058AutoConcedeRecurso.pdf de la carpeta de primera instancia del expediente digital.A 15456

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Por otra parte, se advirtió que el 31 de octubre de 2023 el investigado rindió versión libre, y al acceder al enlace allí obrante se pudo visualizar y escuchar lo expuesto por el investigado.

Por otra parte, se advirtió que el 31 de octubre de 2023 el investigado rindió versión libre, y al acceder al enlace allí obrante se pudo visualizar y escuchar lo expuesto por el investigado.

Asimismo, el disciplinado realizó ampliación de su versión libre, lo cual pudo advertirse tanto del archivo MP4 denominado “029AudienciaPruebasCalificacionProvisional” como del acta suscrita y nombrada “030ActaAudienciaPruebasCalificacionProvisional”.

También se consideró que, mediante correos del 30 de octubre de 2023, 31 de octubre de 2023, 22 de febrero de 2024, 9 de octubre de 2024 y 4 de junio de 2025, el disciplinable allegó escritos en los cuales aportó pruebas, presentó sus versiones libres y fundamentos de su defensa, y en audiencia del 9 de junio de 2025 rindió alegatos previos a dictar sentencia, lo cual se verificó con el archivo MP4 llamadoA 15456

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“051AudienciaJuzgamiento” y del acta suscrita y denominada “052ActaAudienciaJuzgamiento”.

Además, la primera instan cia, a partir de la revisión detallada del desarrollo de la diligencia en la cual el señor Alejandro García Urdaneta realizó la ratificación y ampliación de la queja, constató que al

Además, la primera instan cia, a partir de la revisión detallada del desarrollo de la diligencia en la cual el señor Alejandro García Urdaneta realizó la ratificación y ampliación de la queja, constató que al investigado sí se le otorgó el uso de la palabra con el fin de formular preguntas al declarante, facultad que efectivamente ejerció.

Seguidamente, el primer nivel advirtió que la Ley 1123 de 2007 establece que la oportunidad para solicitar pruebas está dada en las audiencias de pruebas y calificación provisional y en la audien cia de formulación de cargos, tal como lo regula el artículo 105 de la norma en mención. Por lo anterior, consideró no procedente ni oportuno el requerimiento en la audiencia de juzgamiento y mucho menos al momento de los alegatos previos al fallo.

Así las cosas, la primera instancia consideró que no existieron motivos que dieran lugar a declarar la nulidad solicitada por el implicado. Ahora bien, en relación con la tipicidad la decisión de primera instancia concluyó que se encontraba acreditada la comisión de la falta atribuida al abogado investigado. Para tal efecto, el primer nivel valoró y analizó las pruebas obrantes en el expediente, entre ellas, lo plasmado en los escritos presentados dentro del proceso de restitución de tenencia de inmueble arrendad o 11001310304620220053100, en los cuales se observó que el profesional investigado utilizó de manera sistemática términos peyorativos en contra de los demandados, abogado quejoso y de los demás colegas que actuaron en dicho asunto, con la intención de desacreditar a la parte demandada como a su abogado.A 15456

términos peyorativos en contra de los demandados, abogado quejoso y de los demás colegas que actuaron en dicho asunto, con la intención de desacreditar a la parte demandada como a su abogado.A 15456

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Así las cosas, la primera instancia concluyó que no se encontraba justificado el proceder del abogado investigado, pues, si bien es cierto que le asiste el deber profesional de defender los intereses de su cliente dentro del proceso civil, dicho cometido debía ejercerse con sujeción a los principios que rigen el ejercicio de la abogacía.

El despacho estimó que las garantías propias del debido proceso y la adecuada protección de los intereses de su poderdan te podían ejercerse de manera eficaz sin recurrir al uso de expresiones injuriosas o descalificantes en contra de la contraparte o de su apoderado judicial. Ello, por cuanto corresponde de manera exclusiva a la autoridad judicial competente determinar si l os sujetos procesales incurrieron o no en conductas constitutivas de delito o en las infracciones que el investigado les atribuyó, resul tando improcedente que tales juicios de reproche fueran anticipados o formulados sin sustento probatorio por parte del abogado disciplinado.

En consecuencia, la primera instancia, al no encontrar amparo alguno en los dichos del profesional del derecho, concluyó que este no mantuvo la compostura ni el respeto debido frente a sus colegas y demás

abogado disciplinado.

En consecuencia, la primera instancia, al no encontrar amparo alguno en los dichos del profesional del derecho, concluyó que este no mantuvo la compostura ni el respeto debido frente a sus colegas y demás intervinientes dentro del pro ceso en mención. Por el contrario, su proceder estuvo encaminado a descalificarlos y formular acusaciones temerarias, a través de expresiones injuriosas y carentes de sustento fáctico o probatorio.

Conforme a lo expuesto, de los elementos probatorios se concluyó que el abogado Germán Ramón Torres Gámez habría incurrido en la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007.A 15456

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Respecto de la antijuridicidad, la autoridad de primera instancia señaló que la conducta desplegada por el investigado, sin justificación alguna, quebrantó el deber previsto en el artículo 28, numeral 7, de la Ley 1123 de 2007, el cual exige de los profesionales actuar con mesura, seriedad, ponderación y respeto en relación con los sujetos procesales de la administración de just icia, como lo eran en este caso el apoderado de la contraparte el profesional Alejandro García Urdaneta y sus clientes.

Además, la autoridad de primera instancia descartó los argumentos defensivos encaminados a sostener que a través de sus expresiones no pretendió ofenderlos, sino hacer caer en cuenta al Juzgado de

sus clientes.

Además, la autoridad de primera instancia descartó los argumentos defensivos encaminados a sostener que a través de sus expresiones no pretendió ofenderlos, sino hacer caer en cuenta al Juzgado de conocimiento del asunto civil que los demandados apoyados de su apoderado incurrieron en los delitos de estafa, extorsión y concierto para delinquir. Al respecto, consideró que tales afirmacione s no tenían respaldo en el material probatorio obrante en el expediente, ni se configuró ninguna de las causales de exclusión de responsabilidad previstas en el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007.

Frente al elemento de la culpabilidad, la sala concluyó qu e la falta en que incurrió el investigado la cometió a título de DOLO, pues se pudo demostrar que en su actuación intervinieron los elementos esenciales, como son el conocimiento de la falta, su ilicitud y la voluntad de su realización.

En cuanto a la determinación y graduación de la sanción, la primera instancia tuvo en cuenta la modalidad dolosa de la conducta. En consecuencia, se impuso como sanción la censura.A 15456

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5. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión, el disciplinable interpuso recurso de apelación y lo sustentó, así:

En primer lugar, para sustentar las manifestaciones objeto de reproche, el investigado procedió, desde la página dos (2) hasta la

Inconforme con la decisión, el disciplinable interpuso recurso de apelación y lo sustentó, así:

En primer lugar, para sustentar las manifestaciones objeto de reproche, el investigado procedió, desde la página dos (2) hasta la página catorce (14) de su escrito, a realizar un detallado recuento de los hechos objeto de contr oversia de la demanda de restitución de inmueble arrendado tramitado ante el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Civil del Circuito. En dicho desarrollo, transcribió apartes de la referida demanda y de otras actuaciones procesales, a partir de los cuales elaboró conclusiones encaminadas a sostener que tanto el abogado quejoso como sus poderdantes incurrieron en amenazas extorsivas, entre otras conductas delictivas.

Para apreciar lo anterior, se anexan las imágenes correspondientes del escrito de apelación:A 15456

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Frente a lo anterior, el recurrente concluyó lo siguiente:

Todo lo anterior es más que suficiente para que el suscrito describiera las conductas dolosas, por NO decir que delincuenciales, de los mencionados personajes asesorados y en complicidad con Ga rcía Urdaneta, quienes tipificaron el punible de estafa a base de promesas falsas y mentiras, llegando al extremo de la extorsión a fin de obtenerA 15456

mencionados personajes asesorados y en complicidad con Ga rcía Urdaneta, quienes tipificaron el punible de estafa a base de promesas falsas y mentiras, llegando al extremo de la extorsión a fin de obtenerA 15456

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un provecho económico en detrimento o empobrecimiento del patrimonio de la arrendadora.

Nótese que las norma s anteriores se refieren exclusivamente a FALSAS imputaciones deshonrosas como conducta típica, pero en el presente caso son CIERTAS y, además, se encuentran probadas documentalmente dentro del proceso ante el juzgado 46º. Civil del circuito.

Además y con respecto a las normas anteriores dice el art 224 “como eximente de responsabilidad, que No será responsable de las conductas descritas en los artículos anteriores quien probare la veracidad de las imputaciones”., que es exactamente lo que la jurisprudencia ha definido como la exceptio veritatis.

En segundo lugar, el apelante incorporó dentro de su argumentación un desarrollo conceptual y jurisprudencial de los siguientes aspectos: (i) la dignidad humana; (ii) el derecho al honor; (iii) la condición de lo s adultos mayores como sujetos de especial protección constitucional; y (iv) la libertad de expresión. Dicho desarrollo fue presentado con el propósito de sustentar que las manifestaciones objeto de reproche disciplinario se encontraban amparadas por tales principios y derechos

adultos mayores como sujetos de especial protección constitucional; y (iv) la libertad de expresión. Dicho desarrollo fue presentado con el propósito de sustentar que las manifestaciones objeto de reproche disciplinario se encontraban amparadas por tales principios y derechos fundamentales, en par ticular, por el ejercicio legítimo de la libertad de expresión y consideró que los hechos materia de investigación en el proceso civil, afectaron a su cliente que es una persona de 75 años, y que goza de una condición de especial protección.

En tercer lugar, indicó que no existió el animus injuriandi que, de conformidad a la jurisprudencia, significa la real malicia, constituida por la intención de faltar a la verdad.

Por lo expuesto, solicitó revocar la sente ncia de primera instancia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, y se compulsaran copias ante la Comisión Seccional Disciplinaria con elA 15456

M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 11001250200020230290301

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE SEN

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