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CNDJ - 110.ABOGADOS-Confirma CENSURA falta Art.32 Ley 1123-07-Profirió groserías qu

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 110.ABOGADOS-Confirma CENSURA falta Art.32 Ley 1123-07-Profirió groserías qu
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: MILENA GREGORIA BETÍN ALBARINO

Quejosa: YUDIS VIVIANA GARRIDO MENDEZ Radicación: 70001-25-02-000-2021-00053-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá D.C., 20 de septiembre de 2023 Aprobado según Acta de Comisión No.74

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 22 de octubre de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre,1 por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente a la abogada Milena Gregoria Betin Albarino y le impuso sanción de CENSURA, por la violación el deber contenido en el numeral 7º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el artículo 32 ibídem.

2. CALIDAD DE ABOGADA DE LA INVESTIGADA La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que Milena Gregoria Betin Albarino se identifica con cédula de

ciudadanía No. 1.102.810.066 y es portadora de la tarjeta profesional de abogada No. 327.411 del Consejo Superior de la Judicatura.2 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P Emiro Eslava Mojica y Mauricio

Andrés Coronel Sossa “044SENTENCIA21202100053, del cuaderno principal de primera instancia” 2 006CERTIFICADODEVIGENCIA112021000053 “01CuadernoPrincipal”.

3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria que ahora ocupa la atención de esta Comisión, se originó en la queja presentada el 18 de febrero de 2021,3 por la señora Yudis Viviana Garrido Méndez, en contra de la disciplinada, por no haber actuado con diligencia en el trámite ante la ARL Positiva Compañía de Seguros y/o autoridades administrativas y judiciales, además que durante la relación profesional fue irrespetada de palabras por la abogada frente a la controversia del pago de los honorarios establecidos en el contrato de prestación de servicios profesionales celebrado el 28 de enero de 2020, en la cual la encartada le dijo que era una “HP” y que le importaba un “C” la situación por lo que le pedía el pago de la remuneración.

4. TRÁMITE PROCESAL El 22 de febrero de 2021, la queja fue sometida a reparto ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre4. El 08 de marzo de 20215, se avocó conocimiento sobre el asunto y se ordenó la apertura de la investigación disciplinaria.

En sesiones del 12 de mayo de 20216 y 19 de agosto de 20217, se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional, diligencia en la que se escuchó a la abogada Milena Gregoria Betin Albarino en versión libre y a la señora Yudis Viviana Garrido, en ampliación de la queja. Versión libre. (min 12:03 a min 1:22:35) La investigada indicó que respecto

al silencio y la negligencia que se le acusa son hechos infundados. Señaló que la señora quejosa había otorgado poder a otro abogado para impetrar demanda contra de la empresa donde había laborado la señora Yudis Viviana Garrido, pero al abogado le inadmitieron la demanda y no la subsanó y finalmente se la rechazaron y fue ahí donde la busco y le solicitó su asesoría jurídica en la petición de calificación de perdida de la capacidad 3 002QUEJAYANEXOS11202100053, “01CuadernoPrincipal”. 4 003ACTADEREPARTO11202100053, “01CuadernoPrincipal”. 5 008APERTURAINVESTIGACIÓN11202100053, “01CuadernoPrincipal”. 6 011AUDIENCIAPYC12MAY2111202100053, “01CuadernoPrincipal.” 7 035AUDIENCIAPYC19AGOSTO2111202100053, “06ActaAudienciaPliego” Pági na 2 | 18 laboral ante la ARL Positiva Compañía de Seguros, para poder demandar a la empresa. Adujo que, el 10 de octubre de 2019 le redactó a la quejosa la revocatoria del poder para presentárselo a su anterior abogado y el 22 de octubre de 2019, le manifiestó que le iba a enviar el paz y salvo a su anterior abogado. El 6 de diciembre de 2019, le redactó una petición a nombre de la quejosa para que la presentara ante la EPS Salud Total y la examinara el médico laboral y ordenara el dictamen de la calificación de perdida de la capacidad laboral.

Indicó que, para el 9 de diciembre de 2019 le realizó una petición solicitando la remisión para el médico laboral. Para el 27 de diciembre del mismo año, la EPS Salud Total, le respondió y le solicitó presentar los documentos de prueba donde se demuestre que fue en la empresa donde adquirió la enfermedad del túnel carpiano. Refirió que, la quejosa le otorgó poder el 28 de enero de 2020 y el 5 de febrero de ese año presentó formalmente a la ARL petición para que se ordenara la remisión al medico laboral para su calificación, pero la ARL se negó y la remitió a la EPS, porque ya se había iniciado el proceso ante la EPS Salud Total. Señalo que la EPS Salud Total y la ARL se negaron a iniciar el proceso de calificación. En representación de la señora Yudis Garrido, se acercó a las dos entidades a presentar una petición que constaba de 60 folios en los que incluía toda la carga probatoria. Adujo que, en vista de que la EPS y la ARL, no respondían interpuso otra petición donde solicitó celeridad en el proceso y al ver que no respondieron, decidió interponer el 27 de mayo de 2020, acción de tutela en contra de las dos entidades. Pági na 3 | 18 Puntualizo que, con la calificación quería demostrar que la enfermedad no era de origen común, sino que fue adquirida por la relación laboral que existió entre su cliente y la empresa donde laboro, y era la “prueba reina” para poder demandar a la empresa donde su cliente trabajo. Adujo que, el 5 de junio de 2020, la EPS le solicitó a la señora Yudis Viviana

Garrido Méndez aportara nuevos documentos diferentes a los que ella había aportado en las peticiones anteriores (Certificación de afiliación a la ARL, historia Clínica de la E.S.E, San Francisco de Asís, Certificación a Colpensiones). Anotó que, el 8 de junio 2020 el juzgado le notificó el fallo de primera instancia donde ordenó a la EPS, que iniciara el proceso de calificación de la señora Yudis Viviana Garrido Méndez. El 29 de junio 2020 realizó dos solicitudes y le pidió el favor a la señora Yudis Viviana Garrido, que las radicara personalmente para no enviarlas por correo porque demoraban mucho en contestar. Aseguro que, es totalmente falso que ella fue negligente y que se mantuvo en silencio, ya que todas las actuaciones se las hacia llegar a la quejosa, igualmente con todas las solicitudes que hacía a las entidades también se las enviaba a su correo para que estuviera enterada, y constantemente estuvieron en comunicación tanto por WhatsApp y llamadas. Rememoró que, para el 16 de julio de 2020, radicó escrito en ejercicio del derecho de petición desde su correo electrónico, a nombre de la señora Yudis, ante la ARL, solicitando que notificara el radicado de la petición del 29 de junio. El 12 de agosto de 2020, le entregó a la EPS, todo el acervo probatorio que estaban solicitando, lo que indica que nunca fue negligente, reenviándoselo el 13 de agosto del mismo año a la señora Yudis Garrido, para que se diera cuenta que ya se había radicado los documentos para el inicio de la

calificación. Pági na 4 | 18 Señaló que, el 2 de septiembre de 2020, le redactó una petición a la señora Yudis Garrido, para que ella se la enviara a la EPS en nombre propio, y saber si el señor Alejandro Pinilla, había cumplido con la obligación de aportar los documentos al proceso. El 21 de septiembre de 2020, la EPS, emitió un comunicado donde informó que se suspendía el proceso de inicio de calificación hasta que se contara con nuevas pruebas ya sean técnica o científicas, porque la Electromiografía arrojo que la paciente no presentaba discapacidad en la mano izquierda. Adujo que, acompañó a la quejosa a la clínica a realizarse otra Electromiografía, para aportarla como prueba a la EPS. Refirió que, El 4 de diciembre envió desde su correo electrónico a la EPS, comunicación anexando la nueva Electromiografía y afirmó que, la señora Yudis Garrido, nunca le otorgo poder para demandar ordinariamente a la empresa donde laboro, los poderes que le otorgo fueron dirigidos para la ARL donde se solicitaba el inicio del proceso para la calificación de perdida de la capacidad laboral, y otro para la EPS. Señaló que, el 13 de enero de 2021, inicio el conflicto con la señora Yudis Viviana Garrido y le pidió que le reconociera algo de los honorarios o le firmara una letra como garantía del pago. Finalmente, el 6 de marzo de 2021 llegaron a un acuerdo para revocar el poder y le entregó todos los documentos que tenía en su poder, de lo cual tiene constancia y

destruyeron el poder a ella conferido. Ampliación de la queja. (min 01:26:40 a min 1:53:40) Expuso que la abogada quedo en gestionarle la calificación de perdida de la capacidad laboral, y la demanda ante la empresa donde laboro. Señalo que, ante la ARL y la EPS, la disciplinada envió un derecho de petición, posteriormente la doctora Milena Betin tuteló a las dos partes en su nombre accediendo el juez de tutela a las pretensiones. Las notificaciones siempre llegaron a su Pági na 5 | 18 correo. La EPS impugnó, pero el tribunal ordenó que tenían que iniciar el trámite de la calificación de perdida de la capacidad laboral. Adujo que, la abogada le redactaba las peticiones y se las enviaba a su correo para que las imprimiera y las radicara, también expreso que volvió a realizarse el examen de Electromiografía. Anoto que la doctora Milena las últimas veces no le daba respuesta de las notificaciones. Indicó que, le comentó a la abogada que un primo le había dicho que el caso lo debía llevar un abogado especialista en laboral, la abogada lo tomó a mal y de ahí en adelante le expresó que no quería seguir con el caso y la insulto diciéndole que no le importaba un “C” pero le tenia que pagar sus honorarios y que si no le firmaba la letra de cambio que no la “Jodiera” más. Señaló que, en enero de 2021, la abogada le dijo por primera vez que le cancelara $3.000.000 por los honorarios del trabajo realizado y se dio el

rompimiento de la relación por el comentario que su primo le había hecho sobre que “el proceso lo debía llevar un abogado especialista en derecho laboral” y es donde la abogada se molesto y le dijo que no quería seguir con el proceso. Finalmente decidió colocar la queja y es cuando la abogada le entregó los documentos y acordamos que le iba a cancelar la suma de $1.000.000 por los honorarios. Pruebas. • Se ordenó que se incorpore al expediente electrónico los documentos que serán enviados por la disciplinada. • Se ordenó que se incorpore al expediente electrónico las pruebas que serán enviadas por la quejosa. • Audios que aporta la quejosa. Pági na 6 | 18 En sesión del 19 de agosto de 2021, se continuo con la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia de la disciplinada y la quejosa. La seccional realizó la calificación jurídica de la actuación, así: Formulación de cargos: (min 57:15 a min 58:10) Se formularon cargos a la doctora Milena Gregoria Betin Albarino, por el posible incumplimiento del deber establecido en el numeral 7° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión en la falta contemplada en el artículo 32 ibidem, a título de dolo, cuyas normas a letra rezan: “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)

7. Observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los

asuntos de su profesión”. (…) “Artículo 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas”. Lo anterior por no haber observado mesura, seriedad, consideración, respeto y haber injuriado a su cliente como lo es la señora Yudis Viviana Garrido, y haberla tratado de “HP” que desde luego deshonra a la persona a quien se le dirige, pero la deshonra y el irrespeto aquí adquieren más relevancia porque se trata del ejercicio de la profesión del derecho para el cual se debe observar mesura, respeto y circunspección. Señalo la Seccional que, la doctora Milena Gregoria Betín Albarino, tiene derecho a sus honorarios y para ello pudo acudir a la jurisdicción laboral ordinaria a efectos de hacer efectivo el cobro, pero ello no la facultaba para proferir groserías que atentaron contra la honra y el buen nombre de su cliente señora Yudis Viviana Garrido y menos manifestarle que le importaba un “C” de dónde sacaría la plata. Pági na 7 | 18 Audiencia de Juzgamiento. El 11 de octubre de 2021,8 se adelantó la audiencia de juzgamiento en la cual la cual asistió la disciplinable y la quejosa. Se presentaron alegatos de conclusión.

Alegatos de conclusión. (min 04:54 a min 08:25) La disciplinable esgrimió que la señora Yudis Viviana Garrido la calificó de negligente de manera infundada. Indicó que, quiere dejar constatado una vez más que todas las acusaciones hechas en su contra carecen totalmente de argumentos, fundamentos y de elementos materiales probatorios, siendo un desgaste para el aparato judicial. Refirió que, hasta el momento la señora Yudis Viviana Garrido, ni siquiera ha tenido la bondad de llamarla para decirle como le va ir abonado respecto al acuerdo de pago que realizaron, ya que ella no la iba atacar para que le pague el $1.000.000, acordado por escrito, ni siquiera ha tenido la voluntad de decirle que le va a abonar $10.000 o $50.000, ella nunca tiene plata por lo que se ha dado cuenta que desde un principio ha actuado de mala fe contra ella, porque desde un principio le manifestó que le fuera abonando como pudiere, pero el argumento y justificación de ella es que nunca tiene. Finalmente manifestó que, la señora Yudis Viviana Garrido, no tiene la voluntad de ponerse al día con ella ni de pagarle de ninguna manera, y con los elementos materiales y el acervo probatorio anexado, sus acusaciones son totalmente falsas e infundadas.

5. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre, mediante sentencia del 22 de octubre de 2021 declaró responsable disciplinariamente a la abogada Milena Gregoria Betín Albarino y le impuso la sanción de CENSURA, por la violación el deber contenido en el numeral 7º del artículo

28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el artículo 32 ibídem. 8 040ACTAAUDIENCIAJUZG11OCT2111202100053, del cuaderno C01PRINCIPAL del expediente digital. Pági na 8 | 18 Conforme al material probatorio obrante en el expediente, la Seccional encontró que no hay duda que la inculpada le faltó el respeto e injurio a su cliente Yudis Viviana Garrido, al haberle manifestado que era una “HP” por no reconocerle y pagarle sus honorarios y que le importaba un “C” de donde sacaría el dinero para cancelarle. Igualmente, la Seccional estimó que las manifestaciones de la abogada disciplinada no corresponden a la mesura, seriedad y respeto que exige el ordenamiento jurídico en el trato con los intervinientes y partes de la relación profesional. Frente a las exculpaciones ofrecidas, el a quo precisó que, no ostentan capacidad para enervar la responsabilidad disciplinaria. En atención a que la prueba del maltrato verbal se encuentra en la grabación aportada por la quejosa, que en verdad la abogada le expresó que le importaba un “C” de donde sacaría el dinero para cancelar los honorarios, y la propia investigada en la ampliación de versión libre, de manera consciente manifestó ser cierto que le dijo a su clienta que era una HP, por no reconocerle y cancelarle los honorarios. Por lo expuesto, acreditó que la profesional incurrió en la falta objeto de reproche. Frente a la dosificación de la sanción decidió imponer el correctivo

de censura, pues consideró como confesión la manifestación de la disciplinada en su versión libre en la que aceptó que lanzó expresiones en contra de la quejosa y ofreció disculpas por su comportamiento.

6. TRÁMITE DE CONSULTA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de esta Corporación y sometido a reparto el 16 de mayo de 20229, correspondiéndole al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para conocer de la sentencia en grado jurisdiccional de consulta. 9 Folio 1, del archivo “01 11001110200020190641801 acta” Pági na 9 | 18

7. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en grado jurisdiccional de consulta para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.

La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los abogados fue establecida en el numeral 4° del artículo 112 de Ley 270 de 1996, en concordancia con lo señalado por el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Si bien la Ley 1952 de 2019 eliminó la figura del grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que dicha garantía sigue vigente en los procesos disciplinarios jurisdiccionales, de conformidad con el citado artículo 112 de la Ley 270 de 1996. En consecuencia, la Comisión analizará en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 22 de octubre de 2021, proferida por la Comisión Seccional

de Disciplina Judicial de Sucre, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente a la abogada Milena Gregoria Betin Albarino, por la violación del deber contenido en el numeral 7º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el artículo 32 ibidem, imponiéndole la sanción de CENSURA. - Garantías Procesales La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa para que, durante su trámite, se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.10 10 Sentencia C-341 de 2014, Corte Constitucional. Página 10 | 18 Así, el debido proceso en materia disciplinaria11 comprende: i) la garantía del principio de legalidad; ii) el derecho de defensa y contradicción; iii) la presunción de inocencia; iv) el principio de cosa juzgada; v) la garantía de doble instancia y; vi) el principio de publicidad, entre otros. La Comisión verifica que, en el trámite de la primera instancia, se respetaron las garantías procesales, con agotamiento de las etapas que conforman el proceso disciplinario y se cumplieron los presupuestos necesarios para proferir decisión sancionatoria. Ahora bien, la Comisión encuentra que la presente actuación inició en virtud de la queja radicada por la señora Yudis Viviana Garrido en contra de la

doctora Milena Gregoria Betin Albarino y que, una vez acreditada la condición de abogada de la disciplinada, el trámite se surtió en los precisos términos de los artículos 104, 105 y 106 de Ley 1123 de 2007, en lo referente al desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional, la formulación de cargos y la audiencia de juzgamiento, etapas en las cuales participó activamente la disciplinada en pleno ejercicio de su derecho de defensa. Igualmente, se advierte que el 22 de octubre de 2021 se profirió la sentencia de primera instancia bajo los términos del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, esto es, la identificación de la investigada, resumen de los hechos, análisis de las pruebas, valoración jurídica de los cargos, argumentos defensivos y alegaciones presentadas, la fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad, así como, las razones de la sanción con la explicación de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la misma. También se efectuaron las notificaciones de la sentencia, tal como se acredita en el archivo “045NotificacionSentencia11202100053”,12 sin que ninguno de los intervinientes presentara recurso de apelación alguno en contra de la sentencia de primera instancia. 11 El artículo 6° de la Ley 1123 de 2007, prevé: “El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código”. 12 Sentencia C-341 de 2014, Corte Constitucional. Página 11 | 18

Establecido lo anterior, debe indicarse que no ha operado la prescripción de la acción disciplinaria, toda vez que la injuria objeto de sanción se ejecutó el 13 de enero de 2021 sin que, desde ese día a la fecha de expedición de la presente providencia, hayan transcurrido más de cinco (5) años de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. En ese orden de ideas, la Comisión se encuentra dentro del término legal para analizar y resolver el grado jurisdiccional de consulta. Tipicidad Se le reprochó a la disciplinada la incursión en la falta disciplinaria contemplada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto le faltó el respeto e injurio a su cliente Yudis Viviana Garrido, al haberle manifestado que era una “HP” por no reconocerle y pagarle sus honorarios y que le importaba un “C” de donde sacaría el dinero para cancelarle, pues las razones aducidas por la togada no justificaban razón para proferir expresiones inapropiadas con su cliente, toda vez que, el profesional del derecho es coadyuvante en la prestación del servicio público de administración de justicia y tiene el deber y la obligación de respetar a todos los participantes que intervienen en las gestiones profesionales incluidos desde luego sus propios poderdantes. Lo anterior permite concluir sin dubitación alguna que la conducta de la abogada se encuentra enmarcada en el artículo 32 de la Ley 1123 del 2007, pues los abogados tienen el deber y la obligación de respetar a todos los participantes que intervienen en las gestiones profesionales incluidos sus poderdantes, pues de conformidad con el audio aportado a la actuación y la

versión libre de la encartada, la Comisión determina que la conducta de la disciplinada frente a la solicitud de cobrar los honorarios profesionales con palabras soeces se lanzaron sin tener en cuenta el decoro y moderación en el trato con su cliente, incurriendo, por tanto, en la falta al respeto debido de las personas que intervengan en los asuntos profesionales, consagrada en el artículo 32 Ley 1123 de 2007, que establece: Página 12 | 18 “Artículo 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas”. Bajo tal entendido, en este caso se dan las exigencias para la configuración del tipo disciplinario en que incurrió la abogada, al haber utilizado, expresiones groseras, descortés, infortunadas y reprochables puesto que no es éticamente tolerable que un abogado actúe irrespetuosamente con su cliente. Con lo anterior, se cumple además con lo previsto en el artículo 3º de la ley 1123 de 2007, el cual indicó que “El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifique”. Antijuridicidad Según el artículo 4° de la Ley 1123 de 2007, el abogado incurrirá en falta

antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en este estatuto. En el sub lite, al disciplinado se le imputó haber vulnerado el deber establecido en el numeral 7º del artículo 28 ibídem, que refiere: “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)

7. Observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión.

Para la Comisión, no existe duda que el disciplinado vulneró el deber antes citado, al utilizar palabras insultantes inapropiadas y ofensivas en contra de su cliente para hacer efectivo el cobro de los honorarios. Página 13 | 18 Sobre lo anterior, esta Corporación advierte que esta jurisdicción como juez deontológico del abogado, castiga las conductas que atentan contra los deberes consagrados en la Ley 1123 de 2007, los cuales, fueron consagrados por el legislador como aquel comportamiento mínimo exigible que debe seguir el profesional del derecho. Por ello, el comportamiento ético que se le exigía a la inculpada, era ejercer la defensa de su poderdante observando la mesura, seriedad, ponderación y respeto en las relaciones con los intervinientes en los asuntos relacionados con el ejercicio de la profesión, en este caso, con su poderdante. Por lo anterior, quedó probada la conducta antijurídica de la abogada, lo cual se traduce en el incumplimiento de los principios éticos en que se basa

y concreta la falta disciplinaria, sin que obre justificación atendible en su favor. Culpabilidad Conforme a lo expuesto en el artículo 5º de la Ley 1123 de 2007, en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva y sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad, es decir, mediante dolo o culpa. En el asunto, la Comisión concuerda con el análisis realizado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre, respecto a que la falta por la que se halló responsable a la disciplinable, se cometió con dolo, porque cuando la abogada le exigió a su cliente el pago de los honorarios lo hizo de forma grosera desbordando la cordura, juicio y respeto que debe guiar las relaciones con los clientes y dejó en entredicho la profesión de la abogacía, por lo que la modalidad de la falta, se imputó a título de DOLO, debido al conocimiento previo que se tenía sobre la ilicitud disciplinaria del proceder, ya que era consciente de las manifestaciones irrespetuosas en contra de la hoy quejosa. Página 14 | 18 Así las cosas, se encuentra probado que la investigada actuó con dolo en la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. De la Confesión de la falta Como quiera que en el sub-líte, el disciplinado confesó la comisión de la falta reprochada, debemos entonces ocuparnos del alcance y requisitos de la misma, para determinar si la misma se ajusta los lineamientos que la regulan. El parágrafo del artículo 105, en concordancia con el artículo 86 de la Ley

1123 facultan al disciplinado a confesar la comisión de la falta, la cual será tenida en cuenta como prueba al momento de decidir. A su turno, el numeral 1 del literal B del artículo 45 de la Ley 1123, estipula que, la confesión realizada por el sujeto disciplinable con antelación a la formulación de cargos, será tenida en cuenta como criterio de atenuación de la sanción, siempre y cuando el procesado no cuente con antecedentes disciplinarios. En los mismos términos, es sabido que por integración normativa y ante la ausencia de requisitos en el estatuto deontológico del abogado, la confesión debe reunir los requisitos establecidos en el artículo 280 de la Ley 600 del año 2000, en concordancia con el artículo 283 de la Ley 906 de 2004, esto es: (1) que se realice ante funcionario judicial, (2) que quien confiese esté asistida por defensor, (3) que el confesante haya sido informado previamente sobre el principio de no autoincriminación y (4) que la confesión se realice de forma consciente y libre. Para el caso en concreto, la confesión suscitada al interior del proceso aquí consultado, encuentra la Corporación que la misma cumple con los requisitos legales previamente señalados, pues en la audiencia de pruebas y calificación adelantada el 12 de mayo de 202113, y posterior a la versión libre, la disciplinada procedió a realizar la confesión de la conducta ante el 13 011AUDIENCIAPYC12MAY2111202100053, “01CuadernoPrincipal.” Página 15 | 18 magistrado de instancia, en forma libre y espontánea, quien además

previamente fue informado sobre su no autoincriminación. Dosificación de la sanción Al respecto, la Comisión mantendrá la sanción de Censura impuesta al disciplinable, por ser el correctivo de menor entidad consagrado en la Ley 1123 de 2007, luego de verificarse la incursión en falta disciplinaria por la encartada. En ese orden de ideas, al determinarse la responsabilidad disciplinaria de la abogada y la dosificación de la sanción, la Comisión confirmará la sentencia consultada. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 22 de octubre de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente a la abogada MILENA GREGORIA BETÍN ALBARINO identificada con cédula de ciudadanía No. 1.102.810.066 y portadora de la tarjeta profesional de abogado No. 327.411 del Consejo Superior de la Judicatura y se le impuso la sanción de CENSURA, por la violación del deber contenido en el numeral 7º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el artículo 32 ibídem, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y la quejosa, incluyendo en el

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