CNDJ - 110.ABOGADOS-Prescribe falta Art.35-5 Ley 1123-07-CONFIRMA falta Art.35-4 íd
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 110.ABOGADOS-Prescribe falta Art.35-5 Ley 1123-07-CONFIRMA falta Art.35-4 íd
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 440011102000201200176 01
Aprobado, según acta No. 007 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, procede a conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el veintitrés (23) de febrero de 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional
de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). Pági na 1 | 29
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 440011102000201200176 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de La Guajira2, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado Lenin José Ávila Campo por incurrir en las faltas disciplinarias contempladas en el numeral 4° del artículo 35 con el agravante consagrado en el literal C numeral 4° del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 y la falta prevista en el numeral 5° del artículo 35 ibidem, la primera en la modalidad dolosa y la segunda en modalidad culposa y le impuso como sanción la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses, concurrente con multa de seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2. SÍNTESIS FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada mediante escrito del 18 de septiembre de 2012 por la señora Isabel Mendoza Loperena en calidad de representante legal de la Cooperativa de La Guajira-CONFIAMOS3, en contra del abogado Lenin José Ávila Campo, quien expuso que se otorgó poder al profesional para adelantar dos procesos ejecutivos el primero en contra de la señora Etilda Estrada Zambrano y su codeudora Zeida
Suárez Alvarado y el segundo en contra de Diver Yair Gamez Palmarine y su codeudora la señora Luz Estrella Ramírez Uriana. Procesos que se adelantaron ante los juzgados primero y segundo promiscuo municipal de Maicao, en los cuales se dictó auto de seguir adelante con la ejecución y se ordenó la entrega de títulos judiciales por una suma total de $9.762.334, mismos que fueron cobrados por el 2 Sala conformada por los magistrados Hernán Reina Caicedo y Ana Tulia Lamboglia Rodríguez. 3 Folios 1-5 cuaderno principal Pági na 2 | 29
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN abogado Ávila Campo y no entregó a su poderdante a pesar de las múltiples solicitudes efectuadas por escrito y telefónicamente.
3. ACTUACIÓN PROCESAL El proceso fue repartido al magistrado Hernán Reina Caicedo del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, quien una vez verificó la condición de abogado del disciplinable según certificado 83.5494 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, profirió auto de apertura de proceso disciplinario el día 9 de octubre de 20125.
Ante la inasistencia del disciplinado a la diligencia programada para el 13 de enero de 2013, el magistrado ordenó suspender de la audiencia para que en el término de 3 días justificara su ausencia, y de no
hacerlo realizar el trámite descrito en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, decidiendo designar como defensora de oficio a la abogada Martha Cecilia Fuentes. La audiencia de pruebas y calificación provisional se instaló y desarrolló los días 13 de noviembre de 2013, 4 de febrero, 19 de mayo de 2014, 8 de abril, 13 de noviembre de 2015 y 12 de febrero de 2016, en su trámite se decretaron y recaudaron pruebas, el disciplinado rindió versión libre, la quejosa amplió la queja y fue calificada provisionalmente la actuación. En la calificación provisional, le atribuyó al abogado la presunta comisión de la falta tipificada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 4 Folio 44 cuaderno principal 5 Folio 46 cuaderno principal Pági na 3 | 29
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 1123 de 2007, en la modalidad de dolo, endilgada bajo el agravante previsto en el literal C, numeral 4° del artículo 45 en contravía de los deberes establecidos en los numerales 1° y 8° del artículo 28 ibidem.
Igualmente, se le formuló la posible comisión de la falta prevista en el numeral 5° del artículo 35 a título de culpa, por contravenir lo dispuesto en el deber previsto en el numeral 18 del artículo 28 del
Código Disciplinario del Abogado. Lo anterior por considerar que los argumentos expuestos por el disciplinable no desvirtuaron lo acreditado mediante las pruebas allegadas al proceso como la certificación emitida por la secretaría del juzgado de conocimiento de los procesos ejecutivos, que indicó que los títulos judiciales fueron entregados al disciplinable, así como las copias de los pagos efectuados al abogado de los títulos judiciales remitidas por el Banco Agrario. El día 12 de febrero de 2016 se instaló la audiencia juzgamiento, en su desarrollo el Despacho corrió traslado para alegaciones finales, derecho del cual hizo uso el disciplinado en desarrollo del cual indicó que los dineros retenidos correspondían a salarios como empleado de la entidad quejosa que no habían sido cancelados.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de La Guajira, declaró disciplinariamente responsable al abogado Lenin José Ávila Campo, por la comisión de las faltas disciplinarias establecidas en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad de dolo, endilgada bajo el agravante previsto en el literal C, numeral 4° del artículo 45 en contravía de los deberes establecidos en los numerales Pági na 4 | 29
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
1° y 8° del artículo 28 ibidem, así mismo, la falta prevista en el numeral 5° del artículo 35 a título de culpa, por contravenir lo dispuesto en el deber previsto en el numeral 18 del artículo 28 del Código Disciplinario del Abogado y, en consecuencia, le impuso una sanción de suspensión de doce (12) meses en el ejercicio de la profesión concurrente con multa de seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para arribar a tales conclusiones tuvo en cuenta las siguientes consideraciones. Encontró demostrado que la cooperativa de La Guajira-CONFIAMOS, confirió poder al abogado Lenin José Ávila Campo para iniciar procesos ejecutivos en contra de varios afiliados a la mencionada cooperativa, los cuales fueron de conocimiento de los juzgados primero y segundo promiscuo de Maicao, dentro de los cuales cobró depósitos judiciales por la suma de once millones doscientos dieciocho mil doscientos noventa y siete pesos ($11.218.297) m/cte, dineros que no fueron reportados ni entregados a su cliente, lo cual se pudo establecer a partir de la certificación emitida por el Banco Agrario, así como lo argumentado por el disciplinable en sus alegatos conclusivos, en los cuales manifestó que los dineros retenidos correspondían a acreencias que le debía la cooperativa por las gestiones que le habían sido encomendadas. En punto a la valoración jurídica de los cargos, el a quo individualizó cada una de las conductas contrarias al estatuto deontológico del abogado, de la siguiente manera: Pági na 5 | 29
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 4.1. Primer cargo Señaló que el comportamiento del abogado Ávila Campo consistente en presentar varias demandas ejecutivas en nombre de la cooperativa CONFIAMOS, de lo cual recibió una suma de $11.218.297 sin que fueran entregados en la menor brevedad posible a su cliente, configuró falta disciplinaria por ser una conducta contraria a los deberes del abogado conforme a lo dispuesto en la Ley 1123 de 2007.
Indicó igualmente que no se encontró prueba de que el abogado hubiese entregado suma alguna a su cliente, a pesar de los múltiples requerimientos efectuados por este, por escrito y telefónicamente, situación que afectó el patrimonio de la cooperativa. De lo anterior se concluyó que el comportamiento del disciplinado resultó contrario a los deberes previstos en el Código Disciplinario del Abogado, cometido con conocimiento y voluntad con el agravante de que los dineros retenidos fueron utilizados en provecho propio. 4.2. Segundo cargo Frente a la falta prevista en el numeral 5 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, la primera instancia consideró que resultaba probado que el disciplinado no rindió a la menor brevedad posible y a quien correspondía, cuentas o informes de la gestión o manejo de los bienes cuya guarda, disposición o administración le fueron confiados en virtud del mandato. Pági na 6 | 29
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Según documento fechado 22 de junio de 2015, enviado por parte de la cooperativa CONFIAMOS se solicitó la entrega detallada de todos los procesos para los cuales se le confirió poder, así como de los documentos entregados para iniciar la gestión y los recibidos en virtud de la misma, solicitudes que no fueron atendidas por el abogado.
Igualmente, mediante escritos del 2 y del 28 de agosto de 2012 se remitió comunicación por parte de la cooperativa concediéndole plazo al abogado para la devolución de los dineros retenidos, así como la documentación que le había sido entregada para adelantar la gestión. Consideró el a quo que el comportamiento desplegado por el disciplinable estuvo provisto de culpabilidad al no atender las múltiples solicitudes realizadas por su cliente relativas a la devolución de los documentos y los dineros recibidos, así como tampoco frente a la rendición de informes, con lo cual se infringieron los deberes que tienen los profesionales del derecho, derivados de la relación abogado-cliente. Estructurado de acuerdo con lo anterior el juicio de tipicidad, determinó que las conductas endilgadas fueron antijurídicas, porque no se probó causal eximente de responsabilidad del investigado. De tal manera se consolidó la certeza sobre la ocurrencia de los hechos, encontrando probada de manera fehaciente la existencia material de las faltas imputadas. En consecuencia, le impuso como sanción la suspensión en el
ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses, concurrente con multa de seis (6) salarios mínimos legales mensuales Pági na 7 | 29
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN vigentes. Teniendo en consideración para efectos de la graduación de la sanción los criterios de trascendencia social de la conducta y el perjuicio causado, además del hecho que la falta prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 fue endilgada con el agravante previsto en el literal C numeral 4° del artículo 45 ibidem, así como la modalidad de la conducta, la cual fue calificada a título de dolo.
5. DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el disciplinable en coadyuvancia con su abogada de oficio, presentó recurso de apelación contra la sentencia por considerar que su actuación fue de buena fe, al tomar a su arbitrio dineros producto de títulos judiciales, al estimarlo procedente en atención a que la empresa a la cual le prestaba servicios por aproximadamente cinco años le adeudaba honorarios por los procesos ejecutivos adelantados, así como de otros más.
Estimó que la sanción no fue ajustada los criterios establecidos en la Ley 1123 de 2007, exactamente los relativos a la atenuación de la sanción previstos en el literal C del artículo 456, cuya aplicación consideraba procedente pues en su criterio, durante la etapa de
pruebas y calificación refirió que la cooperativa CONFIAMOS desde el año 2006 le adeudaba honorarios por la prestación de servicios como abogado, y que por haber manifestado que había tomado esos dineros de buena fe y con la creencia de que estaba cobrando sus honorarios, previo al cierre de la audiencia de pruebas y calificación además del 6 B. Criterios de atenuación
1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.
2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN hecho de que no contaba con antecedentes disciplinarios, lo procedente era que la sanción hubiese sido atenuada.
Reiteró en su recurso que su conducta fue realizada bajo el principio de buena fe, con la creencia de que su actuación estaba conforme a derecho, por lo cual solicitó al despacho se dosificara la sanción impuesta con fundamento en la ausencia de antecedentes disciplinarios y de la presunción de buena fe.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Concedido el recurso interpuesto, las diligencias arribaron a la segunda instancia y fueron repartidas el 10 de mayo de 20187, a la
Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 8 de febrero de 2021 efectuó el reparto del presente asunto a quién aquí funge como ponente. 7 Folio 3 cuaderno de grado jurisdiccional de consulta. Pági na 9 | 29
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la disciplinable a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión. De este modo, a partir del 13 de enero de 2021, fecha de la entrada en
funcionamiento de esta nueva alta corte judicial, debe entenderse que aquellas referencias dispuestas en la Ley 270 de 1996 y en la Ley 1123 de 2007 a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad encuentra desarrollo legal en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, y Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Página 10 | 29
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Así las cosas, los problemas jurídicos se contraerían a determinar la procedencia de los argumentos del recurso de apelación, en estricta observancia de los límites del recurso de apelación8. 7.1.1. PROBLEMA JURÍDICO En el marco de la competencia descrita con observancia de los límites legales fijados para el recurso de apelación, el problema jurídico se contrae a determinar si es procedente confirmar la decisión de primera instancia mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable al
abogado Lenin José Ávila Campo. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: La decisión de primera instancia deberá modificarse, esto en consideración a que la acción disciplinaria relacionada con la falta
prevista en el numeral 5° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 en el presente asunto prescribió el 22 de junio de 2017 y confirmará la responsabilidad disciplinaria en relación con la falta contenida en el numeral 4° del artículo 35 ibidem. 8.2 Caso concreto 8 Artículo 234 de la Ley 1952 de 2019: TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA (…) El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. Página 11 | 29
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 8.2.1. De la procedencia de los criterios de atenuación previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007
Planteó el apelante en su recurso, que no estuvo de acuerdo con la dosificación de la pena realizada por parte de la Sala de primera instancia, pues a su juicio, era procedente la aplicación de los criterios de atenuación previstos en el literal B del artículo 45 del Código Disciplinario del Abogado, toda vez que aceptó que su actuación la hizo de buena fe al tomar a su arbitrio los dineros producto de los títulos judiciales aduciendo que la empresa quejosa le debía honorarios de más de cinco años. Del estudio del expediente se encuentra que en la vista pública realizada el 13 de 2014, el magistrado concedió el uso de la palabra al
disciplinable para que rindiera versión libre si era su deseo para lo cual se le previno de lo establecido en el artículo 33 de la Constitución Política de Colombia9 y 45 de la Ley 1123 de 2007. Manifestó el disciplinable lo siguiente: "considerando que, que es una constante de todos los humanos cometer errores, no es algo relativo sino una constante para lo cual el caso no es el mío por cuanto considero que no he cometido pues ningún error ni ninguna falta que afecte dentro de la normatividad legal comienzo esta versión libre manifestándole a esta sala (...)" sic. 9 Artículo 33. Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. Página 12 | 29
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Posteriormente describió cómo se acordó el negocio de recuperación de cartera de la cooperativa en la zona de Maicao, sin que se planteara un contrato de trabajo sino exclusivamente la realización de unas gestiones administrativas y los procesos judiciales. Manifestó que no se le reconocieron los gastos de su gestión, no obstante, ello continuó con las gestiones que le habían sido encomendadas, seguidamente señaló lo ocurrido en cada uno de los procesos ejecutivos para los cuales se le confirió poder y las diferencias que tuvo con la cooperativa ante la falta de pago de sus honorarios.
De lo expuesto por el disciplinable en su recurso de apelación, se
entiende que su pretensión está encaminada a demostrar que durante su intervención en la versión libre confesó la falta que se le reprochaba por parte de su cliente, sin embargo, no se encuentra que durante el tiempo que hizo uso de la palabra, el disciplinable hiciera una manifestación que cumpliera con las características de una confesión. El Código Disciplinario del Abogado en su artículo 86 prevé como medio de prueba la confesión, la cual se adelantará conforme lo dispuesto en el Código General del Proceso, de igual forma resulta significativo traer a colación lo expuesto por la Honorable Corte Constitucional en la sentencia C-280-199610 en relación con los beneficios de la confesión en los procesos disciplinarios: "... La disposición acusada fija un criterio de modulación de la falta disciplinaria y un elemento para la dosificación de la sanción, pero no se convierte en un instrumento de coacción que obligue al sujeto 10 Sentencia C280 / 1996. M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero. Página 13 | 29
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN disciplinable a declarar contra sí mismo. En efecto, el texto legal demandado no contiene precepto que establezca la obligación de la persona investigada de confesar la falta cometida, sino simplemente brinda un beneficio a la persona que lo haga. Es el individuo sometido a una investigación disciplinaria el que libremente toma la decisión de confesar, teniendo en consideración los beneficios o
perjuicios que puede desencadenar la conducta que asuma...". La confesión es una manifestación libre, espontánea y voluntaria vale decir, sin apremio del juramento, que hace el destinatario de la ley disciplinaria ante el funcionario competente, en la cual el disciplinable admite o reconoce la comisión de la falta disciplinaria, ya como autor, ora como determinador de la misma. La confesión por considerarse un elemento probatorio, debe contener los requisitos de verosimilitud, determinación y precisión que la hagan digna de credibilidad y valorarse con los demás medios de prueba de acuerdo con las reglas de la sana critica. Lo cierto es que el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 literal B) contempla la confesión de la falta disciplinaria como criterio de atenuación de la sanción, caso en el cual la sanción no puede ser la de la exclusión, siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios. En el caso en estudio se tiene que la intervención realizada por el disciplinable durante su versión libre, no contenía ninguna declaración a través de la cual reconociera su responsabilidad por la comisión de la falta disciplinaria que se le reprochaba en la queja presentada, de lo Página 14 | 29
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN que se concluye que la intervención del abogado obedeció al ejercicio de su defensa a través de la versión libre, pero de ninguna manera constituyó una confesión que diera lugar a la aplicación de uno de los
criterios de atenuación previstos en el artículo 45 del Código Disciplinario del Abogado por lo cual, la Corporación no acogerá el argumento presentado en el recurso. De igual forma, frente al argumento defensivo presentado por el disciplinado según el cual, tomó los dineros de buena fe en consideración al hecho de que la cooperativa le adeudaba varios años de honorarios, no era procedente que retuviera los dineros producto de la gestión para la cual se le había contratado, pues no es aceptable que el profesional del derecho acuda a mecanismos represivos para el cobro de sus emolumentos cuando cuenta con acciones previstas en el ordenamiento jurídico para obtener su reconocimiento. 8.2.2 De la prescripción de la falta del numeral 5° del artículo 35 Ley 1123 de 2007 De acuerdo con la falta contemplada en el numeral 5° del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, se tiene que el deber de rendir informes se supedita a la fecha de terminación del mandato, esto es, en el caso sub judice, cuando se dio por terminada la gestión profesional que se le había encomendado al abogado la cual consistió en la presentación de una serie de demandas ejecutivas en contra de los afiliados a la cooperativa que habían incurrido en mora en el pago de los créditos otorgados. Página 15 | 29
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Se verificó que obra en el expediente comunicación del 22 de junio de
2012, remitida por la Gerente encargada de la Cooperativa CONFIAMOS, en la cual manifestó al abogado Ávila su decisión de dar por terminado el vínculo laboral con la cooperativa, ante el incumplimiento de sus obligaciones, por lo cual le solicitó la renuncia a los poderes conferidos. Considera esta Comisión que la obligación que radicaba en cabeza del abogado disciplinable, correspondiente a rendir las cuentas o informes de las gestión o manejo de los bienes cuya guarda, disposición o administración cesó en la fecha en la que se le solicitó la renuncia a los poderes, circunstancia que se configura en una manifestación de la intención del quejoso de dar por terminado el vínculo profesional que había generado con el doctor Ávila Campo, que han transcurrido más de cinco años, por lo cual ha operado el fenómeno de la prescripción. De lo anterior se deduce que desde la fecha en que terminó el encargo profesional, han transcurrido más de cinco (5) años sin que se adopte una decisión definitiva en el proceso disciplinario, en consideración a que las faltas imputadas se consideran de ejecución inmediata, el Estado ha perdido la potestad para ejercitar la acción disciplinaria, conforme lo establece el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, el cual indica: "Términos de Prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Página 16 | 29
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas". (Subrayas fuera de texto) Como se ha configurado el fenómeno jurídico de la prescripción, es imperativo para la Comisión ordenar la extinción de la acción disciplinaria, conforme al enunciado del artículo 23 ibidem: "Artículo 23. Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (...)
2. La prescripción" Ante lo anterior, lo procedente es declarar la terminación del procedimiento disciplinario respecto a los mencionados cargos que se caracterizan por ser de ejecución instantánea, conforme lo expone el artículo 103 de la misma norma: "Terminación Anticipada. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento".
En consecuencia, se dispondrá la terminación parcial de la actuación por extinción de la acción disciplinaria en favor del disciplinado, derivada de la configuración de la prescripción respecto la falta disciplinaria contemplada en el numeral 5° del artículo 35 de la Ley
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 1123 de 2007 por lo cual se reducirá el importe de la sanción impuesta en primera instancia. 8.3 Graduación de la sanción El principal argumento defensivo presentado por el disciplinado en su escrito de apelación, consistió en su inconformidad con la dosificación de la sanción por no considerarla ajustada a los criterios de graduación previstos en la Ley 1123 de 2007.
Teniendo en cuenta el análisis realizado por la primera instancia respecto de la procedencia de aplicación de los criterios generales de la sanción, estudiada la providencia impugnada, se evidenció que el sustento ofrecido por el a quo para argumentar la configuración del criterio de trascendencia social consistió en: "la conducta desplegada por el abogado disciplinable envía un mensaje errado a la sociedad creando desconfianza en la profesión del derecho" de lo que se tiene que la primera instancia no argumentó con suficiencia las razones por las cuales procedía la aplicación del mencionado criterio. En providencia del cinco (5) de octubre de 2021, mediante la cual esta Corporación precisó que "si bien todas las faltas descritas por el Estatuto del Abogado suponen la afectación relevante de un deber profesional, no todas ellas, o por lo menos no en todos los casos, trascienden la esfera individual propia del ejercicio profesional". Ha sido reitera
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