CNDJ - 110.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-No solo dejó de asistir a la audiencia, sin
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 110.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-No solo dejó de asistir a la audiencia, sin
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., 22 de junio de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 680011102000 20180159201 Aprobado según Acta No. 46 de la misma fecha Referencia: Abogado en consulta ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1 procede a conocer en grado de consulta la sentencia del 8 de julio de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander2, mediante la cual impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, al abogado JUAN CARLOS MURILLO MANTILLA, al ser hallado responsable de incurrir en la falta establecida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, con lo cual vulneró el deber profesional de abogado consagrado en el numeral 10° del artículo 28 ibidem a título de culpa. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala dual integrada por los H. M. Carmelo Tadeo Mendoza Lozano (Ponente) y José Ricardo
Romero Camargo.
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RAD. No.680011102000201801592 01
REF. ABOGADO EN CONSULTA Dio origen a las presentes diligencias, la queja promovida el 23 de noviembre de 2018 por Edwin Niño Vesga en calidad de representante legal del edificio Plaza de Mercado Satélite del Sur PH, contra el abogado JUAN CARLOS MURILLO MANTILLA, ya que, le otorgó poder para que defendiera la copropiedad en el proceso declarativo verbal de menor cuantía radicado No. 2017-00913 que se tramitó en el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bucaramanga, sin embargo, el abogado no le informó sobre la diligencia en la cual se recibiría el interrogatorio de parte y las pruebas testimoniales programada para el 19 de septiembre de 2018, de forma tal que ni él, ni los testigos, ni el mismo abogado asistieron a la audiencia y en consecuencia la sentencia fue adversa a los intereses del edificio, el cual fue condenado a pagar la suma de $43.200.000. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor JUAN CARLOS MURILLO MANTILLA, identificado con cédula de ciudadanía número 1098634384, era portador de la tarjeta profesional de abogado número 240336 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente). La primera instancia mediante auto del 12 de diciembre de 20183, en
los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura del proceso disciplinario. La etapa de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones del 27 de junio de 2019, 28 de enero y 5 de noviembre de 2020, oportunidad procesal en la cual se decretaron, practicaron y recaudaron las siguientes pruebas: - Ampliación y ratificación de la queja: manifestó que el edificio Plaza de Mercado Satélite del Sur PH le confirió poder al 3 Archivo digitalizado 004 auto avoca. 2
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REF. ABOGADO EN CONSULTA abogado investigado para que en el proceso con radicado 201700913 velara por sus intereses, sin embargo, observó con el paso del tiempo que el abogado no informaba sobre la evolución del mismo y fue por un rumor que supo que el proceso lo habían fallado en contra; llamó al abogado y este se disculpó de la situación, aceptando su responsabilidad y le manifestó los padecimientos de salud que atravesaba. Posteriormente, el análisis de la situación indicó que ya no había nada que hacer y por lo tanto a la Plaza le tocó asumir el pago de $43.000.000. Precisó que para el mes de julio de 2018 le remitió carta al abogado informándole sobre la terminación de su contrato el 22 de septiembre de 2018, situación que era usual llegado el momento del vencimiento del plazo anual, la cual fue recibida
por el doctor MURILLO MANTILLA, sin embargo, en esa oportunidad el abogado no le manifestó ninguna situación o novedad frente al proceso, por lo que fue enfático en señalar que la administración nunca estuvo informada de que el juzgado había fijado fecha del 19 de septiembre de 2018 para realizar esa audiencia. - Versión libre del abogado investigado: indicó que tuvo un contrato de prestación de servicios profesionales con la Plaza de Mercado Satélite del Sur para la asesoría en contratos y requerimientos de diferente índole que surgieran del ejercicio de la administración de la plaza. Precisó que, por esa asesoría se le cancelaba la suma de $1.200.000 hasta comienzos del año 2018, pues en abril de ese año le fue notificado que sus honorarios variarían a la suma de $600.000, por lo que, le informó al representante legal que en esos términos no podía continuar con la labor, primero por razones económicas y segundo por asuntos personales. 3
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REF. ABOGADO EN CONSULTA Dijo que, para la fecha de la audiencia del 19 de septiembre de 2018 él ya no recibía honorarios de la Plaza Satélite, por lo que, no tenía la relación contractual como abogado; además, indicó que sufrió un accidente automovilístico y tuvo que ingerir algunos medicamentos que le causaron determinados trastornos que implicaron no solo su inasistencia a la audiencia, sino que, no puedo oficializar la renuncia al contrato y al poder en debida
forma y de otro lado, indicó que tuvo un conflicto por separación conyugal lo cual le generó inconvenientes psicológicos. Por último, indicó que él no era el único abogado asesor de la propiedad horizontal, pues también contaron con los servicios de la doctora Patricia Alvarado Ramírez, a quien nunca se le hizo seguimiento de los asuntos a su cargo. - Testimonio de Patricia Alvarado Ramírez: indicó que el ahora quejoso la llamó y le contó que el proceso que se tramitó en el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bucaramanga a cargo del doctor JUAN CARLOS MURILLO MANTILLA se había perdido, pero ella prefirió no opinar sobre el asunto. Explicó que no había tenido ningún trato con el abogado investigado, por lo tanto, no conocía de funciones, solo de sus asesorías. Frente a la terminación del contrato suscrito con el doctor MURILLO MANTILLA, indicó no saber la causa de ello, pero creía que se trató de un tema de presupuesto. - Copia4 del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el 17 de septiembre de 2015 entre el abogado JUAN CARLOS MURILLO MANTILLA y el Edificio Plaza de Mercado Satélite del Sur. 4 Archivo digitalizado 017 documentos aportados en audiencia folios 1 al 3. 4
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REF. ABOGADO EN CONSULTA - Comunicación5 del 24 de julio de 2018 mediante la cual el
Edificio Plaza de Mercado Satélite del Sur PH le comunicó al abogado investigado la terminación del contrato de prestación de servicios a partir del 22 de septiembre del año 2018. - Récord6 de la consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial del radicado No. 680014003020170091300 y fotocopia del proceso declarativo de menor cuantía promovido por Doris Gómez de García contra el edificio Plaza de Mercado Satélite del Sur-Propiedad Horizontal, en el cual el abogado investigado fungió como defensor de la parte demandada. A folio 767 obró auto del 13 de agosto de 2018 por medio del cual se fijó el 19 de septiembre del mismo año para llevar a cabo audiencia del artículo 372 y 373 del C.G.P y decretó pruebas; acta8 de la audiencia efectuada el 19 de septiembre de 2019 en la que se registró la inasistencia del abogado investigado, su poderdante y el testigo citado y se decidió acceder a las pretensiones de la demanda, por lo que la decisión fue adversa a los intereses de la demandada. - El Juzgado9 Veintisiete Civil Municipal de Bucaramanga remitió copia digitalizada del expediente con radicado 2017-00913. - El abogado investigado allegó sus extractos bancarios10 de los meses julio, agosto y septiembre de 2018. Delimitado el objeto de la investigación y una vez perfeccionada la misma, se profirió pliego de cargos contra el abogado por la presunta incursión en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º 5 Archivo digitalizado 017 documentos aportados en audiencia folio 4.
6 Archivo digitalizado 001 queja disciplinaria folios 7 al 7 Archivo digitalizado 001 queja disciplinaria folios 88 al 89. 8 Archivo digitalizado 001 queja disciplinaria folios 92 al 93. 9 Traslado efectuado en la audiencia celebrada el 8 de abril de 2021. 10 Archivo digitalizado 017 documentos aportados en audiencia folios 5 al 7. 5
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REF. ABOGADO EN CONSULTA de la Ley 1123 de 2007, por infringir el deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 10° ibidem en la modalidad de culpa, cuyo tenor literal es el siguiente: “Art. 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:(…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. (…)”.
Se le endilgó la falta porque objetivamente las pruebas allegadas al plenario evidenciaron que el doctor JUAN CARLOS MURILLO MANTILLA descuidó la gestión que se le había encomendado en
nombre y representación del Edificio Plaza Satélite del Sur, en relación con el proceso declarativo verbal de menor cuantía radicado No. 201700913 tramitado en el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bucaramanga, ya que este no asistió ni le informó al quejoso sobre la audiencia señalada para el 19 de septiembre de 2018, y tampoco informó sobre la citación que debía hacerse a la testigo y al parecer se habría desentendido del proceso, evidencia de ello fue el auto del 13 de agosto de 2018 que fijó esa fecha para llevar a cabo audiencia del artículo 372 y 373 del C.G.P., sin embargo el abogado omitió sus deberes y no actuó con la debida diligencia, ocasionando perjuicios a su cliente. 6
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REF. ABOGADO EN CONSULTA Resaltó el a quo que, pese a que se le había notificado al abogado investigado sobre la terminación del contrato de prestación de servicios, este estaba vigente para la época de la aludida audiencia, por lo tanto, le asistía el deber de atender con diligencia el proceso y con ello, necesariamente asistir a la audiencia y citar a los intervinientes en esta. La conducta de forma omisiva, se le atribuyó a título de culpa porque las pruebas indicaron que su comportamiento fue producto de la negligencia y desidia con la que manejó la gestión que le encomendó
el Edificio Plaza Satélite del Sur, al parecer motivado por el cambio de honorarios a partir del mes de septiembre de 2018, situación que no era justificable o excusable.
Juzgamiento: el 8 de abril de 2021, el magistrado sustanciador llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, oportunidad en la cual, luego de practicarse las pruebas decretadas en la etapa anterior, se escuchó en alegatos de conclusión a la defensora de oficio del investigado.
Manifestó que realizó una “mera” defensa técnica en el proceso promovido contra el edificio Plaza Satélite del Sur y que, por cuestiones laborales, la Plaza Satélite del Sur decidió disminuir sus honorarios, por lo que, las partes, de común acuerdo decidieron no continuar con el contrato, situación que el administrador Edwin Niño Vesga sabía, pues estaba informado de su renuncia e incluso hubo un informe de todo lo que había quedado pendiente, dejando claro que cuando el administrador tuviera un nuevo abogado se realizaría el trámite de sustitución ante el juzgado. Agregó que en ese período, por cuestiones personales tuvo que ausentarse de su trabajo, pues sufrió de cuadros depresivos, estuvo medicado, por eso su inasistencia a la audiencia y omitió hacerle seguimiento a ese proceso, pero, alegó que el quejoso también omitió 7
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REF. ABOGADO EN CONSULTA su deber de administrador al no designar un nuevo apoderado, ya que
él no trabajaba para la Plaza Satélite, lo cual se podía verificar, pues un mes antes de la realización de la audiencia habían dejado de consignar a su cuenta lo que recibía como honorarios. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 8 de julio de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, al abogado JUAN CARLOS MURILLO MANTILLA, al ser hallado responsable de incurrir en la falta establecida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, con lo cual vulneró el deber profesional de abogado consagrado en el numeral 10° del artículo 28 ibidem a título de culpa. Indicó el a quo que, dentro del plenario quedó demostrado que el quejoso, en su condición de representante legal del Edificio Plaza Satélite del Sur PH, en mayo de 2018 le otorgó poder al abogado JUAN CARLOS MURILLO MANTILLA para que contestara la demanda y representara a la propiedad horizontal en el proceso con radicado 2017-00913 que se adelantó en el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bucaramanga, promovido por Doris Gómez de García. De igual manera, se acreditó de la revisión del proceso ordinario en mención que el abogado inicialmente cumplió con el mandato, pues contestó la demanda y presentó excepciones, pero, habiéndose señalado la audiencia de pruebas y fallo en auto del 13 de agosto de 2018, para el 19 de septiembre de 2018, este no se presentó a dicha
audiencia, no le informó a su cliente y en consecuencia no se pudieron practicar las pruebas decretadas, tales como, el interrogatorio de parte, y la práctica del testigo que se había solicitado como prueba en la contestación de la demanda, tal como se observó en el acta elevada 8
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REF. ABOGADO EN CONSULTA en esa calenda a folio 76 del expediente del proceso civil y esa omisión conllevó a una sentencia adversa a los intereses del edificio, que tuvo que pagar la suma de $43.000.000. Además, se tuvo como probado mediante la declaración rendida bajo la gravedad del juramento de parte del representante legal de la propiedad horizontal que el abogado no informó a su cliente de la fecha fijada por el despacho para la realización de la audiencia prevista para el 19 de septiembre de 2018, pues su relato de manera coherente expuso que el profesional del derecho no le advirtió de la importancia de dicha diligencia, la necesidad de su presencia al interrogatorio y en últimas, porque finalmente el abogado tampoco asistió. Frente a la manifestación del abogado de que se desentendió del proceso porque su contrato de prestación de servicios no estaba vigente para el 19 de septiembre de 2018, estimó la Sala su rechazo, toda vez que, evidenció la existencia del contrato con fecha inicial de suscripción de septiembre de 2015 por el término de un año,
prorrogable anualmente y un documento con fecha 24 de julio de 2018 recibido por el abogado MURILLO MANTILLA el 30 de julio de 2018, por medio del cual se le puso de presente que el contrato vencía el 22 de septiembre de 2018, pruebas que analizadas en conjunto demostraron que para el 19 de septiembre de 2018, fecha de realización de la audiencia, no había vencido el término de ejecución del contrato de prestación de servicios profesionales y en desarrollo de lo cual además de contestar la demanda, debía estar atento al desenvolvimiento del proceso, debió haberse enterado de la fecha de la audiencia, haberla comunicado a su poderdante, disponer lo propio para la citación del testigo y haber concurrido a su realización, por lo que, jurídicamente para ese 19 de septiembre de 2018 figuraba como apoderado de la parte demandada. 9
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REF. ABOGADO EN CONSULTA De otro lado, en cuanto a los problemas de salud, que había tenido un accidente y los conflictos conyugales que alegó el abogado, la instancia no los tuvo en cuenta como justificación a su conducta, pues esas circunstancias, si alguna incidencia tuvo, no fueron probados por el disciplinable. Por lo anterior, el a quo concluyó que el abogado descuidó el trámite del proceso con radicado No. 2017-00913 dado que no asistió a la audiencia señalada para el 19 de septiembre de 2018, no le informó al
quejoso la fecha de la audiencia, no indicó la citación que debía hacerse a la testigo y se desentendió de la gestión que se le había encomendado, con las consecuencias procesales adversas a la parte que representaba porque en la diligencia se declaró la existencia de la obligación a favor de la demandante. Precisó el fallo que, con dicha conducta el abogado incumplió su deber profesional contemplado en el numeral 10 del artículo 28 del Código Disciplinario del Abogado, pues no obró con celosa diligencia en relación con el encargo profesional, ya que descuidó la gestión que se le había encomendado, sin que aparezca acreditada justificación alguna para dicha omisión. Por otra parte, indicó la Sala que la conducta del profesional derecho fue culposa porque se observó su descuido y negligencia. Frente a la graduación de la sanción, relievó la instancia que, teniendo en cuenta que se trató de una falta endilgada a título de culpa, sumado al desprestigio que se dio a la profesión con ese tipo de conductas debido a la falta de interés en los casos que se asumen, lo cual trascendió socialmente y toda vez que se causó un perjuicio económico para su cliente, ya que fue condenado a pagar el dinero por el cual se adelantó la litis y teniendo en cuenta que el abogado “no 10
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REF. ABOGADO EN CONSULTA registró antecedentes disciplinarios”, la sanción impuesta resultó
proporcional, razonable y necesaria. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes; siendo notificados vía correo electrónico el 23 de agosto de 202111. En tal orden de ideas y toda vez que el fallo no fue apelado, la Seccional remitió las diligencias a esta instancia, a efectos de que se surta el grado de consulta. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º y 59 de la Ley 1123 de 200712. Del asunto en concreto. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia procede a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 8 de julio de 2021, mediante la cual, 11 Archivo digitalizado 027 notificación personal. 12 Es importante precisar que el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 - Código General Disciplinario, entró en vigencia el 29 de marzo del 2022, siendo modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2020, en el sentido de derogar el grado jurisdiccional de consulta a las sentencias condenatorias, actuación prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. No obstante, el artículo 112 en el parágrafo 1 de la Ley 270 del 1996 (Ley Estatutaria) facultó a la entonces Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer de dicho grado jurisdiccional. En ese orden de días y en atención de la naturaleza de la Ley Estatutaria, está Corporación mantendrá su competencia para todas aquellas consultas que hubieren sido tramitadas con anterioridad y aquellas que fueron recibidas y se seguirán recibiendo, hasta que entre en vigencia la reforma Estatutaria de la Administración de Justicia. 11
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REF. ABOGADO EN CONSULTA la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, al abogado JUAN CARLOS MURILLO MANTILLA, al ser hallado responsable de incurrir en la falta establecida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, con lo cual vulneró el deber profesional de abogado consagrado en el numeral 10° del artículo 28 ibidem a título de culpa. Tipicidad. Descendiendo al asunto sometido a decisión y en cuanto a la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, es dable indicar que la misma se configuró toda vez que, quedó debidamente probado en el trámite disciplinario que el doctor JUAN CARLOS MURILLO MANTILLA descuidó el trámite judicial encomendado, puesto que, no obstante le fue conferido poder para que
defendiera los intereses del edificio Plaza de Mercado Satélite del Sur PH en el trámite del proceso con radicado No. 2017-00913, no asistió a la audiencia señalada para el 19 de septiembre de 2018, no le informó al quejoso la fecha de la audiencia, no indicó la citación que debía hacerse a la testigo que había asomado en la contestación de la demanda, y se desentendió de la gestión que se le había encomendado, generando consecuencias adversas a la parte que representó porque en la diligencia se declaró la existencia de la obligación a favor de la demandante, sin que por la inasistencia del abogado hubiera podido intervenir o interponer los recursos de ley, sumado al hecho de que, tanto la sociedad quejosa como el abogado investigado fueron sancionados por no justificar la inasistencia a la audiencia. Prueba de ello no solo es el poder otorgado al doctor JUAN CARLOS MURILLO MANTILLA, que lo facultó para que ejerciera la defensa de la propiedad horizontal y por ende estuviera presto a las actuaciones 12
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REF. ABOGADO EN CONSULTA dentro del proceso con radicado 2017-00913 y el contrato de prestación de servicios vigente desde septiembre de 2015 hasta septiembre 22 de 2018, fecha posterior a la realización de la audiencia, sino además la verificación que se efectuó al expediente allegado por el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bucaramanga,
del cual se evidenció que, mediante auto notificado el 13 de agosto de 2018 se fijó fecha para realización de la audiencia prevista en los artículos 372 y 373 del C.G.P el 19 de septiembre de 2018, oportunidad en la cual, se efectuó la audiencia, sin embargo, no se hizo presente ni el abogado investigado ni su prohijado como tampoco el testigo citado. Lo anterior indica con total certeza que el doctor JUAN CARLOS MURILLO MANTILLA incurrió en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 10 de la misma norma, sin que obre eximente de responsabilidad. Antijuridicidad. De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes profesionales de los abogados. Respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. Observa la Comisión el injustificado incumplimiento por parte del letrado del deber consagrado en el Estatuto Deontológico del Abogado, establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 13
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REF. ABOGADO EN CONSULTA de 2007, pues el abogado faltó a su deber de obrar con la debida diligencia ante sus encargos profesionales. Lo anterior, teniendo en cuenta que el profesional del derecho investigado, no obró con celosa diligencia en relación con el encargo profesional, ya que descuidó la gestión que se le había encomendado, pues, no solo dejó de asistir a la audiencia prevista el 19 de septiembre de 2018, sino que omitió informar a su cliente de la programación de la misma sin que aparezca acreditada justificación alguna para dicha omisión, denotando así un incumplimiento injustificado a la disposición legal que le exigía atender con celosa diligencia sus encargos profesionales. Culpabilidad. En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa. En el anterior marco jurisprudencial, debe decirse que la falta endilgada corresponde a un comportamiento de naturaleza culposa y así fue probado en el plenario, toda vez que la conducta del
disciplinable constituyó un acto de descuido, de negligencia y omisión de sus deberes de cuidado. 14
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REF. ABOGADO EN CONSULTA Dosimetría de la sanción a imponer. Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación se debe tener en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. En este orden de ideas, vista la modalidad de realización de la conducta endilgada, sumado al desprestigio que se dio a la profesión, lo cual trascendió socialmente en la medida en que este tipo de comportamientos que denotan dejadez en los compromisos que se asumen por los profesionales del derecho inciden en la credibilidad y respeto que la sociedad ha depositado en quienes podrían representar jurídicamente sus intereses de manera cumplida y proba, el perjuicio causado al cliente, ya que, no solo fue condenado a pagar el dinero producto de la condena, sino que, como sujeto procesal perdió la oportunidad de interponer los recursos establecidos por la ley contra el fallo de primera instancia adverso, y toda vez que la sanción de SUSPENSIÓN impuesta es la mínima prevista por la Ley 1123 de 2007, la Comisión considera que debe sostenerse. De otra parte, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el
sub lite, era potestativo de la autoridad disciplinaria afectar con SUSPENSIÓN al togado, igualmente, la imposición de la referida sanción cumple con el fin de prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, el cual no fue atendido por el hoy investigado. Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la sanción, con lo que justifica la sanción disciplinaria impuesta al doctor JUAN CARLOS MURILLO MANTILLA, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la 15
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REF. ABOGADO EN CONSULTA sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993 “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad (…)”. Es así, como la sentencia consultada cumple cabalmente con los principios mencionados, teniendo en cuenta que la falta enrostrada al investigado fue realizada de manera culposa, criterio también valorado en el precitado artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 y aplicable al sub lite. No obstante lo anterior, esta Corporación hará una observación en relación con la argumentación de que, la carencia de antecedentes del
investigado debía considerarse como un criterio de graduación de la sanción, pues, es preciso señalar que, conforme lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, la falta de antecedentes disciplinarios per se no debe ser tenida como un criterio de atenuación de la sanción, ya que este es un condicional a otras circunstancias que no aplican al caso en estudio. En virtud de lo anterior, se confirmará la sentencia proferida el 8 de julio de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, mediante la cual impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, al abogado JUAN CARLOS MURILLO
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