CNDJ - 11001250200020230663801-2026-C=Jurisprudencia-KS=Disciplinario-A=Comisión Nacional de Disciplina Judicial.pdf
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- 2026
A 15359
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., seis (06) de mayo de 2026 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.º 110012502000 2023 06638 01 Aprobado, según acta de sala ordinaria n.° 015 de la fecha
1. ASUNTO POR DECIDIR
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recu rso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá 2, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado Harol Ivanov Rodríguez Muñoz por infringir el deber previsto en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta disciplinaria de que trata el
1 Inciso primero del artículo 257A de la C.P .: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Decisión adoptada con ponencia del magistrado David Dalberto Daza Daza en sala dual con el magistrado Giovanni Salgado Rubiano.
Criterio normativo: Artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.
2 Decisión adoptada con ponencia del magistrado David Dalberto Daza Daza en sala dual con el magistrado Giovanni Salgado Rubiano.
Criterio normativo: Artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.
Criterio subjetivo: Abogado en apelación.
Criterio nominal: Criterios de graduación de la sanción – Confesión real izada con posterioridad al auto de cargos.A 15359
M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación No. 110012502000 2023 06638 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA
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numeral 1.° del artículo 37 ejusdem, a título de culpa y, en consecuencia, les impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE
IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA
La actuación disciplinaria se originó en la remisión de copias ordenada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, en la cual se advirtieron hechos de relevancia disciplinaria. Fue así como la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá halló disciplinariamente responsable al abogado Harol Ivanov Rodríguez Muñoz porque no corrigió la contestación de la dem anda ni presentó la contestación a la reforma de la demanda en el marco del proceso ordinario laboral que conoció el Juzgado Veintiuno (21.°) Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado nro. 2018-00440 en el que fungió como curador ad litem del
reforma de la demanda en el marco del proceso ordinario laboral que conoció el Juzgado Veintiuno (21.°) Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado nro. 2018-00440 en el que fungió como curador ad litem del demandado Grupo Élite Prado S.A.S.
3. TRÁMITE PROCESAL
3.1. El 29 de noviembre de 2023 3 el doctor Óscar Carrillo Vaca en su calidad de magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño en el marco del proceso disciplinario con radicado nro. 2023-00483 dispuso la remisión de informe contra el abogado Harol Ivanov Rodríguez Muñoz ante su homóloga de Bogotá.
3 Archivo denominado «02OrdenCopias.pdf» de la primera instancia del expediente digital.A 15359
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3.2. A través de acta individual de reparto del 14 de diciembre de 20234, el expediente fue asignado al magistrado Jorge Eliécer Gaitán Peña, quien el 29 de enero del año siguiente5 dictó auto por medio del cual ordenó la apertura del proceso disciplinario, programó la audiencia de pruebas y calificación provisional y adoptó otras determinaciones. Lo anterior, previa acreditación de la calidad de abogado del investigado6.
3.3. En virtud del acuerdo CSJBTA24-26 del 5 de febrero de 2024, el día 13 del mismo mes y año 7 el magistrado Jorge Eliécer
de la calidad de abogado del investigado6.
3.3. En virtud del acuerdo CSJBTA24-26 del 5 de febrero de 2024, el día 13 del mismo mes y año 7 el magistrado Jorge Eliécer Gaitán Peña le remitió dieciocho (18) procesos a su colega Edgardo Manuel Román Elles, quien avocó conocimiento en proveído del 22 de febrero de 20248.
3.4. En cumplimiento de lo previsto en el inciso 1.° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, el 24 de abril de 2024 9 la Secretaría Judicial del a quo fijó el edicto emplazatorio, cuya desfijación se surtió el día 26 del mismo mes y año.
3.5. La audiencia de pruebas y calificación provisional se adelantó en las sesiones del 1410, 27 de mayo11 y 19 de junio de 202412. En esta última oportunidad, el magistrado sustanciador formuló pliego de cargos contra el profesional del derecho Harol Ivanov Rodríguez Muñoz, cuya síntesis se presenta a continuación:
4 Archivo denominado «04ActaReparto.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 5 Archivo denominado «06AutoApertura.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 6 Archivo denominado «05RegNalAbogados.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 7 Archivo denominado « 11CorElectRtaSecretariaSala.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 8 Archivo denominado «15AutoAvocaConocimiento.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 9 Archivo denominado «19EdictoInc1.pdf» de la primera instancia del expediente digital.
digital. 8 Archivo denominado «15AutoAvocaConocimiento.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 9 Archivo denominado «19EdictoInc1.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 10 Archivo denominado «21ActaVideoAudienciaPruebas.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 11 Archivo denominado «26ActaVideoAudPruebas.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 12 Archivo denominado « 32ActaVideoAudCalificación.pdf» de la primera instancia del expediente digital.A 15359
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Imputación fáctica: El profesional del derecho Harol Ivanov Rodríguez Muñoz fungió como curador ad litem de la sociedad demandada Grupo Élite Prado S.A.S. en el marco del proceso ordinario laboral con radicado nro. 2018 -00440 que conoció el Juzgado Veintiuno (21.°) Laboral del Circuito de Bogotá. No obstante, no corrigió la contestación de la demanda que fue inadmitida en auto del 26 de octubre de 2022 ni contestó la reforma a la demanda.
Imputación jurídica: Presunto desconocimiento del deber profesional contenido en el numeral 10.° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta de que trata el numeral 1.° del artículo 37 ejusdem, conducta alternativa «dejar de hacer oportun amente las diligencias propias de la actuación profesional», a título de culpa.
incurrir en la falta de que trata el numeral 1.° del artículo 37 ejusdem, conducta alternativa «dejar de hacer oportun amente las diligencias propias de la actuación profesional», a título de culpa.
3.6. La audiencia de juzgamiento tuvo lugar el 20 de agosto de 202413, momento en el que el disciplinable rindió sus alegatos de conclusión; acto seguido, el expediente ingresó al despacho para dictar sentencia de primera instancia.
3.7. El 12 de diciembre de 2024 14 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá profirió sentencia de primer grado mediante la cual halló disciplinariamente responsable al encartado por la falta enrostrada en el auto de cargos.
3.8. El 18 de diciembre de 2024 15, la Secretaría Judicial del a quo remitió la providencia sancionatoria al disciplinable y a la representante del ministerio público. Es importante señalar que
13 Archivo denominado «36ActaVideoAudJuzgamiento.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 14 Archivo denominado «37SentenciaSancionatoria.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 15 Archivo denominado «39NotificacionSentencia.pdf» de la primera instancia del expediente digital.A 15359
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obra constancia de entrega del mensaje d e datos a cada uno de los destinatarios16.
3.9. En correo electrónico del 14 de enero de 2025 17, el abogado
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obra constancia de entrega del mensaje d e datos a cada uno de los destinatarios16.
3.9. En correo electrónico del 14 de enero de 2025 17, el abogado Harol Ivanov Rodríguez Muñoz instauró recurso de apelación contra la sentencia sancionatoria de primera instancia.
3.10. El traslado a los no recurrentes por e l término de dos (2) días transcurrió los días 22 y 23 de enero de 202518.
3.11. A través de auto adiado el 24 de enero de 202519 el magistrado sustanciador concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación y, en consecuencia, dispuso la remisión del expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, lo que ocurrió el día 25 de febrero del mismo año 20 mediante el oficio nro. 058 2023-6638 DDD.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La providencia aludió al informe de servidor público, la identidad del disciplinable, las actuaciones procesales surtidas, con especial detalle en el auto de cargos, los alegatos de conclusión y los medios de prueba recaudados.
En segundo término, puso de presente que el encartado confesó la comisión de la falta después de la formulación de cargos, tal y como se evidenciaba a partir del minuto 32:00 y siguientes del registro de audio
16 Ibidem. 17 Archivo denominado «40RecursoApelacion.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 18 Archivo denominado «41TrasladoRecurso.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 19 Archivo denominado «43ConcedeRecursoApelacion.pdf» de la primera instancia del expediente digital.
18 Archivo denominado «41TrasladoRecurso.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 19 Archivo denominado «43ConcedeRecursoApelacion.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 20 Archivo denominado « 46OficioRemisorioCNDJ058.pdf» de la primera instancia del expediente digital.A 15359
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y/o video de la sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 19 de junio de 2024.
En tercer término, hizo referenci a a los alegatos de conclusión consistentes en que el inculpado aceptó los cargos imputados, pidió que se tuvieran en cuenta los criterios de graduación de la sanción, dio cuenta de la imposibilidad de comunicarse con su prohijado e indicó que actuó en las demás etapas del proceso ordinario laboral en el que fungió como curador ad litem de Grupo Élite S.A.S.
En cuarto término, precisó que el juicio de adecuación o tipicidad se configuró habida cuenta que mediante auto del 15 de octubre de 2021 el abogado Harol Ivanov Rodríguez Muñoz fue designado como curador ad litem de la parte demandada en el proceso ordinario laboral con radicado nro. 2018 -00440 que conoció el Juzgado Veintiuno (21.°) Laboral del Circuito de Bogotá. Acto seguido, el 25 de abril de 2022 el disciplinable fue notificado personalmente de su nombramiento y el 11
Laboral del Circuito de Bogotá. Acto seguido, el 25 de abril de 2022 el disciplinable fue notificado personalmente de su nombramiento y el 11 de mayo de ese año presentó la contestación de la demanda.
Más adelante, el 17 de mayo de 2022 el extremo demandado reformó la demanda; enseguida, mediante auto del 26 de octubre de 2022 el despacho inadmitió la contestación de la demanda que presentó el doctor Rodríguez Muñoz porque no cumplió los requisitos previstos en los numerales 2.° y 3.° del artículo 31 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, auto que se notificó en estado del día 27 del mismo mes y año.
Luego, el proceso ingresó al despacho con la constancia de que el curador ad litem del demandado no corrigió la contestación de la demanda.A 15359
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A través de auto del 4 de mayo de 2023 el juzgado resolvió tener por no contestada la demanda y consideró esta omisión como un indicio grave en contra de Grupo Élite S.A.S, al tiempo que admitió la reforma de la demanda y corrió traslado al abogado investigado para su contestación. No obstante, en constancia secretarial del 3 de agosto de 2023 se indicó que la parte demandada no contestó la reforma a la demanda.
En ese orden de ideas, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de
No obstante, en constancia secretarial del 3 de agosto de 2023 se indicó que la parte demandada no contestó la reforma a la demanda.
En ese orden de ideas, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá determinó que se acreditó que el doctor Harol Ivanov Rodríguez Muñoz no corrigió la contestación de la demanda ni contestó la reforma a la demanda. De allí que, no hubo pronunciamiento sobre las pretensiones, hechos y pruebas esgrimidas por la parte actora.
A juicio del a quo , dicho comportamiento se adecuó a la falta disciplinaria de que trata el numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
Respecto del juicio de valoración o antijuridicidad, destacó que la conducta asumida por el inculpado infringió el numeral enlistado en el numeral 10.° del artículo 28 ejusdem que le exigía diligencia para asumir los encargos profesionales. Acotó que la desatención fue relevante debido a que afectó el derecho a la defensa de su representada.
Descartó la configuración de alguna causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria y desv irtuó los alegatos de conclusión rendidos por el investigado. Frente al primer punto, arguyó que no se acreditó el error invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria. Frente al segundo punto, arguyó que el hecho de que no hubiese establecido comunicación con la sociedad demandada no leA 15359
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impedía corregir la contestación de la demanda ni presentar la contestación a la reforma de esta y destacó que si el abogado había sido designado como curador ad litem en más de cinco (5) procesos, debió po ner de presente dicha situación ante el juzgado laboral que conocía del proceso ordinario.
Por lo demás, adujo que la confesión se dio con posterioridad a la formulación de cargos.
En cuanto al juicio de reproche o culpabilidad, manifestó que la conducta se cometió a título de culpa toda vez que:
el disciplinado desatendió el término procesal establecido para presentar la contestación de la demanda, vulnerando con ello los derechos de defensa de su representado. Así, se encuentra plenamente elemento de c ulpabilidad en la comisión de la falta disciplinaria tipificada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
De cara a la determinación y graduación de la sanción disciplinaria, aludió a los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad así como la ausencia de antecedentes disciplinarios, la modalidad culposa en que se cometió la conducta y la confesión rendida de forma extemporánea. En consecuencia, estimó procedente imponer la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.
5. RECURSO DE APELACIÓN
extemporánea. En consecuencia, estimó procedente imponer la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.
5. RECURSO DE APELACIÓN
En vista de su inconformidad con la decisión de primer grado, el abogado investigado instauró recurso de apelación, el cual se resume en los siguientes términos:A 15359
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5.1. Reducción de la sanción a censura
El encartado afirmó que confesó la comisión de la falta en la diligencia de formulación de cargos. Por ese motivo, indicó que no era cierto lo expresado en la sentencia de primera instancia en el sentido de que la confesión fue posterior y, por consiguiente, solicitó que fuese revisado el archivo de audio y video de la sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional en la que se calificó el mérito de la actuación.
En refuerzo de su posición, esgrimió que la confesión se dio en la oportunidad procesal para ser considerada un criterio de atenuación de la sanción a voces del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.
Aunado a lo anterior, puso de presente que no tenía antecedentes disciplinarios y que si bien el proceso ordinario laboral en el que actu ó como curador ad litem tenía por objeto la reclamación de derechos laborales ciertos e irrenunciables, también era cierto que el certificado
disciplinarios y que si bien el proceso ordinario laboral en el que actu ó como curador ad litem tenía por objeto la reclamación de derechos laborales ciertos e irrenunciables, también era cierto que el certificado de existencia y representación legal evidenciaba la falta de pago de la matrícula mercantil de su prohijado, lo que impidió establecer contacto y desempeñar una efectiva defensa.
En ese sentido, adujo que asistió a las audiencias programadas en el proceso ordinario laboral, presentó los respectivos alegatos de conclusión y garantizó la expedición de un fallo conforme a derecho y lo probado.A 15359
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Del mismo modo, sostuvo que el artículo 46 del Código Deontológico del Abogado exigía la motivación de la dosificación sancionatoria, lo que no ocurrió en el caso sub examine. Puntualmente, precisó que el fallador no tuvo en cuent a el resultado del proceso laboral, ni el contenido de su actuación. En palabras del disciplinable: Nótese que la normativa aplicable exige una argumentación en torno al «por qué» se impuso una u otra sanción, es decir, se deben explicar con suficiencia la s razones que se tuvieron en cuenta para la «determinación» de la sanción.
[…] Los anteriores presupuestos son compartidos por la Comisión Nacional de Disciplina en cuanto salvaguardan la seguridad jurídica del disciplinable ante la discreción que ostenta el juzgador
cuenta para la «determinación» de la sanción.
[…] Los anteriores presupuestos son compartidos por la Comisión Nacional de Disciplina en cuanto salvaguardan la seguridad jurídica del disciplinable ante la discreción que ostenta el juzgador disciplinario para la imposición de una sanción. En ese sentido, el ámbito de libertad de apreciación no es arbitrario porque se encuentra guiado particularmente por unos criterios de graduación de la sanción (Art. 45) que atienden exigencias de lesividad, impacto particular y general de la conducta, valoración de actitudes internas del disciplinable, y en general parámetros de proporcionalidad.
Así, no solo basta con identificar la existencia de uno o varios criterios de graduación respecto a las faltas imputadas; también es necesario sustentar por qué se configuraron a través de una motivación completa y explícita.
Sobre este particular, la utilización de los criterios generales, de agravación y de atenuación contemplados en el artículo 45 d e la ley 1123 de 2007 debe ser debidamente motivada porque de lo contrario no podrían ser considerados en el proceso intelectivo de determinación y graduación de la sanción.
[…] En el caso bajo estudio, la primera instancia determinó que el correctivo a imponer era una sanción de dos meses, no obstante; el sentenciador no tuvo en cuenta las reglas establecidas por el órgano de cierre en la jurisdicción disciplinaria.
Por lo tanto; es procedente se modifique la sentencia primigenia y se module la sanción al punto de ordenar una censura al suscrito
Por último, trajo a colación jurisprudencia de la Comisión Nacional de
Por lo tanto; es procedente se modifique la sentencia primigenia y se module la sanción al punto de ordenar una censura al suscrito
Por último, trajo a colación jurisprudencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, específicamente los siguientes pronunciamientos:A 15359
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- Providencia del 5 de octubre de 2021, radicado nro. 110011102000 2019 05770 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. - Providencia del 7 de junio de 2023, radicado nro.
05001110200020190240601, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. - Providencia del 31 de enero de 2024, radicado nro. 52001110200020190035401, Mauricio Fern ando Rodríguez Tamayo. - Providencia del 24 de abril de 2024, radicado nro. 23001250200020220013401, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. - Providencia del 8 de mayo de 2024, radicado nro. 250001102000 2019 01454 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.
En los anteriores términos fue interpuesto y sustentado el recurso de alzada.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante acta individual de reparto adiada el 28 de febrero de 2025 21, el conocimiento de las presentes diligencias fue asignado a quien funge como magistrado ponente.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante acta individual de reparto adiada el 28 de febrero de 2025 21, el conocimiento de las presentes diligencias fue asignado a quien funge como magistrado ponente.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
7.1. Competencia
21 Archivo denominado «001 ACTA.pdf» de la segunda instancia del expediente digital.A 15359
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Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021 — debe entenderse que la Ley 270 de 1996 no se refiere a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sino a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 —modificado por el artículo 56 de la Ley Estatutaria 2430 del 9 de octubre de 2024— que establece, entre otras,
de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 —modificado por el artículo 56 de la Ley Estatutaria 2430 del 9 de octubre de 2024— que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.
En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación, la segunda instancia está habilitada «para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación».
En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cu enta de que el juzgador de primeraA 15359
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instancia incurrió en una equivocación» 22. Igualmente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema explicó el alcance del principio de limitación del recurso de apelación, el cual se circunscribe «a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que podrá extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de
limitación del recurso de apelación, el cual se circunscribe «a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que podrá extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la apelación, de ser necesario»23.
7.2. Problema jurídico
¿Es procedente disminuir la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses impuesta por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en atención a los reparos contenidos en el recurso de apelación?
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: no es pr ocedente disminuir la sanción impuesta por el a quo comoquiera que los criterios de graduación de la sanción estuvieron motivados y la confesión se efectuó luego del auto contentivo de la formulación de cargos.
Una vez el abogado investigado ha sido decla rado responsable disciplinariamente, deviene la consecuencia jurídica, esto es, la necesidad de imponer de manera concreta una de las sanciones establecidas en el artículo 40 del Código Disciplinario del Abogado, la cual dispone:
Artículo 40. Sanciones disciplinarias. El abogado que incurra en cualquiera de las faltas reseñadas en el título precedente será
22 Corte Constitucional, Sentencia SU-418 de 2019, referencia: Expedientes T-6.695.535, T-6.779.435,
T-6.916.634, T-7.028.230 y T-7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 23 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 13 de noviembre de 2024, SP3024-2024, M.P. Gerardo Barbosa Castillo.A 15359
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sancionado con censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, las cuales se impondrán atendiendo los criterios de graduación establecidos en este código.
Ahora bien, para graduar la sanción, la cual debe responder a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, debe acudirse a los criterios establecidos en el artículo 45 del Estatuto Deontológico de los Abogados.
Además, debe decirse que el artículo 46 del Código Disciplinario de los Abogados exige que la sentencia contenga una verdadera motivación tanto cualitativa como cuantitativa de la sanción. Al respecto, la norma establece:
Artículo 46. Motivación de la d osificación sancionatoria. Toda sentencia deberá contener una fundamentación completa y explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la sanción.
Nótese que la normatividad aplicable exige una argumentación en torno al «por qué» se impuso una u otra sanción, es decir, se deben explicar
cuantitativa de la sanción.
Nótese que la normatividad aplicable exige una argumentación en torno al «por qué» se impuso una u otra sanción, es decir, se deben explicar con suficiencia las razones que se tuvieron en cuenta para la «determinación» de la sanción.
Por otro lado, una vez escogida la sanción a imponer dentro de un proceso disciplinario, se debe a rgumentar con suficiencia la «graduación» de dicha sanción, al respecto, la Corte Constitucional definió que el operador disciplinario debe cumplir con tres cargas para la imposición de sanciones en sus sentencias así:
(i) en ellas debe haber una fundamen tación completa y explícita de los motivos que llevaron a la determinación cualitativa y cuantitativa de la sanción; (ii) la graduación debe guiarse por losA 15359
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA
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principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad; y (iii) en su imposición tienen que apli carse los criterios generales, los agravantes y los atenuantes establecidos en el Código Disciplinario del Abogado24. En tal modo, la inconformidad del abogado investigado se centró en la determinación de la sanción disciplinaria. Para ello, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá tuvo en cuenta los criterios relativos a (i) la modalidad culposa de la conducta, (ii) la ausencia de
determinación de la sanción disciplinaria. Para ello, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá tuvo en cuenta los criterios relativos a (i) la modalidad culposa de la conducta, (ii) la ausencia de antecedentes disciplinarios y (iii) la confesión efectuada con posterioridad a la expedición del auto de cargos.
De manera que, el ejercicio de determinación y graduación de la sanción disciplinaria esté guiado por los postulados de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad contenidos en el citado estatuto deontológico y los criterios de graduación allí señalados.
En el mismo sentido, quedó acreditado que la conducta se cometió en la modalidad culposa, lo que condujo a la materialización del criterio descrito en el numeral 2.° del literal a) del artículo 45 ejusdem.
Aunque la primera instancia tuvo en cuenta la ausencia de antecedentes disciplinarios y este no es un criterio de graduación de la sanción, lo cierto es que este sirvió para favorecer la situación del disciplinable e imponerle la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el menor término, esto es, dos (2) meses.
Tal y como acertadamente lo apuntó el magistrado ponente, la confesión que efectuó el inculpado se dio luego de la calificación del mérito de la actuación, lo que impi