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CNDJ - 110.ABOGADOS-DECRETA NULIDAD-Falta Art.37-1 Ley 1123-07-INDEBIDA NOTIFICACIÓ

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 110.ABOGADOS-DECRETA NULIDAD-Falta Art.37-1 Ley 1123-07-INDEBIDA NOTIFICACIÓ
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: VANESSA MORALES ROA

Quejoso: LUZ MABEL OSORIO LÓPEZ Radicación: 76001-11-02-000-2019-01676-02

Decisión: DECRETA NULIDAD

Bogotá D.C., 9 de noviembre de 2023 Aprobado según Acta de Comisión No. 90

1. ASUNTO Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia procediera a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 11 de mayo de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente a la abogada VANESSA MORALES ROA, por la violación al deber previsto en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello en la incursión en la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 37 ibidem, a título de culpa, imponiéndole sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente de no ser por cuanto se advierte la configuración de una nulidad.

2. CALIDAD DE ABOGADA DE LA INVESTIGADA La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que VANESSA MORALES ROA, se identifica con cédula de

1 La Sala de primera instancia estuvo conformada por las magistradas Luis Hernando Castillo Restrepo (ponente) y Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez. ciudadanía No. 1.088.259.047 y es portadora de la tarjeta profesional de abogada No. 234.375 del Consejo Superior de la Judicatura.2

3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en la queja presentada por la señora LUZ MABEL OSORIO LÓPEZ en escrito del 26 de agosto de 20193, en la que informó que ella obraba como demandante al interior del proceso Declarativo de Pertenencia por Prescripción Adquisitiva Extraordinaria de Dominio, tramitada en el Juzgado Promiscuo Municipal de Ulloa, Valle del Cauca, bajo el radicado No. 2017-00101 y su abogada VANESSA MORALES ROA no la asesoró correctamente al momento de presentar la demanda y que además de incurrir en errores en los hechos al presentarla, dicha profesional fue negligente, no asistía al despacho de conocimiento, fue descuidada al no presentar actuación alguna dentro del proceso durante un año, y además no asistió a la diligencia de inspección ocular convocada por el juzgado de conocimiento.

Señaló que, por la gestión contratada la togada le cobró, por adelantado, la suma total de $11.000.000, lo cual considera excesivo teniendo en cuenta que cobró por actuaciones a las cuales la letrada no acudió y que, además, le tocó correr con los gastos procesales que se fueron generado conforme la causa iba avanzando. Por último, puso de presente que la abogada abandonó su encomienda

profesional sin que se hubiera proferido sentencia aún y que actualmente cambió su domicilio y no atiende las llamadas telefónicas.

4. TRÁMITE PROCESAL El 29 de agosto de 2019, la queja fue sometida a reparto ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca4 y el 31 de octubre de 2019, se ordenó la apertura del proceso 2 Archivo” 1.-DISCIPLINARIO 2019-01676” Primera Instancia, Expediente digitalizado 3 Folios 1 al 19, Archivo “1.-DISCIPLINARIO 2019-01676” Primera Instancia, Expediente digitalizado 4 Folio 21, Archivo “1.-DISCIPLINARIO 2019-01676” Primera Instancia, Expediente digitalizado Pági n a 2 | 15 disciplinario y convocó audiencia de pruebas y calificación provisional para el 26 de noviembre de la misma anualidad.5

Llegada la fecha acordada, la abogada presentó solicitud de aplazamiento con el objeto de recolectar el suficiente material probatorio para poder ejercer en debida forma su defensa, por lo cual la primera instancia ordenó reprogramar la diligencia judicial para el 5 de febrero del 2020. En sesión de 5 de febrero de 2020, se inició la audiencia de pruebas y calificación provisional, y contando con la presencia de la investigada se dio lectura a la queja, rindió versión libre y se procedió a realizar la práctica de inspección judicial al expediente bajo el radicado 2017-00101 facilitado por el Juzgado Promiscuo de Ulloa, valle del Cauca, y acto seguido se procedió

a calificar la conducta de la investigada.6 Formulación de cargos (minuto 51:35 ss.): Estimó la primera instancia que contaba con todos los elementos de juicio para calificar el mérito de la instrucción, considerando que se le debían formular cargos disciplinarios a la abogada Vanessa Morales Roa, por cuanto presuntamente transgredió el deber profesional descrito en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pudiendo incurrir en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de le Ley 1123 de 2007, con fundamento en la versión libre rendida en estrados por la investigada y ante la inspección judicial realizada al cuerpo de expediente bajo radicado No. 2017-00101, aparece que efectivamente la abogada investigada abandonó la gestión profesional para la cual se le contrató, siendo esta ejercer la representación y defensa de la señora Luz Mabel Osorio López en el proceso de prescripción adquisitiva del dominio tramitado ante el Juzgado Promiscuo de Ulloa (Valle del Cauca), bajo el radicado No, 2017-00101, pues a folio 170 de este dossier, aparece acreditado que la abogada no compareció a la inspección judicial convocada para el 20 de septiembre de 2018 y no realizó ninguna otra gestión a favor de su cliente hasta que le fue revocado el poder (15 de julio de 2019). 5 Folio 24, Archivo “1.-DISCIPLINARIO 2019-01676” Primera Instancia, Expediente digitalizado 6 Archivo “Audiencia de Pruebas y Calificación de fecha 05 de febrero de 2020”, Primera Instancia, Expediente digitalizdo Pági n a 3 | 15

Finalmente, la primera instancia formuló el cargo bajo la modalidad culposa, pues no se percibió un actuar teleológicamente dirigido a ocasionar un perjuicio a su cliente, simplemente una indiligencia, una falta de cuidado y de responsabilidad. Una vez formulado el cargo por parte de la primera instancia, se le dio el uso de la palaba a la investigada quien solicitó como prueba, para ser practicada en juicio, insistir en la presencia de la quejosa, así como también oficiar a la sala homóloga de Risaralda a fin de que se sirvieran remitir el proceso disciplinario bajo el radicado 2019-00017, frente a los cual se accedió y se fijó fecha para la audiencia de juzgamiento el día 05 de marzo de 2020. El 05 de marzo de 2020, se llevó a cabo audiencia de juzgamiento7 contándose con la presencia de la abogada disciplinable, la quejosa y la representante del Ministerio Público. Seguidamente se procedió a evacuar las pruebas solicitadas por la doctora MORALES ROA en audiencia anterior, para lo cual primeramente se le pone de presente el expediente disciplinario radicado No. 2019-00017 facilitado por la Sala homóloga de Risaralda, manifestando esta abogada investigada que: “Señor Magistrado, este es el expediente por el cual fui investigada en Risaralda, aparece a folio 22 un oficio donde existe un paz y salvo por servicios jurídicos profesionales, en un proceso Ejecutivo de mínima cuantía con los clientes Paula Andrea Duque Alvarán y Lilia Martínez, a quienes yo les llevaba un proceso Ejecutivo a través de la oficina de

documentos privados, al igual que la quejosa el día de hoy, ellas también hicieron su respectiva queja en el momento adecuado(…), ellas fueron estafadas por parte de la señora Cenelia de alrededor $7.000.000, de los cuales tampoco recibí nada porque fue un tema a cuota litis, con la diferencia que con estas señoras si pude hablar y conversar a tiempo (…), al final del expediente también hay un oficio donde hace alusión a la investigación penal que en este momento 7 Archivo 42ActayVideoAudJuzgamiento20230424, Carpeta Primera Instancia, Expediente digital Pági n a 4 | 15 cursa en la Fiscalía de Patrimonio Económico (…), y por la cual el Magistrado de la Sala de Risaralda revisó la parte fáctica en los cuales me vi incursa, y constató que yo no recibía el dinero sino que era la señora Cenelia, además ella era quien se comunicaba con los clientes (…) ” A continuación, se procedió a escuchar bajo la gravedad del juramento a la quejosa en esta causa la señora LUZ MABEL OSORIO LÓPEZ (minuto 9:50 ss.), quien se ratificó en todos los hechos descritos por ella en su escrito contentivo de queja disciplinaria. De conformidad con el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, se le concedió el uso de la palabra, en primer lugar a la representante del Misterio Público, a fin de que sirviera presentar concepto, misma quien en uso de la palabra manifestó (minuto 29:16 y ss.): “(…) Se advierte en primer término que no sobreviene ninguna causal de nulidad que pueda invalidar la acción como

requisito primario para proceder a emitir el fallo respectivo, en segundo lugar, este despacho es el competente en atención a que los hechos tuvieron lugar en la Jurisdicción de esta Sala Disciplinaria, en tercer lugar, guardando la congruencia que debe respaldar el fallo correspondiente, a partir de la formulación de cargos que le fue endilgada a la señora abogada, debemos entonces sencillamente verificar si la falta a la diligencia que soporta ese pliego de cargos en efecto si se cometió y si en efecto la abogada disciplinable es responsable del mismo, a juicio de esta procuradora no se encuentran realmente dado los requisitos para acreditar en sede para emitir fallo sancionatorio la falta que le fue endilgada, porque, señor Magistrado, si nosotros podemos verificar con claridad el expediente que recoge toda la actuación de ese proceso declarativo de pertenencia, claramente damos cuenta que desde noviembre del 2017 hasta agosto del 2018 hubo un ejercicio activo de la profesional del derecho que hoy se encuentra disciplinada, claramente se puede dar cuenta que, si en principio fue inadmitida la demanda, dentro del término correspondiente ella efectuó la corrección respectiva, y fue activa con las solicitudes y los oficios que le fueron emitidos al despacho que conocía del asunto, el caso culmina para la abogada exactamente en agosto 17 de 2018, en el momento en que la Pági n a 5 | 15 abogada hace una solicitud de suspensión de esa diligencia de inspección que debía llevarse a cabo en el inmueble respecto del cual se estaba solicitando la declaración de pertenencia, las argumentaciones que se han expuesto por parte de la quejosa son coincidentes con las argumentaciones

que fueron expuestas por la disciplinable en la audiencia de Pruebas y Calificación, y se soportan además, hoy, por la quejosa cuando da cuenta de la imposibilidad que había tenido ella durante todo el transcurso de la actuación de poder tener un contacto directo con la abogada. Reposa, en efecto, como lo ha dicho la señora abogada, a folio 176 el poder cuya firma ha reconocido la quejosa, que le otorga la quejosa a una abogada revocando el poder que se le había otorgado a la doctora Vanessa, y ese poder es del año 2018, luego entonces, señor Magistrado, lo que podemos advertir con claridad es que, durante la vigencia del poder de la abogada Vanessa Morales Roa, en efecto ella actuó conforme a ese poder, actuando de manera diligente, si la suerte del proceso no era la esperada por la quejosa, realmente era una suerte que en definitiva si se advierte en los fundamentos de la decisión, no corresponde a una ausencia de diligencia por parte de la abogada disciplinable, entonces a juicio de esta Procuradora, no están reunidos los presupuestos para atribuir una falta de diligencia a la disciplinable, lo que si propicia es hacer un llamado de atención a la abogada disciplinable frente a la prudencia que ella debe mantener y a la diligencia que debe mantener en las asociaciones o en las sociedades que ella en el ejercicio de la profesión decida sostener y que pueda verse involucrada, precisamente, en situaciones que puedan vulnerar su buen nombre o su imagen (…)”. Culminada su intervención, a turno seguido, procedió a hacer lo propio la doctora VANESSA MORALES ROA, alegando (minuto 34:55): “(…) yo

puedo decirle que en ningún momento ha habido falta de diligencia, yo llevo 3 años ejerciendo el litigio, he hecho cosas maravillosas, mis clientes me quieren, me aprecian, están agradecidos, quiero recalcar que dentro del expediente hay una entrega de poder de la señora MABEL a la señora (abogada) Esperanza Buriticá, no dejé botado el proceso, mi encargo, yo hablo de la última actuación que fue la solicitud ante ese despacho que fue cambiar la fecha de la inspección judicial que yo no me había podido Pági n a 6 | 15 comunicar con la señora MABEL, y eso no es culpa de ella, en ningún momento la estoy responsabilizando por eso, yo no puedo cambiar en este momento las cosas pero si puedo hacerme responsable de eso, yo quise además comunicarme con ella pero para mí era necesario que ella pudiera en este momento hacerse presente en este despacho…quiero doctor que tenga en cuenta que dentro del proceso disciplinario en el proceso ejecutivo hay un escrito mío donde yo, le notifico a señora la juez que solicito la suspensión del expediente porque la señora que estaba trabajando conmigo estaba solicitando dineros extras a mis clientes, no solamente a la señora MABEL, y la juez lo que hace es colaborarme y lo que hace es enviar el expediente la sala disciplinaria, y lo que hace el Magistrado puede verificar que hay un escrito a mano a mano alzada presento un memorial y hago la solicitud de los demás expedientes, yo le dije a honorable Magistrado aquí presente, que yo no había incluido en esa lista el proceso de la señora MABEL porque para ese momento el proceso de la señora MABEL ya no estaba en mis manos, los demás se firmaron y se firmó la entrega de esos

procesos y yo ya no tenía responsabilidad con esos procesos ni con esos clientes porque eran los que faltaban o se encontraban en trámite, el proceso de la señora Mavel no esta en esa lista porque ya estaba en manos de la abogada Esperanza Muñoz Buriticá (…)” Pruebas: Como pruebas decretadas y practicadas al interior de la actuación disciplinaria, se resaltan: • Queja Disciplinaria del 26 de agosto de 2019. • Copia del Cuaderno anexo, expediente Juzgado Promiscuo Municipal de Ulloa Valle radicado 2017-00101. • Copia del Cuaderno anexo, expediente Proceso disciplinario de la Sala homologa de Risaralda, proceso 2019-00017. • Ampliación y Ratificación de la queja del 5 de marzo del 2020.

5. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA Mediante sentencia del 11 de mayo de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, declaró responsable disciplinariamente a la abogada VANESSA MORALES Pági n a 7 | 15

ROA, por incumplir el deber previsto en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, a título de culpa, imponiéndole la sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión y multa de un (1) Salario Mínimo Mensual Legal Vigente (S.M.L.M.V). Indicó que, después de estar probada la relación abogadacliente, tal y

como se demostró con el poder otorgado y que en efecto la togada sí había realizado actuaciones en pro de la causa contratada; existía claridad que la profesional del derecho, debía asistir a la diligencia de inspección judicial presencial sobre el predio objeto de litigio, la cual había sido ordenada por la juez titular del Juzgado Promiscúo Municipal de Ulloa-Valle para el 20 de septiembre de 2018 a las 9 de la mañana, sin haber asistido a la misma, ni tampoco presentar alguna excusa oportuna, como justificante de su actuar. Señaló además que, aunque la profesional del derecho, a lo largo de la actuación, fundamentó su defensa material, arguyendo que siempre trabajó bajo los instrucciones establecidas por la dueña de la oficina CENELIA CATAÑO PARRA, quien había sido la causante de todos los problemas acaecidos, siendo ese el inconformismo de los distintos clientes, lo cierto era que, la doctora VANESSA MORALES ROA, había sido la profesional que suscribió el poder con la señora Luz Mabel Osorio López, con el objeto de iniciar y tramitar hasta su culminación el proceso declarativo motivo de interés de su mandante. En virtud de lo anterior, concluyó que, la disciplinable había abandonado la causa, teniendo en cuenta que la misma precisó que, ante tantas irregularidades en la oficina, había decidido renunciar ante su lugar de trabajo, desatendiendo con ello el mandato y sin que hubiera manifestado ante el Despacho de conocimiento esta situación, dejando acéfala de defensa a su cliente, quien tampoco sabía, al no haberse contactado

directamente con ésta, para informarle, es decir, abandonó la actuación pues no solo dejó de asistir a la referida diligencia sino que se ausentó por completo del trámite judicial llevando a la quejosa a buscar la representación a través de otro abogado. Pági n a 8 | 15 Por lo expuesto, atendiendo la modalidad de la conducta, la Seccional decidió imponer el correctivo antes referido.

6. TRAMITE DE LA CONSULTA El expediente fue recibido por la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y asignado al despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez por reasignación el 17 de octubre de 2023, para conocer de la sentencia en grado jurisdiccional de Consulta.

Lo anterior, con ocasión a que en anterior oportunidad se había asignado el plenario a la ponente a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa, el cual fue rechazado mediante auto del 14 de junio de 2023.

7. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en grado jurisdiccional de consulta, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.

La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los abogados fue establecida en el numeral 4° del artículo 112 de Ley 270 de 1996, en concordancia con lo señalado por el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

Si bien la Ley 1952 de 2019, eliminó la figura del grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que dicha garantía sigue vigente en los procesos disciplinarios jurisdiccionales, de conformidad con el citado artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Pági n a 9 | 15 - De la Nulidad oficiosa Según se mencionó al inicio, sería del caso proceder a desatar la consulta de sentencia proferida por la instancia, por medio de la cual se sancionó a la encartada por la incursión en la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y la trasgresión del deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 ibidem de no ser por cuanto se advierte la configuración de una nulidad. En primer lugar debe precisarse que el artículo 101 de la Ley 1123 de 2007, tiene consagrados los principios orientadores para declarar las nulidades y su convalidación, que alejan a la Sala de decretar de forma automática la nulidad frente a la existencia de cualquier vicio, lo cual permite significar, que solo se acude a la nulidad, cuando no exista otro remedio para subsanar la irregularidad presentada, pues mientras aquella se pueda remediar sin lesionar las garantías fundamentales de los sujetos procesales, el juez disciplinario deberá encaminarse por enderezar la actuación. En otro sentido precisa la Sala que los principios cardinales y fundamentales del derecho sancionador, esto es, el debido proceso, el derecho a la defensa y principio de legalidad, deben ser igualmente examinados con toda rigurosidad, cuando en el devenir procesal surgen

manifiestos vicios sustanciales e insubsanables, que puedan perjudicar un interés legítimo de un sujeto procesal o del mismo Estado Social de Derecho, lo cual se evidencia en el caso concreto. - Indebida notificación de la sentencia objeto de Consulta La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.8 8 Sentencia C-341 de 2014, Corte Constitucional. Págin a 10 | 15 Así, el debido proceso en materia disciplinaria9 comprende: i) la garantía del principio de legalidad; ii) el derecho de defensa y contradicción; iii) la presunción de inocencia; iv) el principio de cosa juzgada; v) la garantía de doble instancia y; vi) el principio de publicidad, entre otros. No obstante, advierte la Sala que, el 11 de mayo de 2020, se emitió sentencia de primera instancia bajo los términos del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, encontrándose una irregularidad surgida en los actos de notificación de la providencia objeto de consulta. Al respecto debe indicarse que, la notificación de las sentencias y providencias de que trata el artículo 73 de la Ley 1123 de 2007,10 es un trámite procesal que materializa el principio de publicidad, pues impone que las decisiones proferidas por la autoridad judicial sean comunicadas a las partes o a sus apoderados, para que, si a bien lo tienen, hagan uso de los

mecanismos que la ley consagra para impugnarlas, aclararlas o, para que simplemente cumplan con lo que allí se ordenó. En efecto, el acto procesal de notificación de una providencia, cobra mayor importancia en tratándose de decisiones definitivas, en especial cuando su contenido es sancionatorio, pues, le permite al implicado o a quien defienda sus intereses, ejercer su derecho de contradicción para exponer los argumentos que considera refutan la responsabilidad disciplinaria ante el superior del jerárquico del juez disciplinario que expidió la sentencia sancionatoria. Examinados los actos de notificación, la Sala encontró que, si bien obran telegramas de remisión de la notificación de la decisión a la disciplinada y los intervinientes (13 de julio de 2020), en la cual se consignó los correos de los mismos, no obra en el plenario constancia que esa comunicación se hubiera remitido a los correos electrónicos de aquellos, pues no obra la prueba de ese envío por la secretaria de la Seccional, igualmente tampoco obra la fijación de edicto como notificación subsidiaria. 9 El artículo 6° de la Ley 1123 de 2007, prevé: “El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código”. 10 “Artículo 73. Notificación de sentencias y providencias interlocutorias. Proferida la decisión por la Sala, a más tardar al día siguiente se librará comunicación por el medio más expedito con destino al interviniente que deba notificarse; si no se presenta a la secretaría judicial de la Sala que profirió la decisión dentro de los tres

días hábiles siguientes, se procederá a notificar por estado o por edicto. En la comunicación se indicará la fecha de la providencia y la decisión tomada”. Págin a 11 | 15 Y es que nótese que esa irregularidad ya había sido advertida, pues en providencia del 14 de junio de 2023, la ponente al rechazar el recurso de apelación formulado por la quejosa textualmente indicó: “Ahora bien, aunque en la constancia secretarial de paso al Despacho al Magistrado para proveer sobre el recurso, se indicó erradamente que la investigada había interpuesto el recurso de apelación, contra la sentencia del 11 de mayo de 2020 y el escrito adosado fue el presentado por la quejosa, ello permite concluir que materialmente la disciplinable no recurrió la decisión. No obstante, se observa que, en los archivos PDF 4, 5 y 6 del expediente digital solo se visualiza telegramas, pero sin que se advierta el envió de la de la sentencia y constancia de su notificación por correo electrónico y/o edicto como alternativa de esa notificación. Por ello, resulta necesario advertir a la Seccional que revise la notificación efectuada y proceda de conformidad, ello a efectos de garantizar la contradicción del disciplinable. Igualmente, deberá determinar de ser el caso en que estado remite el proceso a esta Corporación, ya sea en grado jurisdiccional de consulta o en apelación, con el correspondiente auto que active la competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. No obstante, a pesar de que la Seccional obedeció y cumplió la anterior decisión; omitió realizar correctamente la notificación de providencia

conforme se advirtió, limitándose a continuación a remitir el plenario a efectos que se adelantara el grado de consulta por la Corporación, manteniéndose por tanto vigente la irregularidad de la indebida notificación de la sentencia de instancia. Conforme a lo anterior, no hay duda de que dicha irregularidad, genera la vulneración de los derechos que operan como piedra angular del derecho disciplinario para la inculpada, esto es, derecho a la defensa y el respeto por el debido proceso. En el presente asunto, no encuentra la Comisión otra medida con el propósito de garantizar los derechos al debido proceso, defensa y contradicción que le asisten a la investigada, diferente a la declaratoria de nulidad, pues deviene indispensable, declararla de oficio, porque con dicha irregularidad, se limitó la posibilidad de recurrir en alzada la decisión sancionatoria y de exponer ante esta Corporación los argumentos de contracción contra la sentencia, ante esa ausencia de notificación. Págin a 12 | 15 Frente a la importancia de la notificación como materialización del derecho de defensa, la Corte Constitucional en la Sentencia C-370 de 2012, señaló: “La notificación es una manifestación concreta del principio de publicidad que orienta el desarrollo del proceso y garantiza los derechos de contradicción y defensa. En este sentido, la notificación no es un acto de contenido meramente formal, sino que se surte con independencia de las decisiones que se adopten al interior del asunto, permitiendo la materialización del derecho de defensa de los potenciales afectados”. (Resaltado fuera de texto original) Es deber de esta Corporación hacer un llamado de atención a la Seccional de Instancia, a fin de que requiera a la secretaria, para que al momento de

proceder con la remisión de los expedientes en grado de consulta o en apelación, revise juiciosamente que todos los intervinientes del proceso se encuentren debidamente notificados. Igualmente se insta a la Sala Seccional, para que imprima celeridad en el trámite del proceso, en aras de evitar el acaecimiento del fenómeno prescriptivo. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; RESUELVE PRIMERO: DECRETAR la nulidad de lo actuado, a partir del acto de notificación de la sentencia proferida el 11 de mayo de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio de la cual se sancionó a la abogada VANESSA MORALES ROA con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de un (1) SMLMV, por la incursión en la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y la trasgresión del deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, conforme la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y la quejosa, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la Págin a 13 | 15 comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una

impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.

TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial correspondiente, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA

Presidenta Vicepresidente

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

TAMAYO

Magistrado Magistrado DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Magistrada Págin a 14 | 15 ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial Págin a 15 | 15

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