CNDJ - 110.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-NO ENTREGÓ A SU CLIENTE LOS DINEROS RECAUDA
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 110.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-NO ENTREGÓ A SU CLIENTE LOS DINEROS RECAUDA
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A-8834
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 68001110200020140091502 Aprobado según Acta No. 054 de la misma fecha ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial resuelve los recursos de apelación formulados1 contra la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander2, que declaró a los abogados MÓNICA LILIANA SUA HERNÁNDEZ3 y JAIME SUA HURTADO4 responsables de incurrir a título de dolo, en la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 8° ibidem, sancionándolos con una suspensión en el ejercicio profesional por el término de ocho meses. En el mismo fallo, se ordenó la terminación del procedimiento a favor de la disciplinada por la conducta típica establecida en el artículo 37 numeral 1° ibidem. HECHOS DENUNCIADOS 1 Un recurso fue interpuesto por los investigados, y el otro por el defensor de oficio de Mónica Liliana Sua Hernández. 2 La Sala de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados José Ricardo Romero Camargo (ponente) y Martha Isabel Rueda Prada. 3 Quien se identifica con la cédula de ciudadanía Nro. 23.782.151 y es portadora de la tarjeta profesional Nro. 159.687.
Folio 12 del archivo digital 01 de la carpeta “C001Principal”l. 4 Quien se identifica con la cédula de ciudadanía Nro. 19.128.768 y es portador de la tarjeta profesional Nro. 46.780. Folio 13 ibid. A-8834
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RADICACIÓN NRO. 68001110200020140091502
ABOGADO EN APELACIÓN La señora Esperanza Barajas de Abril presentó queja5 contra los letrados, a quienes contrató en el año 2011 para realizar el cobro jurídico de una cartera morosa de su empresa Motos y Motosaproximadamente 20 casosy les suministró recibos y pagarés originales. Denunció que aquellos no presentaron informes de la gestión, pese a múltiples llamadas e incluso, una carta enviada por correo certificado el 28 de mayo de 2014 solicitando la devolución de las carpetas. Tampoco entregaron los dineros recibidos, de los que tuvo conocimiento por cuanto algunos deudores solicitaron la expedición de paz y salvos, tras pagarle a los togados. ACTUACIÓN PROCESAL En auto del 16 de septiembre de 2014 se abrió el proceso disciplinario6. Luego de plurales fracasos de la audiencia de pruebas y calificación provisional7, la diligencia tuvo lugar con los disciplinables y sus defensores de oficio, en sesiones del 16 de octubre de 20158, 12 de agosto de 20169, 21 de abril10 y 19 de mayo de 201711, oportunidades
en las cuales Esperanza Barajas de Abril ratificó y amplió su queja12. Manifestó nunca haber autorizado el recibo de dinero por parte de los implicados, ni menos la realización de descuentos. Concretó que 5 Folios 1 al 6 ibid. 6 Folio 19 y 20 ibid. 7 20 de marzo, 6 de julio, 14 de agosto de 2015. 8 Folios 110 a 112 del archivo digital 01 de la carpeta “C001Principal”l. 9 Folios 224 a 226 ibid. 10 Folios 4 a 6 del archivo digital 001 de la carpeta “C002Principal” 11 Folios 39 y 40 ibid. 12 Folio 20 ibid y registro de audio “3. 2014-915 JPSP” Pági na 2 | 30 A-8834
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ABOGADO EN APELACIÓN obtuvieron $6.000.000,oo de uno de los clientes -Román Reyes Correapero solo suministraron $1.845.913,oo, quedándose para sí con $4.154.087,oo, circunstancia que advirtió en el informe presentado por los togados el 4 de noviembre de 2014 a la señora Yesenia Hernández, quien era empleada de la empresa. Ante su cuestionamiento por la cifra retenida, consiguió como respuesta que se trataba del pago de sus remuneraciones. Finalmente, informó que algunos de los ejecutivos
promovidos fueron archivados por desistimiento tácito, o porque dejaron prescribir los títulos. En versión libre, el doctor JAIME SUA HURTADO13 negó tener relación contractual alguna con la quejosa. Narró que acompañó a su hija Mónica Liliana al referido establecimiento de comercio, donde se reunió con la señora Yesenia Hernández a fin de discutir el recaudo prejurídico y jurídico de una cartera en mora, gestión que su consanguínea aceptó, remitiendo días después la propuesta de honorarios. Adujo que Mónica Liliana obtuvo una lista fechada 16 de noviembre de 2011, con los nombres de 17 personas a las que debía realizar el cobro, así como los documentos necesarios. Destacó que muchos de esos deudores pagaron las acreencias, dineros que en ocasiones recibió élcuando no estaba su hija en la oficina-, pero siempre entregaron a la trabajadora Yesenia Hernández de tales réditos. Precisó que actuó como secretario de la disciplinada, por tanto, su firma aparecía en el documento de rendición de cuentas de la gestión y otros. 13 Registro de audio “1. 2014-915 JPSP” y folio 302 del cuaderno principal de la carpeta “C001Principal” Pági na 3 | 30 A-8834
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ABOGADO EN APELACIÓN Por su parte, MÓNICA LILIANA SUA HERNÁNDEZ indicó que nunca
estableció contacto con la quejosa, pues todo se realizó por intermedio de las señoras Magda Abril y Yesenia Hernández, encargadas de la cartera. Además, anotó que su padre no cobró honorarios, y solo prestó sus servicios como secretario en su oficina. Ante la pregunta del instructor respecto de la diferencia porcentual de emolumentos consignada en la propuesta inicial -5%-, y el oficio de cruce de cuentas -12%- presentado en noviembre de 2014 junto con su progenitor, contestó que inicialmente pactó el 5% de lo que se recaudara en el cobro prejurídico, y una vez inició los procesos ejecutivos, comunicó a la señora Yesenia Hernández que cobraría el 7% adicional. Sumado a lo anterior y para efectos de lo que interesa a la providencia, en esta etapa se recaudaron los siguientes testimonios: Yesenia Hernández14, mencionó que laboró en la empresa Motos y Motos en el cargo de auxiliar de cartera de 2012 a 2015, por lo cual conoció a los abogados y trabajó con ellos. Concretó que en el año 2013, ante las solicitudes de paz y salvo de algunos deudores con ocasión a la cancelación total de sus acreencias, intentó infructuosamente reunirse con los juristas para tener conocimiento de dichos pagos. Finalmente, en octubre de 2014 el doctor JAIME SUA HURTADO devolvió los soportes documentales, misma oportunidad en la que informó haber obtenido unas sumas dinerarias del señor Román Reyes, sin precisar la cantidad, pero realizó descuentos no autorizados, y con 14Registro de audio 3. 2014-915 JPSP
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ABOGADO EN APELACIÓN posterioridad hizo llegar por intermedio de un mensajero $1.845.000,oo. Adicionó que el mentado profesional siempre afirmó que los procesos se llevaban de manera conjunta con su hija, además, nunca tuvieron autorización para recibir dineros. Adriana Marcela Martínez Gómez15 -nuera de la quejosa-, declaró que fue jefe de cartera en la empresa hasta 2013, y estuvo presente en el acuerdo verbal celebrado con los letrados en febrero de 2011, bajo el cual “se iba a cobrar el 5% del cobro prejurídico del proceso que llevamos de las motos y el 11% de los procesos que se pudieran recuperar, (…) la Señora Mónica iba a tener el poder bajo la orientación del señor Jaime”. Magda Abril Barajas16 -hija de la Esperanza Barajas de Abril-, coadyuvó las manifestaciones de la anterior testigo sobre honorarios, y respecto del pago efectuado por el señor Román Reyes, aseguró recordar que fueron $6.000.000,oo, y tan solo recibieron $1.845.913,oo. Julián Andrés Carvajal Sepúlveda17, expuso que trabajó para los disciplinados en la época de ejecución del contrato con Motos y Motos, donde observó que una vez recibían los pagos, entregaban paz y salvo
a los clientes y llamaban a la empresa a fin de que se recogiera el dinero. 15Récord 43:53 a 49:37 ibid. 16Récord 50:49 a 58:18 ibid. 17Récord 5:44 a 22:00 del registro de audio 4. 2014 - 915 JPSP 19-05-17 Pági na 5 | 30 A-8834
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ABOGADO EN APELACIÓN También fue incorporada la propuesta de prestación de servicios18 y el informe de rendición final de cuentas presentado el 4 de noviembre de 201419. En la última sesión20, se formularon los siguientes cargos contra los disciplinados: Primero: presunta incursión a título de dolo en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 200721, en concordancia con el deber consagrado en el artículo 28 numeral 8° ibidem22 y el criterio de agravación de la sanción previsto en el numeral 4º literal C del artículo 45 ejusdem23, toda vez que en virtud de la gestión adelantada en favor de la quejosa, recibieron del señor Román Reyes Correa $6.000.000,oo, de los cuales efectuaron una serie de deducciones por honorarios mayor al 5% pactado por cobros prejurídicos -$300.000,oo-, y solo entregaron $1.845.903,oo a su cliente, reteniendo de manera
indebida $3.854.087,oo.
Segundo: se le imputó a la togada MÓNICA SUA HERNÁNDEZ, la posible incursión en la falta del numeral 1° del artículo 3724 del CDA, a título de culpa, y el quebrantamiento del deber de obrar con celosa 18 Folio 122 a 124 del cuaderno principal de la carpeta “C001Principal” 19 Folio 125 a 129 ibid. 20 Registro de audio 4. 2014 - 915 JPSP 19-05-17 21 Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. 22 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. (…) 23 Artículo 45. Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: (…) C. Criterios de agravación (…)4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado. 24 Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Pági na 6 | 30
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ABOGADO EN APELACIÓN diligencia profesional -numeral 10º del artículo 28 ejusdem25pues promovió las siguientes demandas ejecutivas contra los deudores de la empresa Motos y Motos: 2012-00683, 2012-00319, 2012-00329, 201200309, 2012-00286, 2012-00297 y 2012-00780, pero al parecer las abandonó, al punto tal que en todos los casos prescribió la acción cambiaria. De otro lado, se resolvió la terminación anticipada del procedimiento en favor del doctor JAIME SUA HURTADO respecto a una presunta indiligencia en los procesos judiciales, pues no participó ni siquiera en calidad de abogado suplente. Esta decisión fue recurrida por la quejosa y confirmada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en proveído del 30 de mayo de 201826. Reanudada la actuación y en virtud del decreto probatorio posterior a la formulación de cargos, se recibieron el 5 de abril de 2021 las declaraciones de Jhon Alberto Suárez Rojas27, y Cinthia Hernández del Valle28, quienes trabajaron con los juristas, y adujeron que aquellos contaban con autorización de la señora Yesenia Hernández para descontar sus honorarios de los abonos efectuados por los clientes, y que los gastos derivados de traslados a otros municipios para cobrar, se
exigían verbalmente. El 30 de abril siguiente29, la quejosa amplió una vez más su denuncia. Enfatizó que nunca autorizó a los juristas a recibir dineros, pues para 25 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales (…) 26Archivo digital PDF BUSQUEDA_1 de la carpeta C003Apelacion 27Récord 5:23 a 39:33 del registro de audio Audiencia20210405 28Récord 44:23 a 1:13:35 del registro de audio Audiencia20210405 29Récord 7:13 a 1:30:20 del registro de audio Audiencia20210430 Pági na 7 | 30 A-8834
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ABOGADO EN APELACIÓN hacer los pagos, estaban obligados a direccionar a los deudores a la empresa, tampoco dio su aval para que se desplazaran fuera de la ciudad. Concretó que delegó en Yesenia Hernández la comunicación con aquellos, sin embargo jamás la facultó a permitir el descuento por remuneración. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo los días 1030 y 20 de agosto de 202131. En la primera data se practicaron nuevamente los testimonios de i. Yesenia Hernández32, quien aseguró que los deudores debían cancelar directamente en Motos y Motos, y jamás permitió a los
implicados realizar deducciones, y ii. Magda Abril Barajas33, la cual aseveró que el acuerdo sobre las sumas, precisaba que serían recaudadas por la empresa. En alegatos de conclusión, el profesional SUA HURTADO34 señaló que no se había comprobado que recibió los $6.000.000,oo de manera directa, y tampoco existía una retención indebida de dineros. Anotó que el cobro de honorarios fue legítimo, pues se realizó de conformidad a la propuesta de prestación de servicios, esto es, “(…)que si se acudía a los estrados judiciales debían pagarnos el 11% y eso fue lo que se hizo”35. Por su parte, su defensora de oficio36 adujo que existían dudas y contradicciones en el proceso, así como en las declaraciones de los testigos, quienes afirmaron no recordar con precisión los hechos. En ese orden de ideas, solicitó decretar la prescripción de la acción disciplinaria. 30 Archivo digital 010ActaAudiencia20210810 31 Archivo digital 010ActaAudiencia20210820 32 Registro de audio Audiencia20210810 33Récord 1:37:04 a 2:26:55 ibid. 34Récord 4:27 a 32:08 del registro de audio Audiencia20210820 35Récord 29:05 a 29:18 ibid. 36Récord 33:11 a 34:55 ibid. Pági na 8 | 30 A-8834
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ABOGADO EN APELACIÓN La disciplinable SUA HERNÁNDEZ37 pidió declarar dicho fenómeno extintivo respecto de la falta del artículo 37 numeral 1° del C.D.A., al haber transcurrido más de cinco años desde que renunció a esos procesos y operó la caducidad de las acciones. En lo concerniente a la conducta contra la honradez, precisó que de acuerdo con los testimonios, los dineros fueron recibidos por su padre, y de ser cierto que no los entregó, no lo hizo en calidad de abogado, por cuanto con él no existía un contrato de prestación de servicios. Enfatizó en la escasa comunicación entre la encargada de la carteraYesenia Hernándezy la quejosa, pues la primera autorizó a su progenitor a descontar los honorarios pactados, pero esta circunstancia era desconocida por la segunda. Finalmente, expresó que actuó bajo la errada convicción de que su comportamiento no constituía falta disciplinaria, por cuanto todo se hacía por intermedio del doctor SUA HURTADO y no tenía contacto con la señora Yesenia Hernández. El defensor de oficio coadyuvó38 los argumentos de su prohijada, y estimó debía proferirse fallo absolutorio. LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En providencia del 24 de septiembre de 202139, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander terminó la actuación a favor de la abogada MÓNICA LILIANA SUA HERNÁNDEZ respecto de la falta contra la debida diligencia profesional, por cuanto en dos de los siete 37Récord 35:10 a 44:43 ibid.
38 Récord 45:06 a 01:08:50 ibid. 39 Archivo digital 019 Sentencia Sancionatoria “C002Principal” Pági na 9 | 30 A-8834
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ABOGADO EN APELACIÓN procesos ejecutivos, los títulos prescribieron el 1 de agosto y 15 de septiembre de 2014, y en los demás solo podía adelantar actuaciones hasta el 20 de octubre de 2014, data en la que radicó renuncia a los endosos, fechas desde las cuales había transcurrido más de cinco años. Acto seguido, declaró responsables a ambos togados por cometer con dolo la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, al acreditar que recibieron en virtud de la gestión $6.000.000,oo, y desconociendo el acuerdo de honorarios -5%-, no entregaron a la mayor brevedad posible a su cliente la cifra que le correspondía - $5.700.000-. Por el contrario, efectuaron descuentos no autorizados y solo retornaron en noviembre de 2014 $1.845.903,oo. Consideró que vulneraron sin justificación el deber contemplado en el numeral 8º del artículo 28 ibidem, pues no eran de recibo las exculpaciones brindadas, en el entendido que para realizar las deducciones requerían la autorización de su mandante, con la cual no contaban de acuerdo con los testimonios, así como tampoco se
demostró la permisividad de la señora Yesenia Hernández al respecto. Para dosificar la sanción en ocho meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, el a quo valoró la trascendencia social de la conductaNml. 1°, Lit. A, Art. 45 del CDA-, y su modalidad dolosa -Nml. 2°, Lit. A, Art. 45 del CDA-.
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ABOGADO EN APELACIÓN Los disciplinados y el defensor de oficio de la abogada SUA HERNÁNDEZ interpusieron y sustentaron dentro del término legal40 recursos verticales. Los primeros sostuvieron que el a quo no consideró los argumentos de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en proveído del 30 de mayo de 2018, donde se confirmó la terminación parcial de las diligencias a favor del doctor SUA HURTADO, pues allí se dejó claro que entre aquel y la quejosa no existía relación profesional alguna. Consecuencialmente y por “sustracción de materia”41, no podía sancionarse al implicado por la falta contra la honradez, al no existir prueba que “(…)desvirtuara o modificara probatoriamente las razones de hecho y de derecho que fueron tenidas en cuenta para la terminación”42. Insistieron en haber entregado a la mayor brevedad posible los dineros
recaudados de manos de los deudores a la empleada de carteraYesenia Hernández-, y con el conocimiento y autorización de ella, realizaron los descuentos como contraprestación de sus servicios, motivo por el cual no actuaron bajo la modalidad dolosa. Adujeron que de manera concomitante a la petición de la quejosa de devolver los documentos y rendir informe de la gestión, recibieron los $6.000.000,oo del señor Román Reyes Correa, “(…)hecho del que se informó oportunamente, autorizándome la encargada para deducir de dicho abono, los honorarios y gastos legítimamente ya causados en el cumplimiento de la labor encomendada(…)”43. 40 La sentencia fue notificada el 1 de octubre de 2021 conforme a las previsiones del Decreto 806 de 2020 (Archivo digital 020OficiosNotificaSentencia) y los escritos de apelación se presentaron el 6 del mismo mes (Archivos digitales: 022RecursoApelacionInvestigados y 023SustentacionRecursoApelacionDefensor). 41 Folio 4 del archivo digital 022RecursoApelacionInvestigados 42 Ibid. 43 Folio 8 ibid. Página 11 | 30 A-8834
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ABOGADO EN APELACIÓN Por su parte, el abogado de oficio postuló la atipicidad de la conducta o “(…) en el peor de los casos siendo generoso con la interpretación de
la queja”44, la configuración de una duda razonable conforme a los siguientes raciocinios: - No existía prueba que otorgara certeza sobre la retención del dinero, por cuanto las deducciones a los abonos eran habituales, tal y como corroboraban los testimonios de Yesenia Hernández y Cinthia Hernández del Valle. - Al no suministrar anticipadamente sumas para gastos, verbigracia los desplazamientos a municipios -Aguachica, San Alberto y San Martín-, “(…) eso determina implícitamente la autorización de hacerlo con posterior cargo a deducir en los respectivos cruces de cuentas”45. - Las partes acordaron a título de honorarios el 12% de lo recaudado, porcentaje que debía calcularse respecto del total de dineros a cobrar - $34.617.932,oo-, en ese orden de ideas les correspondía $4.154.151,84, cifra que se entiende como retenida. Finalmente, postuló que la decisión recurrida no contenía una sustentación “total, completa y explicita sobre los motivos de dosificación”46 de la sanción, la cual consideró excesiva, solicitando revisar los criterios empleados para tasar la suspensión en ocho meses. 44 Folio 5 archivo digital 023SustentacionRecursoApelacionDefensor 45 Folio 6 ibid. 46 Folio 8 ibid. Página 12 | 30 A-8834
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ABOGADO EN APELACIÓN Concedida la apelación47, el expediente se remitió a esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 26 de octubre de 202148, donde por reparto del 25 de noviembre de esa misma calenda, fue asignado al magistrado que funge en calidad de ponente49. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. En esta oportunidad, se abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del operador de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de la acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. En orden a resolver las dos apelaciones, esta Corte centrará primero su atención en la interpuesta por los disciplinados, quienes ab initio, y bajo el raciocinio de una omisión valorativa del a quo con relación a los argumentos dispuestos en el proveído proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 30 47 Archivo digital 026ConcedeRecurso 48 Archivo digital 027OficioRemiteApelacion
49 Archivo digital 01 68001110200020140091501 acta Página 13 | 30 A-8834
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ABOGADO EN APELACIÓN de mayo de 2018, postulan que resultaba inviable atribuir responsabilidad al doctor JAIME SUA HURTADO por la conducta consagrada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Sobre este particular, conviene recordar que en la sesión de audiencia del 19 de mayo de 201750 el a quo tomó una decisión mixta. Por un lado, formuló cargos contra ambos disciplinables por la falta referida en líneas precedentes, y a MÓNICA LILIANA SUA HERNÁNDEZ al presuntamente cometer la descripción típica del numeral 1° artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Por otro lado, esa misma norma analizada frente a la situación de SUA HURTADO, dio lugar a terminar la actuación de manera anticipada a su favor, determinación recurrida por la quejosa, que se confirmó en segunda instancia. Revisado el proveído del 30 de mayo de 2018, con ponencia de la magistrada María Lourdes Hernández Mindiola, se advierte que al confirmar la decisión primigenia, postuló la imposibilidad de atribuir responsabilidad al implicado, únicamente frente a una posible indiligencia en los procesos judiciales promovidos para cobrar las acreencias de la empresa Motos y Motos, bajo el argumento de que no
era el llamado a cumplir tal encargo por cuanto: i. no existió un contrato de prestación de servicios donde así se obligara, ii. los títulos valores no le fueron endosados en procuración, en tanto sí a su consanguínea, iii. los expedientes no revelaban que aquella sustituyera la gestión ante los despachos respectivos: “Así entonces, está probado que el doctor JAIME SUA HURTADO no sostuvo relación profesional alguna con la quejosa Esperanza Barajas Abril o su empresa “Motos y Motos”, pues en efecto no celebró contrato 50 Folios 39 y 40 ibid. Página 14 | 30 A-8834
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ABOGADO EN APELACIÓN de prestación de servicios, no le fue conferido mandato y tampoco endosado en procuración título valor alguno para ejecutarlo vía judicial. De igual forma, no se le puede atribuir responsabilidad por presunta indiligencia profesional, debido a que en los referidos procesos no existe sustitución del poder por parte de la investigada MÓNICA SUA HERNÁNDEZ, quien de manera autónoma actuó como apoderada de la parte acreedora en las mismas acciones judiciales”51. Este raciocinio que los apelantes estiman desatendido, en forma alguna conduce como aquellos plantean “por sustracción de materia”, a colegir que el abogado SUA HURTADO no debía ser objeto de reproche por ninguna otra falta de la Ley 1123 de 2007, pues nótese que el análisis
se materializó específicamente frente al deber de asumir con diligencia siete procesos ejecutivos, donde en efecto no podía exigirse actuación del implicado, en tanto la conducta por la que se investigó y resultó sancionado, alude a un mandato ético distinto -honradez-, cuyo quebrantamiento no se supedita al analizado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Contrariando su esfuerzo inicial por demostrar la imposibilidad de responsabilizar al togado, postulan la ausencia de dolo en el comportamiento de ambos -segundo argumento de apelación-, al haber entregado a la mayor brevedad posible los dineros recaudados a la encargada de cartera, y realizado bajo su anuencia los descuentos, situación que de paso, el defensor de oficio calificó como habitual, conforme a los testimonios de Yesenia Hernández y Cinthia Hernández del Valle. Al respecto, resulta necesario precisar que si bien el documento origen de esta actuación disciplinaria, refirió presuntas irregularidades 51 Folio 28 archivo digital PDF BUSQUEDA_1 Página 15 | 30 A-8834
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RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICACIÓN NRO. 68001110200020140091502
ABOGADO EN APELACIÓN cometidas en el cobro de varias carteras morosas de la empresa Motos y Motos -aproximadamente 20-, lo cierto es que el dinero cuya no entrega sustentó el juicio de reproche, únicamente corresponde al suministrado por el señor Román Reyes Correa.
Luego, el hecho de que padre e hija al parecer hubieran trasladado oportunamente sumas de otros obligados a la encargada de cartera, quien a su vez supuestamente avaló efectuar deducciones por honorarios y gastos, en nada modifica la responsabilidad que les asiste por no entregar a la mayor brevedad posible los $6.000.000,oo obtenidos por el cobro prejurídico del citado ciudadano, con posterioridad a descontar el 5% pactado como remuneración - $300.000,oo-, máxime cuando la declarante Cinthia Hernández del Valle no conocía la situación particular de los $6.000.000,oo y depuso en términos generales, que los implicados contaban con autorización de la señora Yesenia Hernández para deducir sus emolumentos de los abonos efectuados por los clientes. Entretanto, la última nombrada declaró en varias oportunidades en curso de la primera instancia, y sobre este asunto, precisó que en noviembre de 2014, al solicitar la devolución de las carpetas, el doctor SUA HURTADO, le manifestó que “(…)el señor Román Reyes había entregado unos dineros, no me dijo exactamente cuánto y que él me entregaba en noviembre ya toda la relación (…) con un mensajero me entrega ese papel y me hace llegar el dinero el $1.845.000,oo(…)”52. 52Récord 34:19 a 35:17 del registro de audio 3. 2014-915 JPSP Página 16 | 30 A-8834
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RADICACIÓN NRO. 68001110200020140091502
ABOGADO EN APELACIÓN Además, concretó que por “agencias en derecho” realizó un descuento que no correspondía, por cuanto “(…) él me descuenta por derecha lo de un cliente que se llama Omar Blanco, hizo la cancelación total que él llegó a pedirme el pagaré (…) cuando voy a recoger esos dineros me descuenta por derecha todo el valor de agencia, qué significa eso que me descontó póliza, aranceles todo, (…) y pues realmente en el contrato no habíamos quedado así, era el 5% prejurídico y el 11% ya cuando estuviera totalmente terminada la deuda, entonces, él cogió esos dineros abusivamente”53. Descartada de manera total la supuesta anuencia de la señora Yesenia Hernández para efectuar dedu
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