CNDJ - 110.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-No subsanó oportunamente la demanda lo que
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- CNDJ - 110.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-No subsanó oportunamente la demanda lo que
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110011102000201905567 01 Aprobado, según acta No. 061 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto).
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No 110011102000201905567 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, procederá a conocer el recurso de apelación presentado por el apoderado de la disciplinable en contra la sentencia proferida el 2 de marzo del 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de
Bogotá2 mediante la cual declaró responsable disciplinariamente a la abogada DAYANNA CAROLAY MORENO SALAZAR, por la comisión de la falta prevista en el artículo 37, numeral 1, de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, en consonancia con la trasgresión del deber consagrado en el artículo 28, numeral 10, del Estatuto Deontológico del Abogado. En consecuencia, la sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses.
2. HECHOS El vocativo de la referencia tuvo origen en la queja presentada por los señores Doris Tangarife Téllez y Cristian Alejandro Ayala Tangarife en contra de la profesional DAYANNA CAROLAY MORENO SALAZAR en la que manifestaron que la profesional no actuó con la diligencia esperada en el proceso ejecutivo de alimentos seguido en contra del señor Luis Alejandro Ayala ya que no subsanó oportunamente la demanda lo que generó que el proceso fuera rechazado.
3. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Mediante certificado N° 322180 del 10 de septiembre del 2019 la
Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó la calidad de abogada de la investigada DAYANNA 2 M.P: JORGE ELIÉCER GAITÁN PEÑA en sala con MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ. Página 2 | 15
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN CAROLAY MORENO SALAZAR portador de la T.P. 304865 del C.
S.J. Mediante auto del 10 de septiembre del 2019 el magistrado ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional. El 26 de noviembre del 2019 se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional con la presencia de la disciplinable, a quien se le dio el traslado de rigor y se decretaron unas pruebas. La audiencia de pruebas y calificación provisional continuó los días 3 de marzo del 2020, 11 de marzo y 3 de junio del 2021. En esta última fecha el magistrado ponente formuló pliego de cargos en contra de la investigada al estimar que la profesional presuntamente incurrió, a título de culpa, en la falta disciplinaria descrita en el artículo 37.1, así como la trasgresión del deber consagrado en el artículo 28.10 de la Ley 1123 de 2007, bajo la siguiente imputación fáctica: “La abogada DAYANNA CAROLAY MORENO SALAZAR es llamada a responder en juicio disciplinario por la presunta infracción del deber de
atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, por haber desatendido el proceso ejecutivo de alimentos en contra de LUIS ALEJANDRO AYALA, demanda que presentó, fue inadmitida y no subsanada oportunamente y, como consecuencia de ello, rechazada. Actuación en la que representaba los intereses de CRISTIAN ALEJANDRO AYALA TANGARIFE. En tal sentido, presuntamente incurrió en la falta a la debida diligencia por cuanto dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de las diligencias profesionales pues no subsanó oportunamente la demanda lo que ocasionó que la misma fuera rechazada”. Finalmente, la audiencia de juzgamiento se celebró el 29 de julio del 2021, fecha en la que el defensor de confianza de la disciplinable Página 3 | 15
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN presentó los alegatos de conclusión en los que indicó que en el término de los cinco (5) días que se tenían para subsanar la demanda, sólo se debía ir a una notaría y solicitar nuevamente el registro, pero la quejosa le pidió los documentos aduciendo que le iba a conferir poder a otra profesional del derecho, no dejando que se subsanara la demanda, razón por la cual pide que se absuelva a su defendida.
Obran como pruebas en el expediente, entre otras, las siguientes: • Copia del contrato de prestación de servicios suscrito entre la disciplinable y el señor Cristian Alejandro Ayala
Tangarife para iniciar y llevar hasta su culminación el proceso ejecutivo de alimentos en contra del señor Luis Alejandro Ayala. • Copia de la demanda ejecutivo de alimentos presentada por la investigada en representación del señor Cristian Alejandro Ayala Tangarife. • Copia del poder otorgado por el señor Cristian Alejandro Ayala Tangarife a la disciplinable para que en su nombre y presentación iniciara y llevara hasta su culminación un proceso ejecutivo de alimentos. • Copia de la sustitución de poder realizada por la investigada a favor de la señora Sandra Patricia Hernández sin fecha de presentación. • Copia del informe rendido por el Juzgado Doce de Familia de Bogotá en el que señala que el 8 de febrero del 2019 fue repartido el proceso ejecutivo de alimentos identificado con el número de radicado 110013110012-2019-0160-00, promovido por el señor Cristian Alejandro Ayala Tangarife. Que el 11 de febrero de 2019 se inadmitió la demanda y el 26 de febrero del 2019 se rechazó la demanda porque no Página 4 | 15
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN fue subsanada dentro de la oportunidad otorgada por el despacho judicial.
4. DECISIÓN APELADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 2 de marzo del 2022, declaró responsable disciplinariamente a la abogada DAYANNA CAROLAY MORENO
SALAZAR por la comisión de la falta prevista en el artículo 37, numeral 1, de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, en consonancia con la trasgresión del deber consagrado en el artículo 28, numeral 10, del Estatuto Deontológico del Abogado. En consecuencia, la sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses. Para arribar a esa decisión, explicó que estaba acreditado que la abogada DAYANNA CAROLAY MORENO SALAZAR recibió poder del señor Cristian Alejandro Ayala Tangarife el 10 de octubre de 2018 para que, en su representación, iniciara y llevara hasta su terminación, proceso ejecutivo de alimentos en contra del señor Luis Alejandro Ayala, observándose que la letrada el 6 de febrero de 2019 presentó la acción ejecutiva, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado 12 de Familia de Bogotá. De igual modo, se probó que el juzgado de conocimiento mediante providencia del 11 de febrero de 2019 inadmitió la demanda y que el término para subsanar la misma venció el 26 de febrero del 2019 lo que ocasionó que el juzgado rechazara la demanda, mediante auto de esa misma fecha. Lo anterior, demostraba que la abogada no atendió con celosa diligencia el encargo encomendado pues dejó de hacer oportunamente las diligencias Página 5 | 15
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
propias para subsanar la demanda dentro del término otorgado por el despacho judicial lo que ocasionó que la misma fuera rechazada mediante auto del 26 de febrero del 2019, acreditándose así la tipicidad de la conducta. Indicó que cuando los quejosos le solicitaron la sustitución del poder a favor de la abogada Sandra Patricia Hernández ya habían vencido los términos para subsanar la demanda, por lo tanto, es claro que la investigada antes de tal petición, tuvo todo el tiempo necesario para subsanar y/o acudir al despacho judicial a realizar las gestiones jurídicas tendientes a proteger los derechos de su prohijado, lo cual evidentemente no hizo. Estimó que la conducta era antijurídica toda vez que, sin justificación alguna, quebrantó los deberes que le eran exigibles, en especial el contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Por su parte, calificó la modalidad de la conducta como culpable en la medida que demostraba la falta del deber objetivo de cuidado del profesional en la ejecución del mandato. Finalmente, para la dosimetría de la sanción tomó en cuenta los principios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, así como la modalidad de la conducta.
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado de la disciplinable presentó recurso de apelación en el que solicitó la revocatoria de la decisión de Página 6 | 15
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN primera instancia y en su lugar su absolución, bajo las siguientes consideraciones: Indicó que la demanda fue presentada el 6 de febrero del 2019 y días antes de vencerse el término de subsanación de esta, el poderdante y la señora Doris Tangarife solicitaron a la disciplinable la sustitución del poder a la abogada Sandra Patricia Hernández Peñuela para que continuara con todas las actuaciones dentro del proceso de alimentos.
Por esa razón, firmó la sustitución del poder y se lo entregó a la señora Doris Tangarife quien la hizo incurrir en error “al manifestarle que ella misma radicaría la subsanación de la demanda con su nueva apoderada ya que su ánimo para ese momento era el de no continuar con ese proceso y por eso no quiso colaborar suministrando el documento requerido para la subsanación”. De otro lado, refirió que la quejosa no había entregado prueba que demostrara el pago realizado a la investigada por la suma de 1.300.000 y que la decisión de primera instancia no tuvo en cuenta que el último documento entregado por el quejoso a la investigada para el inicio de la gestión fue el 7 de diciembre de 2018. Finalmente señaló que no se habían tenido en cuenta los alegatos de conclusión en los que se indicó que no se había generado ningún perjuicio al poderdante pues luego de rechazada la demanda, esta fue nuevamente radicada 2 años después.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Página 7 | 15
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Mediante acta individual de reparto del 12 de mayo del 2022 el expediente fue repartido para su conocimiento al magistrado JULIO
ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia De conformidad artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente conocer en segunda instancia las providencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. De la apelación El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 señala que el recurso de apelación procede, entre otras decisiones, contra la sentencia de primera instancia.
De acuerdo con los artículos 16 de la Ley 1123 de 2007 y 234 de la Ley 1952 de 2019, esta Comisión se pronunciará únicamente sobre los puntos que fueron objeto de impugnación, así como de aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto. En tal sentido se procede a abordar el argumento de la alzada. 7.3 De la falta a la debida diligencia Página 8 | 15
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Teniendo en cuenta que el a quo sostuvo que la disciplinable dejó de hacer oportunamente diligencias que estaba obligada a atender, resulta conveniente señalar que, en pretéritas oportunidades, esta Comisión se ha pronunciado sobre la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, desarrollando de forma completa cada uno de los verbos alternativos que conforman esta falta en particular.
En relación con la modalidad de falta a la debida diligencia consistente en “dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional”, en la sentencia con radicado 230011102000201900062013, se explicó: “En tal sentido, es forzoso indicar que, la expresión “dejar de hacer oportunamente”, en el marco de una interpretación sistemática de la norma disciplinaria, debe ser puesta en contexto con las actuaciones regladas en las que se desenvuelve el abogado. Este supuesto integra dos elementos interdependientes que le dan mutuo sentido al enunciado, de tal manera que, a falta de alguno sería inviable una adecuación típica con base en tal hipótesis. Estos son: el comportamiento omisivo “dejar de hacer” y el aditamento “oportunamente”. Lo primero tiene que ver con el hecho de relavarse de atender o cumplir lo que se debe dentro de la respectiva actuación reglada; lo segundo atañe a lo que “se hace o sucede en tiempo a propósito y cuando conviene”4. De esta definición, se puede colegir, en principio, que la diligencia propia de la actuación profesional será oportuna cuando se realice dentro del tiempo
previsto en la Constitución, en la ley, en el decreto, en el reglamento, en el 3 M.P: Julio Andrés Sampedro Arrubla 4 Diccionario de la Real Academia Española, Edición 23. Página 9 | 15
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN estatuto, en el convenio o en la respectiva fuente de la carga procedimental o procesal. Se trata de un elemento objetivo, que debe contar con un parámetro de confrontación determinado y cierto para todos los casos similares, razón por la cual se infiere que se trata de una conducta de ejecución instantánea que sobreviene y se agota en el mismo momento en que ha expirado el término en el que se debía operar –sin perjuicio de la autonomía y discrecionalidad del abogado en temas de estrategia y facultades afines–…”.
De lo transcrito, se destaca que esta modalidad de la conducta asociada a la falta de diligencia del abogado tiene que ver con sustraerse de atender sus compromisos profesionales en los plazos perentorios señalados para ello. 7.4 Del caso en concreto Descendiendo las anteriores premisas al caso en concreto, de cara al primer punto de la apelación, inicialmente debe aclararse que la conducta reprochada a la profesional es la no subsanación oportuna de la demanda ejecutiva de alimentos lo que generó que la misma fue rechazada por el juzgado de conocimiento mediante auto del 26 de
febrero del 2019. Por esta razón, el hecho de que la demanda hubiera sido presentada el 6 de febrero del 2019 no representa ningún tipo de irregularidad pues sobre ese aspecto no se centró la discusión. Ahora bien, en relación con la sustitución del poder realizado a la abogada Sandra Patricia Hernández Peñuela, debe indicarse que esta situación no es una excusa para que la profesional se sustrajera de cumplir con su deber de actuar con la debida diligencia en el asunto Pági na 10 | 15
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN encomendado si se tiene en cuenta que no existe prueba que demuestre que el oficio de sustitución hubiera sido presentado ante el despacho judicial, ni aceptado por el juzgado, tampoco existe prueba de que la disciplinable hubiera renuncia al poder conferido. Por esta razón, debido a que la apoderada del señor Cristian Alejandro Ayala Tangarife dentro del proceso ejecutivo de alimentos seguía siendo la investigada, le era exigible continuar las respectivas diligencias encaminadas a subsanar la demanda.
El presunto error en el que la hizo incurrir la señora Doris Tangarife al solicitarle la sustitución del poder tampoco es una excusa para sustraerse de cumplir con el encargo encomendado ni configura un eximente de responsabilidad ya que el mismo era fácilmente superado con sólo consultar con su poderdante o, al menos, verificar, antes del vencimiento del término para subsanar la demanda, que la sustitución
del poder hubiera sido radicada ante el despacho judicial y aceptada. En otras palabras, la disciplinable estaba en la posibilidad de superar su equivocada interpretación de los hechos. Respecto a que no existe prueba del pago de honorarios y de que el último documento entregado a la disciplinable para la radicación de la demanda tuvo lugar el 7 de diciembre del 2018, debe reiterarse que este argumento carece de relevancia pues no recae sobre el objeto de la decisión ni desvirtúa la responsabilidad de la investigada ya que sobre esos hechos no se realizó ningún tipo de reproche. Finalmente, el hecho de que no se hubiera causado ningún perjuicio al poderdante no desvirtúa la responsabilidad de la profesional ya que no es necesario que se genere un resultado para que se configure la Pági na 11 | 15
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN comisión de una falta disciplinaria pues sólo basta con el quebrantamiento de los deberes que le son exigibles a los abogados, sin justificación alguna, para que se acredite la infracción disciplinaria.
Lo anterior como quiera que el derecho disciplinario tiene como objeto garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución y en la Ley, así como procurar el adecuado ejercicio de la profesión del derecho. Por las razones expuestas este Cuerpo Colegiado considera que los argumentos de la alzada carecen de total vocación de prosperidad y, en tal sentido, se impone confirmar la decisión apelada.
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 2 de marzo del 2022 por Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente a la abogada DAYANNA CAROLAY MORENO SALAZAR por la comisión de la falta prevista en el artículo 37, numeral 1, de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, en consonancia con la trasgresión del deber consagrado en el artículo 28, numeral 10, del Estatuto Deontológico del Abogado. En consecuencia, lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses. Pági na 12 | 15
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.
Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, DEVUELVASE al despacho de primera instancia para que proceda de conformidad.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Presidente Pági na 13 | 15
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Vicepresidente
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado Pági na 14 | 15
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Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Pági na 15 | 15