CNDJ - 11001250200020240064001-2026-C=Jurisprudencia-KS=Disciplinario-A=Comisión Nacional de Disciplina Judicial.pdf
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- 2026
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: ROBERTO ANTONIO NIÑO BUENO
Quejoso: ÉDINSON DAVID ARENAS LAGOS Radicación: 11001-25-02-000-2024-00640-01
Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá, D.C., 21 de mayo de 2026. Aprobado según Acta de Comisión No. 17
1. ASUNTO
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia 1, procede a resolver e l recurso de apelación interpuesto por el defensor de oficio del disciplinado , en contra de la sentencia del 29 de septiembre de 2025, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá,2 por medio de la cual declaró responsable disciplin ariamente al abogado Roberto Antonio Niño Bueno , por el desconocimiento de los deberes establecidos en los numerales 8, 10 y 18, literal c) del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en la s faltas descritas en el literal d) del artículo 34 y numer al 1 ° del artículo 37 ibidem, a título de dolo y culpa, respectivamente, imponiéndole sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cinco (5) meses.
1 Inciso quinto del art ículo 257 A de la C. P.: «La Comisi ón Nacional de Disciplina Judicial será́ la encargada de examinar la
profesión por el término de cinco (5) meses.
1 Inciso quinto del art ículo 257 A de la C. P.: «La Comisi ón Nacional de Disciplina Judicial será́ la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P. Martín Leonardo Suárez Varón y Elka Venegas Ahumada. (Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 143.)P á g i n a 2 | 23
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO
La Unidad de Registro Nacional de Abogad os y Auxiliares de la Justicia 3 certificó que Roberto Antonio Niño Bueno se identific a con cédula de ciudadanía No. 93.366.878 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 124.538 del Consejo Superior de la Judicatura.
3. SITUACIÓN FÁCTICA
En la actuación disciplinaria se investigó la conducta del abogado Roberto Antonio Niño Bueno en razón a que entre abril de 2021 y principios de 2023 omitió adelantar el trámite de liquidación de sociedad conyugal encargada por el quejoso Édison David Arenas Lag os y además no informó con veracidad a su cliente sobre la constante evolución del asunto encomendado, en razón a que indicó en junio y julio de 2021 que ese asunto se estaba adelantando en la notaría 27 del Círculo de Bogotá cuando ello no era cierto.
4. ACTUACIÓN PROCESAL
sentencia objeto de apelación.
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley;
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR las pruebas pedidas po r el recurrente de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia del 29 de septiembre de 2025, proferida por la Comis ión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, por medio de la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado Roberto Antonio Niño Bueno, por el desconocimiento de los deberes establecidos en los numerales 8, 10 y 18, literal c) del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en las faltas descritas en el literal d) d el artículo 34 y numeral 1 ° del artículo 37 ibidem, a título de dolo y culpa, respectivamente, imponiéndole sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cincoP á g i n a 19 | 23
(5) meses , por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y el quejoso, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se pre sumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje
asunto se estaba adelantando en la notaría 27 del Círculo de Bogotá cuando ello no era cierto.
4. ACTUACIÓN PROCESAL
El 22 de febrero de 2024,4 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá recibió por reparto la queja y el 7 de marzo de 202 4,5 se avocó conocimiento y se dio apertura a la investigación disciplinaria.
La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en diligencias del 27 de agosto de 2024, 6 20 de enero de 20257 y 5 de mayo de 2025,8 oportunidad en la cual se escuchó la ampliación de queja, se decretaron y practicaron pruebas y se calificó la actuación. Asimismo, ante la incompa recencia del abogado se le declaró persona ausente y se le nombró defensor de oficio.9
3 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 08. 4 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 06. 5 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 12. 6 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 28. 7 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 48. 8 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 58. 9 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 05.P á g i n a 3 | 23
Ampliación de queja. Refirió que conoció al abogado por un compañero y que con él firmó contrato de prestación de servicios en el año 2021 y le pagó dineros por $3.300.000. Aseguró que el profesional no realizó ninguna gestión y no entregó recibo por los dineros que le dio. Afirmó que contrató
que con él firmó contrato de prestación de servicios en el año 2021 y le pagó dineros por $3.300.000. Aseguró que el profesional no realizó ninguna gestión y no entregó recibo por los dineros que le dio. Afirmó que contrató otro profesional en el año 2023 para que adelantara la tarea que se le había encomendado al encartado.
Manifestó que perdió con tacto con el abogado a finales del año 2021, en ocasión a que él lo amenazó que le interpondría una queja ante la Policía Nacional, donde prestaba sus servicios.
Adujo que el investigado le había informado a mediados de 2021 que la liquidación de la sociedad conyugal estaba en trámite en la notaría 27 del Círculo de Bogotá, lo cual no era cierto.
Formulación de cargos. Se efectuó la calificación jurídica de la actuación, profiriéndose pliego de cargos en contra del abogado ROBERTO ANTONIO
NIÑO BUENO, por:
Cargo primero. Posible incumplimiento del deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37, ibidem a título de culpa, que a letra rezan:
“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o a sociación de abog ados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos
se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o a sociación de abog ados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.”P á g i n a 4 | 23
“Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Lo anterior, en ocasión a que a pesar de que al disciplinado se le encargó la liquidación de la sociedad conyugal del quejoso en el año 2021 y que recibió honorarios por esa gestión, por lo menos, hasta principios de 2023, cuando el denunciante contrató a otro profesional para ello, no realizó la gestión encomendada, razón por la cual, al parecer, incurrió en la fal ta a la debida diligencia por demorar la iniciación de la tarea asignada.
Cargo segundo. Posible incumplimiento de los deberes establecidos en los numerales 8 y 18, literal c ) del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión en la falta desc rita en el literal d) del artículo 34 ibidem a título de dolo, que a letra rezan:
Artículo 28. Deberes profesionales del abogado . Son deberes del abogado:
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales.
18. Informar con veracidad a su cl iente sobre las siguientes situaciones: c) La constante evolución del asunto encomendado y las
del abogado:
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales.
18. Informar con veracidad a su cl iente sobre las siguientes situaciones: c) La constante evolución del asunto encomendado y las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos.
ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: d) No informar con veracidad la const ante evolución de l asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos” Lo anterior, por cuanto el disciplinado no informó con veracidad la constante evolución del asunto encomendado, porque a mediados de 2021 le señalóP á g i n a 5 | 23
al señor Arenas Lagos que el trámite de liquidación de la sociedad conyugal estaba terminado y que solo restaba la firma para su protocolización ante la notaría 27 del Círculo de Bogotá que certificó que no se adelantó ninguna gestión por ese profesional en ese recinto.
El 5 de agosto de 202 5,10 se instaló la audiencia de juzgamiento , en la cual el defensor de oficio del disciplinado presentó alegatos de conclusión.
Alegatos de conclusión del abogado de oficio.11 El abogado de oficio del disciplinado señaló que no existía en el proceso contrato de prestación de servicios y poder de manera escrita que acreditara la existencia de una relación profesional entre el encartado y el quejoso, de ahí que adujera que no existía certeza de una obligación en cabeza d el letrado y por ello no era posible asignar una responsabilidad disciplinaria.
Asimismo, aseguró que la inasistencia del togado a las audiencias no podía
no existía certeza de una obligación en cabeza d el letrado y por ello no era posible asignar una responsabilidad disciplinaria.
Asimismo, aseguró que la inasistencia del togado a las audiencias no podía ser valorado como una prueba en su contra, pues lo cierto es que no existían testimonios ni pruebas totalmente conducentes que llevaran a la certeza de la ejecución de una falta disciplinaria.
Finalmente señaló que en el evento que se asignara una responsabilidad disciplinaria, debía tenerse en cuenta el principio de proporcionalidad al momento de la dosificación de la sanción.
Pruebas: En las anteriores diligencias se decretaron y aportaron como
pruebas, entre otras, las siguientes:
1. Constancia del 3 de abril de 2024 de la notaría 27 del Círculo de Bogotá en el que informó que no obraba en esa dependencia ninguna gestión iniciada por el disciplinado a favor del quejoso.12
2. Oficios Nros. RL01534003 , RL0153827 y RL01538072 por parte de Bancolombia en la s que acreditó que el disciplinado contó con una cuenta Nequi y adjuntó sus movimientos bancarios.13
10 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 117. 11 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 140. 12 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 0 16. 13 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo s 41, 42. 44 y 45.P á g i n a 6 | 23
3. Documentos adjuntados por el quejoso en los que se avizor ó el envío de dinero por aquel al disciplinado así: $700.000 el 19 de mayo de
3. Documentos adjuntados por el quejoso en los que se avizor ó el envío de dinero por aquel al disciplinado así: $700.000 el 19 de mayo de 2021 por corresponsal bancario Bancolombia; $200.000 el 9 de junio de 2021, por ese mismo medio; $1.500.000 el 23 de junio de 2021 y $1.000.000 el 10 de julio de 2021 ambos por Daviplata.14
4. Oficio No. DAV-2500095 del 11 de febrero de 2025 , a través del cual Davivienda informó que el disciplinado sí tiene una cuenta Daviplata y adjuntó los extractos de los meses de junio y julio de 2021.15
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante providencia del 29 de septiembre de 2025, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró responsable disciplinariamente al abogado Roberto Antonio Niño Bueno , por el desconocimiento de lo s deberes establecidos en los numerales 8, 10 y 18, literal c) del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en las faltas descritas en el literal d) del artículo 34 y numeral 1 ° del artículo 37 ibidem, a título de dolo y culpa, respectivamente, imponiéndole sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cinco (5) meses.
Para fundamentar su decisión, la Seccional entró a estudiar de manera individual cada cargo imputado. Frente al primero señaló que, de acuerdo con la ampliación de queja , el denunciante informó que había contratado al disciplinado a efectos que adelantara en su nombre y representación un
individual cada cargo imputado. Frente al primero señaló que, de acuerdo con la ampliación de queja , el denunciante informó que había contratado al disciplinado a efectos que adelantara en su nombre y representación un trámite de liquidación de la sociedad conyugal, sin embargo, el encartado no realizó ninguna gestión, por lo que se vio en la necesidad de contratar a otro profesional para esos efectos en el año 2023.
La instancia anotó que de conformidad con la constancia remitida por la notaría 27 del círculo de Bogotá en donde supuestamente se había radicado el asunto, se certificó que no se encontró trámite alguno iniciado por el encartado.
14 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 53. 15 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 55.P á g i n a 7 | 23
Asimismo, encontró respaldo en lo declarado por el quejoso en su ampliación, así como en los documentos aportados, relativos a las consignaciones efectuadas al abogado en sus cuentas de Nequi y Daviplata. En efe cto, las entidades financieras que soportan dichas operaciones acreditaron que, en fechas de 19 de mayo, 9 de junio, 23 de junio y 10 de julio de 2021, el denunciante remitió al encartado las sumas de $700.000, $200.000, $1.500.000 y $1.000.000, respectivamente.
Por ello concluyó que: “las pruebas reseñadas permiten establecer que el abogado sí recibió dinero por la gestión encomendada por el señor Arenas Lagos, pero no la adelantó, lo cual se corroboró con la respuesta emitida
Por ello concluyó que: “las pruebas reseñadas permiten establecer que el abogado sí recibió dinero por la gestión encomendada por el señor Arenas Lagos, pero no la adelantó, lo cual se corroboró con la respuesta emitida por la notaría, e n la que pr ofesional le habría informado a su cliente que se tramitaba la liquidación de la sociedad conyugal, sin que tal actuación se encontrara registrada.”
De esa manera, la instancia arribó a la certeza de que el disciplinado incurrió en la falta de scrita en el artículo 37, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, por el desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, a título de culpa, en ocasión a que, demoró la iniciación de la gestión encomendada, desde abril de 2021 hasta principios de 2023 cuando el quejoso contrató a otro profesional para adelantar la liquidación de la sociedad conyugal, todo ello a pesar de que había recibido honorarios, siendo negligente en el cumplimiento de la labor asignada.
Respecto de los argume ntos del defensor de oficio adujo que con base en las pruebas recaudadas estaba acreditada la ejecución de la falta reprochada, sin que fuera necesario contar con contrato o poder escrito para acreditar una relación profesional entre el quejoso y el discip linado, pues los pagos y la declaración del señor Arenas Lagos daban cuenta de la existencia de ese vínculo profesional y de la gestión asignada. Asimismo, que la ausencia de poder no podía ser reprochable al quejoso sino propiamente al encartado quien deb ió elaborarlo y entregárselo a su cliente para adelantar la tarea asignada.P á g i n a 8 | 23
que la ausencia de poder no podía ser reprochable al quejoso sino propiamente al encartado quien deb ió elaborarlo y entregárselo a su cliente para adelantar la tarea asignada.P á g i n a 8 | 23
Refirió que : “la presunción de inocencia no implica desatender la fuerza probatoria de las certificaciones bancarias, comprobantes de pago y la confirmación de la Notaría 27 del Círculo de Bogotá sobre la ausencia de trámite en ese lugar, pruebas que, valoradas en conjunto permiten demostrar el incumplimiento del ahora disciplinado. ” Igualmente resaltó que el ilícito se reprochó a titulo de culpa y no de dolo como lo refirió el de fensor de oficio.
Sobre el segundo cargo, adujo que el quejoso señaló que, en junio y julio de 2021, procedió a consignarle al disciplinado un total de $1.400.000, en razón a que supuestamente el encartado le había indicado que ya había terminado el pro ceso de la liquidación de la sociedad conyugal pues solo restaba la firma para la protocolización de la escritura ante la notaría 27 del círculo de Bogotá. No obstante, tal como se certificó por ese recinto notarial el investigado no adelantó ninguna gesti ón en esa dependencia, con lo que acreditó que el disciplinado había incurrido en la falta reprochada en ocasión a que no informó con veracidad la constante evolución del asunto encomendado y por el contrario optó por aducir falacias sobre el inicio de un trámite inexistente.
Por esto, l a instancia consideró que “el doctor NIÑO BUENO incurrió en la falta de lealtad con el cliente prevista en el literal d) del artículo 34 de la Ley
trámite inexistente.
Por esto, l a instancia consideró que “el doctor NIÑO BUENO incurrió en la falta de lealtad con el cliente prevista en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, dado que desatendió los deberes de los numerales 8 y 18 literal c) del artículo 28 del mismo Código, porque no informó con veracidad la constante evolución del asunto encomendado, toda vez que a mediados de 2021 le informó al señor Edinson David Arenas Lagos que el trámite de la liquidación de la sociedad conyugal e staba terminado en la Notaría 27 del Círculo de Bogotá y que solo faltaba la firma para su protocolización.
También se confirma la modalidad en que fue imputada la falta, esto es, a título de dolo, porque el profesional del derecho no mintió por ignoranc ia o error, él sabía que no había adelantado el trámite de liquidación de la sociedad conyugal y, aun así, optó por suministrar información no veraz a su cliente.P á g i n a 9 | 23
Las manifestaciones del quejoso dan cuenta que el abogado intentó crear en él la falsa perc epción de q ue el trámite había terminado y que incluso solo faltaba un acto para protocolizarlo, cuando ni siquiera lo había promovido, logrando además que el señor Arenas Lagos le hiciera pagos por esa supuesta gestión.”
Finalmente, respecto a la determi nación de la sanción, la Seccional estimó que el disciplinado, era merecedor de la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cinco (5) meses, al cumplirse con los principios de necesidad y proporcionalidad en atención a la
que el disciplinado, era merecedor de la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cinco (5) meses, al cumplirse con los principios de necesidad y proporcionalidad en atención a la trascendencia social de la conducta, pues la conducta del profesional afectó la imagen y credibilidad de la profesión, el perjuicio causado al quejoso , quien por lapso de 2 años no vio que se adelantara alguna acción a efectos de la materialización de sus int ereses, la pluralidad de faltas y la modalidad de las conductas.
6. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión ,16 el defensor de oficio del disciplinable radicó recurso de apelación en el que expuso lo siguiente:
El apelante señaló que existió una vio lación al principio de presunción de inocencia e in dubio pro disciplinado, en ocasión a que no se demostró la existencia de una relación profesional y una obligación a cargo del encartado, pues no obraba en el plenario contrato o poder escrito, razón por la cual existía duda de la existencia de un vínculo entre el quejoso y el denunciante, lo cual debía resolverse a favor del letrado.
Asimismo, resaltó que el silencio del abogado no podía traducirse en reconocimiento de responsabilidad, ni una presunción en su contra.
Resaltó que , según le informó el disciplinado los pagos acreditados en la causa se relacionaron con diferentes gestiones como una conciliación extrajudicial en derecho , una cuota alimentaria y tenencia de hija menor, asesoría en procesos ad elantados en Nariño y actuaciones conciliatorias
causa se relacionaron con diferentes gestiones como una conciliación extrajudicial en derecho , una cuota alimentaria y tenencia de hija menor, asesoría en procesos ad elantados en Nariño y actuaciones conciliatorias
16 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 067.P á g i n a 10 | 23
con la señora Jenny Páramo . Además, insistió que ante la ausencia de poder o contrato de prestación de servicios no existía certeza frente que a las consignaciones obedecieran a la liquidación de la sociedad conyugal.
El recurrente resaltó que existió una indebida valoración probatoria y “naturaleza del pago” pues se atribuyó un carácter doloso a una omisión , cuando: “La ausencia de poder fue considerada por la propia Comisión como una “muestra adicional de negligencia”, es decir, de culpa, no de dolo. Los pagos acreditados ($3.400.000) pueden demostrar una relación económica, pero no su destinación exclusiva ni la existencia de cláusulas contractuales incumplidas.
El fallo calificó la conducta como dolosa sin prueba cierta del elemento volitivo. La propia sentencia reconoce que el disciplinado incurrió en negligencia por omisión, lo cual corresponde a culpa y no a dolo.
La jurisprudencia ha indicado que el dolo en materia disciplinaria no se presume y debe acreditarse con prueba cierta (…), nada en el expediente acredita un propósito deliberado de causar perjuicio o de obtener provecho indebido.”
El apelante adujo que la sanción resultó excesiva en ocasión a que el disciplinado no registraba antecedentes disciplinarios y que “No se probó un
indebido.”
El apelante adujo que la sanción resultó excesiva en ocasión a que el disciplinado no registraba antecedentes disciplinarios y que “No se probó un perjuicio patrimonial cierto y directo, más allá de la dilación en el tiempo. ” Y que la “dilación aunque reprochable, corresponde a una conducta culposa y no dolosa.”
Señaló que no existía razón para no aplicarse el correctivo de censura o por lo menos de haber impuesto la sanción mínima de suspensión.
Igualmente, el defensor de oficio pidió como prueba sobreviniente la versión libre del disciplinado ya que no fue escuchado en la primera instancia, todo a efectos que a quel explicara el origen y destino de los dineros recibidos, las gestiones efectuadas y los motivos de inasistencia a las diligencias practicadas en la actuación. También solicitó requerir la remisión oP á g i n a 11 | 23
incorporación de las diligencias adelantadas bajo el radicado MEBOG-21562021 y las gestiones ante Fiscalía y JEP en Nariño.
Por lo expuesto, el apelante pidió la revocatoria de la providencia de instancia o subsidiariamente la recalificación de la falta descrita en el artículo 34, literal d) de la Ley 112 3 de 2007 de dolo a título de culpa y modificar la sanción a censura o al “mínimo legal de un (1) mes” de suspensión.
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el 22 de octubre de 2025, el proceso de la referencia
suspensión.
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el 22 de octubre de 2025, el proceso de la referencia fue asignado al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para resolver el recurso de apelación.17
8. CONSIDERACIONES
Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. La Corporación abordará el recurso sometido a consideraci ón, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del operador de segunda instanci a solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emiti r un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio.
Caso concreto
En primer lugar, la Corporación se pronuncia sobre la sol icitud probatoria realizada por el recurrente que calificó como sobreviniente. Frente a ello,
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habrá de señalarse que la versión libre es una herramienta para garantizar el ejercici o del derecho a la contradicción, pues constituye la oportunidad para formular la tesis defensiva que se pretende sustentar, siendo también
habrá de señalarse que la versión libre es una herramienta para garantizar el ejercici o del derecho a la contradicción, pues constituye la oportunidad para formular la tesis defensiva que se pretende sustentar, siendo también el escenario propicio para controvertir los hechos que dan origen a la actuación disciplinaria, así como también, para pronunciarse sobre la eventual formulación de cargos.
De esta forma, imp era resaltar que, de conformidad con la naturaleza de la versión libre, la misma no constituye un medio de prueba, sino una prerrogativa e instrumento de defensa del investigado, e l que puede ser ejercido o no por este. 18 De ahí que resulte erróneo solicitar como prueba el decreto de la versión libre del encartado y más catalogarla como sobreviniente, lo que de contera da cuenta de la improsperidad de la solicitud del recurrente.
Asimismo, se resalta que , en la actuación, tal como acertadamente lo expuso la Seccional, se procuró por todos los medios la comparecencia del disciplinado no solo realizando las notificaciones y comunicaciones respectivas a las direcciones físicas y de cor reo electrónico, 19 sino también el contacto con aquel por vía telefónica 20 en las que incluso señaló que asistiría a las audiencias, a las cuales después no acudía . También se cuenta con lo señalado por su defensor de oficio quien al momento de l inicio de las diligencias resaltó las comunicaciones con el encartado, razón por la cual al encontrarse la certeza que conocía de la investigación y aun así voluntariamente decidió no acudir, resulta improcedente acceder a una versión libre que el propio disciplinado decidió no realizar.
cual al encontrarse la certeza que conocía de la investigación y aun así voluntariamente decidió no acudir, resulta improcedente acceder a una versión libre que el propio disciplinado decidió no realizar.
Frente a las demás pruebas pedidas, debe resaltarse q ue además de ser extemporáneas, las mismas según la petición probatoria obedece a lo informado por el encartado al defensor de oficio, letrado que se insiste contó con la posibilidad de acudir a la actuación, rendir su versión , pedir y aportar suasorios y exponer sus argumentos de contradicción, lo cual decidió no ejercer, por lo que l os documentos pedidos no pueden catalogarse como
18 Para el efecto ver: Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia No. 520011 102000201600279 01 del 28 de febrero de 2024. MP. Magda Victoria Acosta Walteros. Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Providencia No. 50001250200020240090801 del 21 de enero de 2026. MP. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. 19 Expediente Digital. Cuaderno P rimera Instancia. Archivos 013, 024, 031, 40, 051 y 060. 20 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivos 021, 026, 047, 057 y 061.P á g i n a 13 | 23
sobrevinientes como lo aseguró el recurrente ya qu e pudieron haberse solicitado y aportado en las etapas correspondientes.
Por lo expuesto, se rechazará la solicitud probatoria pedida por el defensor de oficio.
En segundo lugar, frente a los argumentos de alzada y de cara a la tesis
solicitado y aportado en las etapas correspondientes.
Por lo expuesto, se rechazará la solicitud probatoria pedida por el defensor de oficio.
En segundo lugar, frente a los argumentos de alzada y de cara a la tesis respecto a que no se acreditó el vínculo entre el abogado y el quejoso por la ausencia de poder o mandato escrito, resulta pertinente tener en cuenta lo expuesto por la Corporación en providencia del 14 de agosto de 2024 ,21 en la que se resaltó:
“la Comisión ha reiterado qu e el vínculo jurídico que ata al abogado con su cliente suele revestir la fo rma de un contrato de mandato, el cual, según el artículo 2149 del Código Civil, puede materializarse por escritura pública o privada, por cartas, verbalmente o de cualquier otro modo inteligible, y aún por la aquiescencia tácita de una persona a la gestión de sus negocios por otra.
En línea con lo expuesto, es dable sostener que para acreditar la relación cliente-abogado y, el consecuente compromiso profesional, es permitido demostrar el acuerdo previo entre las partes. Además, la Sala ha resaltado la diferencia que existe entre mandato y poder, de la siguiente manera: “resulta importante aclarar la diferencia entre el mandato y el poder, pues el primero se circunscribe al compromi