CNDJ - 110.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-Inasistencia del Defensor Público a las aud
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 110.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-Inasistencia del Defensor Público a las aud
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., doce (12) de abril de 2023 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 270011102000 2019 00090 01 Aprobado, según acta n.° 025 de la misma fecha.
1. ASUNTO POR DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a revisar el recurso de apelación presentado por el apoderado contractual del disciplinable contra la sentencia proferida el 24 de febrero de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Chocó2, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado Waldir Ruiz Palacios y le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, por la infracción del deber contenido en el numeral 10.º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión en la falta disciplinaria prevista en el numeral 1.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Magistrado ponente Humberto Rodríguez Arias en sala dual con la magistrada Victoria Vasco
Monsalve.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA El comportamiento por el cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado Waldir Ruiz Palacios en primera instancia consistió en que presuntamente no asistió a las audiencias preparatorias programadas para los días 27 de agosto de 2018 y 29 de abril de 2019 en el marco del proceso penal por el delito de violencia intrafamiliar agravado con radicado 273616001177-2016-00122 surtido ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Istmina, en el que fungía como defensor público del señor
Carlos Andrés Hinestroza Mosquera.
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Istmina remitió informe mediante oficio nro. 0409 del 29 de abril de 20193 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó para que investigara la conducta del togado Waldir Ruiz Palacios por sus repetidas inasistencias como defensor público a las audiencias preparatorias en el proceso penal identificado bajo el radicado 201600122 que se adelantaba ante esa unidad judicial. 3.2. Mediante acta individual de reparto del 8 de mayo de 20194, el expediente fue asignado al despacho del magistrado Humberto Rodríguez Arias, quien luego de verificar la condición de abogado del investigado5, ordenó la apertura del proceso disciplinario a través de auto proferido el 22 de mayo de 20196, en el cual fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional.
3 Folio 5 del archivo denominado «01ExpedienteEscaneado19-00090.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 4 Folio 2, ibidem. 5 Folio 22, ibidem. 6 Folios 24 y 25, ibidem. Pági na 2 | 24 3.3. La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en siete (7) sesiones, de las cuales se resalta aquella efectuada el 9 de diciembre de 20207. En esta última sesión, el magistrado ponente formuló pliego de cargos en el siguiente sentido: Imputación fáctica: Inasistencia del disciplinable a las sesiones de audiencia preparatorias programadas para el 28 de agosto, 8 de noviembre de 2018, el 14 de febrero y 24 de abril de 2019 en el proceso penal por el delito de violencia intrafamiliar agravado contra Carlos Andrés Hinestroza Mosquera bajo el radicado número 2736160011772016-00122, que conoció el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Istmina.
Imputación jurídica: Presunta infracción del deber contenido en el numeral 10.º del artículo 28 y comisión de la falta disciplinaria tipificada en el numeral 1.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de culpa. 3.4. La audiencia de juzgamiento se efectuó el 5 de febrero de 20218, en la cual el abogado investigado y el defensor de confianza rindieron alegatos de conclusión y el proceso entró al despacho para proferir sentencia de primera instancia.
3.5. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Chocó dictó
sentencia el 24 de febrero de 20219, la cual fue remitida ese mismo día al disciplinable, su apoderado contractual y al agente del ministerio público. 7 Archivo denominado « 29ActaAudiencia09-12-2020.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 8 Archivo denominado «45ACTAAUDIENCIAJUZGAMIENTO-19-00090-(05-02-21).pdf» de la primera instancia del expediente digital. 9 Archivo denominado «48Sentencia19-00090(24-02-21)H1RV.pdf» de la primera instancia del expediente digital. Pági na 3 | 24 3.6. El 1.° de marzo de 202110 el apoderado contractual del togado remitió recurso de apelación contra la providencia dictada el 24 de febrero de 2021. 3.7. Mediante proveído del 15 de marzo de 202111, el a quo concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación. 3.8. A través de oficio No. SGSD No. 063 del 18 de marzo de 202112 la Secretaria General de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Chocó remitió el expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Chocó halló responsable al abogado Waldir Ruiz Palacios por infringir los deberes descritos en el numeral 6.° del artículo 140 del Código de Procedimiento Penal y el numeral 10.° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta a la debida diligencia
profesional prevista en el numeral 1.° del artículo 37 ibidem. Lo anterior, debido a su inasistencia a las audiencias preparatorias programadas para los días 27 de agosto de 2018 y 29 de abril de 2019 en el marco del proceso penal por el delito de violencia intrafamiliar agravado con radicado 273616001177-2016-00122 surtido ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Istmina, en el que fungía como defensor público del señor Carlos Andrés Hinestroza Mosquera. En primer lugar, hizo referencia al artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 que prevé la prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y la responsabilidad del sujeto disciplinable. En ese sentido, indicó 10 Archivo denominado «52ConstanciaReciboApelacionJulioCesarSegura01032021.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 11 Archivo denominado «57AutoConcedeRecurso-19-00090-(15-03-21)-H.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 12 Archivo denominado «62Oficio063.pdf» de la primera instancia del expediente digital. Pági na 4 | 24 que el pliego de cargos reprochó provisionalmente la inasistencia del disciplinable a las audiencias previstas para el 27 de agosto, 8 de noviembre de 2018, 14 de febrero y 29 de abril de 2019. Sin embargo, señaló que respecto de las audiencias del 8 de noviembre de 2018 y 14 de febrero de 2019 no existía «constancia o (…) claridad de que se hubiese notificado de manera correcta».
Frente a las audiencias programadas para el 27 de agosto de 2018 y 29 de abril de 2019 expresó que, la primera se le notificó al abogado investigado en estrados el 16 de julio de 2018, mientras que la segunda se le notificó mediante correo electrónico enviado a la dirección wrp.9741@hotmail.com, por lo que advirtió la ocurrencia del comportamiento típico sin que existiera justificación alguna. Por ese motivo, afirmó que no era de recibo lo afirmado por el apoderado contractual del togado en el sentido de que no existían constancias de que las audiencias programadas hubiesen sido notificadas al investigado. En segundo lugar, no acogió el argumento del disciplinable y su defensor quienes alegaron que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Istmina no requirió al abogado Waldir Ruiz Palacios dentro de los tres (3) días siguientes a la realización de las audiencias del 27 de agosto de 2018 y 29 de abril de 2019, lo que vulneró su derecho al debido proceso y a la defensa y, por consiguiente, daba lugar a descartar la tipicidad de la falta. Para la sala primigenia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 169 del Código de Procedimiento Penal en armonía con el artículo 372 del Código General del Proceso, la excusa por inasistencia que debe rendir el sujeto interesado, no supone que deba existir un requerimiento previo por la autoridad judicial. En tercer lugar, sostuvo que la falta se cometió en la modalidad culposa, porque el abogado actuó con descuido o negligencia, al irrespetar el deber de cuidado, por lo que le ocasionó perjuicios a su cliente y a la administración de
Pági na 5 | 24 justicia, además de afectar la imagen de los profesionales del derecho y la confianza depositada en ellos. Por último, acerca de la dosificación de la sanción agregó lo siguiente: […] la conducta desplegada por el sujeto disciplinable es de trascendencia social, pues se trata una falta contra la debida diligencia profesional toda vez que privó a sus clientes de una adecuada representación en el asunto penal, al no asistir a las audiencias relacionadas a lo largo de esta providencia. Igualmente se tiene que este tipo de conductas tienen como resultado la pérdida de la confianza del conglomerado social, así como un perjuicio a las víctimas de la causa penal y a la administración de justicia que lleva más de 5 años tratando de culminar un proceso. Así mismo, nos encontramos ante una conducta calificada bajo la modalidad CULPOSA, y el disciplinado carece de antecedentes disciplinarios. Atendiendo a tales circunstancias, considera la Sala como sanción razonable la SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES, en aplicación a los criterios señalados. La imposición de la referida sanción, cumple con el fin de prevención particular, entendiéndose este, como un mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, con la finalidad de que a futuro se abstengan de incurrir en conductas consagradas como faltas disciplinarias, o incumplan sus deberes en el ejercicio de la profesión de la abogacía. En los anteriores términos fue dictada la sentencia impugnada.
5. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado contractual interpuso recurso de alzada contra la sentencia de
primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos: Inicialmente, consideró que la providencia sancionatoria no tuvo en cuenta la condición de defensor público del disciplinable —la cual conservó hasta el 31 Pági na 6 | 24 de mayo de 2019—, que de haberse atendido hubiese significado «observar desde una perspectiva menos sancionadora la conducta del disciplinable». Acto seguido, se refirió a la graduación de la sanción respecto de la cual formuló dos reparos. Por un lado, adujo que el a quo no tuvo en cuenta la ausencia de antecedentes disciplinarios del abogado Waldir Ruiz Palacios como un criterio de atenuación de la sanción. Por el otro, arguyó que la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses afectaba el derecho fundamental al trabajo de su prohijado, tanto como abogado independiente como contratista de la Defensoría del Pueblo. Adicionalmente, estimó que la decisión cuestionada no tuvo en cuenta que el juez penal no cumplió con el deber específico de que trata el numeral 2.º del artículo 139 de la Ley 906 de 2004, que a la letra señala: ARTÍCULO 139. DEBERES ESPECÍFICOS DE LOS JUECES. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, constituyen deberes especiales de los jueces, en relación con el proceso penal, los siguientes: (…)
2. Ejercer los poderes disciplinarios y aplicar las medidas correccionales atribuidos por este código y demás normas aplicables, con el fin de asegurar la eficiencia y transparencia de la administración
de justicia. Sobre ese mismo punto, expresó que no medió un auto por parte del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Istmina que lo requiriera para que justificara sus inasistencias a las audiencias preparatorias previstas en el marco del proceso penal por el delito de violencia intrafamiliar. En ese sentido, señaló que se le privó de justificar su inasistencia en el término de tres (3) días. Pági na 7 | 24 Por último, adujo que la primera instancia en el juicio de culpabilidad hizo un análisis de responsabilidad objetiva, sin «establecer el grado de culpa o dolo del disciplinado».
6. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 28 de julio de 202113, se dejó registro de la asignación del proceso al despacho de quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 no se refiere a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sino a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 13 Archivo denominado «01actadereparto201900090.pdf» de la segunda instancia del expediente digital. Pági na 8 | 24 En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación14, la segunda instancia está habilitada «para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación». En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»15. Revisados los argumentos presentados en el recurso de apelación, esta corporación judicial estima que las respuestas a los siguientes problemas jurídico determinan la solución aplicable al caso concreto: 7.2. Planteamiento de los problemas jurídicos Corresponde a esta instancia en el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación16, estudiar los argumentos presentados por el apoderado contractual de la disciplinable
contra la decisión sancionatoria proferida por la primera instancia. Primer problema jurídico ¿Desconoció el a quo la condición de defensor público del abogado disciplinable en el proceso disciplinario que dio lugar a la sentencia impugnada? 14 Art. 234 de la Ley 1952 de 2019, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007 15 Corte Constitucional, Sentencia SU-418 de 2019, referencia: Expedientes T-6.695.535, T-6.779.435, T-6.916.634, T-7.028.230 y T-7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 16 Art. 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Pági na 9 | 24 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: No, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Chocó no desconoció la condición de defensor público del abogado disciplinable en el proceso disciplinario que dio lugar a la sentencia impugnada. Ahora bien, el hecho de que el abogado investigado fungiera como defensor público en el proceso penal que dio origen a la remisión del informe no supone un menor grado de reproche, como lo ruega el apelante. Para sostener esta tesis se hará referencia al acervo probatorio recaudado válidamente en el proceso disciplinario que acredita la condición de defensor público del togado en el proceso penal, a saber: • Oficio número 1523 del 5 de noviembre de 2020 en el que la oficial mayor de la sala primigenia le solicita al Juzgado Primero
Promiscuo Municipal de Istmina que «se sirva ordenar a quien corresponda, certifique el acto por el cual WALDIR RUIZ PALACIOS fue designado como abogado dentro de la causa penal con SPOA 27-361-60-01177 2016-00122 donde aparece como acusado CARLOS ANDRESHINESTROZA MOSQUERA por el delito de violencia intrafamiliar, es decir mediante que acto escrito o verbal se autorizó o reconoció a WALDIR RUIZ PALACIOS como defensor en esa causa, quien lo designó y si es del caso remitir la documentación propia de esos actos administrativos. Igualmente remita copia de todo lo actuado en la causa penal identificada con SPOA 27-361-60-01177 2016-00122 donde aparece como acusado CARLOS ANDRES HINESTROZAMOSQUERA por el delito de violencia intrafamiliar, a partir del 01-05-18 hasta el 15-07-19». • Oficio número 627 del 6 de noviembre de 2020 en el que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Istmina da respuesta al requerimiento indicado precedentemente. Página 10 | 24 • Certificación suscrita por la secretaria del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Istmina en la que señala que el disciplinable fue designado como defensor público desde el 7 de mayo de 2018 hasta el 2 de julio de 2019. • Orden número 81 del 7 de mayo de 2018 en el que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Istmina solicita que se le oficie a la Personería Municipal de Istmina para que designe un defensor público en el proceso penal bajo el radicado número 2016-00122.
- Oficio No. 276 PMI de fecha 7 de mayo de 2018 en el que el Personero Municipal informó que el abogado Waldir Ruiz Palacios fue asignado como defensor público en el citado proceso penal.
Las documentales anteriormente relacionadas le permiten colegir a esta colegiatura la designación del abogado investigado como defensor público en el proceso penal que se adelantó ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Istmina bajo el radicado 2016-00122. A lo anterior, se suma la referencia explícita que se hizo a estos medios de prueba en la decisión de primera instancia. En definitiva, queda suficientemente acreditado que el a quo sí tuvo conocimiento de la designación del disciplinable en calidad de defensor público en el proceso penal que dio origen al informe genitor de este proceso disciplinario. Ahora bien, no puede evadir la responsabilidad disciplinaria un abogado que habiendo sido designado como defensor público en una causa penal no asiste a varias audiencias, so pretexto de ostentar esa calidad. Al respecto, adviértase que la Defensoría Pública es una institución prevista en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos fundamentales que quienes están inmersos en un proceso penal y no quieren o no cuentan con los recursos para contratar a un apoderado de confianza. Página 11 | 24 En efecto, la Ley 941 de 2005 se ocupó de organizar el Sistema Nacional de Defensoría Pública, cuya finalidad según el artículo 1 consiste en «proveer el acceso de las personas a la Administración de Justicia en materia penal, en condiciones de igualdad y en los términos del debido proceso con respeto de los derechos y garantías sustanciales y procesales». Lo anterior guarda
correspondencia con los principios que gobiernan dicho sistema tales como la cobertura, igualdad y en especial, la oportunidad, el derecho de defensa y la calidad que exigen una defensoría pública integral, competente, oportuna y de calidad y eficiencia. Bajo ese entendido, es dable concluir que los defensores públicos deben ser diligentes en la gestión profesional por la que son remunerados, puesto que no puede perderse de vista que el sistema está previsto para favorecer a sujetos que se encuentran en un proceso penal que es el mayor estadio de limitación de derechos fundamentales en un Estado Social de Derecho. Finalmente, si lo que pretendía el abogado investigado era justificar la imposibilidad de asistir a las audiencias por las cuales fue sancionado, debió haber allegado al proceso disciplinario los documentos que sirvieran como excusas respectivas, como por ejemplo la programación previa de otra audiencia el mismo día y hora o la acreditación de una situación de fuerza mayor o caso fortuito a voces del artículo 169 del Código de Procedimiento Penal, sin embargo, nada de ello ocurrió. Por ese motivo, no es de recibo pretender evitar la responsabilidad disciplinaria bajo el argumento de ser abogado contratista de la defensoría pública, sin contar con un sustento probatorio que justifique su dicho. Segundo problema jurídico ¿La sanción impuesta consisten en la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses fue irregular al no tener en cuenta la ausencia de antecedentes disciplinarios como criterio de Página 12 | 24 atenuación y vulnerar, supuestamente, el derecho fundamental al trabajo del abogado investigado? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: No.
La imposición de la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión adoptada por la primera instancia está conforme a derecho, habida cuenta que la ausencia de antecedentes disciplinarios no es un criterio de atenuación de la sanción. Tampoco puede estimarse que la decisión de suspensión impuesta en el marco de un proceso disciplinario haya vulnerado el derecho fundamental al trabajo del abogado investigado, habida cuenta de que esta es una consecuencia jurídica prevista por el legislador para reprochar a los profesionales del derecho que han incurrido en una falta disciplinaria. Con claridad, el artículo 40 de la Ley 1123 de 200717 establece las cuatro sanciones a las que se pueden ver abocados los profesionales del derecho que incurran en falta disciplinaria, a saber: censura18, multa19, suspensión en el ejercicio de la profesión entre dos (2) meses y tres (3) años20 o seis (6) meses y cinco años21 y exclusión de la abogacía22. En ese sentido, el artículo 45 del Código Deontológico del Abogado determina los criterios de graduación de la sanción, que se clasifican en criterios 17 Ley 1123 de 2007, artículo 40. Sanciones disciplinarias. El abogado que incurra en cualquiera de las faltas reseñadas en el título precedente será sancionado con censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, las cuales se impondrán atendiendo los criterios de graduación establecidos en este código. 18 Ley 1123 de 2007, artículo 41. Censura. Consiste en la reprobación pública que se hace al infractor
por la falta cometida. 19 Ley 1123 de 2007, artículo 42. Multa. Es una sanción de carácter pecuniario que no podrá ser inferior a un (1) smmlv ni superior a cien (100) smmlv, dependiendo de la gravedad de la falta, la cual se impondrá en favor del Consejo Superior de la Judicatura el cual organizará programas de capacitación y rehabilitación con entidades acreditadas, pudiendo incluso acudir a los colegios de abogados. Esta sanción podrá imponerse de manera autónoma o concurrente con las de suspensión y exclusión, atendiendo la gravedad de la falta y los criterios de graduación establecidos en el presente código. 20 Ley 1123 de 2007, artículo 43. Suspensión. Consiste en la prohibición de ejercer la profesión por el término señalado en el fallo. Esta sanción oscilará entre dos (2) meses y (3) tres años. 21 Ley 1123 de 2007, artículo 43. Suspensión. (…) PARÁGRAFO. La suspensión oscilará entre seis (6) meses y cinco (5) años, cuando los hechos que originen la imposición de la sanción tengan lugar en actuaciones judiciales del abogado que se desempeñe o se haya desempeñado como apoderado o contraparte de una entidad pública. 22 Ley 1123 de 2007, artículo 44. Exclusión. Consiste en la cancelación de la tarjeta profesional y la prohibición para ejercer la abogacía. Página 13 | 24 generales, criterios de atenuación y criterios de agravación, sobre los cuales esta corporación ha desarrollado el contenido que le corresponde a algunos
de ellos. En lo que tiene que ver con la ausencia de antecedentes disciplinarios, basta mencionar que este no es un criterio de atenuación de la sanción disciplinaria, puesto que no está previsto como tal en el literal b) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, el cual señala: ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: (…)
B. Criterios de atenuación
1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.
2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.
En el mismo sentido, en un reciente pronunciamiento23 sostuvo esta corporación judicial lo siguiente: Finalmente, debe precisarse que de forma reiterada, esta Corporación24 ha sostenido que la ausencia de antecedentes no es un criterio de atenuación de la sanción disciplinaria pues de acuerdo con lo previsto en el artículo 45, literal B de la Ley 1123 de 2007, la carencia de sanciones previas es un condicional, mas no constituye per se, un atenuante, de ahí que no se advierta irregularidad alguna en la dosificación de la sanción realizada por el a quo. 23 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 15 de marzo de 2023, radicado nro. 050011102000201502245 01, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros.
24 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia aprobada según acta No. 45 del 28 de julio de
2021. Magistrado Ponente: Carlos Arturo Ramírez. Expediente: 680011102000201601340 01; Sentencia aprobada según acta No. 36 del 23 de junio de 2021. Magistrada Ponente: Magda Victoria
Acosta Walteros. Expediente: 110011102000201603660 01.
Página 14 | 24 Respecto a la posible conculcación del derecho fundamental al trabajo del abogado Waldir Ruiz Palacios, debe señalar esta alta corporación judicial que la sanción disciplinaria consistente en la suspensión en el ejercicio de la profesión no puede implicar una vulneración del derecho al trabajo por el solo hecho de su imposición, porque dicha consecuencia jurídica está amparada en la ley25. Lo anterior, no obsta para que el operador disciplinario al momento de graduar la sanción esté en la obligación de sujetarse al principio de proporcionalidad y a aquellos otros que determinen la dosificación del a sanción en materia disciplinaria. En tal sentido, véase que la Corte Constitucional26 al examinar la correspondencia del artículo 40 y el parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, en lo que tiene que ver con el principio de proporcionalidad de la sanción disciplinaria enunció que: 6.5. En conclusión, el principio de legalidad de las sanciones de índole disciplinaria exige: (i) que la sanción sea establecida directamente por el legislador (reserva legal); (ii) que esta determinación sea previa al acto merecedor de la conminación; (iii) que el contenido material de la
sanción esté definido en la ley[42], o que el legislador suministre criterios que permitan razonablemente tanto al disciplinable como a la autoridad competente contar con un marco de referencia cierto para la determinación; (iv) ha de ser razonable y proporcional, a efectos de evitar la arbitrariedad y limitar a su máxima expresión la discrecionalidad de que pueda hacer uso la autoridad administrativa al momento de su imposición. De allí que, ante la comisión de una falta disciplinaria, la sanción sea la consecuencia connatural, la cual además tiene una función preventiva y correctiva en los términos del artículo 11 de la Ley 1123 de 2007 que dispone: «La sanción disciplinaria tiene función preventiva y correctiva para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales, que se deben observar en el ejercicio de la profesión de abogado». 25 La corporación se pronunció en oportunidad reciente acerca de un caso en el que el argumento de la apelación fue idéntico al que es objeto de examen en esta oportunidad. Véase, Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 22 de febrero de 2023, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros. 26 Corte Constitucional, sentencia C-290 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Página 15 | 24 En el caso concreto, la sala primigenia impuso una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, esto es, la menor suspensión posible prevista en el artículo 43 del Código Deontológico del Abogado, la cual no se estima abiertamente irrazonable ni mucho menos
desproporcionada. Tercer problema jurídico ¿El hecho de que el Juez Primero Promiscuo Municipal de Istmina no hubiera requerido al abogado investigado para que justificara su inasistencia a las audiencias preparatorias llevadas a cabo el 27 de agosto de 2018 y el 24 de abril de 2019 y de que no hubiese hecho uso de sus poderes correccionales, excluye la responsabilidad disciplinaria del togado por no comparecer a las citadas diligencias judiciales? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: No. El hecho de que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Istmina no hubiera requerido al abogado investigado para que justificara su inasistencia a las audiencias preparatorias llevadas a cabo el 27 de agosto de 2018 y el 24 de abril de 2019 no excluye la responsabilidad disciplinaria del togado por no comparecer a las citadas diligencias judiciales. Lo anterior, debido a que no es necesario requerir al abogado para que a
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