CNDJ - 11001250200020230305201-2026-C=Jurisprudencia-KS=Disciplinario-A=Comisión Nacional de Disciplina Judicial.pdf
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- CNDJ - 11001250200020230305201-2026-C=Jurisprudencia-KS=Disciplinario-A=Comisión Nacional de Disciplina Judicial.pdf
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- 2026
A 15409
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., trece (13) de mayo de 2026 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.º 110012502000 2023 03052 01 Aprobado, según acta de sala ordinaria n.° 016 de la fecha
1. ASUNTO POR DECIDIR
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recur so de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 18 de marzo de 2025 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá 2, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente a la abogada Nidia Ruth Torres Cortés por la infracción del deber previsto en el numeral 5.° del artículo 28 del Código Disciplinario del Abogado y comisión de la falta descrita en el
1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instanci a que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Decisión adoptada con ponencia del magistrado Martín Leonardo Suárez Varón en sala dual con la magistrada Elka Venegas Ahumada.
Criterio normativo: Numeral 1.° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007.
2 Decisión adoptada con ponencia del magistrado Martín Leonardo Suárez Varón en sala dual con la magistrada Elka Venegas Ahumada.
Criterio normativo: Numeral 1.° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007.
Criterio subjetivo: Abogado en apelación.
Criterio nominal: Intervenir en actuación judicial o administrativa de modo que impida, perturbe o interfiera el normal desarrollo de las mismas.A 15409
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numeral 1.° del artículo 30 ejusdem, a título de dolo y, en consecuencia, le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la pr ofesión por el término de dos (2) meses.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE
IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA
El comportamiento por el cual se declaró responsable a la abogada Nidia Ruth Torres Cortés consistió en que, al retirarse de la audienc ia concentrada prevista el 6 de junio de 2023 por el Juzgado Diecinueve (19.°) Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá en el proceso penal con radicado nro. 2022-05314, impidió su realización. Lo anterior, bajo el argumento de que (i) no esta ba preparada para la diligencia, (ii) no se le había aceptado la renuncia a los abogados que la precedieron en la defensa de su cliente y (iii) la fiscal no había
anterior, bajo el argumento de que (i) no esta ba preparada para la diligencia, (ii) no se le había aceptado la renuncia a los abogados que la precedieron en la defensa de su cliente y (iii) la fiscal no había examinado la petición de principio de oportunidad que había enviado por correo electrónico previamente.
3. TRÁMITE PROCESAL
3.1. El 20 de junio de 2023 3, el Grupo de Apoyo Secretarial del Complejo Judicial Convida le remitió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá el informe de carácter disciplinario contra los profesionales del derecho Jorge Alonso Bocanegra Lozano, Carlos Andrés Díaz Díaz y Nidia Ruth Torres Cortés ordenado por el Juzgado Diecinueve (19.°) Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá en proveído del 6 de junio de ese año.
3 Archivo denominado « 001CorreoQuejasSalaDisciplinariaBogotaD.C.Outlook.pdf» de la primera instancia del expediente digital.A 15409
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3.2. A través del acta individual de reparto del 26 de junio de 20234, el expediente fue asignado al magistrado Martín Leonardo Suárez Varón quien, después de acreditar la calidad de abogado de los encartados 5 e incorporar el certificado de antecedentes disciplinarios6, dictó auto del día 12 de ju lio de 20237 por medio del cual ordenó la apertura del proceso
Suárez Varón quien, después de acreditar la calidad de abogado de los encartados 5 e incorporar el certificado de antecedentes disciplinarios6, dictó auto del día 12 de ju lio de 20237 por medio del cual ordenó la apertura del proceso disciplinario, programó la audiencia de pruebas y calificación provisional y adoptó otras determinaciones.
3.3. En cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 1.° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2 007 la Secretaría Judicial del a quo fijó el edicto emplazatorio el 16 de agosto de 20238, cuya desfijación se surtió el 18 del mismo mes y año.
3.4. La audiencia de pruebas y calificación provisional se adelantó en las sesiones del 3 de octubre de 2023 9 y 12 de febrero de
202410. En esta última oportunidad, el magistrado sustanciador calificó el mérito de la actuación y, por ende, formuló auto de cargos contra la abogada investigada.
4 Archivo denominado «006ActaReparto.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 5 Archivo denominado « 002CertificadoSirna20220913.pdf» de la primera inst ancia del expediente digital. 6 Archivo denominado « 009ConsultaAntecedentesDisciplinariosAbogado2023-03052.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 7 Archivo denominado « 013AutoAperturaInvestigacion2023-03052.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 8 Archivo denominado «019EdictoInciso1Abogados110012502000202303052.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 9 Archivo denominado « 022ActaAudienciaProceso2023-03052.pdf» de la primera instancia del
expediente digital. 8 Archivo denominado «019EdictoInciso1Abogados110012502000202303052.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 9 Archivo denominado « 022ActaAudienciaProceso2023-03052.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 10 Archivo denominado «032MixtoTerminaciónNotificarMPFormulóPliegodeCargos2023-03052.pdf» de la primera instancia del expediente digital. Huelga anotar que debido a un error en el diligenciamiento del acta de la audiencia se indicó que se realizó el 12 de febrero de 2023, cuando lo cierto es que ello ocurrió el 12 de febrero de 2024.A 15409
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En esta última diligencia, también se dispuso la terminación del proceso disciplinario en favor de los abogados Jorge Alonso Bocanegra Lozano y Carlos Andrés Díaz Díaz.
3.5. La audiencia de juzgamiento se efectuó el 27 de mayo de 202411, momento en el que la inculpada rindió sus alegatos de conclusión. Acto seguido, el expediente ingre só al despacho para lo correspondiente.
3.6. Por medio del auto del 4 de junio de 2024, el magistrado sustanciador declaró la nulidad únicamente en lo referente al pliego de cargos por la causal prevista en el numeral 3.° del artículo 98 del Código Deontológico del Abogado, en tanto se
sustanciador declaró la nulidad únicamente en lo referente al pliego de cargos por la causal prevista en el numeral 3.° del artículo 98 del Código Deontológico del Abogado, en tanto se mencionó «la infracción al deber establecido en el numeral 5º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, relativo a la dignidad de la profesión y se imputó la falta prevista en el numeral 1º “del artículo 37” ibídem, que no coincide con la imputación fáctica y se refiere a una falta de diligencia profesional».
3.7. Por lo expuesto, la audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó el 9 de septiembre de 202412, fecha en la que el magistrado sustanciador calificó el mérito de la actuación respecto de la doctora Nidia Ruth Torres Cortés en el sentido de proferir pliego de cargos, el cual se sintetiza en los siguientes términos:
11 Archivo denominado «037ActaAudienciaPasaSentencia2023-03052.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 12 Archivo denominado «044ActaAudienciaFormuloPliegodeCargos2023-03052.pdf» de la p rimera instancia del expediente digital.A 15409
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Imputación fáctica: El 6 de junio de 2023 la profesional del derecho Nidia Ruth Torres Cortés acudió a la audiencia concentrada convocada
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Imputación fáctica: El 6 de junio de 2023 la profesional del derecho Nidia Ruth Torres Cortés acudió a la audiencia concentrada convocada por el Juzgado Diecinueve (19.°) Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá en el marco del proceso penal con radicado nro. 2022 -05314 que se adelantaba contra el señor Carlos Andrés Gómez Valenzuela por el de lito de violencia intrafamiliar. Previo a la instalación de la vista pública la abogada investigada le manifestó a la
fiscal lo siguiente:
Doctora, con todo respeto como no se me ha concedido personería jurídica entonces como de pronto no se ha presentado revocatoria de poder de los abogados que estaban presentados anteriormente, con todo respeto yo me retiro de la audiencia.
Conforme a lo que sucedió, el secretario del despacho le replicó así: «doctora, no se retire así de fácil», lo que condujo a la representante del ente fiscal a señalar «esto si es un circo».
Más adelante, la inculpada alegó que le había remitido al fiscal un documento contentivo del principio de oportunidad y, si ello no fuese posible, por lo menos pretendía obtener un preacuerdo y alegó que de pronto a su prohijado se le habían vulnerado derechos constitucionales.
Acto seguido, el juez se conectó e instaló la audiencia con la presencia de la doctora Torres Cortés; en tal modo, se presentaron el representante del ministerio público y la fiscalía cuando súbitamente se desconectó de la audiencia virtual la abogada investigada.
de la doctora Torres Cortés; en tal modo, se presentaron el representante del ministerio público y la fiscalía cuando súbitamente se desconectó de la audiencia virtual la abogada investigada.
Posteriormente, el juez advirtió que la encartada se retiró pese a que era la mandataria judicial del señor Gómez Valenzuela y, al indagar sobre el motivo, tanto el representante del Ministerio Público como la FiscalíaA 15409
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adujeron que la abogada señaló que no estaba preparada para participar en la audiencia, motivo por el cual solicitó el aplazamiento.
Al ser requerido el acusado en el proceso penal, este indicó que le había conferido poder a la disciplinable hace veinte (20) días y que se habían reunido en la cárcel para examinar el expediente del proceso penal.
En ese orden de ideas, no fue posible adelantar la audiencia programada para el 6 de junio de 2023, sino solo hasta el 25 de julio de 2023.
Imputación jurídica: Presunto desconocimiento del deber contenido en el numeral 5.° del artículo 28 y comisión de la falta descrita en el numeral 1.° del artículo 30, modalidad comportamental «impedir», todas estas normas contenidas en el Código Deontológico del Abogado, a título de dolo.
3.8. Por su parte, la audiencia de juzgamiento tuvo lugar el 4 de
estas normas contenidas en el Código Deontológico del Abogado, a título de dolo.
3.8. Por su parte, la audiencia de juzgamiento tuvo lugar el 4 de febrero de 2025 13, etapa en la que la inculpada rindió sus alegatos de conclusión y el expediente ingresó al despacho para expedir fallo de primer nivel.
3.9. El 18 de marzo de 202514, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá profirió sentencia de primer grado mediante la cual halló disciplinariamente responsable a la encartada por la falta endilgada en el auto de cargos.
13 Archivo denominado «048ActaAudienciaPasaaSentencia2023-03052.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 14 Archivo denominado «050SentenciaProceso2023-03052.pdf» de la primera instancia del expediente digital.A 15409
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3.10. El 26 de marzo de 2025 15 la Secretaría Judicial del a quo remitió vía correo electrónico la providencia sancionatoria a la disciplinable y a la agente del Ministerio Público. Cabe resaltar que obra en el expediente la constancia de la entrega del mensaje de datos a cada uno de sus destinatarios16.
3.11. El 31 de marzo de 2025 17, la abogada investigada instauró el recurso de apelación contra la decisión sancionatoria, cuyo traslado a los no recurrentes por el término de dos (2) días de
3.11. El 31 de marzo de 2025 17, la abogada investigada instauró el recurso de apelación contra la decisión sancionatoria, cuyo traslado a los no recurrentes por el término de dos (2) días de que trata el inciso 3.° d el artículo 81 del Código Deontológico del Abogado transcurrió los días 4 y 7 de abril de ese año18.
3.12. A través de auto del 9 de abril de 202519, el magistrado ponente concedió el recurso de apelación y dispuso la remisión del expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para lo pertinente, lo que se cumplió mediante el oficio nro. de fecha 10 del mismo mes y año20.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La providencia mencionó la comprobación de la calidad de abogado de la disciplinable, la actuación procesal con especial detalle de lo acaecido en la audiencia de pruebas y calificación provisional, el auto de cargos y los alegatos de conclusión rendidos en la audiencia de juzgamiento.
15 Archivo denominado «051ComunicacionesSentencia2023-03052.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 16 Ibidem. 17 Archivo denominado «052RecursoApelacion2023-03052.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 18 Archivo denominado «053TrasladoRecurso.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 19 Archivo denominado «055AutoConcedeRecurso.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 20 Archivo denominado «056OficioRemisorioCNDJ117.pdf» de la primera instancia del expedie nte digital.A 15409
19 Archivo denominado «055AutoConcedeRecurso.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 20 Archivo denominado «056OficioRemisorioCNDJ117.pdf» de la primera instancia del expedie nte digital.A 15409
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Más adelante, indicó que el artículo 97 del Régimen Disciplinario del Abogado establecía la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del disciplinable como presupuestos para dictar una sentencia de carácter sancionatorio.
En lo atinente al juicio de adecuación o tipicidad, adujo que la abogada Nidia Ruth Torres Cortés con su comportamiento realizó la falta disciplinaria prevista en el numeral 1.° del artículo 30 del Código Deontológico del Abogado. Puntualmente, como defensora de confianza del señor Gómez Valenzuela, se retiró de la audiencia concentrada prevista para el 6 de junio de 2023 en el proceso con radicado nro. 2022-05314 que conoció el Juzgado Diecinueve (19.°) Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá. Para arribar a esa conclusión, aludió a la grabación de la audiencia en la que la disciplinable manifestó que se retiraba, comoquiera que no se le había reconocido personería para actuar, aunado a que no se había presentado la revocatoria del poder de los abogados predecesores. En réplica, el secretario del juzgado le expresó que no se retirara así de
había reconocido personería para actuar, aunado a que no se había presentado la revocatoria del poder de los abogados predecesores. En réplica, el secretario del juzgado le expresó que no se retirara así de fácil. Por su parte, la fiscal afirmó que «esto si es un circo».
Enseguida, la disciplinable puso de presente el argumento según el cual había solicitado la aplicación del principio de oportunidad a su prohijado. Acto seguido, el juez instaló la audiencia y luego de las manifestaciones de la fiscal y el agente del Ministerio Público resolvió remitir informe contra la encartada porque no le resultó creíble la supuesta falta de preparación para asumir la representación de su cliente. En términos del titular del despacho informante se dejó la siguiente constancia:
“[E]s inaudito que estas situaciones se presenten, no es posible que una señora que se conecta aduciendo ser la defensora deA 15409
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confianza solicite y aduzca argumentos como los que ha es tado tratando de comunicarse con la Fiscalía y aduzca comunicaciones que la Fiscal, la doctora Edna supo aclararle que la comunicación fue enviada a una persona que ya está retirada la Fiscalía. En el momento en que se abrió el audio para instalar la audiencia sin el más mínimo decoro la doctora NIDIA RUTH TORRES se retiró de la audiencia, eso nos lleva a concluir varias situaciones: en primer
momento en que se abrió el audio para instalar la audiencia sin el más mínimo decoro la doctora NIDIA RUTH TORRES se retiró de la audiencia, eso nos lleva a concluir varias situaciones: en primer lugar, que quienes ejercían la defensa de Gómez Valenzuela tampoco estuvieron a la altura de sus deberes profesionales.
La doctora NIDIA RUTH TORRES faltando diez minutos (..) presenta una solicitud de aplazamiento y arguye que es por el no acuerdo en los honorarios profesionales y de viva voz manifiesta que la solicitud de ella es por estar persiguiendo un preacuerdo con la Fiscalía o un principio de oportunidad (…) fuimos testigos de la aclaración por parte de la Fiscalía y vuelvo y repito cuando se instaló la audiencia se retira sin más argumento que evadir sus deberes profesionales.
También quiero referirme al hecho de que la doctora NIDIA RUTH TORRES haya recibido un poder de acuerdo con lo manifestado por el acusado (…) y que ha estado pendiente y en comunicación con él, llegue en el día de hoy a manifestar que no conoce ninguna circunstancia del proceso (…) el hecho de recibir poder y aceptarlo conlleva unos deberes profesionales y eso en concepto de este despacho constituye una falta disciplinaria”
En vista del retiro de la audiencia por parte de la doctora Torres Cortés, el Juzgado se vio obligado a reprogramarla para el 25 de julio de 2023, con lo que quedó claro que la sesión del 6 de junio de 2023 se impidió debido a la conducta de la inculpada.
Sobre el juicio de valoración o antijuridicidad, sostuvo que la abogada
con lo que quedó claro que la sesión del 6 de junio de 2023 se impidió debido a la conducta de la inculpada.
Sobre el juicio de valoración o antijuridicidad, sostuvo que la abogada desconoció injustificadamente el deber de actuar con rectitud y respeto hacia la profesión contenido en el numeral 5.° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 porque impidió el desarrollo de la vista pública al retirarse sin sustento alguno.
Respecto al juicio de reproche o culpabilidad, destacó que la conducta se cometió a título de dolo porque adoptó una actitud deliberada deA 15409
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impedir la realización de la audiencia, movida por un interés ajeno a la protección de los derechos de su representado, máxime cuando no acreditó la remisión del correo electrónico contentivo de la petición de la aplicación del principio de oportunidad al primer fiscal.
En cuanto a la determinación y graduación de la sanción, hizo mención a los artículos 40 y 45 del Código Deontológico del Abogado. Luego expresó que no concurrían criterios de atenuación de la sanción, que se trató de una sola falta y que no había antecedentes disciplinarios, por lo que estimó procedente imponer la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.
5. RECURSO DE APELACIÓN
trató de una sola falta y que no había antecedentes disciplinarios, por lo que estimó procedente imponer la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.
5. RECURSO DE APELACIÓN
En vista de su inconformidad con la decisión de primer grado, la encartada interpuso recurso de apelación, con fundamentó en los términos que pasan a exponerse.
5.1. Atipicidad de la conducta y ausencia de dolo
La recurrente alegó que el despa cho infirió que por el hecho de tener comunicación con su poderdante la investigada contaba con un conocimiento profundo del expediente del proceso penal, lo cual no era cierto. Por ese motivo, solicitó el aplazamiento de la audiencia programada para el 6 de junio de 2023.
Para respaldar su posición reiteró que, según lo expuesto los argumentos defensivos esgrimidos en la versión libre y sus alegatos de conclusión, la conducta que desplegó estuvo fundamentada en las siguientes causas: «no estaba preparada para asumir la defensa técnicaA 15409
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del acusado; había solicitado un principio de oportunidad que estaba pendiente de decisión; los anteriores defensores no habían renunciado “como es debido” al poder; y ultimo no estaba definido el tema de mis honorarios profesionales con la familia de mi cliente» [Sic].
pendiente de decisión; los anteriores defensores no habían renunciado “como es debido” al poder; y ultimo no estaba definido el tema de mis honorarios profesionales con la familia de mi cliente» [Sic].
En cuanto a la defensa técnica del acusado puntualizó que era indispensable el reagendamiento de la audiencia concentrada prevista para el 6 de junio de 2023; no obstante, no tuvo la intención de actuar con dolo ni entorpecer la realización de la vista pública.
Adujo que no era la titular de la representación judicial de los intereses del señor Gómez Valenzuela porque no le había sido reconocido personería por parte de la autoridad judicial, a tal punto que fue en una audiencia posterior que ello acaeció. Por el contrario, señaló que los abogados que la precedieron debían asistir a la audiencia, situación que confundió al juez informante.
En lo atinente a la falta de renuncia de los anteriores defensores de confianza del señor Gómez Valenzuela, puso de presente que desconocía que el 18 de mayo de 2023 su colega Bocanegra Lozano le hubiese expedido el paz y salvo a su cliente, a pesar de que en reiteradas ocasiones le requirió la mentada prueba documental a este último.
Respecto a los honorarios profesionales arguyó que solo hasta el 6 de junio de 2023 acordó con los parientes del señor Carlos Andrés Gómez Valenzuela los términos del contrato de prestación de servicios. Afirmó que, sin sustento probatorio, la de cisión de primera instancia concluyó que las gestiones anteriores a esa fecha demostraban que sí se llegó aA 15409
Valenzuela los términos del contrato de prestación de servicios. Afirmó que, sin sustento probatorio, la de cisión de primera instancia concluyó que las gestiones anteriores a esa fecha demostraban que sí se llegó aA 15409
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un acuerdo en tal sentido. De forma complementaria, expresó lo siguiente:
si no había acuerdo de honorarios por los servicios prestados desconociendo que se hicieran pagos parciales y que por eso no mediaba un contrato de prestación de servicios, argumentos más que suficientes para exonerarme de una sanción disciplinaria como es la falta prevista en el numeral 1° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, por inobservar el deber del numeral 5° del artículo 28 del mismo Código.
5.2. Acerca de la remisión del correo electrónico al doctor Germán Vargas ―anterior fiscal a cargo del proceso penal―
Como segundo argumento de alzada, la inculpada manifestó que, contrario a lo sostenido por el a quo, sí aportó al expediente del proceso disciplinario el correo electrónico que le envió el 15 de mayo de 2023 al doctor Germán Vargas y para el efecto adjuntó los siguientes pantallazos.A 15409
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A partir de lo anterior, afirmó que era responsabilidad de la nueva fiscal haberse enterado de las peticiones enviadas por los interesados en los proceso penales, máxime cuando ella no tuvo conocimiento de que el doctor Germán Vargas hubiese adquirido su pensión de jubilación, lo que produjo su desvinculación del ente acusador.
Del mismo modo, precisó que luego de la pandemia originada en la Covid-19 la administración de justicia habilitó los canales digitales para la interacción, por lo que, según el principio de publicidad, el correo electrónico que le envió al doctor Vargas debía considerarse válido. En términos de la abogada investigada:
los errores de la administración judicial no pueden trasladarse a sus administrados y se debe entender que no actualizar los correos fue un error de la Fiscalía General de la Nación en cabeza de la titular del despacho o Fiscalía Seccional que llevaba el caso.
5.3. Sobre la absolución del señor Gómez Valenzuela
Por último, la disciplinable denotó que la defensa que le brindó al señor Carlos Andrés Gómez Valenzuela fue satisfactoria al punto que su cliente salió airoso o victorio so en tanto se obtuvo un fallo absolutorio que ordenó la libertad inmediata de su prohijado.A 15409
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cliente salió airoso o victorio so en tanto se obtuvo un fallo absolutorio que ordenó la libertad inmediata de su prohijado.A 15409
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6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante acta individual de reparto calendada el 11 de abril de 202521, el conocimiento de las presentes diligencias fue asignado a q uien funge como magistrado ponente.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
7.1. Competencia
Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombi a de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021 — debe entenderse que la Ley 270 de 1996 no se refiere a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sino a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430
Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.
21 Archivo denominado «001 ACTA.pdf» de la segunda instancia del expediente digital.A 15409
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En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación, la segunda instancia está habilitada «para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación».
En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»22.
Igualmente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en repetidas ocasiones ha explicado el alcance de la limitación del recurso de apelación, de forma tal que «[e]l estudio se circunscribirá al examen de los aspectos que son objeto de impugnación y de los
en repetidas ocasiones ha explicado el alcance de la limitación del recurso de apelación, de forma tal que «[e]l estudio se circunscribirá al examen de los aspectos que son objeto de impugnación y de los inescindiblemente vinculados con ella, de ser necesario»23.
7.2. Cuestión previa
Previo a desatar el recurso de alzada observa esta colegiatura que hubo un yerro en la sentencia de primera instancia que se tradujo en que mientras la parte considerativa aludió a la culpabil idad dolosa en la comisión de la conducta, tal y como fue reseñado en el pliego de cargos, la parte resolutiva mencionó la comisión de la falta a título de culpa.
No obstante, teniendo en cuenta que la argumentación esbozada en la providencia impugnada ob edeció a la modalidad dolosa, dicha
22 Corte Constitucional, Sentencia SU-418 de 2019, referencia: Expedientes T-6.695.535, T-6.779.435, T-6.916.634, T-7.028.230 y T-7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 23 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 13 de noviembre de 2024, SP3024-2024, M.P. Gerardo Barbosa Castillo.A 15409