CNDJ - 110.ABOGADOS-Absuelve falta Art.35-1 Ley 1123-07-SE SUBSUME EN OTRO TIPO-Con
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 110.ABOGADOS-Absuelve falta Art.35-1 Ley 1123-07-SE SUBSUME EN OTRO TIPO-Con
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A-7307
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA
Radicación No. 11001250200020210396401 Aprobado según Acta No. 16 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación sentencia. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación promovido por el apoderado del disciplinable contra la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2022, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, sancionó con suspensión en el ejercicio profesional por el término de dieciocho (18) meses y multa de seis (6) salarios mínimos legales vigentes al abogado Carlos Ramiro Borja Ávila, tras hallarlo responsable de incurrir en las faltas disciplinarias previstas en el literal g) del artículo 34, numeral 1 del artículo 35, a título de dolo y numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 20072 en la modalidad culposa, y con ello infringir los deberes señalados en los numerales 8 y 10 del artículo 28 de la mencionada ley. HECHOS La presente diligencia tuvo su génesis en la queja elevada por la señora María Nohemí Barbosa González contra el abogado Carlos Ramiro Borja Ávila, por los hechos que se resumen a continuación:
- La quejosa contrató al abogado con el objeto de obtener la nulidad de la Escritura Pública No. 1921 del 3 de septiembre de 2012 de la 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala Dual Magistrada Ponente Elka Vanegas Ahumada, Magistrado Martin Leonardo Suarez Varón; Ministerio
Público Dr. José Fernando Zuluaga Giraldo 1
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
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RAD. No. 11001250200020210396401
REF. Abogado en apelación sentencia. Notaría 14 del Círculo de Bogotá, para lo cual le pagó siete millones de pesos ($7.000.000) distribuido en varias cuotas en efectivo. - La demanda fue presentada 15 de junio de 2018 y se obtuvo resultado a favor de la contratante el 17 de julio de 2019. - Adicional al valor pactado como honorarios, el 5 de marzo de 2020 se formalizó el traspaso del veinte por ciento (20%) de la propiedad del inmueble de la quejosa a favor de una fundación del querellado. - Paralelamente, en el año 2017 la quejosa contrató al profesional del derecho para adelantar un proceso de reparación directa con ocasión de la desaparición de su hijo, y aunque le pagó un millón de pesos como adelanto de los honorarios y le suscribió los
correspondientes poderes, no presentó la demanda, para la cual también pactó por concepto de honorarios el veinte por ciento (20%) de la propiedad del inmueble de la quejosa, traspaso que no se formalizó. ACTUACIONES RELEVANTES La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el abogado Carlos Ramiro Borja Ávila, identificado con cédula de ciudadanía 80018679, es portador de la tarjeta profesional 287.816 del Consejo Superior de la Judicatura3. Mediante auto del 16 de diciembre de 2021, se ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra del abogado Carlos Ramiro Borja Ávila, fijándose audiencia de pruebas y calificación en las sesiones del 15 de febrero, 15 y 29 de marzo, 28 de abril, 16 y 27 de mayo y 17 de junio de 2022; posteriormente se realizó la audiencia de juzgamiento el 8 de julio y 11 de agosto de 2022, en las cuales se adelantaron las siguientes actuaciones: Versión libre del disciplinado: El abogado Carlos Ramiro Borja Ávila manifestó que, en el segundo semestre del año 2017, la señora María Nohemí Barbosa González llegó a su oficina a solicitarle sus servicios, le dijo que su hijo se encontraba desaparecido, también le aseguró que mediante Escritura 3 Documento denominado “019CertificadoDeVigencia” 2
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REF. Abogado en apelación sentencia. Pública No. 1921 del 3 de septiembre de 2012, suscrita entre ella y su hijo, le había transferido al joven la totalidad del bien inmueble. Como segundo punto, señaló que la quejosa le informó que su hijo sostenía una relación con una mujer “que no era buena persona” y que posiblemente iba a reclamar la propiedad sobre el mencionado inmueble, por esa razón se acordó iniciar un proceso de simulación del contrato de compraventa. Señaló que se pactaron por honorarios el valor de $ 7.000.000 y la cesión del 40% de los derechos litigiosos, y en esas condiciones se celebró un contrato de prestación de servicios, el pago de los honorarios se pactó en cuotas mensuales de $ 100.000. Mencionó el togado que todo quedo por escrito pero que cuando entregó el contrato a la quejosa para su autenticación, el documento no le fue devuelto. Expresa en su versión que después de haber obtenido una sentencia favorable, la quejosa le firmó un otrosí, en el que se exponía que el proceso de simulación había culminado exitosamente y por lo tanto se habían causado la totalidad de los honorarios. Ahí se dejó claridad que el cuarenta por ciento (40%) de los derechos litigiosos se podrían pagar así: o cediendo el veinte por ciento (20%) del derecho de dominio del inmueble o cediendo un veinte por ciento (20%) adicional de los derechos litigiosos dentro de un nuevo contrato de prestación de servicios profesionales celebrado con el objeto de presentar una demanda en contra de la Nación, Policía Nacional, Fiscalía General de
la Nación, por la desaparición de su hijo. Por tal razón se suscribió la escritura de cesión del veinte por ciento (20%) de la propiedad del inmueble No. 616 del 5 de marzo de 2020, derecho que, a su vez, él transfirió a la fundación de su propiedad de nombre Ramiro Borja. Afirmó que quería comprar la totalidad del inmueble, pero no habían podido llegar a un acuerdo con la quejosa, entonces inició un proceso de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación. Ahora bien, en relación con el otro proceso donde tenía que adelantar gestiones en San Andrés, lugar donde presuntamente se desapareció el hijo de la quejosa con la complicidad de varias autoridades, entre las 3
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REF. Abogado en apelación sentencia. cuales se encontraba la Fiscalía, la Policía y la Gobernación, manifestó que estuvo en esa ciudad para reunirse con el fiscal del caso teniendo en cuenta que la señora María Nohemí Barbosa le había dicho que le reconocería el valor del viaje, sin embargo, no sufragó ese gasto. En ampliación de la versión libre, el togado aclaró que la intención de la quejosa era proteger el inmueble debido a que su hijo desaparecido tenía dos hijos extramatrimoniales y temía que los mismos por intereses de sus madres intentaran reclamar los derechos sobre la propiedad, otra de las manifestaciones efectuadas por la señora María Nohemí Barbosa
González, en la consulta, fue que pese a tener ella el usufructo del inmueble, no sabía qué podría pasar en caso de que en la eventualidad sucesión de su hijo desaparecido, se le adjudicara la casa a sus supuestos nietos, por lo que quería que se adelantara un proceso de pertenencia en favor de su nieta. En relación con los honorarios por la representación en los dos procesos se pactó de la siguiente forma: la quejosa le expresó que podía pagar una cuota inicial de siete millones de pesos ($7.000.000), y le propuso que le cedía una parte de lo que se obtuviera como resultado de cada litigio, es decir, una cesión de derechos litigiosos. Resaltó que en los contratos de prestación de servicios se pactó una cesión del 40% de los derechos litigiosos, como prima de éxito, los cuales incluían el 19% del IVA, por lo que los honorarios realmente correspondían a un 33.61%, sumado a un 6.39%, que daba el total de lo pactado. Por último, agregó que antes de presentar la demanda de simulación, la quejosa no tenía nada, y fue gracias al éxito de su gestión que obtuvo un beneficio del sesenta por ciento (60%) al recuperar la casa.
Declaración de la quejosa: 4
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REF. Abogado en apelación sentencia. Manifestó que suscribieron contrato el 21 de noviembre de 2017 y el 4 de diciembre de 2017, y que le canceló quinientos mil pesos ($500.000)
con el objeto de iniciar la demanda de simulación y otros quinientos mil pesos ($500.000.) para la demanda en contra del Estado por la desaparición de su hijo, pero que, respecto de esta última, hasta el momento, el abogado no había iniciado ninguna gestión. Aseveró que el abogado nunca le dijo que se iba a pagar los honorarios con parte de su casa, la cual es el único bien que le dejó su esposo y donde vive con una de sus hijas. Señaló, respecto de la escritura del 5 de marzo de 2020, que el abogado no se la dejó leer, toda vez que la afanó diciéndole que tenía que irse y que solamente tenía que firmar. Por lo que ella no se dio cuenta de su contenido sino hasta el 10 de marzo de 2020, que sacó una copia para mostrarle a sus hijas. Ahí se percató que supuestamente le había vendido el 20% de su casa y que había recibido supuestamente cincuenta y cuatro millones de pesos ($54.000.000), cuando eso era completamente falso. Aseguró en su declaración que nunca había sido su deseo venderle esa casa, ni al abogado disciplinado ni a nadie, porque es el único bien que tenía y ahora, el querellado inició un proceso ante la Procuraduría, para obtener la venta y subasta de su casa. Dijo que por el proceso de simulación canceló los siete millones de pesos completos ($7.000.000), y que aparte pagó un millón quinientos mil pesos ($1.500.000) para adelantar la demanda contra el Estado, la cual nunca inició, por el contrario, el disciplinado se valió de su
ignorancia para hacerla firmar unos documentos y contratos de los que ella no conocía su significado. En relación con los honorarios pagados, aclaró que el primer contrato era de la demanda de simulación, por la cual ella canceló la totalidad de los siete millones de pesos ($7.000.000); y que el segundo contrato era por la demanda al Estado, por el cual el abogado también le cobró siete millones de pesos ($7.000.000), de los cuales le canceló un millón cien mil pesos ($1.100.000). En su ampliación de la queja, señaló que no entiende porque después de haberle pagado aproximadamente $ 5
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REF. Abogado en apelación sentencia. 8.000.000 el abogado se ha valido de artimañas para que le vendiera sin su consentimiento parte de su casa. Reiteró que no tenía conocimiento de los documentos que le hacía firmar el abogado, además que quien elaboró el contrato y el otrosí fue el profesional del derecho, quien nunca le explicó que el 40% de los derechos litigiosos significaba que ella le iba a tener que ceder parte de su casa. Por último, sostuvo que el abogado se valió de su dolor y de su ignorancia para estafarla. Declaración de Carlos Ángel Cárdenas Acosta (exempleado del disciplinado) En su declaración, señaló que él le colaboraba en la oficina en trámites asistenciales, da cuenta de que la señora María Nohemi Barbosa González iba a pagar la cuota de los honorarios mensualmente, sobre
el contrato y otrosí, señaló que era él quien proyectaba esos documentos y luego los mismos eran modificados, dependiendo los acuerdos a que llegaran entre el abogado y los clientes, por último señaló que si tenía conocimiento de los dos procesos que el disciplinado le gestionaba a la quejosa, el primero para recuperar la titularidad del bien y el segundo relacionado con la desaparición de su hijo. Declaración de Viana Sánchez Barbosa (hija de la quejosa) Relató que trabajó con el disciplinable desde el 4 de julio hasta el 11 de agosto de 2019, en una oportunidad acompañó a su madre a realizar una diligencia en una notaría, en la cual el abogado le entregó a su madre unos documentos para que los firmara y autenticara. En ese momento no sabía de qué se trataba y solamente vino a saberlo después, cuando sucedió todo lo relacionado con el inmueble. Si bien en una oportunidad se conversó sobre la posibilidad de que el abogado pagara una parte del impuesto predial, posteriormente llegaron a la conclusión de que lo mejor era que no recibieran nada de él porque después pudiera alegar como un acto de propiedad sobre el inmueble. Concluyó que el abogado Carlos Ramiro Borja Ávila siempre quiso 6
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REF. Abogado en apelación sentencia. perjudicar a su madre, lo cual ella considera va en contravía de los deberes que tiene un abogado para con su cliente.
Declaración de Antonio Arrieta Rojas (Fiscal Especializado en San Andrés desde junio de 2016 hasta el 30 de noviembre de 2018) Señaló que, en una oportunidad, a finales del año 2018, se reunió con el abogado en su oficina, quien le mostró un poder que no recuerda a quien iba dirigido, pero cree que trataba sobre un asunto de responsabilidad. En relación con la señora María Nohemí Barbosa González señaló que no se comunicó personalmente con dicha ciudadana, pues todo era a través de derechos de petición. Calificación Provisional. Delimitado el objeto del proceso y una vez perfeccionada la investigación se profirió auto de cargos contra el disciplinable el día 17 de junio de 2022 en razón a que se demostró que sus conductas se adecuaban presuntamente en las faltas disciplinarias consagradas en los artículos 35 numeral 1, en concurso homogéneo con el artículo 34 literal g) y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta las actuaciones efectuadas por el abogado tendientes a obtener beneficio desproporcionado de su cliente y apropiarse parcialmente del inmueble objeto de litigio, así como la indiligencia sobre las gestiones profesionales encargadas en los dos procesos: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la
inexperiencia de aquellos. ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: g) Adquirir del cliente directa o indirectamente todo o parte de su interés en causa, a título distinto de la equitativa retribución de los servicios y gastos profesionales; 7
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REF. Abogado en apelación sentencia. ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas Aclaró el a quo que, con las faltas anteriores, el investigado desatendió los deberes consagrados en los numerales 8 y 10 del artículo 28 de la
Ley 1123 de 2007, que rezan así:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO.
Son deberes del abogado:
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y
dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”. Se indicó además que se podría configurar la agravación establecida en el numeral 2 del literal c) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:
C. Criterios de agravación
2. La afectación de derechos fundamentales”.
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REF. Abogado en apelación sentencia. Audiencia de Juzgamiento. La sesión de audiencia se realizó el 11 de agosto de 2022 donde se presentaron los alegatos de conclusión por el disciplinado: - Señaló que no hubo exceso en el pacto de honorarios, por que se acordó lo mencionado en dos documentos diferentes, los cuales fueron reiterados dos (2) años después en el otrosí, también afirmó que el Colegio de Abogados fija un límite máximo para el pacto de honorarios del cincuenta por ciento (50%) y un límite mínimo del treinta por ciento (30%), pero en el presente asunto se pactaron por honorarios el treinta y tres punto sesenta y un por ciento (33.61%). Si bien en el contrato aparecen otras cifras, porque en ese momento no se hizo esa cuenta detallada, lo que
sí quedó muy claro es que de ese cuarenta por ciento (40%), salía el diecinueve por ciento (19%) del IVA. - Afirmó que, si se pactaron unos derechos litigiosos, sobre el proceso que se refiere al bien inmueble, por lo tanto obligatoriamente se debe realizar una escritura pública para poder formalizar esa cesión, la cual se efectuó el 5 de marzo del 2020 ante la Notaría 2 de Bogotá, adicionalmente resolvió cederle esos derechos a la Fundación Ramiro Borja Ávila. - Aduce que en ese momento la señora María Nohemí Barbosa González le propuso que ese cuarenta por ciento (40%) de derechos litigiosos, le cediera solamente el veinte por ciento (20%) a la Fundación y el otro veinte por ciento (20%) se le adicionara a la demanda por la desaparición de su hijo. Propuesta que él aceptó y por eso se efectuó la cesión de esa manera. - Expresó que no fue posible continuar con la gestión en el proceso de desaparición de su hijo, debido a que la quejosa no le ha pagado el valor acordado correspondiente a $7.000.000. Alegatos del defensor de confianza del disciplinado: 9
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REF. Abogado en apelación sentencia. - Alegó que los tres cargos guardan una misma relación, que es el presunto exceso en el cobro de honorarios por los trámites que
realizó el disciplinado. - Manifestó que la tabla del Colegio Nacional de Abogados no determina unos criterios máximos, sino unos criterios mínimos, para evitar que un abogado actúe deslealmente con sus colegas cobrando menos por el mismo trabajo y que el disciplinable cobró $ 7.000.000 por honorarios y el 40% del inmueble corresponde a una prima de éxito. - Resaltó que fue una equivocación y que es cierto que se genera confusión, cuando en el otrosí se anotó que el cobro era del treinta y cinco por ciento (35%) más IVA, y que dicha confusión fue la que causó que en el pliego de cargos se indicara que el pacto había sido por cincuenta y cuatro por ciento (54%), pero que esto corresponde a un error conceptual. - Finalmente aduce, respecto de la presentación de la demanda administrativa, que no se efectuó porque no se tenía certeza sobre a quién se iba a demandar; pues, la Fiscalía no ha podido concretar cuáles fueron las circunstancias de desaparición del hijo de la quejosa. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 27 de septiembre de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, sancionó con suspensión en el ejercicio profesional por el término de dieciocho (18) meses y multa de seis (6) salarios mínimos legales vigentes al abogado Carlos Ramiro Borja Ávila, tras hallarlo responsable de incurrir en las faltas disciplinarias previstas en el literal g) del artículo 34, numeral 1 del artículo 35 y numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y con ello
infringir los deberes señalados en los numerales 8 y 10 del artículo 28 de la mencionada ley. 10
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REF. Abogado en apelación sentencia. Lo anterior, por estar plenamente demostrado que el profesional del derecho acordó y obtuvo de la quejosa remuneración desproporcionada a su trabajo, con aprovechamiento de la ignorancia de la precitada, tanto respecto de la demanda de simulación como respecto de la acción de reparación directa ya que se encontraba acreditado que el disciplinado, a título diferente de la justa retribución de su trabajo, adquirió de la quejosa parte de la propiedad del inmueble que fue objeto del proceso de simulación. En cuanto a la falta a la diligencia profesional, porque el querellado demoró la iniciación de los dos procesos para los que fue contratado: i) el proceso de simulación que finalmente se adelantó ante el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá y ii) que nunca inició el proceso de reparación directa en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación. - Existencia de la falta que trata el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007 en concurso homogéneo. Se confirmó que la quejosa contrató al abogado para tramitar el proceso civil el 21 de noviembre de 2017 pagándole en efectivo el valor de $ 7.000.000, sin embargo, hasta el 18 de junio de 2018, esto es siete (7)
meses después de haberle dado el poder el abogado presentó la demanda4. Ahora bien, frente al segundo proceso evidenció el a quo que el 4 de diciembre de 2017 la quejosa encargó al disciplinado para instaurar la demanda contra el Estado por el desaparecimiento del hijo, para lo cual pago un valor de $1.100.000, no obstante, dicha demanda nunca se presentó. - Existencia de la falta que trata el artículo 35-1 de la Ley 1123 de 2007 en concurso homogéneo. El a quo pudo determinar que el 21 de noviembre de 2017, se celebró un contrato de prestación de servicios entre María Nohemí Barbosa González y el abogado, cuyo objeto era obtener la nulidad del contrato de compraventa simulada de la Escritura Pública No. 1921 del 3 de 4 Documento denominado “014RespuestaJuzgado20CivilCircuito” cuaderno 1 11
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REF. Abogado en apelación sentencia. septiembre de 2013, por lo que se pactaron honorarios asi: (i) siete millones de pesos ($7.000.000) con recibos de caja sobre los abonos realizados entre el 4 de diciembre de 2017 al 12 de noviembre de 2019 y (ii) una prima de éxito equivalente al cuarenta por ciento (40%) de los derechos litigiosos5. En las consideraciones del a quo trae a relucir las tarifas del Colegio Nacional de Abogados, vigentes para el año 2017, las cuales establecen
que el cobro de honorarios para un proceso de simulación corresponde a diez (10) SMLMV, lo cual equivalía a siete millones ochocientos doce mil cuatrocientos veinte pesos ($7.812.420) y para un proceso de reparación directa el treinta por ciento (30%) del valor obtenido. En el presente caso el disciplinado obtuvo de su cliente la suma de $ 61.309.000, siete millones de pesos ($ 7.000.000) que ella le pagó en efectivo y cincuenta y cuatro millones trescientos nueve mil pesos ($ 54.309.000), valor por el cual le cedió el 20% del inmueble6. Para la Sala de primera instancia resulta claro que el profesional se aprovechó de la ignorancia de la quejosa en temas jurídicos, así como de su edad, estatus socio económico y educativo, con el objeto de pactar los honorarios de esa manera, sin que se encuentre prueba alguna de que el profesional del derecho le hubiera informado o explicado a la quejosa todas esas circunstancias, al momento de suscribir los respectivos documentos. - Existencia de la falta que trata el artículo 34 literal g) El disciplinable presentó solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, para que se decretara la venta en pública subasta del inmueble identificado con matrícula No. 50C-70377, con el objeto de que se le cancelara el veinte por ciento (20%) de la propiedad obrante en la Escritura Pública No. 616 del 5 de marzo de 2020. Por tal razón el togado adquirió de su cliente, de manera directa, parte de su interés en la causa, a título distinto de la equitativa retribución de sus servicios
profesionales; pues, tal como se explicó en el acápite anterior, obtuvo 5 Documento denominado “013PruebasAllegadasQuejosa” contrato de prestación de servicios 6 Documento denominado “013PruebasAllegadasQuejosa” certificado de tradición 12
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REF. Abogado en apelación sentencia. remuneración desproporcionada a su trabajo equivalente a la suma de sesenta y un millones trescientos nueve mil pesos ($61.309.000). En consecuencia, declaró responsable al abogado CARLOS RAMIRO BORJA ÁVILA por la comisión dolosa de las faltas previstas en los artículos 35-1 y 34 literal g) de la Ley 1123 de 2007, y por la comisión culposa de la falta prevista en el artículo 37-1 de la misma normativa. Al momento de proferir pliego de cargos se indicó por la Magistrada que podría configurarse el criterio de agravación consagrado en el numeral 2 del literal C numeral 2 del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, lo anterior porque la quejosa señaló que el togado le insinuó hacer actos sexuales para avanzar en el proceso. En lo referente a la sanción a imponer, el a quo señaló que las conductas examinadas resultan trascendentes socialmente, en la medida en que se genera en el conglomerado una mala imagen para la profesión, pues no resulta ejemplar el proceder de un abogado que acuerda y obtiene del cliente remuneración desproporcionada, adquiere
de este parte de su interés en causa y demora la iniciación de la gestión encomendada; se reprocha por la incursión en tres faltas disciplinarias: dos a título de dolo y una a título de culpa y con los comportamientos desplegados, se pusieron en riesgo los intereses de la quejosa que contrató al disciplinado. DE LA APELACIÓN Libradas las comunicaciones de ley, se notificó la sentencia sancionatoria de primera instancia a los intervinientes, siendo recurrida por el apoderado del disciplinado7, quien sostuvo que debía tenerse en cuenta que el 21 de noviembre de 2017, cuando se celebró el contrato de prestación de servicios, la quejosa solo tenía una “mera expectativa” sobre la propiedad de la casa, incierta, en cuanto dependía del resultado que el abogado pudiera alcanzar, el cual fue conseguido, ahora como derecho cierto. Adicional a ello, no se pude desconocer que existía un otrosí al contrato inicial donde la quejosa reconocía el éxito del proceso de simulación y se obligó a reconocer el 20% mediante la cesión de ese porcentaje. 7 Documento denominado “065recurso” 13
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REF. Abogado en apelación sentencia. - El apoderado del disciplinado en su escrito de apelación ataca la tipicidad de la falta señalada en el numeral 1 del artículo 35 al momento de afirmar que no se acordó una remuneración o beneficio desproporcionado al trabajo que se convino adelantar
mediante el proceso de simulación, pues no se puede desconocer que el porcentaje pactado del 40% incluía el IVA, lo que determina que el porcentaje de honorarios pactado como “prima de éxito” realmente fue de 32,4%. - Realizó una reseña de la forma específica para acordar los honorarios de abogados de acuerdo con lo señalado por Corporación Colegio Nacional de Abogados y afirmó que el disciplinado actuó de manera correcta y que el porcentaje pactado como prima de éxito no fue desproporcional teniendo en cuenta la importante gestión del profesional que logró obtener sentencia favorable. - Concluye el abogado que el a quo incurrió en un error porque consideró que el valor fijado por honorarios correspondiente a $ 7.812.420 era el valor máximo, desconociendo que se podía cobrar cuota litis o prima de éxito cuyo límite máximo corresponde al 50% del beneficio económico que se logre obtener. - En lo que respecta a la falta endilgada que trata el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 argumentó que en relación con el proceso administrativo el abogado adelantó diversas averiguaciones en San Andrés tendientes a precisar las circunstancias del desaparecimiento y a conseguir las pruebas para sustentar la demanda de reparación directa, como bien quedó demostrado con el testimonio del fiscal. También manifestó que en el proceso civil el togado si bien se demoró siete meses en presentar la demanda, se justificó en las ocupaciones del mismo y que la quejosa tenía conocimiento de esa situación. - En lo que respecta a la falta endilgada en el literal g) del artículo 34
de la Ley 1123 de 2007, señaló puntualmente “ si el beneficio económico para la cliente, logrando mediante la demanda de 14
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REF. Abogado en apelación sentencia. simulación, se obtuvo por el trabajo del abogado una parte de ese beneficio es justo reconocimiento de sus honorarios, como quedó demostrado en los cálculos arriba evidenciados, razón por la que no se dan los presupuestos facticos para la tipificación de la falta descrita” CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con e
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