CNDJ - 110.ABOGADOS-REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve-LOS DINEROS NO SE RECIBIERO
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 110.ABOGADOS-REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve-LOS DINEROS NO SE RECIBIERO
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 9860
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., veinticinco (25) de octubre de 2023 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110011102000 2017 06606 01 Aprobado, según acta n.° 087 de la misma fecha.
1. ASUNTO POR DECIDIR Negada la ponencia presentada por el magistrado Alfonso Cajiao Becerra1, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia2, procede a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 12 de marzo de 2021, proferida por la Comisión Seccional de
Disciplina Judicial de Bogotá3, mediante la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado Amado Sepúlveda Acevedo y se le impuso sanción de suspensión del ejercicio profesional durante seis (6) meses, por incurrir en la falta disciplinaria prevista en el numeral 4.º del artículo 35, a título de dolo, consignada en la Ley 1123 de 2007, y por otro lado, se declaró 1 Sala n.° 86 del 10 de noviembre de 2022. 2 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.».
3 Ponencia de la magistrada Paulina Canosa Suarez en sala dual con el magistrado Jorge Eliecer Gaitán Peña. la absolución por las faltas contempladas en el numeral 1.° del artículo 37 y el literal i del artículo 34, ibidem.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA El comportamiento por el cual se sancionó al abogado Amado Sepúlveda Acevedo en primera instancia consistió en la no devolución de las letras de cambio que fueron entregadas en garantía del pago de los honorarios causados por la gestiones que le fueron encomendadas.
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. El 7 de noviembre de 2017, los señores Carlos Alberto Beltrán y Olga Arboleda Beltrán4 presentaron escrito de queja ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. En este documento relataron que otorgaron poder al disciplinable para adelantar un proceso penal y distintos procesos civiles, y en contraprestación le otorgaron dos letras en blanco que fueron otorgadas en garantía del pago de honorarios. Sin embargo, el togado no contestó el teléfono ni atendió las citas previas, como tampoco regresó las letras de cambio otorgadas en garantía, como contraprestación de las gestiones judiciales encomendadas. Por ese motivo, los quejosos solicitaron que se iniciara el proceso disciplinario, se sancionara al abogado y se le ordenara la devolución de los documentos entregados. 3.2. Acreditada la condición de abogado del disciplinable5, mediante
providencia del 30 de noviembre de 20176 la Sala Jurisdiccional 4 Folios 1 a 2 del archivo denominado «01Cuadernoprincipal.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 5 Folio 21 del archivo denominado «01CuadernoOriginal.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 6 Folios 22 y 23, ibidem. Página 2 | 21 Disciplinaria Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra del señor Amado Sepúlveda Acevedo. 3.3. En atención a que la audiencia de pruebas y calificación provisional prevista para el 12 de julio de 2018 no se llevó a cabo por inasistencia del disciplinable, la magistrada ponente mediante auto del 29 de agosto de la misma anualidad le designó defensora de oficio y programó la citada audiencia para el 5 de octubre de 20187. 3.4. La audiencia de pruebas y calificación provisional se efectuó en las sesiones del 5 de octubre de 2018, 27 de febrero8 y 28 de mayo de 20199. 3.4.1. En la sesión del 28 de mayo de 2019, la magistrada instructora calificó el mérito de la actuación en el sentido de formular cargos10 en contra del abogado Amado Sepúlveda Acevedo en los siguientes términos: 3.4.1.1. Primer cargo Imputación fáctica: en el año 2015 le fue otorgado poder al doctor Sepúlveda Acevedo para adelantar un proceso de simulación y distintos trámites ante los Juzgados 1.°, 7.° y 38.° Civiles del Circuito de Bogotá. En virtud de ello, le
fue reprochada una presunta incursión en conductas constitutivas de falta a la debida diligencia profesional. 7 Folio 36, ibidem. 8 Folio 61 a 63, ibidem. 9 Folios 144 al 145, ibidem. 10 Del registro de audio y video de la audiencia de pruebas y calificación profesional se advierte que la magistrada ponente formuló tres (3) cargos en contra del disciplinable. No obstante, el tercer cargo respecto de la imputación jurídica hace referencia a la falta contenida en el numeral 4.º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Página 3 | 21
Imputación jurídica: Presunta infracción del deber contenido en el numeral 10.º del artículo 28 y comisión de la falta disciplinaria tipificada en el numeral 1.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 3.4.1.2. Segundo cargo Imputación fáctica: El abogado fue contratado para adelantar un proceso reivindicatorio que cursó en contra de la quejosa ante el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá. Frente a este aspecto, se le atribuyó no estar capacitado para asumir ese encargo, dado que asesoró a su clienta para que esta aceptara la conciliación que se propuso en el curso del citado proceso, pese a ser poseedora del bien inmueble objeto de trámite.
Imputación jurídica: Presunta infracción del deber contenido en el numeral 8.º del artículo 28 y comisión de la falta disciplinaria tipificada en el literal i del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. 3.4.1.3. Tercer cargo
Imputación fáctica: El abogado adelantó distintas actuaciones ante la Inspección de Policía 12 A de Barrios Unidos, desde febrero del 2015. Sobre este aspecto, se le reprochó que actuó de manera desleal con su clienta, al tener pleno conocimiento del trámite adelantado ante el Juzgado 33 Civil del Circuito y, pese a ello, «se hizo cargo de un asunto para el cual no se encontraba capacitado y brindó una asesoría opuesta a la que se le encomendó».
Imputación jurídica: Presunta infracción del deber contenido en el numeral 8.º del artículo 28 y comisión de la falta disciplinaria tipificada en el literal i del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007.
Página 4 | 21 3.4.1.4. Cuarto cargo Imputación fáctica: los quejosos suministraron al abogado Sepúlveda Acevedo dos letras de cambio en blanco con el propósito de garantizar el pago de las múltiples gestiones profesionales encomendadas. Sin embargo, pese a los múltiples requerimientos realizados por estos, no los devolvió.
Imputación jurídica: Presunta infracción del deber contenido en el numeral 8.º del artículo 28 y comisión de la falta disciplinaria tipificada en el numeral 4.º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de dolo. 3.5. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo en la sesión del 3 de julio de 201911. 3.6. El 12 de marzo de 202112, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá adoptó sentencia sancionatoria en contra del
abogado Amado Sepúlveda Acevedo por haberlo encontrado responsable de la comisión de la falta consagrada en el artículo 35, numeral 4.º de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. En la misma decisión se absolvió al profesional del derecho respecto de la faltas contempladas en el literal i del artículo 3413 y en el numeral 1.º del artículo 37 del Código Deontológico del Abogado. 3.7. El 13 de mayo de 2021, la Secretaría Judicial de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá remitió por correo electrónico14 copia de la sentencia al disciplinable, la defensora de oficio 11 Folio 156, ibidem. 12 Archivo denominado «004FalloDePrimeraInstancia.pdf», de la primera instancia del expediente digital. 13 En la audiencia en la que se profirió el pliego de cargo, le fueron imputadas dos situaciones fácticas por en relación con la falta contemplada en el literal i del artículo 34. En la sentencia, fue absuelto por ambas imputaciones. 14 Archivo denominado «005Notificaciones» de la primera instancia del expediente digital. Página 5 | 21 y al agente del ministerio público, acompañado de la entrega de esta comunicación a cada uno de los destinatarios. 3.8. El disciplinable presentó recurso de apelación mediante escrito radicado el 2 de junio de 2021, el cual fue concedido mediante auto del 30 de junio de 2021 .
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, por un lado, declaró disciplinariamente responsable y sancionó con suspensión por seis (6) meses
en el ejercicio profesional al abogado Amado Sepúlveda Acevedo, por la comisión de las falta prevista en el numeral 4.º del artículo 35 a título de dolo, consignada en la Ley 1123 de 2007. Por otro lado, resolvió la absolución del disciplinable respecto de las faltas contempladas en el literal i del articulo 34 y en el numeral 1.° del artículo 37, ibidem. Para arribar a esta conclusión, la primera instancia evaluó la responsabilidad disciplinaria del investigado frente a cada uno de los cargo imputados. • En relación con la falta a la debida diligencia profesional – Numeral 1.º del artículo 37 del Código Deontológico del Abogado La Comisión Seccional advirtió que la potestad para ejercer la acción disciplinaria frente las conductas relacionadas con una posible vulneración a la falta de la debida diligencia profesional contemplada en numeral 1.° del artículo 37 del Código Deontológico del Abogado, a cargo del abogado Sepúlveda Acevedo en los tramites civiles adelantados ante los Juzgados 1.°, 9.° y 38.° Civiles del Circuito de Bogotá se encuentra prescrita como se expondrá a continuación: Página 6 | 21 - En primer lugar, frente a las actuaciones adelantadas ante el Juzgado 9.° Civil del Circuito de Bogotá, se advirtió que: [E]l 10 de marzo de 2015, se declaró la falta de competencia y se remitió a un Juzgado de la oralidad con radicado 11001310300920150021900 (f. 75 c.o.), que correspondió al
Juzgado 38 Civil del Circuito, el 24 de marzo de 2015, donde se inadmitió el 10 de abril de 2015, por 9 causales, y se rechazó el 6 de mayo de 2015, la cual al parecer no se retiró (f. 54 y 64 c.o.). - En segundo lugar, respecto del trámite adelantado ante el Juzgado 1.° Civil del Circuito, se pudo corroborar que: [S]e adelantó contra Carlos Alberto Rodríguez, la demanda fue inadmitida el 6 de marzo de 2015 y fue retirada el 6 de abril del mismo año 2015, por el profesional, evidenciándose que esa demanda no fue presentada nuevamente (f. 50 c.o.) En este sentido, la primera instancia encontró acreditado que la acción disciplinaria se encontraba prescrita respecto de la posible comisión de conductas constitutivas de falta a la debida diligencia profesional. • En relación con la falta contemplada en el literal i del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 Sobre este punto, la sentencia indicó en primer lugar, que, frente a las presuntas actuaciones atribuidas al togado en la audiencia de conciliación realizada en las sesiones del 2 de noviembre de 2016 y 28 de enero de 2017, en el trámite de un proceso reivindicatorio que cursó ante el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, se pudo corroborar que la demandada – aquí quejosa – aceptó «el acuerdo conciliatorio de manera libre y espontanea». Sobre el particular, consideró: Y aunque el abogado pudo asesorarla, finalmente no quedó acreditado que ello haya sido la única razón por la cual ella aceptara la conciliación,
Página 7 | 21 a sabiendas de que podía alegar la posesión del inmueble frente a reclamantes ilegítimos. De esta forma, la imputación disciplinaria se alzó sobre un supuesto que no se encontró demostrado con certeza en el proceso y, por consiguiente, se debe absolver al profesional del derecho por el cargo formulado, lo que se decidirá en la parte resolutiva de esta providencia. En segundo lugar y en relación a las posibles conductas constitutivas de falta disciplinaria llevadas a cabo en el curso de una querella por amparo domiciliario, ante la Inspección de Policía 12 A de Barrios Unidos, la primera instancia advirtió la ausencia de la certeza necesaria para sancionar, dado que no se «demostró que el abogado desplegara una mala asesoría al momento de realizar la conciliación y tampoco en el proceso policivo, máxime cuando las actuaciones de los abogados son de medio y no de resultado». De conformidad con lo expuesto, se absolvió al abogado por los cargos relacionados con las actuaciones realizadas en el trámite de los procesos reivindicatorio y policivo, y la posible incursión en la falta por la cual fue llamado a responder, contemplada en el literal i del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. • En relación con la falta contra la honradez - Numeral 4.º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 por la no devolución de los documentos La decisión de primera instancia reprochó que el investigado no devolviera a sus cliente las letras de cambio en blanco, que fueron solicitadas por el togado en garantía de la gestión profesional encomendada. En relación con
este particular, la primera instancia expuso: Las letras de cambio fueron recibidas en virtud de la gestión profesional y como una garantía, es decir, como una forma de asegurar que iban a Página 8 | 21 pagar los honorarios profesionales que se pactaron, sobre lo cual dijo el ABOGADO DISCIPLINABLE, que no recordaba si se firmó o no contrato de prestación de servicios profesionales, señalando que los honorarios estaban sujetos al resultado del proceso. La Comisión Seccional resaltó que al terminar las gestiones profesionales encomendadas el togado debió regresar a sus clientes los títulos valores entregados, en primer lugar, «porque ya no estaban garantizando ningunos honorarios» y en segundo lugar, «porque la falta de anulación de esos títulos ponía en peligro el patrimonio de LAS PERSONAS QUEJOSAS». En efecto, ante la comisión de una de las 4 faltas formuladas en el pliego de cargos, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá decidió sancionar con seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado Amado Sepúlveda Acevedo.
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, el disciplinable interpuso recurso de apelación en el que solicitó revocar la sanción de suspensión impuesta por la primera instancia, en razón a los siguientes argumentos: Por un lado, alegó que la primera instancia no se pronunció sobre la eximente invocada en sus alegatos de conclusión y, por el otro, arguyó que la sentencia de primera instancia se profirió con fundamento únicamente en las manifestaciones realizadas por los quejosos, y en esa medida, pese a la
existencia de duda razonable, fue sancionado sin prueba alguna. En segundo lugar, sostuvo que no cobró ni ejecutó las letras de cambio entregadas en garantía, y en tal forma, no perjudicó a nadie. Página 9 | 21 En tercer lugar, alegó que en el trámite de primera instancia expuso en reiteradas ocasiones que el recibo del 20 de diciembre de 2020, en el que se señaló que el disciplinable había recibido honorarios, no correspondía a la realidad pues él no lo había firmado, pero, pese a ello, el a quo no valoró tal manifestación. Sobre el particular, expuso que no existen pruebas que permitan acreditar que la entrega de 1.000.000 por valor de honorarios, sin embargo, la magistrada solo valoró las declaraciones realizadas por los quejosos, a pesar de la ausencia de pruebas que permitieran corroborar tales afirmaciones. En tercer lugar, se quejó de los «improperios y expresiones desagradables» de la magistrada de primera instancia en su contra. En atención a lo anterior, solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Inicialmente, según el acta individual de reparto del 13 de octubre de 202115 el proceso correspondió por reparto al magistrado Alfonso Cajiao Cabrera, quien presentó ponencia en la sala n.° 86 del 10 de noviembre de 2022, pero no alcanzó la mayoría necesaria para ser aprobada.
Finalmente, el expediente correspondió a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según la
constancia del 11 de noviembre de 202216.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 15 Archivo 01, cuaderno de segunda instancia del expediente digital. 16 Archivo 09, ibídem.
Pági na 10 | 21 7.1. Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 y la Ley 1123 de 2007 no se refieren a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sino a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. Problema jurídico a resolver En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación17, corresponde a esta instancia estudiar los
argumentos presentados por el quejoso en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por la primera instancia. 17 Art. 234 de la Ley 1952 de 2019, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Pági na 11 | 21 En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»18. Igualmente, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia explicó el alcance del principio de limitación del recurso de apelación, el cual se circunscribe «a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que podrá extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura, de ser necesario»19. Planteamiento del problema jurídico: Revisados los argumentos presentados en el recurso de apelación y las conductas reprochadas, esta corporación judicial debe resolver el siguiente problema jurídicos: Primer problema jurídico ¿Resulta procedente revocar la providencia de primera instancia con fundamento en la atipicidad de la conducta relacionada con la falta contenida en el numeral 4.° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: Es procedente la revocatoria de la sentencia sancionatoria de primera instancia en lo que tiene que ver con la falta contenida en el numeral 4.° del artículo 35
de la Ley 1123 de 2007, toda vez que las letras de cambio que presuntamente no se entregaron a quien correspondía, a la mayor brevedad, tenían la 18 Corte Constitucional, Sentencia SU-418 de 2019, referencia: Expedientes T-6.695.535, T-6.779.435, T-6.916.634, T-7.028.230 y T-7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 19 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 4 de mayo de 2023, SP154-2023, radicado número 57366, M.P. Fabio Ospitia Garzón. Pági na 12 | 21 condición de garantizar los honorarios causados por las múltiples gestiones profesionales encomendadas al disciplinable. Para resolver dicho problema, lo primero que debe resaltar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es que no resultó adecuada la declaratoria de responsabilidad disciplinaria respecto a la falta contenida en el numeral 4.º del artículo 35, ibidem, porque los documentos que presuntamente no se entregaron a quien correspondía, a la mayor brevedad, tenían por objeto la garantía del pago de los honorarios causados por las múltiples gestiones profesionales encomendadas al disciplinable. En efecto, la falta disciplinaria contenida en el numeral 4.º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 señala lo siguiente: ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: […]
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión
profesional, o demorar la comunicación de este recibo. [Negrillas fuera de texto]. Al respecto, conforme a lo sostenido por esta corporación20, es de recordar que la adecuación típica de la falta contenida en el numeral 4.° del articulo 35 del Código Deontológico del Abogado exige demostrar la retención de aquellos dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional. En este sentido, es imperativo realizar una distinción entre los dineros, bienes o documentos percibidos a título de honorarios o con el propósito de garantizar el pago de aquellos, con aquellos que fueron obtenidos a partir de 20 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 23 de junio de 2021. M.P. Magda Victoria Acosta Walteros. Radicación n.° 110011102000201504457 02 Pági na 13 | 21 la gestión de un encargo judicial, como el trámite de un proceso ejecutivo, una conciliación o el cobro pecuniario de una sentencia. «Estos últimos, son los que tipifican esta falta, pues los primeros corresponden a emolumentos propios de la gestión»21. Ahora bien, si en gracia de discusión se aceptara que la entrega de documentos como las letras de cambio en blanco, por contener derechos de índole pecuniario como es el caso de los títulos valores22, se realiza a título de honorarios, la conducta en todo caso seguiría siendo atípica. En este sentido, estos documentos representativos de contenidos crediticios23, en la medida en que sean recibidos por concepto de honorarios o con ocasión de la remuneración profesional, no pueden entenderse como
un emolumento percibido en virtud de la gestión profesional, conforme al criterio sostenido por la jurisprudencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial desde la providencia desde el 19 de agosto de 202124, reiterada el 13 de octubre de 202125 y, recogida, finalmente, en el pronunciamiento que terminó por unificar la posición de la corporación sobre la materia26. En esta última oportunidad sostuvo: Sin embargo, con el fin de modificar y unificar la tesis de la Comisión, atendiendo a la protección constitucional que debe brindarse a los administrados, y en aras de garantizar el deber de lealtad y honradez 21 Ibidem. 22 «De conformidad con la legislación comercial son bienes mercantiles y, en tal forma, integrantes del patrimonio de quien fuere su legítimo tenedor» Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 12 de julio de 2023. M. P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Radicado n.° 050011102000 2020 00515 01. 23 Código de Comercio: ARTÍCULO 619 DEFINICIÓN Y CLASIFICACIÓN DE LOS TÍTULOS VALORES. Los títulos-valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora. Pueden ser de contenido crediticio, corporativos o de participación y de tradición o representativos de mercancías 24 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 19 de agosto de 2021. M.P. Magda Victoria Acosta Walteros. Radicación n.° 050011102000201802286 01. 25 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 13 de octubre de 2021. M. P. Mauricio
Fernando Rodríguez Tamayo. Radicado n.° 660011102000201600553 01. « En todo caso y al margen de las dos alternativas expuestas, en lo que no puede existir alguna duda para esta corporación, es que en la falta disciplinaria analizada no pueden caber aquellas situaciones en las que el cliente entrega dineros al profesional del derecho a título de honorarios.» 26 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 27 de octubre de 2021 aprobada según acta 68 de la misma fecha. Radicado 110011102000 201803960 01. M.P. Juan Carlos Granados Becerra. Pági na 14 | 21 que corresponde a los profesionales del derecho, esta Comisión ampliará su precedente, en el sentido de precisar que la expresión “en virtud de la gestión profesional”, señalada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, hace referencia a todos los dineros, bienes o documentos, que recibe un profesional del derecho, ya sea para iniciar la gestión, durante el desarrollo de la gestión o como producto de la gestión, y que no se entreguen de manera oportuna a quien corresponda. (…) Sin embargo, se excluyen de esta falta disciplinaria: • Los dineros o bienes (muebles e inmuebles) que el abogado recibe a título de honorarios, por parte de su cliente, pues estos una vez recibidos, inmediatamente pasan a hacer parte del patrimonio propio del profesional del derecho27, y por tanto, no existe obligación de regresarlos a quien los canceló; sin que pueda alegarse que se configura una falta a la honradez, por no devolverlos cuando no se realiza la gestión, pues lo que se configura en ese caso, es una falta a
la diligencia profesional. • En los casos en que el profesional no da cumplimiento al contrato, surgen obligaciones contractuales relacionadas con el mandato, según las cuales el profesional debe responder por el incumplimiento del contrato de prestación de servicios y por los perjuicios causados con su conducta, exigibles a través de las acciones civiles e incluso en algunos casos se pueden originar acciones penales. [negrilla fuera del texto original] En ese orden de ideas y de conformidad con lo sostenido por la jurisprudencia de Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es claro que los dineros, bienes o documentos de índole pecuniario como las letras de cambio, entregados por el cliente a los abogados por concepto de – o para garantizar los – honorarios profesionales no son constitutivos de falta disciplinaria. 27 Ver entre otras, Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 24 de febrero de 2021, radicado No. 050011102000201601608 01, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros; Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 28 de julio de 2021, radicado No. 050011102000201700356 01, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez; Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del trece (13) de octubre de 2021, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, Radicación núm. 660011102000 2016 00553 01. Pági na 15 | 21 En este punto, resulta necesario recordar que el a quo declaró responsable al abogado Amado Sepúlveda Acevedo por haber incurrido en la falta contemplada en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que no
devolvió dos letras de cambio en blanco, recibidas en garantía del pago de los honorarios que se causarían en el trámite de las gestiones judiciales encomendadas. Al respecto, señaló la primera instancia lo siguiente: Las letras de cambio fueron recibidas en virtud de la gestión profesional y como una garantía, es decir, como una forma de asegurar que iban a pagar los honorarios profesionales que se pactaron, sobre lo cual dijo el ABOGADO DISCIPLINABLE, que no recordaba si se firmó o no contrato de prestación de servicios profesionales, señalando que los honorarios estaban sujetos al resultado del proceso. Por lo tanto, en este caso cuando terminó las gestiones debió entregar las letras a sus clientes, y si estas personas no se las recibían, debió iniciar un proceso de entrega o pago por consignación mediante la intervención de un juez, y no mantenerlas en su poder como lo hizo hasta la fecha. Para fundamentar su decisión, el a quo indicó que al abogado Sepúlveda Acevedo le fueron entregados dos letras de cambio con el propósito de garantizar el pago de los honorarios causados por las gestiones profesionales encomendadas, no obstante, cuando terminó los encargos, debió devolverlos. Así las cosas, en el caso sub exámine, alegó el abogado disciplinable que no se encontró demostrada la ejecución de las letras de cambio entregadas en garantía de los honorarios causados, y en consecuencia, no existió perjuicio económico en contra de sus clientes. Ante esta situación, para esta Comisión, es evidente que las letras de cambio en blanco entregadas por los quejosos no tenían como objeto un encargo profesional particular sobre estas. Pági na 16 | 21
Sobre el particular, se tiene que los quejosos otorgaron 2 letras de cambios en blanco al doctor Sepúlveda Acevedo con el propósito de garantizar los honorarios causados en los trámites judiciales encargados. De manera particular, se especificó que los honorarios serían pagados a partir de la venta del bien inmueble objeto de la gestión profesional en el trámite de los procesos civiles a cargo del disciplinable, de ahí el objeto de la garantía de los documentos mercantiles entregados28. En este sentido, aun cuando se encuentra demostrado en el plenario la entrega de estos documentos, se advierte la atipicidad de la citada conducta por la retención de tales títulos valores pues, se reitera, esta solo se configura cuando los dineros, documentos o bienes son recibidos en virtud de la gestión profesional. Al respecto, consultadas las declaraciones realizadas por los quejosos y el abogado Sepúlveda Acevedo, no existe duda de que los documentos de índole pecuniario recibidos por el disciplinable tenían por objeto la garantía de los honorarios causados en virtud de la gestión encomendada, por lo cual, de acuerdo con la postura reiterada por esta Comisión, la conducta que constituyó el objeto de reproche disciplinario en sede de primera instancia,
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