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CNDJ - 110.ABOGADOS-DECRETA NULIDAD- No se incorporó el registro de audio o video-F

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 110.ABOGADOS-DECRETA NULIDAD- No se incorporó el registro de audio o video-F
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., treinta y uno (31) de mayo de 2023 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 170011102000 2020 00097 01 Aprobado, según acta n.° 040 de la misma fecha.

1. ASUNTO POR DECIDIR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procediera a revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 19 de febrero de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas2, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado Carlos Navarro Quintero por la infracción del deber previsto en el numeral 10.° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y por incurrir en la falta disciplinaria prevista en el numeral 1.° del artículo 37, a título de culpa, y le impuso sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, de no ser 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Magistrado ponente Carlos Javier García Cifuentes en sala dual con el magistrado Juan Pablo Silva

Prada. porque se evidencia una irregularidad sustancial insubsanable que afecta el debido proceso y, por tanto, amerita declarar la nulidad de lo actuado.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA El comportamiento por el cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado Carlos Navarro Quintero en primera instancia consistió en que, en su calidad de defensor contractual, solicitó aplazamientos a último minuto o en días y horas no hábiles sin allegar soporte alguno, al tiempo que no justificó su inasistencia a varias audiencias en el marco de un proceso penal por el delito de extorsión, que se adelantó contra el señor Osnaider Manuel Jiménez Gómez ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Dorada bajo el radicado nro. 2016-0098.

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. El 10 de febrero de 20203, la doctora Martha Cecilia Echeverri de Botero, en su calidad de jueza segunda promiscua municipal de La Dorada, remitió informe para que se investigara el comportamiento del abogado Carlos Navarro Quintero. Lo anterior, por cuanto consideró que en el marco del proceso penal identificado con el radicado nro. 201600098, que se adelantaba por el delito de extorsión contra el señor Osnaider Manuel Jiménez Gómez, el togado dilató las audiencias programadas, radicó múltiples solicitudes de aplazamiento a última hora y en días no hábiles, sin allegar prueba alguna que justificara sus peticiones. 3.2. Mediante acta individual de reparto del 15 de julio de 20204, el

expediente fue asignado al magistrado Carlos Javier García Cifuentes, 3 Archivo denominado «002Queja.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 4 Archivo denominado «001ActaReparto.pdf» de la primera instancia del expediente digital. Pági na 2 | 26 quien luego de acreditar la calidad de abogado del disciplinable5, a través de auto del 5 agosto de 20186 ordenó la apertura del proceso disciplinario y programó la audiencia de pruebas y calificación provisional. 3.3. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones del 18 de septiembre7, el 22 de octubre8, 25 de noviembre de 20209 y 11 de febrero de 202110. En esta última sesión el magistrado instructor formuló pliego de cargos contra el abogado Carlos Navarro Quintero, no obstante, el contenido de la imputación fáctica y jurídica no se encuentra disponible pues, aunque en el plenario reposa el acta de la audiencia celebrada en esta última fecha11, el registro de audio y/o video está incompleto. 3.4. Luego de haberse surtido la formulación de cargos12, el abogado investigado confesó la falta disciplinaria. 3.5. El 19 de febrero de 2021 Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas dictó sentencia en la que declaró responsable disciplinariamente al abogado Carlos Navarro Quintero por la infracción del deber previsto en el numeral 10.° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1.° del artículo 37, a título de culpa, y en consecuencia, le impuso sanción de

suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión. 5 Archivo denominado «005Certificacion.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 6 Archivo denominado «006AutoAperturaInvestigacionFijaPrimeraAudienciaCalificacion.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 7 Archivo denominado «009AudienciaPruebasCalificacion.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 8 Archivo denominado «014AudienciaPruebasCalificacion.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 9 Archivo denominado «019AudienciaPruebasCalificacion.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 10 Archivo denominado «027AudienciaPruebasCalificacion.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 11 Archivo denominado «027AudienciaPruebasCalificacion.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 12 Ibidem. Pági na 3 | 26 3.6. El 12 de abril de 202113 la secretaria judicial de la sala primigenia remitió vía correo electrónico la sentencia de primera instancia al disciplinable y al agente del ministerio público. En el citado archivo también se evidencia la constancia de entrega del correo electrónico a los destinatarios. 3.7. El 18 de febrero de 202214, el secretario judicial de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas remitió el expediente a esta colegiatura para surtir el grado jurisdiccional de consulta.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas dispuso sancionar al abogado Carlos Navarro Quintero con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, al encontrarlo responsable de incurrir, a título de culpa, en la falta consagrada en el numeral 1.° del artículo 37 de la Ley

1123 de 2007, por desconocimiento al deber previsto en el numeral 10.° del artículo 28 ibidem. Previo a examinar los elementos de la responsabilidad disciplinaria, el a quo hizo referencia al artículo 97 del Código Deontológico del Abogado, norma que prevé la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del abogado investigado. En cuanto al examen de adecuación o tipicidad de la conducta, la sala primigenia destacó que a partir de los documentos allegados con el informe remitido por la titular del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Dorada, la versión libre que rindió el abogado investigado y su confesión, se tenía certeza de las inasistencias, solicitudes de 13 Archivo denominado «029Notificacion.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 14 Archivo denominado «035ConstanciaSecretarialExpedientesSuperiorII.pdf» de la primera instancia del expediente digital. Pági na 4 | 26 aplazamiento, distinguiendo en cada caso si el encartado había allegado el soporte de la petición para postergar cada audiencia. De forma esquemática la primera instancia plasmó lo dicho precedentemente, así: Aunado a lo anterior, sostuvo que a pesar de que algunas inasistencias estuvieron justificadas, los soportes no fueron allegados oportunamente al despacho de conocimiento, esto es, al Juzgado Segundo Promiscuo Pági na 5 | 26 Municipal de La Dorada. También adujo que el togado no procuró solucionar la causa de su inasistencia, pues si estaba domiciliado en Barranquilla y el proceso penal se había remitido desde esa ciudad al

municipio de La Dorada, el profesional del derecho debió sustituir al poder o renunciar al encargo. No obstante, el encartado no desplegó ninguna de esas actuaciones, por lo que el proceso penal se vio entorpecido, máxime cuando algunos de los motivos que esgrimió no justificaban la solicitud de aplazamiento. Acto seguido, la providencia objeto de consulta consignó que el abogado se limitó a solicitar aplazamientos de última hora e inclusive en horarios o días no hábiles, impidiéndole al juzgado cognoscente contar con un margen prudencial para reprogramar las audiencias o designar un defensor público que representara los intereses del investigado en el proceso penal e impedir su paralización. Por ese motivo, consideró que el abogado investigado «aprovechó esa situación de la distancia y la problemática de su traslado desde su domicilio profesional, hasta el municipio de La Dorada, Caldas, para impulsar una serie de aplazamientos dentro del proceso e inclusive justificar alguna de sus inasistencias a las audiencias programadas para ralentizar el curso normal de la actuación penal». En ese orden de ideas, indicó que el abogado aplazó la audiencia de formulación de acusación en cuatro (4) ocasiones, la audiencia preparatoria en cuatro (4) oportunidades y la audiencia de juicio oral cinco (5) veces. Del mismo modo, resaltó que los motivos presentados por el disciplinable ante el juzgado cognoscente solo se pudieron corroborar en el curso del presente proceso disciplinario, «pero no por esa circunstancia puede afirmarse que la falta al debida (sic) diligencia no existió». Lo anterior, porque los soportes de esas afirmaciones no se allegaron al

proceso penal, algunas razones no justificaban las inasistencias y el abogado fue negligente al no haber hecho nada para solucionar la imposibilidad de trasladarse desde Barranquilla hasta La Dorada, por lo Pági na 6 | 26 que se configuró la falta disciplinaria de que trata el numeral 1.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. En lo atinente al juicio de valoración o antijuridicidad, resaltó que a voces del artículo 4 del Código Deontológico del Abogado, el togado con su comportamiento afectó sin justificación alguna su deber a la debida diligencia profesional, sin que hubiese causal de justificación que excluyera la responsabilidad disciplinaria. Acerca del juicio de reproche o culpabilidad, mencionó que el abogado investigado desplegó una conducta omisiva a título de culpa. Por último, en lo que se refiere a la dosimetría de la sanción, explicó que en el caso concreto se configuró el criterio de atenuación previsto en el numeral 1.º del literal b) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 consistente en la confesión de la falta antes de la formulación de cargos, sin que se evidenciaran antecedentes disciplinarios, sumado a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, daba lugar a la imposición de la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.

5. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 28 de julio de 202215, se dejó registro de la asignación del proceso al despacho de quien hoy funge

como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 15 Archivo denominado «01ACTA17001110200020200009701.pdf» de la segunda instancia del expediente digital. Pági na 7 | 26

6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 6.1. Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del inciso 5° del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021—, debe entenderse que la Ley 270 de 1996 y la Ley 1123 de 2007 se refieren a

la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el grado de consulta en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Al respecto, es de anotar que si bien la Ley ordinaria 1952 de 2019 eliminó la figura de consulta respecto de las sentencias proferidas por esta colegiatura, lo cierto es que dicha garantía en favor del sujeto disciplinable

deberá seguir respetándose puesto que sigue vigente el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, la cual debe prevalecer en su condición de ley estatutaria de la administración de justicia16. 16 Cuando menos mientras no haya entrado en vigencia el proyecto de ley estatutaria n.° 475 de 2021 / 295 de 2020, por el cual se reforma la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, norma constitucional que se encuentra pendiente de surtir el respectivo control automático e integral de constitucionalidad ante la Corte Constitucional. Lo anterior, se fundamenta en el parágrafo 1.° del artículo Pági na 8 | 26 6.2. Naturaleza de la consulta Las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia en aras de asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado. Para tal efecto, como primera medida, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso y, en caso de ser superado ese examen, como segunda medida, una revisión de los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuran la responsabilidad del disciplinado y justifican la sanción impuesta. 6.3. Respeto a las garantías procesales En tal sentido, la actuación inició con ocasión de una queja, es decir, bajo una de las formas de iniciar la acción disciplinaria previstas por los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007; se acreditó la condición de abogado del profesional Carlos Navarro Quintero y se dictó el auto de

trámite de apertura de la investigación en la forma dispuesta por el artículo 104 del Código Disciplinario del Abogado; se citó y notificó en debida forma a la audiencia de pruebas y calificación a la que asistió el disciplinable; se celebró la audiencia de pruebas y calificación cumpliendo 112 de la Ley 270 de 1996, que dispone lo siguiente: «[l]as sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados». Así, si bien es cierto que el 29 de marzo de 2022 entró a regir la Ley 1952 de 2019, disposición que eliminó la consulta, también lo es que aquella garantía está reconocida en una ley estatuaria que se encuentra vigente. Por consiguiente, una ley ordinaria bajo ninguna circunstancia puede derogar una de mayor jerarquía, como lo es la estatutaria. Pági na 9 | 26 las etapas previstas por el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, es decir, con la lectura del informe y la intervención del disciplinable; asimismo, se formularon los cargos y ante la confesión del encartado, el proceso pasó al despacho para elaborar proyecto de sentencia en los términos del parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Del mismo modo, la sentencia de instancia cumple desde el punto de vista procesal con los requisitos previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación del investigado; un

resumen de los hechos; el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos y los argumentos defensivos y las alegaciones que hubieren sido presentadas; la fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad y de las razones de la sanción o de la absolución; y la exposición debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción. No obstante lo anterior, de entrada advierte esta colegiatura que la ausencia de la totalidad del registro de audio y/o video de la audiencia de pruebas y calificación provisional efectuada el 11 de febrero de 2021, sesión en la que la primera instancia formuló el pliego de cargos contra el togado Carlos Navarro Quintero conlleva la declaratoria de nulidad, lo que implica recomponer la actuación a partir de ese momento procesal, con el ánimo de garantizar el derecho al debido proceso del sujeto disciplinable. 6.4. De la nulidad en el proceso disciplinario contra los abogados El artículo 98 del Código Disciplinario del Abogado prevé las causales para declarar la nulidad de forma oficiosa y en cualquier etapa del proceso17, a saber: ARTÍCULO 98. CAUSALES. Son causales de nulidad: 17 Ley 1123 de 2007, artículo 97. Página 10 | 26

1. La falta de competencia.

2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.(Subrayado y negrita fuera del texto original).

Debe indicarse, además, que la nulidad está gobernada por varios principios que orientan su declaratoria cuando el yerro cometido no puede

ser subsanado, previstos por el artículo 101 de la Ley 1123 de 2007, y que pueden describirse así18: […] sólo es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley (principio de taxatividad); quien alega la configuración de un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (principio de acreditación); no puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del yerro invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (convalidación); no procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa (principio de instrumentalidad); quien alegue la rescisión tiene la obligación indeclinable de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales (principio de trascendencia) y, además, que para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad (principio de residualidad)19 (Negrillas por fuera del texto original). Efectuado este breve recuento sobre la figura de la nulidad en el régimen disciplinario de los abogados, corresponde a este órgano colegiado examinar el caso concreto.

6.5. Caso concreto 18 Sentencias de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal del 17 de noviembre del 2010 y 18 de marzo de 2009, radicaciones N.º 34739 y 30710, respectivamente. 19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 17 de noviembre del 2010, radicado nro. 34739. Página 11 | 26 Ahora bien, puesto en perspectiva el caso a la luz de los principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación, pasa a exponerse: i) Frente al principio de instrumentalidad, que indica que no se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho a la defensa, esta Comisión concluye que la finalidad de los cargos está dirigida a darle a conocer al disciplinado las conductas que se le atribuyen (imputación fáctica) y las faltas que se considera que cometió (imputación jurídica). Debe reiterar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, tal y como lo hizo en un reciente pronunciamiento frente a un caso de similares contornos20 que no hay otra manera de salvaguardar el derecho a la defensa del abogado Carlos Navarro Quintero, debido a que la ausencia del registro total de audio y/o vídeo de la audiencia del 11 de febrero de 2021, en la que se formularon cargos, impide (i) conocer con precisión la imputación fáctica y jurídica que efectuó la primera instancia, (ii) verificar si hubo congruencia entre esta y la sentencia objeto de consulta y (iii)

corroborar los términos en que el disciplinable confesó la ocurrencia de los hechos imputados. ii) En cuanto al principio de trascendencia, según el cual debe demostrarse que la irregularidad sustancial afecta garantías de los intervinientes o desconoce las bases fundamentales del proceso, se observa que no es plausible corregir el yerro, por cuanto se afectaron de forma sustancial los derechos a la defensa y contradicción, que constituyen una garantía del disciplinable. Ello, desde luego, es mucho más exigente cuando se trata de la adecuada formulación de cargos, pues es desde allí que los sujetos procesales 20 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 26 de abril de 2023, radicado nro. 520011102000 2018 00383 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Página 12 | 26 saben en qué consiste la acusación respecto de la cual pueden defenderse. En especial, la irregularidad es sustancial porque no es posible adelantar la revisión integral que exige el grado jurisdiccional de consulta sin que esta colegiatura examine la totalidad del registro de audio y/o vídeo de la audiencia del 11 de febrero de 2021. Lo anterior, si se tiene en cuenta que el grado jurisdiccional de consulta supone una revisión completa del respeto de las garantías procesales y el acatamiento a los derechos del disciplinable. iii) En punto al principio de protección, que impone la necesidad de analizar si, en efecto, el disciplinable coadyuvó con su conducta a la ejecución del acto irregular, no resulta aplicable en este caso particular por cuanto la conservación de los documentos que hacen parte del plenario es una obligación radicada en cabeza de la jurisdicción

disciplinaria21, respecto de la cual el disciplinable no tiene ninguna injerencia. En este caso particular, es posible que la imposibilidad de 21 Acerca de la obligación de conservar y actualizar los expedientes véase: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas nro. 3, sentencia del 24 de octubre de 2022, radicado 126940, STP14940-2022, M.P. Diego Eugenio Corredor Beltrán; Acuerdos 1746 de 2003https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2020/T-348-20.htm, modificado por el Acuerdo PSAA14-10137 de 2014 y Acuerdo PCSJA17-10784 de 2017 proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura. En este último se prevé que: ARTÍCULO 1°.- Objeto. (…) los documentos son el soporte y la expresión material de su actividad y la principal fuente de información organizada para la prestación efectiva del servicio de administración de justicia. Así mismo constituyen un medio de acceso a la información judicial, de transparencia de la actuación y un medio indispensable para la construcción de la memoria institucional. (…) ARTÍCULO 3°.- Principios generales, definiciones y conceptos. Además de los principios generales, las definiciones y los conceptos que de conformidad con la ley rigen la administración documental, en la Rama Judicial se aplicarán los siguientes: (…)

4. De la administración. El Consejo Superior de la Judicatura dispondrá las herramientas necesarias para garantizar el registro, control, organización y administración de la documentación, desde su producción o recepción, hasta su

disposición final, con el fin de coadyuvar al cumplimiento de los principios de acceso a la información pública, transparencia y eficiencia en la gestión judicial y administrativa. (…)

10. De la competencia. Durante la etapa de trámite (archivos de gestión), son responsables del acopio, organización, ordenación, custodia y administración de los expedientes y documentos administrativos, los funcionarios y empleados designados para dichos efectos en cada uno de los despachos judiciales y en las dependencias administrativas. En las fases de Archivo Central e Histórico, lo serán los empleados de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y de las Direcciones Ejecutivas Seccionales o Coordinaciones, a quienes según sus funciones se les haya asignado dicha responsabilidad.

Página 13 | 26 consultar la totalidad del registro de audio y/o video completo de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 11 de febrero de 2021 se hubiese dado debido a fallas en el suministro eléctrico que afectó a las instalaciones del Palacio de Justicia de la ciudad de Manizales. En efecto, si se revisa detalladamente las constancias dejadas en el registro de audio y/o video de la mentada audiencia y se compara con lo consignado en el acta de esa vista pública, se evidencia lo siguiente: Registro de audio y vídeo de la audiencia de pruebas y calificación Acta de la audiencia provisional del 11 de febrero de 202122 de pruebas y calificación provisional del 11 de febrero de 202123

Magistrado: Muy buenas tardes. Se instaló la audiencia.

En la ciudad de Manizales, hoy 11 de febrero de 2021 a las 2:11 de la tarde, Se deja constancia que

después de superar unos inconvenientes de conexión, esta sala hubo dos apagones en disciplinaria de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas se el Palacio Justicia de constituye para continuar audiencia de pruebas y calificación provisional del Manizales por este artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 dentro de la investigación disciplinaria motivo se tuvo que que se adelanta bajo el radicado 2020-00097 en contra del abogado Carlos detener la audiencia. Navarro Quintero por compulsa de copias que se presentara ante esta corporación por parte del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Dorada, Caldas. Para efectos del registro de esta audiencia virtual en la fecha y hora señalada vamos a dejar constancia de los asistentes e intervinientes a la misma, aclarando que hasta el momento no se ha conectado el delegado del ministerio público, sin embargo contamos con la presencia del abogado aquí disciplinado. Le voy a ceder el uso de la palabra para que se presente ante la sala, doctor Carlos por favor nombre completo, número de cédula, tarjeta profesional, dirección de notificación y correo electrónico, doctor, adelante. […] Al minuto 02:45 de la vista pública se congela el audio y video del magistrado instructor. Al minuto 04:20 de la diligencia interviene la asistente del despacho.

Asistente del despacho: Doctor Carlos qué pena, es que hubo un apagón acá en el Palacio de Justicia en la ciudad de Manizales. Entonces le pedimos el favor que nos espere cinco minuticos a ver si se logra estabilizar la luz o para retomar desde los celulares. 22 Archivo denominado «033AudienciaPruebasCp20210211.pdf» de la primera instancia del expediente

digital. 23 Archivo denominado «027AudienciaPruebasCalificacion.pdf» de la primera instancia del expediente digital. Página 14 | 26 Registro de audio y vídeo de la audiencia de pruebas y calificación Acta de la audiencia provisional del 11 de febrero de 202122 de pruebas y calificación provisional del 11 de febrero de 202123

Disciplinable: Gracias doctora, yo estoy aquí pendiente, estoy atento.

Al minuto 04:45 finaliza la grabación. No desconoce esta corporación que en el curso de un proceso disciplinario pueden presentarse situaciones que escapan al control del operador jurídico, como ocurre con el corte o intermitencias en la prestación del servicio de energía eléctrica que afecte la grabación de las audiencias que se estaban adelantando previo a ese corte o interrupción total o parcial. Sin embargo, una vez superado este inconveniente es necesario que así mismo se deje constancia de lo ocurrido dentro de las audiencias, máxime cuando se trata de la audiencia de pruebas y calificación provisional en la que se formularon cargos y se dio una confesión. Por ello, no es procedente que mientras el registro de audio y/o video de la audiencia del 11 de febrero de 2021 está incompleto, el acta de la diligencia indica que la audiencia se continuó tan pronto se restableció el servicio de electricidad, pues lo correcto era reanudar la grabación de la sesión, so pena de desconocer los derechos a la defensa y al debido proceso del abogado Carlos Navarro Quintero. iv) En relación con el principio de convalidación, del que se desprende que los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías

constitucionales, se reitera que estas no se observaron y, en especial, el debido proceso, por cuanto se afectó el derecho a la defensa del disciplinable, si se tiene en cuenta que al parecer hubo una confesión que no es posible constatar frente al registro de audio y/o video de la audiencia del registro de audio y vídeo del 11 de febrero de 2021 en la que se formuló el pliego de cargos. Página 15 | 26 v) Respecto al principio de residualidad, entendido como aquél según el cual solo puede decretarse la nulidad cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial, estima esta corte que, en efecto, no existe otro medio distinto para recomponer nuevamente la actuación para que se formulen nuevamente la imputación fáctica y jurídica, actuación de la cual debe quedar registro. Lo anterior, si se tiene en cuenta que (i) la numeración de los archivos que hacen parte del expediente digital es ininterrumpida, por lo que no se observa que falte algún documento, lo cual coincide con el índice del expediente electrónico24 y (ii) los registros de audio y video de cada una de las sesiones de las audiencias de pruebas y calificación del presente proceso disciplinario están subidos en la plataforma dispuesta por la rama judicial (https://apigestionaudiencias3.ramajudicial.gov.co/), a los cuales se accede dando click en los enlaces incorporados en los archivos formato «.pdf». Esto último razonablemente hace pensar que no se trata de una pérdida de la grabación de una sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional, sino que la sesión del 11 de febrero de 2021

quedó

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